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TSDJ CLO SL - 760013105010201500386-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201500386-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARGARITA OCAMPO DE RAMÍREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2015 00386 01

JUZGADO DE ORIGEN: DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTE

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 67

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, pr evia deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, respecto a la sentencia No. 093 del 30 de marzo de 2017 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 06

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende liquide y pague pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento

SENTENCIA No. 06

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende liquide y pague pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ RODRÍ GUEZ, retroactivo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas (f. 3-14).

Como fundamento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Margarita Ocampo de Ramírez vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2015 00386 01

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  1. La demandante convivió con el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ por más de 52 años, hasta el 27 de dic iembre de 2009, fecha en la que el señor RAMÍREZ falleció. ii) El causante y la demandante, contrajeron matrimonio el 9 de enero de 1956 , de dicha unión se procrearon 6 hijos. iii) La convivencia por más de 50 años, fue una relación constante, ininterrumpida, de ayuda mutua, consideración y respeto. iv) El causante nació el 16 de julio de 1929 y desde 1967 laboró para diferentes empleadores, culminando el 15 de septiembre de 1989, cotizando un total de 359 semanas, todas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. v) El 5 de noviembre de 2010, la demandante elevó petición de pensión de sobreviviente a nte COLPENSIONES, negada Mediante Resolución GNR 050313 del 2 de abril de 2013, por no acreditar el causante 50 semanas
  1. El 5 de noviembre de 2010, la demandante elevó petición de pensión de sobreviviente a nte COLPENSIONES, negada Mediante Resolución GNR 050313 del 2 de abril de 2013, por no acreditar el causante 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES dio contestación a la demanda admitiendo la fecha de matrimonio y de muerte del causante, y que la entidad negó el r econocimiento de pensión de sobrevivientes.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demand a y propone como excepción previa “prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de titulo y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones” (f. 43-47)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por Sentencia 093 del 30 de marzo de 2017 DECLARÓ no probadas las excepciones invocadas por la parte demandada; en consecuencia DECLARÓ que a MARGARITA OCAMPO DE RAMÍREZ le asiste el derecho a disfrutar d e la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 27 de diciembre de 2009, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo hasta el 28 de febrero de 2017, de $59.734.157 ; intereses moratorios del artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados a partir del 5 de enero de 2011.Ordinario de Margarita Ocampo de Ramírez vs Colpensiones

2017, de $59.734.157 ; intereses moratorios del artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados a partir del 5 de enero de 2011.Ordinario de Margarita Ocampo de Ramírez vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2015 00386 01

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Consideró la a quo, que:

  1. No se discute el vínculo marital entre el causante y la d emandante; el causante cotizó un total de 359 semanas, antes de la vigencia de la Ley 100 de 199 3; se solicitó pensión de sobrevivientes el 5 de noviembre de 2010 , siendo negada por R esolución GNR 50313 del 2 de abril de 2013, por no acreditar 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; la demandante es beneficiaria del causante. ii) Conforme al principio de condición más beneficiosa, a la demandante le asiste el derecho a disfrutar de pensión de sobrevivientes, pues el causante dejó acreditadas el número de semanas máximo que exigía la legislación anterior a la Ley 100 de 1993. iii) Procede el p ago de intereses moratorios a partir del 5 de enero de 2011 y hasta la fecha que le sean pagadas las mesadas. iv) Respecto de la prescripción, el causante falleció el 27 de diciembre de 2009, la petición pensional se hace el 5 de noviembre de 2010, resuelta negativamente el 2 de abril de 2013, la demanda se presentó el 7 de julio de 2015, sin que se opere el fenómeno prescriptivo.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

negativamente el 2 de abril de 2013, la demanda se presentó el 7 de julio de 2015, sin que se opere el fenómeno prescriptivo.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La apoderada de la parte demanda da, interpone recurso de apelación, manifestando en síntesis que: en el caso bajo estudio, la entidad negó la prestación, pues el causante no acredito la cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento y COLPENSIONES no puede reconocer derechos en virtud de la jurisprudencia ; adicionalmente la condición más beneficiosa, no puede ser una forma para que quien no cumpla los requisitos de la norma aplicable, realice una búsqueda histórica en legislaciones anteriores, para ver cual se ajusta a su situación, pues las normas sociales so n de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro.

Respecto a los intereses moratorios, dice q se impone su reconocimiento sin tener en cuenta que la sentencia condenatoria es bajo principios constitucionales, específicamente la condición más beneficiosa.

