TSDJ CLO SL - 760013105010201500714-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201500714-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
& CÍA. S.C NIVEL 1
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE DILIA ESTELLA QUIJANO
DEMANDADOS
NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZABAL
AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZABAL &
CIA. S.C NIVEL 1
PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 010 2015 714 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 273 del 31 de agosto de 2021
TEMAS Y SUBTEMAS
CONTRATO REALIDAD
PRESTACIONES SOCIALES
CALCULO ACTUARIAL
INDEMNIZACIÓN PO R NO CONS IGNACIÓN DE
CESANTIAS
DECISIÓN MODIFICAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTON IO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en consulta la Sentencia No . 051 del 12 de mar zo de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral adelantado por la
Sentencia No . 051 del 12 de mar zo de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral adelantado por la señora DILIA ESTELLA QUIJANO en contra de la señora NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZABAL y la AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZABAL & CIA . S.C NIVEL 1 , bajo la radicación 76001 31 05 010 2015 714 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora Dilia Estella Quijano convocó a juicio a la señora Nebalia Betancourth de Aristizábal y la Agencia de Aduanas Delio Aristizábal & Cía. S.C Nivel 1 pretendiendo que se declare que entre las partes e xistió un contrato laboral a término indefinido que se dio entre el “14 de mayo de 198 7, hasta nuestros días actuales”.PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
& CÍA. S.C NIVEL 1
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01
Como consecuencia de las anteriores declaraci ones, solicitó se ordene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y “retroactivo salarial” desde el 14 de mayo de 1987 hasta el año 2015.
Pidió además el pago de la sanción moratoria por no afiliación y
pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y “retroactivo salarial” desde el 14 de mayo de 1987 hasta el año 2015.
Pidió además el pago de la sanción moratoria por no afiliación y consignación de cesantías de conformidad con el artículo 99 de numeral 3 de la Ley 50 de 199 0 hasta fecha de la ejecutoria de la sentencia, el reajuste salarial desde su vinculación en 1 987 hasta el año 2015 y el pago de aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales desde 1987 hasta el 200 0, fecha en la cual se le vinculó formalmente a Colpensiones.
Asimismo reclama el reconocimiento de la pensión sanción en su favor, cualquier derecho que resultara probado en el proceso y las cos tas y agencias en derecho.
Como hechos en la demanda indicó que el 14 de mayo de 19 87, se pactó entre la demandante en calidad de trabajadora y los s eñores Nebalia Betancourth de Aristizábal y Delio Aristizábal (Q.E.P.D) en calidad de empleadores, un cont rato ve rbal de trabajo a término indefinido para que la señora Dilia Estella se desem peñara como empleada en el servicio doméstico en la ciudad de Cali en el inmueble ubicado en la Calle 12 No. 83 – 105 Apto. 111 unidad No. 13, con un salario de $12.000, más las prestaciones sociales de ley.
Sostiene la demandante que sus servicios eran ejecutados en favor de la familia y de la empresa familiar Agencia de Aduanas Delio Aristizábal & Cía.
unidad No. 13, con un salario de $12.000, más las prestaciones sociales de ley.
Sostiene la demandante que sus servicios eran ejecutados en favor de la familia y de la empresa familiar Agencia de Aduanas Delio Aristizábal & Cía. S.C N ivel 1, puntualizando que tal empresa era propiedad del se ñor Delio Aristizábal quien falleci ó e l 2 d e diciembre de 20 20, por lo que a la fecha es propiedad de las señoras Nebalia de Aristizábal y Liliana Aristizábal.
Manifestó que sus empleadores nunca le consignaron las cesantías ni le cotizaron para pensión en el periodo transcurrido en tre 1987 y 1999; que para elPROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
& CÍA. S.C NIVEL 1
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01 año 2014 solo recibía como salario la suma de $190.960 quin cenales, suma de la cual le descontaban la dotación de calzado y vestido para laboral.
Finalmente dijo que acudió a la oficina de trabajo y allí citó a los demandados.
Mediante auto No. 52 del 24 de febrero de 201 6, el Juzgado de p rimera instancia admitió la demanda en cont ra de la señora Nebalia Betancourth de Aristizábal como persona natural y en contra de la Agencia de Aduanas Delio
instancia admitió la demanda en cont ra de la señora Nebalia Betancourth de Aristizábal como persona natural y en contra de la Agencia de Aduanas Delio Aristizábal & Cía. S.C Nivel 1, además ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Delio Aristizábal, designándoles curador Ad Litem.
