TSDJ CLO SL - 760013105010201500600-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201500600-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE HERNANDO CAICEDO FRANCO
DEMANDADOS DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN 76001310501020150060001
TEMA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 40
En Santiago de Cali, a los cinco (05 ) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo e stablecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia absolutoria No. 78 del 27 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
Se reconoce personería jurídica a la abogada Jesica Johana Urrego Monroy, para que actué como apoderada judicial del Departamento del Valle del Cauca, según poder enviado al correo electrónico el 26 de junio de 2020.
Se reconoce personería jurídica a la abogada Jesica Johana Urrego Monroy, para que actué como apoderada judicial del Departamento del Valle del Cauca, según poder enviado al correo electrónico el 26 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 29ORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.
Radicación: 760013105-010-2015-00600-01
Interno: 15295
2
I. ANTECEDENTES
HERNANDO CAICEDO FRANCO demanda al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 2° del Acta de Revisión Convencional suscrita el 24 de diciembre de 1999 entre el demandado y el sindicato Sintradepartamento, más los intereses moratorios y la indexación.
El demandante manifiesta que laboró para el Banco Central Hipotecario desde el 16 de septiembre de 1974 al 13 de agosto de 1976 y para el Departamento del Valle del Cauca desde el 30 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1999, como trabajador oficial siendo su último cargo el de obrero caminero; que la entidad territorial demandada le negó la pensión de jubilación porque no acreditó haber labora do para el Banco Central Hipotecario y, por tanto, no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo de Revisión Convencional.
Mediante Auto No. 166 del 3 de febrero de 2017 se tuvo por no contestada la demanda.
Central Hipotecario y, por tanto, no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo de Revisión Convencional.
Mediante Auto No. 166 del 3 de febrero de 2017 se tuvo por no contestada la demanda.
La Procuradora Delegada para Asunt os Laborales y de la Seguridad Social en la audiencia realizada el 15 de agosto de 2017 presentó las excepciones de prescripción; e improcedencia de los intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgador de instancia negó las pretensiones d e la demanda por no haberse acreditado la validez del Acuerdo de Revisión Convencional obrante a folios 10 a 20 al no existir prueba de su depósito en el Ministerio del Trabajo.ORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de instancia bajo el argumento de que, si bien, se aportó copia simple de la convención colectiva de trabajo, ella no fue tachada de falsa por el demandado y no se puede negar el derecho por un formalismo , pue s el argumento del demandado para negar la pensión de jubilación es que no se demostró los 10 años de servicios. Que la convención colectiva de trabajo es cierta y puede ser comprobada en cualquier momento, incluso la Fiscalía puede comprobar
negar la pensión de jubilación es que no se demostró los 10 años de servicios. Que la convención colectiva de trabajo es cierta y puede ser comprobada en cualquier momento, incluso la Fiscalía puede comprobar que este documento goza de autenticidad.
IV. PRUEBA DECRETADA EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante el Auto No. 167 del 17 de junio de 2020 se solicitó a las partes que aportaran la copia del Acuerdo de Revisión Convencional suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca el 24 de diciembre de 1999 con su respectiva Nota de Depósito ante el Ministerio del Trabajo, así como la copia de la Convención Colectiva revisada en ese Acuerdo.
Los apoderados de las p artes aportaron la prueba solicitada con las certificaciones del Ministerio del Trabajo de las constancias de depósito, de allí que, se les dará plena validez a los acuerdos convencionales aportados.
V. ALEGATOS
Una vez surtido el traslado de conformidad a l o establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTEORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.
Radicación: 760013105-010-2015-00600-01
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4 El apo derado del demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozca la pensión de jubilaci ón al actor, por
Interno: 15295
4 El apo derado del demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozca la pensión de jubilaci ón al actor, por estar acreditados los requisitos establecidos en el Acuerdo de Revisión Convencional suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y el sindicato el 24 de diciembre de 1999.
ALEGATOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Su apodera da aduce que al momento de suscribirse el Acuerdo de Revisión suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO, el demandante no cumplía con el tiempo de servicio establecido en la tabla de jubilaciones anticipadas especiales. Solicita se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos : i) si el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19982000 suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y la organización sindical Sintradepartamento y, del Acuerdo de Revisión Convencional firmado el 24 de diciembre de 1999 con las clausulas aclaratorias del 7 de abril de 2000, de ser procedente, se determinará; ii) si el actor tiene o no derecho a la pensión de jubilación establecida en la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional y, a los intereses moratorios.
Sea la primero indicar y reiterar que los referidos acuerdos convencionales obrantes en el cuaderno digital de este Tribunal, tienen plena validez por cuanto fueron aportados por las partes con la respectiva constancia del
Sea la primero indicar y reiterar que los referidos acuerdos convencionales obrantes en el cuaderno digital de este Tribunal, tienen plena validez por cuanto fueron aportados por las partes con la respectiva constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo como lo exige el artículo 469 del C.S.T., de allí que, no se acoge lo indicado por el juez de instancia.ORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
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5 La Sala considera que el demandante sí es beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos entre el Departamento del Valle del Cauca y Sintradepartamento; también defiende la tesis que el actor cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación solicitada, frente a la cual se reconoce la indexación y se niegan los intereses moratorios.
DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LOS ACUERDOS
CONVENCIONALES
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, e ntre otras, en la sentencia SL3558-2020 del 22 de septiembre de 2020 tiene establecido las formas de acreditar la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, así
“(…) la condición de beneficiario de una convención colectiva de traba jo, se acredita con la prueba de que se es afiliado al sindicato que la celebró, o porque sin serlo, decide adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, o
acredita con la prueba de que se es afiliado al sindicato que la celebró, o porque sin serlo, decide adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, o por último, por disposición o acto gubernamental; y el documento referido, tal como lo concluyó el sentenciador plural, informa del primer supuesto. (…)”
En el presente caso, la calidad de beneficiario del actor de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000 suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y la organización sindical Sintradepartamento y, del Acuerdo de Revisión Convencional firmado el 24 de diciembre de 1999 con las clausulas aclaratorias del 7 de abril de 2000 , se desprende de la Resolución No. 016 del 6 de septiembre de 2010 expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la demandada visible a folio 33 a 35 del expediente, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, en la que se indicó en la parte considerativa que “Que el 24 de diciembre de 1999, el señor Gobernador de entonces, Doctor JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA, suscribió con la organización sindical “SINTRADEPARTAMENTO”, asociación a la cual pertenecía el peticionario, un acuerdo de revisión convencional , en el cual se pactaban unas tablas de jubilación anticipada e indemnizaciones por retiro definitivo.ORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
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6 Que el señor HERNANDO CAICEDO FRANCO, se acogió a la indemnización por retiro definitivo.”
El anterior reconocimiento que hizo la demandada sobre la a filiación y pertenencia del actor al sindicato Sintradepartamento y su calidad de beneficiario del Acuerdo de R evisión Convencional al acogerse a la indemnización por retiro definitivo allí estipulada, se suma el hecho que en la Convención Colectiva 1998-2000, en el artículo 3 se estableció que los beneficios y derechos contenidos en dicha convención se aplica a “todos y cada uno de los trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, en todas sus dependencias administrativas y en los siguientes entes descentralizados: Valorización Departamental e Inciva”.
DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
En cuanto a la pensión de jubilación, se tiene que en el Acuerdo de Revisión Convencional firmado el 24 de diciembre de 1999 entre el Departamento del Valle del Cauca y Sintradepartamento, en la Cláusula Primera se adoptó la siguiente tabla de jubilaciones anticipadas especiales:
AÑOS DE EDAD
AÑOS DE SERVICIO 40 a 45, % del promedio salarial 46 a 50, % del promedio salarial 51 o más, % del promedio salarial 10 35% 45% 65% 11 35% 45% 65% 12 35% 45% 65% 13 45% 55% 65%
salarial 51 o más, % del promedio salarial 10 35% 45% 65% 11 35% 45% 65% 12 35% 45% 65% 13 45% 55% 65% 14 45% 55% 65% 15 45% 55% 65%
16 75% 17 80% 18 80%ORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
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7 19 90% 20 90%
Y, en el literal e) de la Cláusula Tercera, se estableció que el tiempo de servicio se contabilizará incluyendo el servicio militar obligatorio y en todos los casos el trabajador deberá haber laborado por lo menos la mitad del tiempo al servicio del Departamento del Valle.
Por su parte, en las clá usulas aclaratorias del referido A cuerdo de Revisión Convencional, suscritas el 7 de abril de 2000, obrantes a folio 15 del cuaderno digital de segunda instancia, se precisó el mencionado literal e) de la Cláusula Tercera, en el siguiente sentido:
“ 3°) En relación con la cláusula 3ª literal e) del Acuerdo de Revisión Convencional, el tiempo de servicios a que se refiere la cláusula son los requeridos por la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. De igual manera como mínimo, la mitad del tiempo de servicios deberá ser laborado al servicio del Departamento del Va lle como empleador, y la otra
requeridos por la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. De igual manera como mínimo, la mitad del tiempo de servicios deberá ser laborado al servicio del Departamento del Va lle como empleador, y la otra mitad puede haber sido prestado en otra entidad del Estado.”
Respecto a tales requisitos, tenemos que , a folio 43 milita certificado de información laboral formato 1, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del que se desprende que el actor laboró para el Banco Central Hipotecario Liquidado entre el 16 de septiembre de 1974 al 16 de febrero de 1976, tiempo equivalente a 1 año 9 meses y 3 días después de descontar 89 días de interrupciones laborales no remuneradas; a folio 44 del expediente, obra certificación laboral expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la demandada el 13 de junio de 2008, en la que se indica que el demandante prestó sus servicios para el Departamento del Valle del Cauca durante 8 años 8 meses y 2 días entre el 30 de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 1999.
Así las cosas, se tiene que HERNANDO CAICEDO FRANCO laboró al servicio de entidades del Estado por espacio de 10 años 5 meses y 5 días, de los cuales más de la mitad fueron para el Departamento del ValleORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
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8 del Cauca, de allí que, tiene derecho a la pensión de jubilación al cumplir
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8 del Cauca, de allí que, tiene derecho a la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo de Revisión Convencional por contar con 10 años de servicios y 47 años de edad al 31 de diciembre de 1999, fecha del retiro de la entidad demandada. El derecho pensional se causó el 1° de enero de 2000, como se indica en el literal a) de la Cláusula Tercer de dicho acuerdo.
Se advierte que la prestación no se concederá de manera vitalicia, sino que será temporal hasta tanto la entidad de seguridad social le reconozca la pensión legal de vejez si es el caso , escenario en el cual solo deberá continuar asumiendo la diferencia o mayor valor en caso de que lo hubiere y, en el evento en que ya se hubiera reconocido la pensión de vejez, el retroactivo por mesadas pensionales que aquí se reconocen se debe rá limitar hasta la fecha del reconocimiento y/o disfrute de la pensión de vejez. Lo anterior como quiera que así fue establecido en el literal g) de la Cláusula Tercera del Acuerdo de Revisión Convencional al señalarse que “El Departamento conservará su derecho a continuar cotizando por los trabajadores acogidos a la jubilación especial anticipada vitalicia, pactada en este acuerdo, y subrogarse de la misma , cuando ésta le sea reconocida por la entidad de pensiones correspondiente. Si quedare algún saldo a favor del trabajador, una vez hecha la subrogación, el Departamento le reconocerá la diferencia vitaliciamente con sus incrementos pensional.”
Dicho alcance también tiene fundamento en el Acuerdo 029 de 1985,
trabajador, una vez hecha la subrogación, el Departamento le reconocerá la diferencia vitaliciamente con sus incrementos pensional.”
