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TSDJ CLO SL - 760013105010201600132-01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201600132-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: NELSON AZCÁRATE COLLAZOS

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2016-00132-01

Apelación Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE NELSON AZCÁRATE COLLAZOS

DEMANDADO EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 10 2016 00132 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Indexación de la primera mesada pensional

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 273

Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver RECURSO DE APELACION presentado por la parte demandada contra la sentencia No. 86 del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

RECURSO DE APELACION presentado por la parte demandada contra la sentencia No. 86 del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor NELSON AZCÁRATE COLLAZOS presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP con el fin de que: 1) se ordene el reconocimiento en su favor de la indexación de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional; 2) se reconozca el retroactivo por reajuste pensional; 3) la indexación del retroactivo y; 4) costas procesales.

En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 2 a 8 la demanda y la contestación visible a folios 145 a 150.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 86 del 30 de junio de 2020, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos y declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su primera mesada, indexando los salarios base de liquidación.

Como consecuencia, declaró que la primera mesada del accionante al 24 de enero de 2005 debió ascender a $2.176.681 y no como lo hizo EMCALI, por la suma de $2.070.200.

Como consecuencia, declaró que la primera mesada del accionante al 24 de enero de 2005 debió ascender a $2.176.681 y no como lo hizo EMCALI, por la suma de $2.070.200.

Igualmente condenó al demandado a pagar la suma de $16.613.714 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 1º de diciembre de 2012 hasta el 30 deProceso: Ordinario Laboral

Demandante: NELSON AZCÁRATE COLLAZOS

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

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junio de 2020 , a cancelar indexado el retroactivo adeudado y condenó en costas a EMCALI, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000.

Como argumentos de su decisión indicó el A quo que, en el caso bajo estudio, de acuerdo a postulados constitucionales se encontró factible la actualización de los componentes salariales con los cuales se le calculó la prestación de jubilación al actor, pues en el último año de servicio se vieron afectados por el fenómeno inflacionario de la economía que genera que un valor se deprecie, sobre todo cuando corresponde a un periodo anterior al de reconocimiento pensional.

Indicó que tomando como base los factores constitutivos de salario, es decir, sueldos, primas, horas extras y turnos, debidamente actualizados, devengados por el demandante entre enero y diciembre de 2004 y desde el 1º al 23 de enero de 2005, arroja un IBL actualizado a la fecha de reconocimiento pensional de $2.418.354 que aplicándole la tasa de reemplazo del 90%,

enero y diciembre de 2004 y desde el 1º al 23 de enero de 2005, arroja un IBL actualizado a la fecha de reconocimiento pensional de $2.418.354 que aplicándole la tasa de reemplazo del 90%, se obtiene una mesada pensional de $ 2.176.681, es decir que hay diferencia respecto de la mesada pensional reconocida al demandante, es decir, una diferencia de $106.481, de ahí que en adelante para cada anualidad se deba reajustar la prestación.

Frente al fenómeno prescriptivo sostuvo que operaba sobre las diferencias pensionales no reclamadas en tiempo , por lo que el derecho surgió desde el 24 de enero de 2005, la reclamación administrativa se surtió el 1º de diciembre de 2015 y la demanda se presentó el 16 de marzo de 2016, razón por la cual tan sólo procede el reajuste a partir del 1º de diciembre de 2012, respecto de las cuales ordenó su indexación.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de EMCALI interpone y sustenta recurso de apelación, argumentando que la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006 al analizar el artículo 260 del CST declaró exequible la expresión “salarios cotizados en el último año de servicios” , contenido en el numeral 1 del artículo 260 del CST y el nu meral 2º de la misma disposición , en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada de que trata ese precepto deberá ser actualizado con base en la variación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Indicó que las diferentes salas de decisión de la Corte han tenido que examinar casos de

actualizado con base en la variación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Indicó que las diferentes salas de decisión de la Corte han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral 2 del art ículo 260, cuya pensión había sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera mesa da pensional y han sostenido que, en virtud del d erecho constitucional al mantenimiento del poder adquisit ivo de las pensiones, amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio indubio pro operario, el principio de solidaridad y la es pecial protección de las personas de la tercera edad, debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de 20 años pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral 1º del artículo 260 CST.

