TSDJ CLO SL - 760013105010201500604-01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201500604-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: FABIOLA GUTIERREZ HENAO Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-010-2015-00604-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE FABIOLA GUTIERREZ HENAO
DEMANDADO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
LITISCONSORTE
NECESARIO
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-010-2015-00604 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Reactivación pensión invalidez y Sustitución Pensional
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 325
Santiago de Cali, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 023 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver
discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 023 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la UGPP coadyuvado por POSITIVA y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la UGPP en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 274 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora FABIOLA GUITIERREZ HENAO presentó demanda ordinaria laboral en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con el fin que en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido JULIO RODA S RAMIREZ: 1) se declare que son compatibles la pensión de sobreviviente de origen común y la pensión de sobreviviente de origen laboral, y como consecuencia 2) se reconozca la sustitución de la pensión de invalidez de origen laboral reconocida al fallecido mediante resolución No. 03274 del 27 de octubre de 1986 a partir del 11 de marzo de 1993 y 3) que se acceda a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación del retroactivo.
Mediante Auto Interlocutorio No. 2064, del 21 de octubre de 2016 , notificado el 24 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado Décimo laboral vincul ó como litisconsorte
necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
de octubre de la misma anualidad, el Juzgado Décimo laboral vincul ó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL -UGPP- (fl. 96 del archivo 01).
A través de memorial radicado el 8 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante allegó memorial poniendo en conocimiento del despacho el deceso de laOrdinario.
Demandante: FABIOLA GUTIERREZ HENAO Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-010-2015-00604-01
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señora FABIOLA GUTIERREZ HENAO (fl. 156) y aportó los documentos que acreditaban como herederos de la demandante fallecida a los hijos de ésta. Por Auto Interlocutorio del 03 de julio de 2018, el Juzgado Décimo Laboral nombr ó curador Ad -litem a los herederos indeterminados de la señora GUTIERREZ HENAO (fls. 179 y 180).
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesa rio reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 4-11 demanda, 39 -41 subsanación demanda, 80 -88 contestación POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y 105 -118 contestación UGPP, del archivo
demanda, 39 -41 subsanación demanda, 80 -88 contestación POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y 105 -118 contestación UGPP, del archivo 01Exp76001310501020150060400.pdf.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 274 del 27 de octubre de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y en consecuencia la absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda.
A la par, declaró que había lugar a la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional del señor JULIO RODAS RAMIREZ , a p artir del 30 de octubre de 1992, en cuantía de UN SMLMV, así mismo, reconoció que la señora Gutiérrez Henao o en este caso los herederos determinados e indeterminados de la accionante era n derechosos de la sustitución pensional de la pensión de invalidez de origen profesional, en forma vitalicia a partir del 11 de marzo de 1993.
Por otro lado, manifestó que , por tratarse de una prestación económica a cargo del Instituto de los Seguros Sociales como administradora de riesgos profesionales, la obligación de continuar pagando la pensión le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley 1735 de 2015 en concordancia con el artículo 1° del decreto 1437 de ese mismo año.
Gestión Pensional y Contribución Parafiscal UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley 1735 de 2015 en concordancia con el artículo 1° del decreto 1437 de ese mismo año.
Del mismo modo , declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y en consecuencia, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal UGPP a pagar en favor de los herederos de la demandante la suma de $39.892.639 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 27 de julio del 2012 al 23 de diciembre del 2016, indicando que dicha suma debía ser dividida en partes iguales para cada uno de los herederos y autorizó a la litisconsorte necesaria a descontar de las sumas reconocidas los valores correspondientes a la seguridad social en salud.
Simultáneamente, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal UGPP, a pagar en favor de los herederos de la demandante FABIOLA GUTIERREZ HENAO, intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas a partir del 27 de julio de 2012 hasta la fecha que se haga efectivo el pago.
Finalmente, condenó en costas a la UGPP fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000 en favor del extremo activo de la Litis y condenó en costas a los herederos determinados e indeterminados de la señora GUTIERREZ HENAO fijando como agencias en derecho el valor de $300.000 en favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Como argumentos de su decisión expresó el A quo que, ya es criterio decantado por
en derecho el valor de $300.000 en favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Como argumentos de su decisión expresó el A quo que, ya es criterio decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprem a de Justicia, que en tratándose de pensión de invalidez de origen profesional y pensión de vejez de origen común dichas prestaciones no son incompatibles, dado que poseen fuentes de financiación totalmente diferentes. Aunado a ello indicó que las leyes por las cuales se creó el sistema de riesgo profesionales,Ordinario.