La curadora Ad Li tem de los herederos determinados e indeterminados dio contestación a la demanda indicando que se atiene a lo probado en el proceso.
La señora Nebalia Betancourth de Aristizábal contestó la demanda indicando que la relación laboral con la demandante inicio a partir de octubre del 2000, que esta fue desarrollada de forma discontinua, sin horario de trabajo y con un s alario pactado de $200.000, ya que la señora Dilia Estella no laboraba la jornada completa.
Agregó que la actora no laboró para el señor Delio Aristizábal ni para su empresa, pues esta inició labores una vez que señor Delio ya había fallecido.
Respecto de las pretensiones de la demanda, se opus o a todas estas por considerar que la parte actora carece de los derechos reclamados.
La Agencia de Aduanas Delio Aristizábal & Cía. S.C Nivel 1 dio contestación a la demanda indicando que la señora Dilia Estella Quijano nunca desempeñó funciones como empleada doméstica para tal empresa po r lo que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
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PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01
Como hecho sobreviniente se tiene que mediante memorial del 29 de abril de 20 16, el apoderado judicial de la parte demandante aportó carta de terminación de contrato de trabajo del 19 de abril de 2016 . La demanda no fu e reformada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali decidió el liti gio en sentencia No. 051 del 12 de marzo de 2021, en la que se determinó:
“PRIMERO: Declarar probadas p arcialmente la excepción de prescripción formulada por la señora NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZABAL, y no probado los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: Declarar que entre la señora N EBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZABAL y la señora DILIA ESTELLA QUIJANO MUÑOZ existió un contrato de trabajo verbal como Empleada de serv icio doméstico entre el 01 de octubre de 2000 y hasta el 29 de abril de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la señora NEBALIA BETANC OURTH DE ARISTIZABAL a reconocer y pagar en favor de la señora DILIA ESTE LLA QUIJANO
MUÑOZ los siguientes conceptos:
a) DIFERENCIA DE SALARIO: $159,498
ARISTIZABAL a reconocer y pagar en favor de la señora DILIA ESTE LLA QUIJANO
MUÑOZ los siguientes conceptos:
a) DIFERENCIA DE SALARIO: $159,498 b) CESANTÍAS: $5,978,376 c) INTERESES DE CESANTIA: $173,983 d) VACACIONES: $1,319,730 e) Las sumas de $597,628 pesos, por concepto de ap ortes a la seguridad social con sus intereses que deber án ser consignados a COLPENSIONES. f) Las sumas de $39,469,393 pesos por concepto de Indemnización por no depositar las cesantías en el fondo.
CUARTO: Condenar en costas a la demandada NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZABAL las que deberán liquidarse por secretar ia debiéndose incluir la suma de $4.000.000 de pesos por con cepto de agendas derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandad a NEBALIA BETANCOURTH DE
ARISTIZABAL.
QUINTO: ABSOLVER de los cargos a la empresa AGENCIAS DE ADUANAS
DELIO ARISTIZABAL Y COMPANIA Y A LOS HEREDEROS INDETERMINADOS del
señor DELIO ARISTIZABAL.PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
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PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la empresa AGENCIAS DE ADUANAS DELIA ARIS TIZABAL Y COMPANIA Y A LOS HEREDEROS INDETERMINADOS del señor DELIO ARISTI ZABAL los que deberán liquidarse por secretaria debiéndose i ncluir la suma de $200,000 pesos por concepto de agendas en derecho a favor de la de mandante y a cargo de cada uno de los demandados absueltas, para un total de $400,000 pesos.”
Como sustento de su fallo el Juez de primera instancia consideró que “la existencia de un contrato laboral entre las personas naturales DILIA ESTELLA QUIJANO y NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZABAL medi ada por un contrato de trabajo verbal a término indefinido cuyos extremos s e extienden del 01/10/2000 al 17/10/2016 conforme al documen to de folio 181 fecha de la carta de terminación del contrato de trabajo. No se demostró vinculación laboral entre la demandante y la sociedad y persona jurídica aquí traída a juicio, señalando que la demandante prestaba era el servicio para la señora NEBA LIA BETANCOURTH
DE ARISTIZABAL.