La misma sentencia sostuvo que la ausencia de previsión de la inde xación del salario base para la liquidación de la mesada pensional en el numeral 1º del artícul o 260 CST en la práctica no ha suscitado problemas de aplicación e interpretación, puesto que este precepto reguló el supuesto de los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio mientras estaba trabajando y bajo esas condiciones no era necesaria la previsión de la indexación de la primera mesada pensional porque ésta era liquidada al trabajador con base en el 75% del último año de servicios y como tal año era precisamente el momento en que el trabajador se jubilaba, entre el cumplimiento de los requisitos y el reconocimiento de la pensión, no había un lapso durante el cual el salario base para su liquidación y por ende la pensión, perdiera el poder adquisitivo.Proceso: Ordinario Laboral

jubilaba, entre el cumplimiento de los requisitos y el reconocimiento de la pensión, no había un lapso durante el cual el salario base para su liquidación y por ende la pensión, perdiera el poder adquisitivo.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: NELSON AZCÁRATE COLLAZOS

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

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Por lo anterior, refirió que resultaba pertinente el estudio del mate rial probatorio arrimado al proceso y desestimado por el despacho de conocimiento, como es para el caso que nos ocupa la CCT 2004-2008, entre otras cosas , el artículo 2º y 65 de ese texto convencional dado que estas son las prestaciones sociales de los trabajadores de EMCALI, incluida la pensión del demandante, además porque conforme ese precepto se establece el monto pensional de l actor.

De igual manera señaló que para decidir no se tuvo en cuenta que la empresa demandada empezó a hacer el respectivo reconocimiento económic o desde la fecha a partir de la cual empezó a disfrutar el beneficio pensional, de lo cual da cuenta el parágrafo del artículo 1º de la parte resolutiva del acto administrativo que le puso fin a la relación laboral, esto es, la resolución 800GA254 del 11/02/2005 la cual empez ó a disfrutar a partir del 23/01/2005, misma que se encuentra debidamente acreditada y glosada al expediente.

Si bien es cierto son varios los factores en la liquidación del salario promedio para establecer el monto de la pensión de jubilación del demandante, pretender indexarlos uno a uno

encuentra debidamente acreditada y glosada al expediente.

Si bien es cierto son varios los factores en la liquidación del salario promedio para establecer el monto de la pensión de jubilación del demandante, pretender indexarlos uno a uno estaría alterando la fórmula de liquidación que para el caso que nos ocupa se hace consistir en salario básico devengado último año más los factores salario devengado último año por el 90% dividido 12.

Dicha fórmula la trae el art ículo 65 del texto convencional 2004 -2008 la cual se encuentra glosada también al expediente, de la que se desprende que el querer del sindicato y el empleador para establecer el monto pensional del demandante, tiene que ver con lo devengado en la vigencia convencional de un año contado entre la fecha de disfrute y el año inmediatamente anterior, sin que la demandada se vea sometida a indexar factores salariales simplemente porque varios de los que integran la pensión corresponden al del año inmediatamente anterior, además porque en la liquidación de la pensión del actor se incluyeron todos los salarios y prestaciones que el actor devengó por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2004 y el 24 de enero de 2005, incluyendo primas legales, extralegales y convencionales al cual se le aplicó un porcentaje del 90% conforme lo acordado en el artículo 104 de la CCT 1999 -2000 que remite el artículo 48 de la CCT 2004-2008.

Adujo que contrario a lo argüido por el a-quo, recientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia han explicado que no procede la actualización monetaria en casos como el que se

el artículo 48 de la CCT 2004-2008.

Adujo que contrario a lo argüido por el a-quo, recientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia han explicado que no procede la actualización monetaria en casos como el que se estudia y como lo pretende la parte actora, toda vez que el derecho pensional se reconoció dentro de la oportunidad convencional para ello y no hubo retardo en su cancelación, pues no trascurrió tiempo alguno que justificara la corrección de su salario.

Indicó que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de las distintas salas del Tribunal Superior de Cali, citando entre otras la sentencia 337 dictada dentro del proceso 201500053 que contó con la ponencia del Magistrado German Varela Collazos.

Refirió que los anteriores planteamientos son los que lo llevan a distanciarse e interponer el recurso de apelación con fundamento en la exp osición de motivos , para que sea esta Corporación quien revoque la decisión y absuelva a la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 29 de junio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de Emcali EICE y la parte demandante los que pueden ser consultados en los archivos 11 y 12 expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: NELSON AZCÁRATE COLLAZOS

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

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PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si al señor NELSON AZCÁRATE COLLAZOS , le asiste el derecho a la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A del CPTSS la decisión en esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL128692017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

Inicialmente se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconoció pensión de jubilación al señor NELSON AZCÁRATE COLLAZOS, a través de Resolución No. 800-GA-000254 del 11 de febrero de 2005, en cuantía de $2.070.200 con base en la CCT 2004-2008, que establecía un IBL correspondiente a los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio y una tasa de

de $2.070.200 con base en la CCT 2004-2008, que establecía un IBL correspondiente a los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 90% (fl. 11); (ii) que mediante Resolución No. 100741 de 2012, el extinto ISS reconoció pensión de vejez al actor, la cual tiene el carácter de compartida con EMCALI E.I.C.E. E.S.P . (fls. 13 a 15); (iii) que el 1º de diciembre de 2015, el demandante presentó reclamación administrativa ante EMCALI, solicitando la indexación de su primera mesada pensional (fls. 16 a 19) y; (iv) que a través de oficio No. 832-DGL-6700 del 17 de diciembre de 2015, EMCALI resolvió negativamente la solicitud (fls. 19).

