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TSDJ CLO SL - 760013105010201600013-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201600013-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación de Auto Demandante SANTIAGO JARAMILLO ZAMORANO Demandados UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y OTROS Radicación 760013105010201600013 01 Tema Auto declara no probadas excepciones previas Sub Temas Excepciones Previas de Prescripción y Cosa Juzgada

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar decisión escrita , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológic a, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021, y PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

de 2021, y PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Unilever Andina Colombia Ltda. en contra del Auto Interlocutorio No. 285 del 24 de abril de 2019 , proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad,

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 760013105010201600013 01

2 dentro del proceso de la referencia , por medio del cual declar aron no probadas, las excepciones previas de Indebida Acumulación de Pretensiones y Falta de Integración de Litis Consorcio Necesario, y difiriendo para la sentencia el estudio de las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Unilever Andina Colombia Ltda , los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 184

Antecedentes

SANTIAGO JARAMILLO ZAMORANO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., y solidariamente contra PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

Antecedentes

SANTIAGO JARAMILLO ZAMORANO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., y solidariamente contra PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIACION DE SERVICIOS EMPRESARIALES EN MANUFACTURA y GRUP O EMPRESARIAL DEL SUROCCIDENTE COLOMBIANO S.A.S. , con el fin de que se declare que en el desarrollo de la relación laboral prestada por el actor, operó la sustitución patronal o empleadores entre VARELA S.A. y UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA ., y para todo s los efectos se constituye un solo tiempo de servicios; así mismo, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante SANTIAGO JARAMILLO ZAMORANO y UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, y solidariamente la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIACION DE SERVICIOS EMPRESARIALES EN MANUFACTURA y el GRUPO EMPRESARIAL DEL SUROCCIDENTE COLOMBIANO S.A.S. , entre el 28 de junio de 1988 y el 29 de octubre de 2013, el cual fue terminado por la demandada cuando el trabajador se encont raba en estado deRadicación 760013105010201600013 01

3 incapacidad y recuperación por enfermedad. Consecuentemente, el actor pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mayor categoría, con el pago de salarios, prestaciones y demás obligaciones laborales desde el mo mento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro efectivo; y subsidiariamente, solicita el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de

de igual o mayor categoría, con el pago de salarios, prestaciones y demás obligaciones laborales desde el mo mento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro efectivo; y subsidiariamente, solicita el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indexación de las acreencias o la indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T.; aunado al pago de la indemnización del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen, de los hechos, señala el actor que prestó sus servicios personales a la compañía VARELA S.A., que por absorción hoy se denomina UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA, desde el 28 de junio de 1988 hasta el 29 de octubre de 2013, fecha última en que fue terminado el contrato de trabajo de forma ilegal.

Que, dada la figura de absorción que se presentó entre las mencionadas empresas, el actor continuó desempeñándose , en iguales condiciones, con la empresa UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA ., operando una mutación del empleador; sin embargo, señala que tal vinculación fue a través de sendos contratos de trabajo suscritos por medio de cooperativas de trabajo asociado, con las que Unilever suscribía contratos comerciales para la prestación de servicios de producción.

Que, en el año 2010, emp ezó a padecer de dolor lumbar, siendo objeto de tratamiento con terapia física; posteriormente , en el año 2013, fue sometido a procedimiento quirúrgico denominado Microdiscoldectomia, recibiendo las últimas recomendaciones por el galeno tratante, en el mes de septiembre de 2013, programando a continuación el

sometido a procedimiento quirúrgico denominado Microdiscoldectomia, recibiendo las últimas recomendaciones por el galeno tratante, en el mes de septiembre de 2013, programando a continuación el tratamiento en cuatro meses.

Que, en oc tubre de 2013, estando dentro de su s labores habitualesRadicación 760013105010201600013 01

4 dentro de la empresa, realiza un mal procedimiento en la preparación de un producto, pero sin percatarse de que el error había surgido por el mal estado de una báscula.

Que ante tal evento, se profir ió, por parte del representante legal del GRUPO EMPRESARIAL DEL SUROCCIDENTE COLOMBIANO S.A.S., la Resolución No. 001 del 29 de octubre de 2013, ordenando la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor SANTIAGO JARAMILLO

ZAMORANO.

Que, a pesar de encontrarse el actor en tratamiento de su enfermedad, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA ., no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para terminación del vínculo laboral.

La demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA ., en su contestación de demanda, se o pone a las pretensiones del actor considerando que, entre estos no ha existido un vínculo laboral o de otra clase, bajo el argumento que la fusión de esa empresa con la sociedad VARELA S.A., solo se produjo en noviembre de 2004, por lo que desconoce las vinculaciones que haya tenido esa sociedad con anterioridad a tal fusión. Sin embargo, conforme a documentos aportados por VARELA S.A., se mencionan diferentes contratos entre esa sociedad y el actor,

vinculaciones que haya tenido esa sociedad con anterioridad a tal fusión. Sin embargo, conforme a documentos aportados por VARELA S.A., se mencionan diferentes contratos entre esa sociedad y el actor, uno de ellos suscrito en julio de 1989, el cual fue susti tuido a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE COLOMBIA en el año 1999, y finalizó por mutuo acuerdo con la firma de un acta de conciliación del 23 de marzo de 2004, la cual hace tránsito a cosa juzgada.

Que, si bien el actor manifiesta que tuvo un acuerdo coopera tivo con la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIACION DE SERVICIOS EMPRESARIALES EN MANUFACTURA , aclara que UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., sostuvo un contrato comercial en esa entidad para la producción de bienes, la cual se ejecutó con plena autonomí a e independencia, sin la injerencia de esa sociedad.

Finalmente, en su favor, propuso las excepciones previas de IndebidaRadicación 760013105010201600013 01

5 acumulación de Pretensiones, Falta de integración de Litis consorcio, Prescripción y Cosa juzgada . Y como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , Prescripción, y Compensación

La demandada PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIACION DE SERVICIOS EMPRESARIALES EN MANUFACTURA, al dar contestación de la demanda a través de curador ad litem , señaló que , no le constaban los hechos indicados por el actor, pero que no se oponía a la sentencia favorable a sus pretensiones, siempre y cuando se probaran todos los

la demanda a través de curador ad litem , señaló que , no le constaban los hechos indicados por el actor, pero que no se oponía a la sentencia favorable a sus pretensiones, siempre y cuando se probaran todos los hechos que las fundamentaban.

La demandada GRUPO EMPRESARIAL DEL SUROCCIDENTE COLOMBIANO S.A.S., fue igualmente notificada a través de curador ad litem, sin embargo, no se observa dentro del plenario escrito de contestación de demanda.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, profirió el Auto Interlocutorio 285 del 24 de abril de 2019, declarando no probadas las excepciones previas de Indebida Acumulación de Pretensiones y Falta de Integración de Litis Consorcio Necesario, y difiriendo para la sentencia el estudio de las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción.

En su decisión el A quo consideró que, al estar solicitando el actor el reconocimiento de una sola vinculación laboral, y al estar negando , la demandada UNILEVER, la existencia de la relación contractual del actor, se requiere analizar , al m omento de la sentencia , todo el material probatorio para determinar la realidad laboral del actor frente a las demandadas; y, por tanto, igualmente las excepciones de Prescripción y Cosa juzgada deben ser analizadas en la sentencia que pone fin a proceso.Radicación 760013105010201600013 01

6 Recurso de Apelación

Inconforme con la mencionada providencia, la apoderada de la parte

proceso.Radicación 760013105010201600013 01

6 Recurso de Apelación

Inconforme con la mencionada providencia, la apoderada de la parte demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA ., interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que, la misma se encamina frente a la negat iva de declarar no probadas las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción, bajo el argumento que la Cosa Juzgada propuesta , se ha hecho en razón a que , entre el señor SANTIAGO JARAMILLO y la s compañías COMACO y VARELA, se suscribió en el año 2004 un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en ese momento, en la cual se decía que , la relación laboral que había existido entre el actor y VARELA, había sido desde el 10 de julio de 1989, y luego COMACO desde 1999 hasta el 23 de octubre de 2004, y contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo entre las partes.

Así, teniendo los efectos de la declaratoria de cosa juzgada, que implican la imposibilidad de tramitar o definir un tema nuevamente después de que ha sido decidido , incluso cuando el mutuo acuerdo ha sido avalado por el Ministerio de Trabajo.

Que, la existencia de una relación laboral con UNILEVER, por el hecho de haberse suscrito dicha acta, no debería ser objeto de litigio con efecto a los años que se suscribió el acta de concil iación. Además, si se declara la excepción de Cosa Juzgada, obviamente las pretensiones que tengan que ver con los años anteriores, se encontrarían prescritas.

efecto a los años que se suscribió el acta de concil iación. Además, si se declara la excepción de Cosa Juzgada, obviamente las pretensiones que tengan que ver con los años anteriores, se encontrarían prescritas.