Demandante: FABIOLA GUTIERREZ HENAO Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-010-2015-00604-01
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de manera expresa señala n que la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen profesional son compatibles, en tanto que la una protege un infortunio de origen común y la otra ampara las contingencias laborales.
Igualmente, sostuvo que la renuncia que realizó el señor Rodas Ramírez a la pensión de invalidez resulta ineficaz y violatorio de la Constitución Política, en atención a que el artículo 53 superior establece que los derechos adquiridos en materia laboral son irrenunciables y la pensión de invalidez devengada por el causante una vez que cumplió los 60 años ingresó a su patrimonio, por tanto, era susceptible de ser sustituida una vez falleciera el pensionado.
De otro lado, precis ó que el sustento dado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales para obligar al pensionado fallecido a elegir entre la pensión de invalidez y la
el pensionado.
De otro lado, precis ó que el sustento dado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales para obligar al pensionado fallecido a elegir entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez, era totalmente errado, teniendo en cuenta que la prohibición establecida en el artículo 128 de la constitución política hace referencia a dineros provenientes del Estado y las cotizaciones que daban lugar a las prestaciones reclamada s fueron realizadas por particulares.
En cuanto a la falta de legitimación por activa, manifestó que la demandante sí estaba facultada para reclamar la prestación por ostentar la calidad de beneficiaria, independientemente de que el señor JULIO RODAS RAMIREZ, a pesar de tener la oportunidad para pronunciarse frente al reconocimiento de la prestaci ón no lo hiciera, toda vez el derecho a la pensión es irrenunciable. De manera similar explicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada s í estaba llamada a prosperar teniendo en cuenta que la ley 1753 de 2015, decretó que las prestaciones que antes se encontraban en cabeza del ISS debían ser asumida por la UGPP.
Respecto de la excepción de prescripción explic ó que se declaraba probada parcialmente, en tanto que el derecho a la sustitución pensional nació en el año 1993 y la reclamación administrativa se elevó en el año 2015 al igual que la demanda y por esa razón las mesadas causadas con anterioridad al 27 de julio del 2012 se encontraban prescritas, reconociendo la prestación en cuantía de UN (1) SMLMV, a razón de 14 mesadas anuales.
Por último, afirmó que aunque la prestación económica se causó antes de la entrada
reconociendo la prestación en cuantía de UN (1) SMLMV, a razón de 14 mesadas anuales.
Por último, afirmó que aunque la prestación económica se causó antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la Constitución prescribe que las pensiones se deben pagar de forma oportuna, había lugar a condenar a la UGPP a pagar intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la UGPP inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación argumentando que en el proceso qued ó plenamente acreditado que al señor Rodas Ramírez se le reconoció pensión vitalicia de vejez , razón por la cual era procedente suspender la pensión de invalidez que devengaba, puesto que la ley 100 de 1993 en su artículo 31 establece la incompatibilidad de la pensión de invalidez y pensión de vejez cuando estas tiene el mismo origen, tesis que ha avalado la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos indicando que conceder dos prestaciones económicas que tengan un objetivo idéntico contribuyen a la desfinanciación del sistema pensional y van en contravía de la buena administración de los recursos públicos.
Por su parte el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS coadyuvando al recurso de apelación presentado por la UGPP, manifestó que en la sentencia de primera instancia se realizó una indebida interpretación de las normas que regulaban la prestación económica para la fecha en que se estructur ó la invalidez, dado que estas eran claras en señalar que existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez por accidente de trabajo.Ordinario.
prestación económica para la fecha en que se estructur ó la invalidez, dado que estas eran claras en señalar que existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez por accidente de trabajo.Ordinario.
Demandante: FABIOLA GUTIERREZ HENAO Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-010-2015-00604-01
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El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en los aspectos no apelados, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 588 del 08 de octubre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de la parte demandante y la UGPP los que pueden ser consultados en los archivos 04 y 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a examinar si en el ordenamiento jurídico colombiano existe prohibición relativa a la concurrencia de pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez de origen común.