También solicit ó se sirva el Tribunal revisar el retroactivo reconocido en la sentencia.Ordinario de Margarita Ocampo de Ramírez vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2015 00386 01

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Se examina también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundament o en las pruebas aport adas, la S ala procederá a resolver si el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes, y de ser así, si la demandante MARGARITA OCAMPO DE RAMITEZ tiene derecho al reconocimiento de la prestación y al pago de intereses moratorios.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se revocará, por las siguientes razones:

El señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ falleció el 27 de diciembre de 2009registro civil de defunción (f. 26)-. La norma aplicable es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, vigente para la fecha del deceso, cuyos artículos 12 y 13 modificaron los artículos 46 y 47, Ley 100 de 1993, que exigen que el causanteOrdinario de Margarita Ocampo de Ramírez vs Colpensiones

enero de 2003, vigente para la fecha del deceso, cuyos artículos 12 y 13 modificaron los artículos 46 y 47, Ley 100 de 1993, que exigen que el causanteOrdinario de Margarita Ocampo de Ramírez vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2015 00386 01

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haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.

El causante no cumplió los requisitos del artículo 12, Ley 797 de 2003, ni adquirió la condición de pensionado por vejez o invalidez, y en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, del 27 de diciembre de 2006 y el 27 de diciembre de 2009, no acredita semanas cotizadas a pensiones, siendo su última cotización para el periodo de septiembre de 1989, y en toda su vida aportó 359 semanas (Historia laboral f. 23, 48 y 62-64)

Tampoco se cumplen los presupuestos del Parágrafo 1º, artículo 46, Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12, Ley 797 de 2003, pues se itera, el causante sólo acredita 359 semanas en su vida laboral.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1, es procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión

más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cuyos artículos 46 y 47 exige que el afiliado fallecido esté cotizando al sistema y haya aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, o que habiendo dejado de cotizar , haya aportado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Sin embargo, la corte también ha considerado que la aplicación de este principio es excepcional, razón por la cual su aplicación deber ser restringida y temporal; para el efecto, la Alta Corporación ha dispuesto que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original continua produciendo efectos pero solo en el plazo comprendido ent re el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera, el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional2.

1 CSdeJ, SCL, sentencias del 18 de septiembre de 2012, 06 de septiembre de 2012 y 28 de agosto de 2012, radicaciones 42089, 38770 y 42395, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón; sentencia del 28 de agosto

de 2012, radicación 44809, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez; sentencia del 06 de febrero de 2013, radicación 42838, MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno; sentencia del 02 de diciembre de 2015, radicación 47022, SL16867-2015, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra; Sentencia del 15 de junio de 2016, radicación 48260, SL8332-2016, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 2 Sentencia SL4650-2017, radicación 45262 del 25 de enero de 2017. MP. Dr. Fernando Castillo Cadena y Fernando Botero Zuluaga.Ordinario de Margarita Ocampo de Ramírez vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2015 00386 01

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Del Registro Civil de Defunción, se puede ver que el causante falleció el 27 de diciembre de 2009, por lo que resulta claro que la muerte no se produce entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 , y no cuenta con aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto , acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que no se reúnen los presupuestos necesarios para la aplicación en virtud del principio de condición más beneficiosa del Art. 46 de la Ley 100 de 1996 en su versión original.

Ahora, respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03 de mayo de 2017 , radicación 48827, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 3, precisamente en un caso tramitado ante el Tribunal

Justicia en sentencia del 03 de mayo de 2017 , radicación 48827, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 3, precisamente en un caso tramitado ante el Tribunal Superior de Cali, dijo:

“(…) Pues bien, e s criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se precisó en sede de casación, no cumplió la causante dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso.

De cara a los argumentos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficios a a fin de que el asunto se resuelva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 , es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras,

CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763 -2016, CSJ SL9764 -2016, CSJ SL156122016 CSJ SL15617-2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ SL 3867-2017.

En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes d el Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. (…)”

Así las cosas, en aplicación del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, considera la sala que no es posible en aplicación del principio de condición más beneficiosa estudiar si el demandante

3 En sentido similar, CSdeJ, SCL, sentencias del 30 de noviembre de 2016, radicación 54796, SL185452016, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; sentencia del 29 de marzo de 2017, radicación 52904, SL45752017, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; y sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación 54696, SL42792017, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.Ordinario de Margarita Ocampo de Ramírez vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2015 00386 01

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dejó causado el derecho la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

En este orden de ideas, al no poder establecer el cumplimento de requisitos para

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dejó causado el derecho la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

En este orden de ideas, al no poder establecer el cumplimento de requisitos para que sea procedente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes , procederá la sala a revocar la decisión, sin lugar a condena en costas.

