TSDJ CLO SL - 760013105010201500647-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201500647-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 04
Audiencia número: 09
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y de conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, m odificatorio del artículo 82 del CPL y SS nos constituimos en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 002 del 18 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por JUANA MARCELA CAMAYO MOLINA, integrada en litis: BLANCA CIELO OLAYA GRISALES, GISELLA NATALIA MAÑOZCA CAMAYO contra PORVENIR S.A., llamado en
garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado de la demandante, al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, expone que se acreditó debidamente el vínculo matrimonial de los señores Juana Marcela Camayo y Fabio Smith Mañozca y de acuerdo con la prueba testim onial se demostró que
expone que se acreditó debidamente el vínculo matrimonial de los señores Juana Marcela Camayo y Fabio Smith Mañozca y de acuerdo con la prueba testim onial se demostró que éste estuvo vigente hasta el día del fallecimiento del señor Mañozca. Considerando que el material probatorio no permite llegar a concluir una convivencia de la señora Blanca Cielo Olaya con el causante, señor Fabio Smith Mañozca, dad o que la prueba testimonial no fue clara, ni coincidentes, ni contundente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. PORVENIR S.A.
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La mandataria judicial de Porvenir S.A. reitera su solicitud de revocatoria de la providencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a esa entidad de todas las pretensiones , al considerar que de acuerdo con el acervo probatorio no se logra establecer la convivencia del causante con ninguna de las dos reclamantes. Que en caso de mantenerse la decisión de otorgar la pensión de sobrevivientes, se revoque lo expuesto por el oper ador judicial al declarar probada la caducidad y por lo tanto ineficaz el llamamiento que se hizo a la aseguradora, Porque de acuerdo con la ley las administradoras de pensiones deben contratar el seguro previsional, sin que ello este sometido a plazos pre scriptibles y tienen éstas la obligación de cubrir la suma adicional.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N. 009
contratar el seguro previsional, sin que ello este sometido a plazos pre scriptibles y tienen éstas la obligación de cubrir la suma adicional.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N. 009
Pretende l a demandante el reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes ante el fallecimiento de su esposo Fabio Smith Mañosc a Muñoz, a partir del 04 de noviembre de 2008, con el pago del correspondiente retroactivo pensional e intereses moratorios.
En sustento de esas peticiones anuncia la demandante que convivió en unión marital de hecho desde octubre de 1994 con el señor Fab io Smith Mañozca Muñoz, habiendo contraído matrimonio del 04 de julio de 1997. Que de dicha relación procrearon una hija, quien actualmente es mayor de edad. Que esa convivencia perduró hasta el 08 de noviembre de 2008, fecha en que fallece su esposo. Que al momento del deceso del señor Mañozca Muñoz se encontraba afiliado al fondo de pensiones BBVA Horizontes hoy
PORVENIR S.A.
Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, reclamándola para ella y para su hija Gisel le Nathalia Mañozca Camayo, que para esa data aún era menor de edad. Que mediante oficio EPTR -09-0677 del 09 de septiembre de 2009 la entidad demandada sólo reconoce el derecho a favor de la menor en un 50%, calculando la mesada total equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, dejando enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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calculando la mesada total equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, dejando enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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suspenso el restante 50%, dado que también se había presentado a reclamar BLANCA CIELO OLAYA GRISALES en calidad de compañera permanente.
Es de aclarar que este proceso fue instaurado inicialmente ante el Juzg ado Catorce Laboral del Circuito de Cali. Despacho judicial que mediante auto número 34 del 23 de enero de 2012 ordena la remisión a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales (pdf 02), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno Municip al de Pequeñas Causas, quien admite la demanda contra BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías y contra Blanca Cielo Olaya, notificándoles la acción. Al celebrar la audiencia de trámite, consideró el operador judicial que no prosperaba la excepción de trámite diferente a la demanda y ordena continuar con el proceso, decreta y practica pruebas. Emite el 25 de abril de 2013 auto de nulidad, devolviendo el proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, quien inadmite la demanda y al no ser subsanada fue rechaza da, razón por la cual se da inicio nuevamente al proceso, correspondiéndole el conocimiento al juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien nuevamente notifica a las partes.
cual se da inicio nuevamente al proceso, correspondiéndole el conocimiento al juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien nuevamente notifica a las partes.