Seguidamente habrá de determinarse si le asistía derecho al señor JULIO RODAS RAMÍREZ a la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional que le fuera suspendida, a partir del 11 de marzo de 1993, y en consecuencia , si procede la sustitución
RAMÍREZ a la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional que le fuera suspendida, a partir del 11 de marzo de 1993, y en consecuencia , si procede la sustitución pensional en favor de la señora FABIOLA GUTIERREZ HENAO.
De salir avante lo anterior, establecer a qué entidad le corresponde asumir el pago de la sustitución pensional y si hay lugar a la condena de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales míni mos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente comprobados en el sub-lite se tienen los siguientes:
(i) Que mediante resoluci ón No. 03274 del 27 de octubre de 1986 el extinto Instituto de los Seguros Sociales “ISS” le reconoció al señor JULIO RODAS RAMIREZ pensión de invalidez de origen profesional a partir del 24 de febrero de 1986 (fl. 16 a 18 archivo 01); (ii) Que mediante resolución 007976 de 1992 el ISS suspendió la pensión de
RAMIREZ pensión de invalidez de origen profesional a partir del 24 de febrero de 1986 (fl. 16 a 18 archivo 01); (ii) Que mediante resolución 007976 de 1992 el ISS suspendió la pensión de invalidez de ATEP devengada por el causante y en su lugar , le reconoció pensión de vejez (fl. 19 archivo 01); (iii) Que el señor RODAS RAMIREZ falleció el 11 de marzo de 1993, según se desprende del registro de defunción obrante a folio 15; (iv) Que con ocasión de su fallecimiento a través de resolución 003121 de 1993, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció sustitución pensional de la pensión de vejez a la señora FABIOLA GUTIERREZ HENAO (fls. 20); (v) Que a través de petición adiada 21 de julio de 2015 (fl. 48 archivo 01) , la demandante acudió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a reclamarOrdinario.
Demandante: FABIOLA GUTIERREZ HENAO Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-010-2015-00604-01
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pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor JULIO RODAS RAMIREZ (fl. 24 a 28) , solicitud que fue negada aduciendo la entidad que existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez (fls. 29 a 31); (vi) Que el 23 de diciembre del 2016 falleció la accionante como consta en el
existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez (fls. 29 a 31); (vi) Que el 23 de diciembre del 2016 falleció la accionante como consta en el registro civil de defunción visible a folio 297 del archivo 01.
DE LA INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN
PROFESIONAL Y LA PENSIÓN DE VEJEZ DE ORIGEN COMUN.
En lo referente a la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, advierte la sala en primera medida que no hay prohibición legal que determine su incompatibilidad, ni en el Decreto 3170 de 1964, que se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, ni en el Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990) vigente al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, siendo preciso indicar que la incompatibilidad a la que alude el literal a) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 hace relación a las prestaciones del régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común.
En este mismo sentido se establece el alcance del artículo 13 literal j de la ley 100 de 1993, que prescribe expresamente que “ Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”, la que corresponde igualmente a los casos de pensión de invalidez de origen común mas no de origen profesional ; conclusión a la que se llega de la sola lectura de l título del precepto - artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que alude a las características del Sistema General de Pensiones, al cual pertenecen la pensión de vejez y la
sola lectura de l título del precepto - artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que alude a las características del Sistema General de Pensiones, al cual pertenecen la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen común, debiendo recordarse que la pensión de invalidez de origen profesional es una prestación que reconoce el Sistema General de riesgos Laborales, siendo u no y otro sistema independientes, que cubren distintos riesgos, y su fuente de financiación también es diversa.
Igualmente, si bien el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece que no habrá cobro simultáneo de pensiones por riesgo común y profesional, ello sólo aplica cuando se originen en un mismo evento como expresamente lo dispone el artículo en mención, es decir, por un mismo acontecimiento o siniestro, situación que no se presenta en el caso de autos, pues al señor JULIO RODAS RAMÍ REZ se le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 9 de septiembre de 1985 , según se desprende de l acto administrativo que le reconoce la prestación (fls 34 archivo 01), y la pensión de vejez se le reconoció por haber acreditado la edad – 60 años – y el número de semanas - 999 – que le habilitan el derecho a la pensión de vejez (fls. 40 y 41 archivo 01).