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia No. 093 del 30 de marzo de 2017 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO. - COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, las que se liquidarán por el a quo, conforme al artículo 366 del CGP. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. - NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inse rción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Aclaración de voto Aclaración de votoOrdinario de Margarita Ocampo de Ramírez vs Colpensiones

Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Aclaración de voto Aclaración de votoOrdinario de Margarita Ocampo de Ramírez vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2015 00386 01

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Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaACLARACION DE VOTO MARGARITA OCAMPO

Se comparte la decision absolutoria de la magistrada ponente, pero por las siguientes razones:

En el presente caso, se definió que la norma aplicable, lo era la Ley 797/03, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley (art. 16 C.S.T.), concluyéndose que no se cumplió con la densidad de semanas por ella exigida, pues en los últimos 3 año s anteriores al fallecimiento, el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, no tenía semanas cotizadas, pues su última cotización lo

pues en los últimos 3 año s anteriores al fallecimiento, el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, no tenía semanas cotizadas, pues su última cotización lo fue hasta 15 de septiembre de 1989 con 359 semanas. Igualmente se analizó lo relativo al principio de la condición beneficio sa por criterio de Corte Suprema de justicia, encontrando que la fecha de la muerte supera los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797/03, límite temporal de la protección pensional a través de este principio por parte de la Corte. Fueron estas las razones que motivaron la decisión absolutoria; sin embargo, consideramos que la ponencia debió realizar el estudio del proceso, bajo la óptica de la condición beneficiosa , pero no solo por la línea vertical, así se llegara a la misma decisión; pu es la Sala no puede desconocer que éste principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite in aplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, para en su lugar aplicar la norma anterior por ser más beneficiosa. Tampoco puede pasarse por alto que dicho princip io tiene desarrollo jurisprudencial tanto en la Sala de Casación Laboral de la CSJ, como en alto Tribunal constitucional, y que en todo caso, debe aplicarse o estudiarse, independientemente del criterio que se acoja, por tirarse de un derecho de rangoconstitucional, que pude afectar el goce de otros, como el mínimo vital y dignidad humana.

Tribunal constitucional, y que en todo caso, debe aplicarse o estudiarse, independientemente del criterio que se acoja, por tirarse de un derecho de rangoconstitucional, que pude afectar el goce de otros, como el mínimo vital y dignidad humana. Bien, estos criterios son los siguientes:

La Corte Suprema de Justicia sostiene que ante las consecuencias que produjeron los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y ante la no previsión de un régimen de transición, para las pensiones de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa , permite in aplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Criterio que ha sido acogido de manera reiterada, excepto en aquello s casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, y 46101 del 19 de febrero de 2014. En criterio de la corte, dicho principio por vía de excepción es restrictivo y por tanto impuso un límite temporal a la aplicación del principio, de tres (3) años, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797/03, tiempo que dicha norma dispuso como necesario para que los afiliados pudieran completar las 50 semanas. (SL 4650 de 2017) Por su parte la Corte Constitucional tiene una posición diametralmente opuesta, pues a su juicio el principio de la condición más beneficiosa también permite confro ntar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos,

Por su parte la Corte Constitucional tiene una posición diametralmente opuesta, pues a su juicio el principio de la condición más beneficiosa también permite confro ntar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio, es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sent encias T-832A de 2013 , T-566 de 2014 y SU-442 de 2016.En Sentencia SU-005 de 2018 la Corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa, estableciendo un test de procedencia que garantiza al menos que el principio se apliq ue a quienes logren acreditar una condición de vulnerabilidad. Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia , que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Los requisitos del test a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Este criterio constitucional es el que la Sala mayoritaria ha aplicado en casos similares, al ajustarse más a los principio constitucional de favorabilidad, y porque como lo dijo la sentencia SU 298 de 2015, ante la existencia de dos precedentes en la misma materia, uno de la especializada y otro de la constitucional, se debe acoger este último por ser la autorizada en la interpretación de la constitución. No obstante, en el presente caso , tampoco se llegaría a un a conclusión distinta si se aplica el criterio de la Corte Constitucional, empleando para el efecto los señalado en el Acuerdo 049/90, que exige para dejar causada la pensión de sobrevivientes el cumplimiento de 300 semanas en cualquier tiempo, pues de las pruebas arrimadas en el expediente no es posible extraer, ni la condición de sujetode especial protección constitucional de la señora MARGARITA OCAMPO, como tampoco su condición de dependencia económica, respecto del causante, ni la afectación de su mínimo vital. A ello se agrega que no se decretaron pruebas testimoniales que permitieran establecer estos aspectos tan íntimos de la relación de pareja. En conclusión, se tiene entonces que, en el presente caso si se comparte la decisión absolutoria, pero porque ni con la aplicación de la norma vigente al momento de la muerte, ni con la aplicación de la Ley 100/93 bajo el desarrollo del principio de la co ndición más beneficiosa explicado por la CSJ, ni con la aplicación del Acuerdo 049/90, bajo el principio de la condición beneficiosa explicada por la

momento de la muerte, ni con la aplicación de la Ley 100/93 bajo el desarrollo del principio de la co ndición más beneficiosa explicado por la CSJ, ni con la aplicación del Acuerdo 049/90, bajo el principio de la condición beneficiosa explicada por la Corte Constitucional, el señor JOSE DUVAL LASSO dejó causado el derecho pensional. En los anteriores términos presentamos nuestra aclaración de voto..

GERMAN VARELA COLLAZOS

Magistrado

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado

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