Dicho alcance también tiene fundamento en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que instituyó la compartibilidad pensional en Colombia, bien fuese de las pensiones de origen legal o extralegal , es decir , que el empleador podía seguir cotizando a favor de su ex trabajador ante la entidad de pensiones, a fin de que cuando éste adquiriera el derecho a la pensión de vejez, sólo quedaba a su cargo el pago del mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez si hubiere lugar a ello.
La pensión de jubilación se calcula de conformidad al literal a) de la Cláusula Primera del Acuerdo de Revisión Convencional , en el que seORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
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9 indica que el monto de la mesada pensional será el porcentaje correspondiente a la edad y tiempo de servici os, liquidada sobre el promedio salarial de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio.
El valor de la mesada para el 1° de enero de 2000 equivale a la suma de $355.223, valor que se obtuvo al promediar lo devengado por el actor en el último año, según el certificado nómina obrante a folio 41 del expediente y, aplicarle la tasa del 45% indicado en el Acuerdo de
$355.223, valor que se obtuvo al promediar lo devengado por el actor en el último año, según el certificado nómina obrante a folio 41 del expediente y, aplicarle la tasa del 45% indicado en el Acuerdo de Revisión Convencional . El demandante tiene derecho a catorce (14) mesadas al año por haberse causado el derecho anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La excepción de prescripción formulada por la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social , prospera parcialmente frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que la solicitud de revocatoria directa fue presentada el 18 de febrero de 2013, folio 22 y, la demanda se presentó en la oficina de reparto el 30 de septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..
El retroactivo pensional desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2021 asciende a la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($118.733.499), incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre y los reajustes anuales. La demandada deberá continuar pagando por concepto de mesada pensional la suma de $941.738 a partir del 1º de marzo de 2021 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. Se anexa la liquidación para que haga parte integral de
continuar pagando por concepto de mesada pensional la suma de $941.738 a partir del 1º de marzo de 2021 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. Se anexa la liquidación para que haga parte integral de esta providencia.ORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
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10 En cuanto a los intereses moratorios reclamados, la Sala niega su reconocimiento por cuanto la pensión aquí reconocida es de origen convencional. Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SL4088-2018, SL1139-2020, entre otras.
Se reconoce la indexación de las mesadas causadas mes a mes desde el 18 de febrero de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias.
Por último, se autoriza al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para que descuente de las mesadas que pague al demandante el valor reconocido por concepto de indemniz ación por retiro definitivo, debidamente indexado, en el evento en que se haya pagado; así como los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
En los términos que se dejan expuestos se revoca la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias son a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a favor de HERNANDO CAICEDO FRANCO. Se
salud.
En los términos que se dejan expuestos se revoca la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias son a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a favor de HERNANDO CAICEDO FRANCO. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de dos salarios mínimo legales mensuales vigente como agencias en derecho.
VII. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:ORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
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11 REVOCAR la sentencia apelada No. 78 del 27 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar,
PRIMERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar a HERNANDO CAICEDO FRANCO la pensión de jubilación anticipada especial consagrada en la Cláusula Primera del Acuerdo de Revisión Convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999, a partir del 1° de enero de 2000 en cuantía de $355.223 por catorce (14) mesadas al año. Dicha pensión se otorga has ta cuando el actor cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez dentro del Sistema General de Pensiones, momento en el cual estará obligado a
mesadas al año. Dicha pensión se otorga has ta cuando el actor cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez dentro del Sistema General de Pensiones, momento en el cual estará obligado a pagar únicamente el mayor valor dado el carácter compartible de las prestaciones y, en el evento en que ya se hubiera reconocido la pensión de vejez, el retroactivo por mes adas pensionales que aquí se reconocen se deberá limitar hasta la fecha del reconocimiento y/o disfrute de la pensión de vejez , de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la exc epción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2010, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar a HERNANDO CAICEDO FR ANCO la suma de
CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($118.733.499), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2021, incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre y los reajustes anuales. La demandada deberá continuar pagando por concepto de mesadaORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
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12 pensional la suma de $941.738 a partir del 1º de marzo de 2021 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar a HERNANDO CAICEDO FRANCO la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales causadas mes a mes desde el 18 de febrero de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para que descuente de las mesadas que pague al demandante el valor reconocido por concepto de indemnización por retiro definitivo, debidamente indexado, en el evento en que se haya pagado; así como los aportes que se deben destinar al sistema d e seguridad social en salud.
SEXTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de las demás pretensiones formuladas en su contra por HERNANDO
CAICEDO FRANCO.
SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias son a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a favor de HERNANDO CAICEDO FRANCO. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de dos salarios mínimo legales mensuales vigente como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su
publicación en el port al web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho002-de-la-sala-laboral-el-tribunal-superior-de-cali/sentencias
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Intervinieron los Magistrados,ORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.
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13 Los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.
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LIQUIDACIÓN
MES SUELDO
AUXILIO DE
TRANSPOR
TE
RETROACTI
VO
BONIFCONDUCT VACACIONES PVACACIONAL
PANTIGÜEDAD
PSEMESTRAL
PEXTRASEMES
TRAL P-NAVIDAD ene-99 442.203 20.700 feb-99 468.107 20.700 76.059 212.336
mar-99 518.262 20.700 142.665 abr-99 501.544 33.948 124.317 401.235 398.015 334.362 may-99 117.027 5.603 124.317 124.317 jun-99 501.544 24.012 349.759 209.855 jul-99 518.262 24.012 124.317 ago-99 518.262 24.012 sept-99 501.544 24.012 oct-99 518.262 24.012 nov-99 501.544 24.012 dic-99 518.262 24.012 273.137 683.363 5.624.823 269.735 76.059 727.953 525.552 398.015 334.362 622.897 209.855 683.363
LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION
SUELDOS
5.624.823 Auxilio de Transporte 269.735 Retroactivo 76.059 Bonif-Conduct 727.953 Vacaciones 525.552 P-vacacional 398.015 P-Antigüedad 334.362 P-Semestral 622.897 P-Extrasemestral 209.855 P-Navidad 683.363
TOTAL PRIMAS
3.847.792 TOTAL
9.472.615
SALARIO PROMEDIO
789.384
PORCENTAJE DE LIQUIDACION 45% 355.223
AÑO IPC MESADA MESES TOTAL 2000 8,75% 355.223 2001 7,65% 386.305 2002 6,99% 415.857 2003 6,49% 444.926 2004 5,50% 473.801 2005 4,85% 499.860
2001 7,65% 386.305 2002 6,99% 415.857 2003 6,49% 444.926 2004 5,50% 473.801 2005 4,85% 499.860 2006 4,48% 524.103 2007 5,69% 547.583 2008 7,67% 578.741 2009 2,00% 623.130 2010 3,17% 635.593 12,43 7.902.538 2011 3,73% 655.741 14 9.180.376 2012 2,44% 680.200 14 9.522.804 2013 1,94% 696.797 14 9.755.160 2014 3,66% 710.315 14 9.944.410 2015 6,77% 736.313 14 10.308.376 2016 5,75% 786.161 14 11.006.253 2017 4,09% 831.365 14 11.639.112 2018 3,18% 865.368 14 12.115.152 2019 3,80% 892.887 14 12.500.414 2020 1,61% 926.816 14 12.975.429ORDINARIO DE HERNANDO CAICEDO FRANCO VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.
Radicación: 760013105-010-2015-00600-01
Interno: 15295
15 2021 941.738 2 1.883.476
118.733.499
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS
Interno: 15295
15 2021 941.738 2 1.883.476
118.733.499
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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Código de verificación: 5fdb3ecb7c10f5b3fdffc037caf9a333a1441e0f28ad3dabca5b7
146421a0ca5 Documento generado en 05/03/2021 01:03:38 PM
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