(…)
En relación con probar los presupuestos facticos de la demanda y en caso particular de haber demostrado que la señora DILIA ESTELLA presto servicios para la se ñora NEBALIA BETANCOURTH como empleada de servicio doméstico desde el año 1987, razón por la cual entonces como primera conclusión es que no
particular de haber demostrado que la señora DILIA ESTELLA presto servicios para la se ñora NEBALIA BETANCOURTH como empleada de servicio doméstico desde el año 1987, razón por la cual entonces como primera conclusión es que no se acredita la prestación del servicio entre el año 87 y el 30/09/2000, toda vez que la señora NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZABAL si acepto la relación laboral con la demandan te desde el año 2000 y está demostrada l a terminación del contrato en el año 2016 ”, razón por la que determinó solo hay lugar a l reconocimiento de las prestaciones sociales desde octubre del año 2000.
APELACIÓN
Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación:
La parte demandante señaló: PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
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PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01 “Señor Juez, respecto pero no comparto la decisión suya r especto al no reconocimiento de la relación laboral entre el 87 y el 2000, e s por ello que interpongo recurso de apelación, porque no se tiene en cuenta la sentencia reciente de la CSJ en la Sala Laboral con respecto a los indicios necesarios que configuran es a relación laboral y que se dieron en esa época, repito del 87 al
interpongo recurso de apelación, porque no se tiene en cuenta la sentencia reciente de la CSJ en la Sala Laboral con respecto a los indicios necesarios que configuran es a relación laboral y que se dieron en esa época, repito del 87 al 2000, no está de más recordar al señor Juez que la señora LILIANA ARISTIZABAL BEDOYA hija de la demandada sostuvo y reconoció que la seño ra DILIA si trabajo para la señora NEBALIA en esa época del 87 y el 2000, corolario de lo anterior, quiero ser conciso y brev e, considero que el plexo probatorio surge la existencia de serios fundamentos facticos y jurídicos que pueden acabar las pretensiones de mi demandante con respecto a esa fecha de reintegro señor Juez.”
Y, l a parte d emandada Nebalia Betancourth De Aristizábal indicó que: “Teniendo en cuenta lo anterior, entonces me permito int erponer recurso de apelación contra la sentencia 051 proferida por este despacho, el día 12/03/2020 en los siguientes términos, la señora NEBALIA BETANCOURTH como empleadora de la señora DILIA ESTELLA QUIJANO a partir del año 2000 tal como lo ha declarado e l despacho, cumplió con todas sus obligaciones legales y laborales, afiliándole al sistema de seguridad so cial integral y pagando todos los conceptos de prestaciones sociales y de ley.
La demandada NEBALIA BETANCOURTH hizo los pagos de las cesantías a la demandante teniendo en cuenta que la finalidad de la, una de las finalidades del pago de las cesantías es la adquisición de vivienda, tal y como se acredita de
La demandada NEBALIA BETANCOURTH hizo los pagos de las cesantías a la demandante teniendo en cuenta que la finalidad de la, una de las finalidades del pago de las cesantías es la adquisición de vivienda, tal y como se acredita de los folios 123 al 163 , se aportaron los re spectivos pagos o abonos de cesantías que le efectuó la señora NEBALIA BETANCOURTH a la señora DILIA ESTELLA QUIJANO, en los conceptos allí se consagra por con cepto de cesantías para compra de casa y se indica la dirección de la casa qu e compro la señora DI LIA ESTELLA QUIJANO para las fechas, los recibos datan desde el 2001 y siguientes porque son muchos folios y para no hacer extensa la apelación se encuentran ya lo dije acreditados de folios 123 al 163.
