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TSDJ CLO SL - 760013105010201600093-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201600093-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: YUDY ALEXA AGUILAR

DEMANDANDO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2016 093 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE YUDY ALEXA AGUILAR

DEMANDADO FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN PROCEDENCIA JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05010 2016 093 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACION PROVIDENCIA Sentencia No. 209 del 30 de julio de 2021 TEMAS

PRESTACIONES SOCIALES

PRESCRIPCIÓN SANCIÓN POR NO CON SIGNACIÓN DE CESANTIAS ART. 99 LEY 50/ 90 E IND EMNIZACIÓN DEL ART65 DEL CS T., SI PROCEDE POR LAS MEDIDAS D E

SALVAMENTO D ETERMINADAS POR EL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EN LA

RESOLUACIÓN 0841 DE 2015 NO GENERA UNA

PROHIBICIÓN LEGAOL PARA EL P AGO D E

OBLIGACIONES.

PAGO RETROACTIVO DE APORTES EN SALUD POR

PARTE DEL EMPLEADOR

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legisl ativo 806 de 2020, el

OBLIGACIONES.

PAGO RETROACTIVO DE APORTES EN SALUD POR

PARTE DEL EMPLEADOR

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legisl ativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los d emás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 205 del 28 de noviembre de 201 8 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora YUDY ALEXA AGUILAR en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN , bajo la radicación 76001 31 05 010 2016 093 01.

ANTECEDENTES

La señora Yudy Alexa Aguilar Góngora demandó a la Fundación Universitaria San Martin en adelante FUSM, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 15 de julio de 2014 , periodo de tiempo en que la FUSM solamente pago una remuneración salarial por cada mes, omitiendo reconocer yREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: YUDY ALEXA AGUILAR

DEMANDANDO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2016 093 01

DEMANDANDO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2016 093 01

pagar los demás derechos prestaciones que tiene n la calidad de ciertos e indiscutibles, por lo que en consecuencia debe condenársele a reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones e indemnizaciones que tiene derecho.

Como hechos indicó que durante la vigencia de la relación laboral contractual de la señora Yudy Alexa Aguilar Góngora con la FUSM omitió pagarle los derechos consagrados en la ley sustantiva laboral para los trabajadores, tales como primas y vacaciones.

Que, al momento de la final ización de la relación laboral, la demandada no le reconoció ni pago lo correspondiente a las prestaciones sociales causadas por el tiempo de servici o pese a que presentó solicitudes a los directivos de la FUSM.

La Fundación Universitaria San Martin contestó de la demanda señalando frente a algunos hechos que eran ciertos y respecto de otros no constarle. Señaló que no se niega la existencia de una r elación laboral empero se opuso totalmente a las condenas.

Formuló como excepciones de fondo o mérito: la fundada en la prescripción de los derechos y obligaciones laborales, la fundada en el cobro de lo no deb ido, falta de objeto y causa para demandar, buena fe y la genérica o ecuménica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral Del Circuito De Cal i decidió el litigio en Sentencia No. 205 del 28 de noviembre de 2018, en el que resolvió:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral Del Circuito De Cal i decidió el litigio en Sentencia No. 205 del 28 de noviembre de 2018, en el que resolvió:

“1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada y no probadas los demás medios exceptivos.

2. Declarar que a la terminación del contrato de trabajo la demanda da no pago la totalidad de los derechos laborales y prestaciones de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: YUDY ALEXA AGUILAR

DEMANDANDO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2016 093 01

3. Condenar a la Fundación Universitaria San Martin a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

a. Auxilio de cesantía $4.647.442 b. Intereses a las cesantías $409.793 c. Primas de servicios $4.056.458 d. Vacaciones $2.503.458 e. Por concepto de indemniz ación por no consignación de cesantías $28.033.128

4. Condenar a la Fundación Universitaria San Martin a pagar en favor de la demandante y en las entidades correspondientes de fondos de pe nsiones y salud, los siguientes valores por cotizaciones al sistema de seguridad social:

a. Pensión $10.338.710, a la AFP Porvenir.

la demandante y en las entidades correspondientes de fondos de pe nsiones y salud, los siguientes valores por cotizaciones al sistema de seguridad social: a. Pensión $10.338.710, a la AFP Porvenir. b. Salud $8.077.117, que deberán ser consignados en la resp ectiva entidad de salud.