Que, teniendo en cuenta que éstas son excepciones mixtas, que el Código de Procedimiento Labora l permite que siendo de fondo se decidan como previas, para evitar por economía procesal la dilación del estudio del proceso.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, resolvió el primero de los recursos formulados por la apoderada de la parte deman dada, de forma negativa, mediante Auto Interlocutorio No. 756, del mismo 24 deRadicación 760013105010201600013 01

7 abril de 2019 , con el que , a su vez , concedió la alzada objeto del presente pronunciamiento.

Para resolver, la Sala hace las siguientes.

CONSIDERACIONES

Como la providencia objeto del recurso de apelación, se trata del Auto que decide sobre excepciones previas, el cual, se encuentra enlistado en el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T.S.S., es por lo que la Sala procede a resolver.

Problema Jurídico

Consiste en determinar si hay lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia de diferir, para el momento de la sentencia, el estudio de las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción , oportunamente propuestas por la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.

Caso Concreto

Excepción de Prescripción

Las diferentes normas que rigen los procesos judiciales consagran la

propuestas por la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.

Caso Concreto

Excepción de Prescripción

Las diferentes normas que rigen los procesos judiciales consagran la figura de la prescripción como “ …un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P.”.

En cuanto a la manera en que la prescripción puede ser alegada y declarada, debe señalarse que , por regla general , esta figura tiene la naturaleza de excepción de mérito por estar encaminada a atacar las pretensiones de la demanda , y no los aspectos previos al trámite procesal. Sin embargo, en material laboral, el artículo 32 del C .P.T. y S.S. consagró expresamente la posibilidad de alegarla como excepción previa, permitiéndole al juez declarar extinto el derecho de acció nRadicación 760013105010201600013 01

8 desde la audiencia obligatoria a la que hace alusión el artículo 77 ibídem.

En cuanto al caso específico de la prescripción del derecho de acción en materia laboral, el artículo 488 del C .S.T., establece que “ …las acciones correspondientes a los derech os regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto…”.

De esta manera, por regla general el trabajador que pretenda la iniciación de un proceso laboral ordinario, deberá acudir a la jurisdicción

especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto…”.

De esta manera, por regla general el trabajador que pretenda la iniciación de un proceso laboral ordinario, deberá acudir a la jurisdicción en el plazo máximo de tres años desde que su derecho se haya hecho exigible, so pena de que el derecho de acción se entienda extinto por el paso del tiempo.

En virtud de lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional , en Sentencia C820 de 2011, respecto de la institución de la prescripción, indicó:

“(…)

17. Existe cierto tipo de razones de defensa del demandado qu e no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previas, adquiriendo por virtud de esta determinación un carácter mixto. Tal es el caso de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, podrán proponerse por el demandado como previas durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma.

(…)

23. No sobra recordar que , las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intenc ión, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su

cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a laRadicación 760013105010201600013 01

9 sentencia.”. (Resaltado y Subrayado por la Sala)

Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA ., entre el 28 de junio de 1988 y el 29 de octubre de 2013; sin embargo, es claro que, tal entidad, al dar contestación a la acción, se opone a tal declaración, considerando que entre éstos no ha existido un vínculo laboral o de otra clase, bajo el argumento que la fusión de esa empresa con la sociedad VARELA S.A., solo se produjo en noviembre de 2004.

De conformidad con lo anterior , es evidente que , las partes difieren no solo respecto de la existencia misma del vínculo laboral, sino también de la fecha de vigencia en que posiblemente tuvo lugar el mismo; por tanto, como quiera que el artículo 32 del C .P.T. y S,S,, impone como requisito para proponer como previa la excepción de prescripción que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su suspensión y, ante la no existencia de su certeza, resulta inviable su declaratoria anticipada.

Así las cosas, encuentra la Sala infundada la solicitud, planteada por la

suspensión y, ante la no existencia de su certeza, resulta inviable su declaratoria anticipada.

Así las cosas, encuentra la Sala infundada la solicitud, planteada por la parte demandada, relacionada a que se estudie y defina la excepción de “PRESCRIPCION”, como previa , conforme a las razones aquí expuestas; por la cual el recurso por este aspecto fracasa.