Tal como lo ha señalado la CSJ e n su sala laboral, sen tencia 012-2019, radicado 65609. MP MARTIN EMILIO BE LTRAN QUINTERO recuerda que cancelar el auxilio de cesantía directamente al trabajador no es constitutiv o de mala fe, advierte la sala de casación laboral de la CSJ que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud, de manera honesta y con la suficien te probidad y honradez del empleador frente al trabajador, del cual se desprenda que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, ahora bien “en el caso bajo estudio la corporación reiteró que la cancelación del auxilio de cesantías directamente a la trabajadora a pesar de ser una actuar ilegal, su proceder, no da lugar a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías al fondo, como quiera que dicha
trabajadora a pesar de ser una actuar ilegal, su proceder, no da lugar a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías al fondo, como quiera que dicha conducta se enm arca dentro del terren o de la buena fe”, por lo tanto no hay motivo para calificar los pagos efectuados por la señora NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZABAL a la señora DILIA ESTELLA QUIJANO como conducta maliciosa, dado que pago las cesantías durante la relac ión laboral, repito, ta l y como sePROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
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PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01 acredita de folio 123 al 163 cancelo su s cesantías hasta que duro la relación laboral. Igualmente, como lo repito lo que inicialmente empecé m i re curso, la señora efectuó los pagos tanto de seguridad social como de presta ciones sociales con bas e en el salario que devengo la demandante, esto es el equivalente al salario mínimo, con las anteriores razones solicito muy respetuosamente al H.
Tribunal Su perior, se revisen los pagos efectuados de buena fe por la señora NEBALIA BETANCOURTH a la señora DILIA ESTELLA QUIJANO y se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
NEBALIA BETANCOURTH a la señora DILIA ESTELLA QUIJANO y se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decre to 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión: La parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia , como argumento m anifestó que “Teniendo en cuenta todas las consideraciones y que se encuentra acreditado en el expediente que la señora NEBALIA BETANCOURT y la señora DILIA STELLA QUIJANO, iniciaron una contratación laboral a partir de octubre de 2000, tal y como se probó con las certificaciones al sistema de seguridad social integral, los pagos de salarios y prestaciones efectuados , las cuales se realizaron de buena fe y cumpliendo con todas las obligaciones a cargo de mi representada”.
Encontrándose surtido el término de traslado previsto en el Artículo 42 d e la Ley 712 de 2001, que modificó el Artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y surtidos los términos previstos en el ar tículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:
SENTENCIA No. 273
Se encuentra demostrado en el presente proceso: 1) que la señora Dilia Estella Quijano fue afiliada por parte de la señora Nebalia Betancourth de Aristizábal a la EPS S. O.S el 20 de noviembre de 2000 , como también fue afiliada a C olpensiones, en donde efectuó la demandada cotizaciones en calidad
de Aristizábal a la EPS S. O.S el 20 de noviembre de 2000 , como también fue afiliada a C olpensiones, en donde efectuó la demandada cotizaciones en calidad de empleadora de la señora Dilia Estella del desde el 1 de octubre del 2000 (fls. 114 y 115 – PDF 01.Expediente), 2) que el 18 de julio de 2014, la señora NeblinaPROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
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PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01
Betancourth de Aristizábal efectuó deposito judicial en favor de la actora por valor de $2.783.483 por concepto de “liquidación prestaciones sociales” 2000 (fl. 121 – PDF 01.Expediente) y 3) que mediante misiva del 19 de abril de 2016 la pa rte demandada fi nalizó de forma unila teral la relación laboral co n la se ñora D ilia Estella Quijano 2000 (fls. 177 a 180 – PDF 01.Expediente).
PROBLEMAS JURIDICOS
Conforme los recursos de apelación presentados por las partes , los problemas jurídicos a resolver son:
1. Establecer si en el presente caso existió vinculación laboral entre las partes para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1987 y el 30 de septiembre del 2000.
problemas jurídicos a resolver son:
1. Establecer si en el presente caso existió vinculación laboral entre las partes para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1987 y el 30 de septiembre del 2000.
2. En caso de encontrarse probada la vinculación laboral por el periodo antes enunciado se procederá a determinar si le asisten o no a la demandante durante ese peri odo el pago de los derechos salar iales y prestacionales solicitados , así como los aportes en seguridad social en pensiones.