5. Condenar a la Fundación Universitaria San Martin a pagar a favor de la demandante por concepto de indemni zación moratoria de que trata el art. 65 del CST por impago de prestaciones sociales cesantías y primas la suma de $25.834 diarios a partir del 22 julio de 2014 y por los primero 24 meses y a partir del inicio del mes 25 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia de Financiera de Colombia por cada día de retardo, intereses que se deberán liquidar sobre los valo res adeudados por conceptos de cesantías y prima de servicios.

6. Absolver a la demanda de los demás cargos formulados en su contra por la demandante en particular lo atinente al subsidio fa miliar de caja de compensación familiar.

7. Condenar en costas a la demandada las que deberán liquidarse p or secretaria debiéndose incluir la suma de $5.000.000, en favor de la parte actora”.

Como sustento de su fallo, el Juez de primera instancia indicó que la situación en la que se vio inmersa la FUSM no constituye un argumento para que este no hubiera generado el pago de los derechos laborales a la demandante, por lo que determinó que le corresponde a la demandante las prestaciones socialesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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lo que determinó que le corresponde a la demandante las prestaciones socialesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: YUDY ALEXA AGUILAR

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pretendidas con excepción de aquellas que confesó en interrogatorio de parte haber recibido.

En cuanto a la prescrip ción señaló que la misma se interrumpió con la presentación de la demanda en marzo de 2016 y la sociedad demandada fue notificada una vez se admitió l a demanda teniendo que comparecer al proceso, por lo que conforme la CSJ sentencia Rad. 38018 del 2014, qu e señaló que la negligencia o falta de atención de la demandada con los requerimientos judiciales o bien por la mora del despacho no puede ser atribui ble a los derechos del trabajador, debe decirse que se encuentran prescritas las prestaciones causadas 3 años antes de la finalizació n de la relación laboral, no operando así respecto de las cesantías, las cuales considero no se encuentran prescritas, al i gual que en lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social.

APELACIÓN

Inconforme con la de cisión la apoderada de la parte demandada , presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual sustento así:

“Encontrándonos en esta oportunidad pertinente interpongo recurso de

Inconforme con la de cisión la apoderada de la parte demandada , presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual sustento así:

“Encontrándonos en esta oportunidad pertinente interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia aca bada de proferir en lo desf avorable de conformidad con los siguientes elementos de juicio: Para iniciar se debe de tener en cuenta que la Fundación Un iversitaria San Martin tuvo una serie de inconvenientes de tipo administrativo y financiero los cuales com enzaron en el año 2013 acen tuándose en el año 2014, en la época en la que la demandante trabajó y para lo cual la demandante absorbió el interrogatori o respon dió positivamente.

En efecto, se presentó una ruptura de actividades con innumerables problemas que colapsaron el servicio educativo incluido la ciudad de Cali, conforme al estudio realizado en la parte considerativa de la resolución 841 del 19 de enero del 2015 que se menciona desde el comienzo con la contestación de la demanda. Y es que el legislad or colombiano expidió la Le y 1740 del 2014 que contiene lineamientos específicos otorgándole competencia al Ministerio de Educación Nacional para intervenir a las universidades colombianas. Además, que su artículo 14 instituyo medidas de control y vigilanc ia, y creo institutos del salvamento, por lo tanto, se expidió la resolución 841 del 19 de enero de 2015 de control y vigilancia, y la resolución 1702 del 10 febrero del 2015 que contieneREPÚBLICA DE COLOMBIA

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institutos de los salvamentos buscando preservar el derecho de los e studiantes y la protección de derecho a los trabajadores.