Al notificársele la demanda a PORVENIR S.A. a través de apoderado judicial refiere que estamos frente a un proceso declarativo, donde la justicia ordinaria tendrá que determinar cómo se debe pagar el porcentaje de la pensión de sobrevivencia, si a la esposa o a la compañera, frente al cual ha surgido una controversia y que ya re conoció el 50% a favor de la hija menor del causante. Propone las excepciones de fondo que denominó: prescripción, conflicto entre presuntas beneficiarias, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de ac ción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, pago, compensación, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y la innominada o genérica.
El j uzgado de conocimiento luego de admitir la demanda ordena la integración del litis consorcio necesario, citando al proceso a la señora BLANCA CIELO OLAYA GR ISALES, quien a través de apoderado judicial da respuesta a la acción, expresando que ella convivió con el señor Fabio Smith Mañosca Muñoz desde el mes de enero de 2003 hasta el día en que éste fallece. Que ha iniciado proceso judicial que cursa en un juzgado deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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pequeñas causa s. Oponiéndose a que la pensión sea reconocida a favor de la señora Juana Marcela Camayo, considerando que el derecho le corresponde a la llamada en litis.
PORVENIR S.A. solicita el llamamiento en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, entidad que al dar respuesta manifiesta no constarle los hechos, salvo la existencia de la hija del causante, acreditada documentalmente. Considera que se trata de un proceso declarativo ante la existencia de varias reclamantes, por lo tanto, corresponde a la jurisdicción laboral la definición de la calidad de beneficiarias y porcentajes a aplicar . Formula en su defensa las excepciones de mérito que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación de pago de intereses, costas procesales y agencias en derecho, pago, prescripción y la genérica.
Ordena el A quo, vincular como litis consorte necesar io a GISELLE NATALIA MAÑOZCA CAMAYO, quien no brindó respuesta alguna.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El presente proceso se dirime con sentencia mediante la cual el A quo decide. • Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por l a entidad demanda y no probados los demás medios exceptivos. • Declarar que la señora Juana Marcela Camayo Molina en calidad de cónyuge y la
- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por l a entidad demanda y no probados los demás medios exceptivos. • Declarar que la señora Juana Marcela Camayo Molina en calidad de cónyuge y la señora Blanca Cielo Olaya Grisales , en calidad de compañera permanente, les asiste derecho al 50% que quedó en discus ión con ocasión del fallecimiento del afiliado Fabio Smit Mañozca Muñoz, en cuantía equivalente al 50.73% y 49.26%, desde el óbito de éste el 04 de noviembre de 2008. • Condena a Porvenir S. A. a pagar en favor cada una de las beneficiarias antes citadas el r etroactivo pensional causado desde el 10 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2019, porque a partir de esa data la distribución ya es sobre el 100%.
Ordena que ese retroactivo sea indexado. • Declara probada la caducidad de la acción frente al llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. frente a Porvenir S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Para arribar a esa conclusión el operador judicial parte de la cita normativa y precedentes jurisprudenciales sobre la convivencia simultánea que tuvo el causante, que genera el reconocimiento de la pensión. Que, en este caso, la norma aplicable era la Ley 797 de
jurisprudenciales sobre la convivencia simultánea que tuvo el causante, que genera el reconocimiento de la pensión. Que, en este caso, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, sin que hubiese sido materia de discusión la generación al derecho pensional, porque éste fue reconocido por la demanda da, simplemente dejó en suspenso el 50% ante la reclamación que hicieron varias personas.
Que la señora Juana Marcela Camayo Molina en calidad de cónyuge supérstite solicitó la pensión de sobrevivientes a su favor y a su hija menor, habiendo obtenido respuesta favorable, s ólo respecto de la menor y ante la solicitud de Blanca Cielo Olaya, la demandada deja en suspenso el restante 50%.
Que de acuerdo con la documental se establece que la señora Juana Marcela Camayo, tenía al causante como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Que , de acuerdo con la prueba testimonial, concluye que, si existió la convivencia del señor Fabio Smith Mañozca con su esposa Juana Marcela Camayo y con Blanca Cielo Olaya, con esta última desde el año 2003, pero continuo con el socorro mutuo con la señora Juana Marcela Camayo y con su hija, razón por la cual concede la prestación en proporción al tiempo de convivencia. El total de tiempo, tomando la fecha de matrimonio a la fecha del deceso, se extrae el 100%, con Blanca Cielo Olaya desde 2003, extraer la proporción, pero o rdena que se acrecenté a partir de la fecha en que cumple la edad Gisella Natalia Mañozca.