3. Verificar si para el periodo comprendido entre el 30 de septiembre del año 2000 y hasta el 29 de abril de 2016 – interregno de tiempo fuera de discusión -, la demandada cumplió con todas las obligaciones laborales y de seguridad social integral, así como pagos de cesantías que legalmente le correspondían , debiendo establecer para ello si las actuaciones de la dem andada estuvieron revestidas de buena o mala f e, al no haber consignado en el fondo las cesantías de l a demandante y en consecuencia, si hay lugar al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
La Sala defend erá la tesis consistente en que: I) no reposa en el plenario prueba que acredit e la e xistencia de relación laboral entre las partesPROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
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PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01 previo al año 2000 por lo que deberá confirmarse la decisión del Ad Quo que determinó que la relación laboral entre las partes debidamente acreditada se dio en el periodo comprendido entre el 01 de oc tubre del a ño 2000 hasta el 19 de abril de 2016, de conformidad con la carta de termi nación del contrato de trabajo obrante en el expediente y allegada en primera instancia como hecho sobreviniente, 2) para la S ala el pago parcial de cesantías con el objeto d e
compra de casa ubicada calle 57B # 29 -86 por parte de la demand ante, torna valido tal acto por lo que no puede ahora pretenderse que se dé un pago doble al volver a condenar por sumas que fueron entr egadas a la demandante en su momento de acuerdo a la no rma laboral vigente, no ocurriendo lo mismo con los demás periodos en los que se efectuaron pagos directos de las cesantías sin que tuvieran como objeto la adquisición del bien inmueble antes mencionad o, por lo que en consec uencia de ello y de los pe riodos en los que no se probó ningún pago por cesantías deberá condenarse al empleador al pago de estas, 3) revisada la historia laboral de la demandante se observa que du rante la relación laboral en algunos periodos aun cuando se l aboraron 30 días, se cotizaron menos días, por lo que al encontrarse fuera de discusión que entre las partes e xistió una relación laboral continua e ininterrumpida entre el 01 de octubre del año 2000 hasta el 19
lo que al encontrarse fuera de discusión que entre las partes e xistió una relación laboral continua e ininterrumpida entre el 01 de octubre del año 2000 hasta el 19 de abril de 2016, hay lugar a una condena a cargo de la empleador, la cual versa sobre el pago de los periodos no c otizados que deberá hacerse mediante el pago de un cálculo actuarial, ya que esta es la única forma de que tal entidad convalide el tiempo no cotizado para e l otorgamiento de cualquier tipo de prestación a su cargo y no a través del pago de la suma determinada por e l Juez d e primera instancia, quien ni siquiera aportó con su sentencia los cálculos que lo llevaron a tal conclusión ni a que meses corresponde tal monto y 4) que en el caso procede la indemnización por no consignación de cesantías.
CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico principal es menester ind icar que una relación l aboral nace a la vida jurídica cuando concurren los t res elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST., que son: la prestación personal delPROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
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PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01 servicio, su subordinación respecto al empleador y la retribución económica por la prestación del servicio, también llamada remuneración.
No obstante, por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24
servicio, su subordinación respecto al empleador y la retribución económica por la prestación del servicio, también llamada remuneración.
No obstante, por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto , toda prestación personal del s ervicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja procesal p ara quien se reputa trabajador, debido a que no sopor ta la carga probato ria de tener que demostrar la subordinación, y por el c ontrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que pese a presentarse la prestación personal de un servici o, este no fue subordinado o dependiente sino autónom o, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Dicho lo anterior, con miras a es tablecer si e ntre las partes existió una relación laboral entre el 14 de mayo de 19 87 y el 30 de septi embre del año 2000 – interregno que se encuentra en dis cusión - se analizaran los testimonios practicados en el proceso puesto que documentalmente no reposa ningún documento que nos de al menos un indicio d e que durante este lapso motivo de apelación, la d emandante hubiera estado v inculada laboralmente con la señora Nebalia Betancourth o su esposo Delio Aristizábal.
Testigos de la parte demandante:
Se presentó la señora María Fabiola Orrego, quien aseguró conocer a la señora Dilia Estella Quijano porque esta trabajó en su casa como emplead a doméstica de 1984 a 1986 y la señora Nebalia Beta ncourth de Aristizábal porque
Se presentó la señora María Fabiola Orrego, quien aseguró conocer a la señora Dilia Estella Quijano porque esta trabajó en su casa como emplead a doméstica de 1984 a 1986 y la señora Nebalia Beta ncourth de Aristizábal porque le conf eccionaba a ropa aproximadamente de 1 970 hasta 197 3 o 1974 puntualizando que pese a conocerla, desconoce donde vivía esta, ya que nunca la visitó.