En efecto, ordeno en su artículo 1 adoptar las siguientes medidas establecidas por “el art ículo 14 de la ley 1740 del 2014 como institutos de salvamentos para la protección temporal de recursos y bienes en la Fundación Universitaria San Martin en el marco de la vigilancia especial, mediante la resolución 841 del 19 de 2015, proviniendo por la g arantía de los derechos de los estudiantes a una educación en condición de continuidad y calidad con fundamento en lo expuesto en la parte emotiva de esta resolución. En su numeral sexto dice “la suspensión de pago de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martin causados hasta la fecha de esta resolución que adapta la medida salvo a los que sean a utorizados por ser necesari os para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el mini sterio de conformidad con el artículo 14 numeral 4 de la Ley 1740 del 2014”.

En su 8 dice igualmente que todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martin incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta re solución. Por lo cual, para ejercer su derecho de

En su 8 dice igualmente que todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martin incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta re solución. Por lo cual, para ejercer su derecho de hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispong an frente a la mencionada F undación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida de conformidad con las disposiciones que lo rigen. Mas aun el Minis terio de Educación expidió el decreto 2070 del 2015, ordenando que los potenciales acreedores presentaran sus acreencias que se hizo desde el 1 de febrero del 2016 al 19 de (…) del 2016.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la Fundación Universitari a San Martin se encuentra investida de buena fe y por tanto está sujeto a las medidas de salvamento por lo que no podía el Despacho c ondenar por obligaciones de carácter indemnizatorias que superan el 10 de febrero del 2015, por cuanto la resolución 1702 d e la mis ma así lo prohíbe. Por manera que la buena fe de la Fundación Universitaria San Martin está debida mente demostrada, siguiendo las orientaciones del artículo 83 la Constitución Nacional, artículo 55 del Código Sustantivo de Trabajo y 769 del Código Civil, en el entendido que las sanciones indemnizatorias como la condena del artículo 99 de la Ley 50 del 90, no son de carácter auto máticas sino por el contrario le dan la oportunidad al fallador al hacer el estudio correspondiente, verifique si la parte demandada actuó como tal.

De razón que, de acuerdo a lo probado y aquí argumentado, se dice que la Fundación Universitaria San Mart in ha actuado de buena fe, tanto dado que

hacer el estudio correspondiente, verifique si la parte demandada actuó como tal.

De razón que, de acuerdo a lo probado y aquí argumentado, se dice que la Fundación Universitaria San Mart in ha actuado de buena fe, tanto dado que tiene una imposibilidad legal de pagar las obligaciones por prohibición legal. P or lo que no puede obligar a la universidad hacer lo imposible, toda vez que actuar en contravía de los ma ndatos legales de inmediato trasgrede las prohibiciones legales estipuladas en la Ley 1740 del 2014 y en la resolución 1702 del 10 de febrero del 2015.

Nótese que la demandante en el interrogatorio parte absuelto, acepto que la FUM tuvo una ruptura de act ividades incluido que quien es estuvieronREPÚBLICA DE COLOMBIA

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laborando, lo hicieron por su cuenta y riesgo. En consideración que ni la rectoría ni la representación legal ordenaba con continuidad laboral. Sumado a lo expuesto se desconoció e inaplico el precedente judicial po r vía de revisión que establece la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de octubre del 2003, radicación No. 10764 en el entendido que no s e da o no se genera mala fe frente al presunto incumplimiento de las sentencias de liquidación. La FUM se

2003, radicación No. 10764 en el entendido que no s e da o no se genera mala fe frente al presunto incumplimiento de las sentencias de liquidación. La FUM se encuentra en intervención y con institutos de salvamentos se reitera, y por tanto no es viable y menos procedente una posible condena por las siguientes razones:

“Frente a la anterior situación debe decirse que de ponerle la sanción moratoria a un emplead or que se encuentra en sus condiciones, es decir, liquidación obligatoria. No tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales, que permiten la intervención estatal en las empresas. Los cuales están destinadas a proteger no solo el capital ni la inversión económica sino también los intereses de los asalariados y por ende al derecho constitucional al empleo consagrada en del artículo 25 del ordenamiento superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad, de explotació n y control, y que pretende ya la recuperación económica o la liquidación de la sociedad. Todo contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda qu edar al libre albedrio de promotor del acuerdo o liquidador, hacer uso inadecuado de los recursos destinados a conservar el e quilibro de la compañía como persona en amoral e igual dentro los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación causada regulada por la ley”.

Finalmente, no puede aducirse que un empleador a que fue llamado a liquidación forzadas como la socieda d demandada, tuviera intereses en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes. Pongo a entrada a darle viabilidad al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo como lo ha sostenido la Sala, no es de aplicación automática.

desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes. Pongo a entrada a darle viabilidad al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo como lo ha sostenido la Sala, no es de aplicación automática.

Para más fundamento de lo aquí manifestando traemos a colación lo ya decidido por la honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de decisión Familia -Civil-Laboral sentencia del 1 de julio del 2016, emi tido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Armenia proceso 2015319, decisión que fue confirmada por el honorable Tribunal de Armenia Sala civil -familia-laboral en sentencia del 27 de febrero del 2017, Magistrado Ponente Doctor Marco Isaías Ramírez Luna. En esa decisión el trib unal dijo: “ esta sala comparte la decisión que arribo el Ad Quo para absolver a la demandada de la condena por concepto de sanción moratoria, puesto que la no cancelación oportuna de la acreencias laborales al momento de la fina lización del vínculo, encontró su justificación en el sometimiento de la entidad a la orden de aplicación de institutos del salvamentos para la protec ción temp oral de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin en el marco de la vigilancia e special dispuesta por el Mi nisterio de Educación Nacional, mediante la resolución 841 del 19 de enero del 2015 y 1702 del 10 de febrero del mismo año, y no fue producto del capricho del empleador tenientes a perjudicar los intereses de la promotora del proceso”.

Ahora bien, respect o de la prescripción también encontramos que el despacho parcialmente fue aceptado, pero igualmente nos ratificamos en lo q ueREPÚBLICA DE COLOMBIA

Ahora bien, respect o de la prescripción también encontramos que el despacho parcialmente fue aceptado, pero igualmente nos ratificamos en lo q ueREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

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veníamos hablando en la contestación que no tuvo en cuenta esta prescripción que habla el artículo 488 del Códi go Sustantivo de Tr abajo, que los derechos laborales prescriben en el término de los 3 años. Por su parte el artículo 151 del CPL, dispone que las leyes especiales prescriben a los 3 años que se contaran desde que las obligaciones debieron existir, dependiendo en el caso de estudio, dispone el artículo 2512 del Código Civil que “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extin guir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto la pso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Se prescribe una acción o un derecho cuando extingue con la pr escripción. Es decir, que la norma se ocupa de la prescripción adquisitiva de un derecho y la extinción de una acc ión, en el caso de su examen al tema está referido la prescripción extintiva o liberatoria de los derechos personales, créditos u obligaciones.

que la norma se ocupa de la prescripción adquisitiva de un derecho y la extinción de una acc ión, en el caso de su examen al tema está referido la prescripción extintiva o liberatoria de los derechos personales, créditos u obligaciones.

Así las cosas, fácilmente se puede establecer que las obligaciones laborales están completamente presc ritas tales como los intere ses de cesantías, primas de servicios y vacaciones. De otra parte, señor Juez no puede perderse de vista igualmente las exi gencias consagradas en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, en el entendido que no se produjo interrupción de la prescripción habida cuenta de la demanda fue presentada del 27 de abril del 2016, se refirió al auto admisorio de la demanda, notificado por estado el 28 de abril del 2016 respectivamente pero l a demandada apenas fue notificada personalmente del auto de apremio el 1 de agosto del 2017, razón suficiente para afirmar que ello se efectuar por fuera del año en que dispone la norma señaladas.