Así mismo, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias con radicados Nos. 33.558 del 1º de diciembre de 2009, 34.820 del 22 de
Así mismo, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias con radicados Nos. 33.558 del 1º de diciembre de 2009, 34.820 del 22 de febrero de 2011, 43.025 del 30 de julio de 2014, y 46.397 del 11 de agosto de 2015, ha reconocido la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esa Corporación, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.
Así entonces, es procedente la reactivación de la pensión de invalidez devengada por el señor JULIO RODAS RAMIREZ, que fue suspendida mediante resolución 007976 de 1992, en atención a lo antelado, y a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación LaboralOrdinario.
Demandante: FABIOLA GUTIERREZ HENAO Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-010-2015-00604-01
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de la Corte Suprema de Justicia, antes reseñada, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por este aspecto.
DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
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de la Corte Suprema de Justicia, antes reseñada, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por este aspecto.
DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
En lo atinente a la procedencia de la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional devengada por el causante RODAS RAMIREZ, se resalta que en el proceso no se encuentra en discusión la calidad de beneficiaria que ostent ó la señora FABIOLA GUTIERREZ HENAO, teniendo en cuenta que tal condición fue reconocida por el extinto Instituto de los Seguros Sociales “ISS”, e n la resolución 003121 de 1993, que le concedió pensión de sobrevivientes; y que la calidad de beneficiario de la prestación de sobrevivientes de origen profesional se def ine en los mismos términos establecidos para la prestación de sobrevivientes de origen común, como se desprende de lo previsto en el Decreto 3170 de 1964.
La mesada pensional se mantendrá en los términos ordenados por el juez de primer grado, pues la cuantía de la pensión corresponde al salario mínimo legal vigente, y se prohíbe percibir una prestación inferior a este valor; además este punto no fue objeto d e reparo y no afecta el patrimonio de la UGPP, en favor de quien además se surte el grado jurisdiccional de consulta.
Así pues, frente al retroactivo pensional se ha de considerar en razón a que reclamación administrativa se presentó el 27 de julio de 2015, como se extrae de la respuesta dada por la ARL Positiva Compañía de Seguros (fls. 29 a 31 del archivo 01), esto es, pasados
reclamación administrativa se presentó el 27 de julio de 2015, como se extrae de la respuesta dada por la ARL Positiva Compañía de Seguros (fls. 29 a 31 del archivo 01), esto es, pasados más de los tres (3) años que establece la legislación laboral para reclamar las acreencias laborales y derechos derivados de la seguridad social, dado que el derecho a la sustitución pensional nació el 11 de marzo de 1993, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de julio de 2012, ello en razón a que la demanda se presentó en el mismo año de la reclamación administrativa.
De lo expuesto resulta que se le adeuda a la señora GUTIÉRREZ HENAO por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 27 de julio de 2012 y el 23 de diciembre de 2016 –fecha de fallecimiento de la beneficiaria-, la suma de $38.860.561, la cual resulta inferior a la reconocida por el A quo, razón por la cual se modificar á en ese aspecto la sentencia recurrida , pago que deberá efectuarse a los herederos determinados e indeterminados de la actora, como se indicó en primera instancia.
DEL PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONOMICA
En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva se ha de considerar que al tenor del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el decreto 1437 de 2015, es la UGPP la entidad llamada a responder por la condena impuesta, toda vez que acorde con los preceptos citados, fue esta Unidad a la que le correspondió asumir la administración de la nómina de pensionados respecto de los derechos causados originalmente en la Administradora de
llamada a responder por la condena impuesta, toda vez que acorde con los preceptos citados, fue esta Unidad a la que le correspondió asumir la administración de la nómina de pensionados respecto de los derechos causados originalmente en la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS liq uidado, y en consecuencia es quien tiene la competencia para otorgar el derecho aquí reclamado, habida cuenta que la pensión que se pretende reactivar fue reconocida en el año 1986 por el otrora ISS, mediante resolución No. 03274 (fl. 16 a 18 archivo 01).
DE LOS INTERESES MORATORIOS ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993
En lo concerniente a los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, la Corte Suprema de justicia ha reiterado que los mismos proceden siempre que exista retardo en el pago de las mesadas pensionales.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que el reclamo administrativoOrdinario.