Indicó que luego de q ue la señora Dilia Estella laborara en su casa hasta el año 1986, inició en la casa de la señora Nebali a, situación que asegura co noce porque “haber la señora Nebalia necesitaba empleada y yo como esta niña ya noPROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
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PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01 estaba trabajando conmigo y muy buena, entonces se la recomendé” y señalando que luego de ello, como la señora Dilia cada m es que iba a su casa , le contó que había ingresado a laborar con la señora Nebalia , que estaba muy contenta y todos allí eran muy formale s con ella, empero posteriormente señaló que n unca vio a la señora D ilia laborando en casa de la señora Neb alia, pues todo lo sabía era porque la demandante se lo contaba al visitarla , agregando que de igual
todos allí eran muy formale s con ella, empero posteriormente señaló que n unca vio a la señora D ilia laborando en casa de la señora Neb alia, pues todo lo sabía era porque la demandante se lo contaba al visitarla , agregando que de igual forma en una visita en el año 2016 la actora contó que ya se retiraría de la casa de la señora Nebalia.
La señora Ana Guadalupe Sarmiento Ángel dijo que conoce a la señora Dilia Estella Quijano porque laboró en su casa en las labor es del hogar cuando ella estaba pequeña, aproximadamente des de 1980 y posteriormente se fue donde la señora Nebalia Betancourth d e Aristizábal cuando aún en vi da estaba el señor Delio Aristizábal, situación que asegura le consta porque en una ocasión junto con su papá y la señora María Fabiola Orrego – su madrastra - la llevaron a la casa de la señora Nebalia en el barrio Santa Isabel.
Que fue la señora María Fabiola Orrego quien la recomendó para trabajar en la casa de la señora N ebalia; que además la señ ora Dilia las visitaba y les contaba que estaba muy bien trabajando en casa de la señora Nebalia.
Agregó que no conoce persona lmente a la señora Nebalia Betancourth pero que todo el tiempo escuchó hablar de ella y de sus hijas, entre ellas, Liliana Aristizábal, más no las conoció.
Finalmente dijo que desconoce has ta que fecha laboró la señora Dilia en casa de la señor a Nebalia pero que sabe porque le contaron , que la despidieron de forma injusta.
Y, la señora Lucelly Zuleta Londoño quien manifestó ser compañera de
Finalmente dijo que desconoce has ta que fecha laboró la señora Dilia en casa de la señor a Nebalia pero que sabe porque le contaron , que la despidieron de forma injusta.
Y, la señora Lucelly Zuleta Londoño quien manifestó ser compañera de deporte de la demandante, señalando que sabe que la señora D ilia Estella laboró mucho tiempo como empleada doméstica con la señora Nebali a y que en dos oportunidades la vio allí; que desconoce la s fechas exactas en las que la señoraPROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: DILIA ESTELLA QUIJANO DEMANDANDO: NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZÁBAL y LA AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZÁBAL
& CÍA. S.C NIVEL 1
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2015 714 01
Dilia Estella laboró para la señora Nebalia pero que la dem andante le contó que trabaja allí hace aproximadamente 27 o 28 años.
También dijo que conoció a la señora Dilia Estella en el año 2010, que nunca ingresó al aparta mento donde esta laboraba y que desconoce has ta que fecha trabajó allí.
Por otra parte, rindieron declaración como testigos de la demandada:
La señora Gloria Mercedes Caicedo Betancourth aseguró que conoció a la señora Dilia Estella Quijano luego del fallecimiento de su tío político Delio porque prestó sus servici os domésticos en la casa de su tía Nebalia Betancourth por varios años , pri mero en la casa ubicada en el barri o Santa Isabel,
a la señora Dilia Estella Quijano luego del fallecimiento de su tío político Delio porque prestó sus servici os domésticos en la casa de su tía Nebalia Betancourth por varios años , pri mero en la casa ubicada en el barri o Santa Isabel, posteriormente el barrio Capri y finalmente en Multicentro.
Dijo entre el año 1987 y 2000 no conoci ó a la señora D ilia, pues solo lo hizo a vísperas del fallecimiento de su tío, en e l año 2 000; que nunca la vio prestando sus servicios en la empresa Agencia de Aduanas Delio Aristizába