Por tanto, queda claro se cump le con los presupuestos exigidos por la ley para sin temor a equívocos, afirmar que los derechos laborales y obligaciones se encuentran totalmente prescritos. Indicando igualmente que no hubo interrupción de la prescripción ni civil ni naturalmente como ta mpoco se renunció de porfa tacita o ni expresa de la misma, como quiera que exista dentro de la actuación prueba que así lo demuestre.

Ahora bien, t ambién cuestionamos la condena por los aportes en salud, sin embargo, con claridad mediana nos oponemos a su pago. En consideración

prueba que así lo demuestre.

Ahora bien, t ambién cuestionamos la condena por los aportes en salud, sin embargo, con claridad mediana nos oponemos a su pago. En consideración que los contratos se encuentran termínanos, razón suficiente que dichos rublos se cancelan cuando el contrato se encuentra v igente, porque el trabajador debe ser atendido en la entidad de salud correspondiente y no después, además la reiterada jurisprudencia al respecto. Asimismo, se cuestiona que por demás de la condena a la FUM por el no pago de aportes …. Igualmente hablamos de también es importante destacar, en cuanto a la condena a la sanción moratoria por la regla 3 del artíc ulo 99 d e la Ley 50 del 90 y como se dijo en los alegatos de conclusión, para el año 2014 no se puede condenar por un impedimento legal contenido en el artículo 14 de la ley 1740 del 2014 en concordancia con el artículo primero de la resolución 1702 del 10 de febrero del 2015, donde taxativamente se señala la suspensión de pagos y obligaciones anteriores a la entrada en vigencia de las medidas de salvamento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

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Por su parte, tampoco tiene cabida la sanción del artículo 65 del Código

PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2016 093 01

Por su parte, tampoco tiene cabida la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por las mismas razones que se a caban de sustentar en el sentido que no opera la sanción moratoria porque existe una prohibición legal en relación a pagos y obligaciones anteriores a la entrada en vigencia de las medidas de salvamento. Se destaca que la sanción moratoria no constituye un mínimo en materia laboral por tanto el termino de prescripción opera inmediatamente se hace exigible, esto es desde el 15 de febrero de cada año por lo que este sujeto al fenómeno de la prescripción. Además de los expuesto la mo ratoria de la regla tercera del artículo 99 de la Ley 50 del 90, se genera durante la ejecución del contrato. En cuanto a la moratoria del 65 también es necesario manifestar que tiene su razón de ser desde la terminación del contrato en adelante y existe prohibición legal de pagar d ichas obligaciones causadas por la suspensión de pago y obligaciones anteriores a la entrega en vigencias de las medias de salvamento, razón que las sanciones moratorias indicadas están totalmente prescritas. En consideración a l o expues to le ruego al desp acho concederme el recurso de apelación para sustentarlo en la nueva oportunidad ante el honorable Tribunal de Cali”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previ stos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previ stos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

La Fundación Universitaria San Martin pidió que con fundamento en la sustentación del recurso, se revoque la sentencia No. 205 calendada el día 28 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali y se condene en costas a la parte demandante.

SENTENCIA No. 209

En el presente proceso no se encuentra en discu sión: que entre la señora Yudy Alexa Aguilar y la FUSM existió una relación laboral que inició el 6 de febrero de 2008 y finalizó el 22 de junio del 2014 con ocasi ón a la renuncia presentada por la demandante (fls. 11 y 37).