Afirma, además, que la aseguradora debe contribuir con el pago del monto pensional. Pero
que se acrecenté a partir de la fecha en que cumple la edad Gisella Natalia Mañozca.
Afirma, además, que la aseguradora debe contribuir con el pago del monto pensional. Pero ante la excepción de caducidad, considera que el llamamiento fue admitido, notificado a través de Porvenir S.A, pero pasaron 6 meses desde que se admite el llamamiento y su notificación. Operando así la caducidad solicitada por esa entidad.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora persigue la modificación de esa providencia, al no estar conforme a la declaratoria de convivencia simultánea, exponiendo que se ha acreditado el vínculo matrimonial de la demandante conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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el causante, que ésta lo tenía afiliado al sistema de seguridad social en salud; que de la prueba testimonial se concluye que la señora Blanca Cielo Olaya no acredita la convivencia en los términos que determina la ley.
La apoderada de PORVENIR S.A solicita al formular el recurso de alzada la revocatoria de todas las condenas impuestas, al censurar la decisión de haberse declarado una convivencia simultánea, porque dentro del proceso no se puede concluir que las demandantes tengan algún derecho porque no lograr establecer la convivencia, dado que
todas las condenas impuestas, al censurar la decisión de haberse declarado una convivencia simultánea, porque dentro del proceso no se puede concluir que las demandantes tengan algún derecho porque no lograr establecer la convivencia, dado que la prueb a testimonial presenta contradicciones, donde no se puede confundir el vínculo filiar con la responsabilidad frente a su hija y no frente a la esposa, con quien se puede determinar que no existía buena relación. Además, la llamada en litis no demostró la convivencia en el término que establece la ley. Que se debe tener en cuenta que la propia señora Juana Marcela Camayo afirmó que no convivía desde hacía un año con el causante. Considerando así que no hay lugar al reconocimiento de la pensión. En cuanto a la caducidad que alegó la llamada en garantía, aduce que dentro del presente proceso admitió el llamamiento en garantía y estando como parte del proceso, por ello no hay lugar a la caducidad, y si se va a la esencia de la razón por la cual se llama a la gar antía es en virtud de las obligaciones que se generan con la sentencia, esto es la cobertura de los seguros previsionales es automática por ministerio de la ley como garante y debe cubrir la suma adicional. Censura la condena al pago de la indexación, la que considera improcedente, porque ésta se ordena todos los valores tienen una actualización. Reclamando que, de mantenerse la sentencia, la aseguradora debe pagar esa indexación, porque el contrato de seguro previsional donde la administradora celebra el contrato que contiene obligaciones bilaterales. Por último, solicita la revocatoria de costas.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
porque el contrato de seguro previsional donde la administradora celebra el contrato que contiene obligaciones bilaterales. Por último, solicita la revocatoria de costas.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser la sentencia de primera instancia adversa a la integrada en litis GISELLA NATALIA MAÑOZCA CAMAYO de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS se concede a su favor la consulta.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Conforme a los argumentos expuestos al formularse el recurso de apelación y ante el grado jurisdiccional de consulta, corresponderá a la Sala determinar quienes ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Se definirá si hay lugar a condenar al pago de indexación y si es procedente o no declarar probada la caducidad de la póliza que conlleva a exonerar a la asegurada de las obligaciones que s e generan. Por último, si procede la condena en costas a cargo de la parte pasiva.