Excepción de Cosa Juzgada

Para la Sala , la Cosa Juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, con el propósito de lograr seguridad jurídica, por lo cual , cuando é sta se perc ibe por parte de un funcionario judic ial se debe rechazar la demanda . Siendo necesario tener en cuenta tres requisitos fundamentales para que una decisión tenga el valor de cosa juzgada los cuales son Identidad de objeto , Identidad de causa petendi e identidad de partes.Radicación 760013105010201600013 01

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Con su escrito de contesta ción, la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., allegó copia del acuerdo conciliatorio (fls. 261 a 263) , sobre el cual basa su excepción de Cosa Juzgada, el cual data del 23 de marzo de 2004, suscrito ante la Inspección de Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca, Ministerio de la Protección Social, entre el demandante SANTIAGO JARAMILLO ZAMORA y el representante de

VARELA S.A. y la COMPAÑÍA MANUFACTURERA COLOMBIANA S.A.

Territorial del Valle del Cauca, Ministerio de la Protección Social, entre el demandante SANTIAGO JARAMILLO ZAMORA y el representante de

VARELA S.A. y la COMPAÑÍA MANUFACTURERA COLOMBIANA S.A.

COMACO, en el que manifiestan que el actor había prestado “…sus servicios personales mediante contrato de trabajo, inicialmente con la compañía VARELA S.A., desde el 10 de julio de 1989 y en razón de la sustitución patronal realizada a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA COLOMBIANA S.A. COMACO, desde el 04 de octubre de 1999 hasta el 23 de marzo de 2004 …”; y con base en tal declaración, manifiestan que , concilian todos los derechos inciertos y discutibles, a favor de SANTIAGO JARAMILLO ZAMORA y a cargo de VARELA S.A. y la COMPAÑÍA MANUFACTURERA COLOMBIANA S.A. COMACO, que tuvieren causa directa o indirecta el contrato de trabajo que existió entre las partes.

Del análisis de lo anteriormente expuesto, junto con lo plasmado en el escrito de demanda, es fácil concluir que , en el presente asunto, no es dable entra a definir la excepción de COSA JUZGADA, como excepción previa, toda vez que , el mencionado acuerdo conciliatorio no tiene identidad de parte respecto de la aquí demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA ., circunstancia que la misma desconoce en su escrito de contestación , pues no es da ble considerar que implícitamente tal sociedad haya hecho parte de ese acuerdo, dado que , si bien, en este asunto se persigue la declaración de la existencia de la figura de sustitución patronal, entre ella y VARELA S.A.,

de contestación , pues no es da ble considerar que implícitamente tal sociedad haya hecho parte de ese acuerdo, dado que , si bien, en este asunto se persigue la declaración de la existencia de la figura de sustitución patronal, entre ella y VARELA S.A.,

Además, sobre la solidaridad que frente a los derechos económicos laborales debe concurrir la COMPAÑÍA MANUFACTURERA COLOMBIANA S.A. COMACO, tal situación solo será determinad a con la sentencia de fondo que se debe proferir, toda vez que la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA ., niega la existencia de v ínculo laboral con elRadicación 760013105010201600013 01

11 actor a través de un único contrato, con tales características.

Aunado a eso, el acuerdo conciliatorio y la presente acción, adolece igualmente de Identidad de objeto , Identidad de causa petendi, toda que la pretensión principal aquí formulada, relativa al reintegro al cargo que se venía desempeñando , o uno de igual o mayor categoría, con el pago de salarios, prestaciones y demás obligaciones laborales, deviene previamente de la declaración de que el contrato de t rabajo existente entre las partes fue terminado por la demandada cuando el trabajador se encontraba en estado de incapacidad y recuperación por enfermedad; situación fáctica que, ineludiblemente, requiere ser definida en la decisión de fondo respectiva.

En ese contexto, encuentra la Sala infundada la solicitud, planteada por la parte demandada , de estudi ar y definición de la s excepciones de “PRESCRIPCIÓN” y “COSA JUZGADA ”, como previa s, conforme las razones expuestas.

Costas

la parte demandada , de estudi ar y definición de la s excepciones de “PRESCRIPCIÓN” y “COSA JUZGADA ”, como previa s, conforme las razones expuestas.

Costas

Teniendo en cuenta que el art ículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a la parte demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA ., al no hab er salido avante el recurso formulado. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal i, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVERadicación 760013105010201600013 01

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PRIMERO: CONFÍRMASE el Auto Interlocutorio No. 285 del 24 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en es ta instancia, a cargo de la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., y en favor del demandante. Fíjanse, como agencias en derecho, la suma de tres millones de pesos

($3.000.000).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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