Dado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala se plantea los siguientes problemas jurídicos:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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  1. Si operó la prescri pción respecto de las p restaciones sociales condenadas en primera instancia.
  1. Si hay lugar o no a ordenar el pago de la sanción moratoria por no
  1. Si operó la prescri pción respecto de las p restaciones sociales condenadas en primera instancia.
  1. Si hay lugar o no a ordenar el pago de la sanción moratoria por no consignación de la cesantía dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la i ndemnización moratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T. , dado que la FUSM asegura en el recurs o de apelación que no puede condenarse a las mismas como quiera que el no pago de prestaciones sociales se dio en virtud de la prohibi ción legal para efectuar pa gos que le fue impartida a partir de las medidas de salvamento determinadas en la resolución No. 0841 del 19 de enero, proferida por el Mi nisterio de

Educación Nacional.

  1. Si ha y lu gar o no al pag o de los apo rtes al sistem a de seg uridad social de forma retroactiva.

La Sala defiende la siguiente tesis: 1) que respecto de la prescripción considera la Sala que en el caso no es cu lpa de la extrabajadora que se no hubiera notificado del auto a dmisorio de la demanda a la FUSM dentro del año siguiente a la fecha en l a que este fue proferido, pues lo cierto es que el relato cronológico en el caso brinda la absoluta certeza de que el citatorio y el aviso fueron enviados por el apoderado judicial de la part e demandada y recibidos por la FU SM, por lo que la notificación personal de la demandada más de un año después no se dio por negligencia de la parte demandante, por lo que de acuerdo a lo determinado por la jurisprudencia citada en la presente providencia, deberá

la FU SM, por lo que la notificación personal de la demandada más de un año después no se dio por negligencia de la parte demandante, por lo que de acuerdo a lo determinado por la jurisprudencia citada en la presente providencia, deberá aplicarse una excepción a lo determinado en el a rt. 94 del CGP y entenderá que se interrumpió el termino prescriptivo con la presentación de la demanda; 2) que contrario a lo afirmado por el recurrente , la FUSM no se encontraba i nmersa en una prohibición legal para efectuar el pag o de prestaciones sociales a la señora Yudy Alexa Aguilar, ya que de acuerdo a la resolución 0841 del 19 de e nero de 2015, la Fiducia constituida se encontraba a cargo de la administración de los recursos pida destinar l os mismos a suplir necesidades “académicas,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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administrativas y finan cieras”, como l o es el pago de las referidas acreencias laborales, por lo que lo determinado en la citada resolución no es un argumento valido para que no se imp onga la condena p or no cons ignación de cesantías establecida en el art. 99 de la Ley 50/90 ni la sanción mora toria por no pago de

valido para que no se imp onga la condena p or no cons ignación de cesantías establecida en el art. 99 de la Ley 50/90 ni la sanción mora toria por no pago de prestaciones sociales determinada en el art. 65 del CST.; 3) que el no pago de los aportes dentro de los pagos establecidos no exime al empleador de su obligación, pues independientemente de que el trabajador o sus beneficiarios hayan o no gozado de los servicios de salud de manera real y oportuna por causas imputables a su empleador, el empleador está obligado a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud aun si no lo hizo en vigencia de la relación laboral.

CONSIDERACIONES

Como primer problema jurídico la Sala se ocupará de estudiar si operó la prescripción respecto de las prestaciones sociales condenadas en pri mera instancia.

Para lo anterior debe recordarse que la prescripción extintiva es una “forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamien to le atribuye la consecu encia indicada”1, la cual e n materia laboral no supone el desc onocimiento de un derecho sino imponer límite temporal para su reclamación2.

Esta se ri ge de acuerdo a lo contenido los artículos 488 de Código Sustantivo del Trabajo, y 100, 101 y 151 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc ial, según los cuales el cual los derechos regulados en dicha normativa prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación se hace

Seguridad Soc ial, según los cuales el cual los derechos regulados en dicha normativa prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación se hace exigible. Este contenido es congruente con lo dispuesto en el artícu lo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que “ (l)as acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que

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