Encuentra la Sala que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:
1. El fallecimiento del señor Fabio Smith Mañozca Muñoz, hecho acaecido el 04 de noviembre de 2008, tal como se acredita con la copia del registro civil de defunción
(pdf. 019)
1. El fallecimiento del señor Fabio Smith Mañozca Muñoz, hecho acaecido el 04 de noviembre de 2008, tal como se acredita con la copia del registro civil de defunción
(pdf. 019)
2. El matrimonio celebrado entre la demandante Juana Mar cela Camayo y Fabio Smith Mañozca el 04 de julio de 1997 (pdf 01)
3. El nacimiento de Gisell a Natalia Mañozca Camayo, h ija del matrimonio Mañozca Camayo y cuyo nacimiento tuvo lugar el 05 de febrero de 1994. (pdf.01)
4. El reconocimiento del 50% de la mesada pensional a favor de Gisella Natalia Mañozca, de acuerdo con la certificación que milita al pdf 01. Razón por la cual exonera del estudio de los requisitos para determinar si surge el derecho pensional.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o c ompañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración m áxima de 20 años. En esteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera perman ente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivien te será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
de la pensión de sobrevivien te será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcen taje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) < Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acredi ten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las c ondiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había interpretado que cuando reclaman beneficiarios del afiliado fallecido no era necesario que se acreditara la convivencia, considerando que sí se requería esa demostración para los pensionados. Emitiendo la Corte Constitucional la sentencia SU 149 de 2021, donde precisa que por parte de la Sala de Casación Laboral “se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable
considerando que sí se requería esa demostración para los pensionados. Emitiendo la Corte Constitucional la sentencia SU 149 de 2021, donde precisa que por parte de la Sala de Casación Laboral “se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado” . Determinado que se debe acreditar la convivencia, independientemente si el causante es afiliado o pensionado.
Ante la obligación probatoria que corresponde a quien reclama la calidad de beneficiaria . La Sala se ocupará en analizar el material probatorio, pero igualmente es necesario, tener en cuenta l os pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboralTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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cuando las solicitantes del reconocimiento de la pensión son: la esposa (o) y la compañera (o)
Al respecto la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 1399 , radicado 45779 de 2018, precisó sobre la temática que nos ocupa:
“La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda
de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entraña ble, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunida d de vida.
(…)
En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legí timamente la pensión
el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legí timamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo…
(…)
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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(… ) La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad
sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al c ompás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste.
Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.”
circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.”
La Sala acoge íntegramente los precedentes citados, donde basta a quien acredita la calidad de cónyuge, demostrar que convivió 5 años en cualquier tiempo con el causante y no como lo ha interpretado la demandada, qui en reclama que esa convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento . Por consiguiente, se determinará si las reclamantes acreditaron: a) Juana Marcela Camayo , una convivencia con el señor Fabio Smith Mañozca Muñoz por espacio de 5 años en cualquier tiempo. b) Blanca Cielo Olaya, una convivencia con el señor Fabio Smith Mañozca Muñoz por espacio de 5 años inmediatamente anteriores al deceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Con relación a la señora Juana Marcela Camayo, reposa copia de la partida de matrimonio que nos indica que cont rae nupcias con Fabio Smilth Mañozca el 04 de julio de 1997, lo afilió a la seguridad social como su beneficiario, además en el proceso se encuentra en el PDF 02, una carta suscrita por la demandante y dirigida a HORIZONTES el 27 de mayo de
afilió a la seguridad social como su beneficiario, además en el proceso se encuentra en el PDF 02, una carta suscrita por la demandante y dirigida a HORIZONTES el 27 de mayo de 2009, la que ti ene el siguiente texto: “Me dirijo muy cordialmente a quien pueda interesar: para notificarles que fui la esposa del señor Fabio Smith Mañozca Muñoz, durante 13 años, habiéndonos separado de hecho durante un año y medio antes de su fallecimiento.”
Además, dentro del plenario, se encuentra las afirmaciones de la demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte, donde pretende indicar que esa ruptura fue temporal, cuando de acuerdo con las fechas de fallecimiento noviembre de 2008 y la elabor ación de esa misiva 27 de mayo de 2009, reconoce la separación de hecho.
Reposa en el proceso la declaración la señora Alicia Alvarez de Timaran, quien refiere conocer a la demandante desde hacía 18 años, que ella llega al barrio Guabal con el esposo e hija y vivían en el segundo piso de una propiedad de la declarante, luego se cambian de casa y ya no se vuelven a visitar. Que la señora Alvarez por una amiga se enteró del fallecimiento del señor Fabio Mañozca y en el velorio se dio cuenta que ese matrimonio ya no convivía y que el tenía a otra persona.
La señora María Teresa Muñoz, madre del señor Fabio Smith Mañozca, expuso que su hijo estaba casado con Juana Camayo, que se iban a divorciar, pero ella no le quiso firmar los documentos. Que él el coment ó que vivía con Blanca Cielo Olaya y que, al momento del fallecimiento de él, ella era su compañera permanente, con quien vivió de 4 a 5 años,
los documentos. Que él el coment ó que vivía con Blanca Cielo Olaya y que, al momento del fallecimiento de él, ella era su compañe