Demandante: FABIOLA GUTIERREZ HENAO Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-010-2015-00604-01
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se adelantó ante una entidad distinta a la que se está condenando -UGPP-, la que fue traida a juicio como litis , de que resulta forzoso concluir qu e la UGPP no presentó retardo en el reconocimiento y pago de la prestación económica, puesto que la misma sólo conoció de la reclamación realizada por la actora el 24 de octubre de 2016, fecha en la que se le vinculó al proceso como litisconsorte necesario.
reconocimiento y pago de la prestación económica, puesto que la misma sólo conoció de la reclamación realizada por la actora el 24 de octubre de 2016, fecha en la que se le vinculó al proceso como litisconsorte necesario.
Por consiguiente, al no haber intervenido la UGPP en el trámite administrativo a criterio de esta Corporación no hay lugar al reconocimiento de los mentados intereses sino a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues una decisión diferente acarrearía la violación del derecho al debido proceso de quien no tuvo la posibilidad de estudiar la prestación en el escenario extrajudicial. Por lo expuesto, se modificará el numeral octavo de la sentencia recurrida.
Corolario de lo anterior, se modificará el numeral sexto en el sentido de ordenar que la suma a cancelar a los herederos determinados e indeterminados de la señora FABIOLA GUTIÉRREZ HENAO asciende a $38.860.561 ; y el numeral octavo de la sentencia, para disponer que el reconocimiento de intereses moratorios se hará a partir de la ejecutoria de la sentencia. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, las cuales se liquidarán por el Juez de conocimiento. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR los numerales sexto y octavo de la sentencia No. 274 del
27 de octubre de 2020, en el sentido de:
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR los numerales sexto y octavo de la sentencia No. 274 del
27 de octubre de 2020, en el sentido de:
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a reconocer en favor de los herederos determinados e indeterminados de la señora FABIOLA GUTIERREZ HENAO la suma de $38.860.561, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de julio de 2012 y el 23 de diciembre de 2016. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas, las cuales se liquidarán por el Juez de conocimiento. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN
(1) SMLMV.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario.
Demandante: FABIOLA GUTIERREZ HENAO Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-010-2015-00604-01
Apelación - Consulta Página 8 de 9
Radicado: 76001-31-05-010-2015-00604-01
Apelación - Consulta Página 8 de 9
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
06-05
LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL
PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 27/07/2012 31/07/2012 566.700,00 0,13 75.560,00 1/08/2012 31/08/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 1/09/2012 30/09/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 1/10/2012 31/10/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 1/11/2012 30/11/2012 566.700,00 2,00 1.133.400,00 1/12/2012 31/12/2012 566.700,00 1,00 566.700,00 1/01/2013 31/01/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 1/02/2013 28/02/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 1/03/2013 31/03/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 1/04/2013 30/04/2013 589.500,00 1,00 589.500,00
1/03/2013 31/03/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 1/04/2013 30/04/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 1/05/2013 31/05/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 1/06/2013 30/06/2013 589.500,00 2,00 1.179.000,00 1/07/2013 31/07/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 1/08/2013 31/08/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 1/09/2013 30/09/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 1/10/2013 31/10/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 1/11/2013 30/11/2013 589.500,00 2,00 1.179.000,00 1/12/2013 31/12/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 1/01/2014 31/01/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 1/02/2014 28/02/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 1/03/2014 31/03/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 1/04/2014 30/04/2014 616.000,00 1,00 616.000,00
1/03/2014 31/03/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 1/04/2014 30/04/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 1/05/2014 31/05/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 1/06/2014 30/06/2014 616.000,00 2,00 1.232.000,00 1/07/2014 31/07/2014 616.000,00 1,00 616.000,00Ordinario.
Demandante: FABIOLA GUTIERREZ HENAO Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRA Radicado: 76001-31-05-010-2015-00604-01
Apelación - Consulta Página 9 de 9
1/08/2014 31/08/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 1/09/2014 30/09/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 1/10/2014 31/10/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 1/11/2014 30/11/2014 616.000,00 2,00 1.232.000,00 1/12/2014 31/12/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 1/01/2015 31/01/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 1/02/2015 28/02/2015 644.350,00 1