Ahora, respecto de la figura de la indexación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha adoctrinado que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada co n anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En efecto, dicha Corporación ha explicado que al igual que las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución Política, aquellas pensiones que se causaron con antelación a la

y (iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En efecto, dicha Corporación ha explicado que al igual que las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución Política, aquellas pensiones que se causaron con antelación a la Carta Política podrán ser indexa das, ello en razón a que éstas últimas también se veían impactadas por los efectos deflacionarios de la economía del país, por lo que imponer una diferenciación entre las citadas pensiones resulta contrario a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, Convenio 11 de la Organización Internacional del trabajo aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969, teniendo en cuenta por demás claros principios vigentes antes de la expedición de la Carta Política como el de equidad, justicia y principios generales del derecho que permiten la actualización de las obligaciones.

A su vez, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU -1073 de 2012 señaló que “No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”

1 CSJ SL736-2013 reiterada en sentencia SL20779 del 6 de diciembre de 2017.Proceso: Ordinario Laboral

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Sobre el tema de la indexación la H. Corte Constitucional ha establecido que esta figura se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben sati sfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Ha expresado la Corte que en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, la actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.

Conforme la jurisprudencia reseñada es posible colegir que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, así como la época de su causación y normativa vigente para ese momento, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la indexación.

A este respecto cabe precisar que lo analizado por el Alto Tribunal en punto a la indexación de la primera mesada hace relación a que la pensión calculada a la fecha de retiro del servicio sea llevada a valor presente, considerando la fecha de causación del derecho pensional.

Sin embargo, con la misma fundamentación que se habilita la indexación del monto pensional cabe predicar que el cálculo del ingreso base de liqui dación, con el promedio de

pensional.

Sin embargo, con la misma fundamentación que se habilita la indexación del monto pensional cabe predicar que el cálculo del ingreso base de liqui dación, con el promedio de salarios devengados en un periodo que abarque distintas anualidades también amerita la actualización de esos salarios, porque de un año a otro se evidencia que sufren el deterioro derivado de la inflación, lo que fue corregido con la ley 100 de 1993 que dispone la indexación no de la pensión, sino de los salarios base de liquidación de la prestación, con la variación anual del IPC, lo que abarca todos los periodos de cotización, incluso aquellos percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, como procede según la actualización que prevé la ley 100 supra.

Por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación, se garantiza que los ingresos devengados que sirven de base para liquidar la prestación sean considerados en su valor real actualizado, y no solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final.

Ahora bien, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entre otras, en sentencia SL 2413-2020 ha estimado contrario a lo antelado, que tal prerrogativa solo resulta viable “cuando quiera que entre el retiro del servicio y el goce de la prestación media un término considerable que en verdad altera el valor real de la prestación, lo cual se sabe no se calcula mes a mes, dado que el ingreso mensual se reajusta por anualidades, de manera que,

término considerable que en verdad altera el valor real de la prestación, lo cual se sabe no se calcula mes a mes, dado que el ingreso mensual se reajusta por anualidades, de manera que, la dicha indexación igualmente se calcula transcurrida por lo menos el término suficiente para que se haya menguado en ingreso base de su liquidación en su real valor”.

En este sentido se viene pronunciando la Sala de tiempo atrás, como se advierte en la sentencia SL5509-2016 (rad. 45534), cuando señaló:

Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: (…) Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mant ener el valorProceso: Ordinario Laboral

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adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los

el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), (…).

Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

Este criterio ha sido reiterado en múltiples sentencia s, entre otras, CSJ SL 5 jun 2012, rad.51403, CSK SL 698-2013, CSJ SL 41106-2014, SL 1361-2015, CSJ SL 13076-2016, CSJ SL 3191-2018, CSJ SL2880 -2019, CSJ SL 649 -2020 entre muchas otras, refiriéndose en la última en punto al tema del ingreso base de cotización:

“[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos,bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre las terminación del vínculo y el disfrute de la prestación”.

Si bien la ponente en providencias anteriores y en casos análogos ha adoptado la posición

cuanto no discurre tiempo considerable entre las terminación del vínculo y el disfrute de la prestación”.

Si bien la ponente en providencias anteriores y en casos análogos ha adoptado la posición en punto a la procedencia de la indexación de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio de los ex trabajadores de EMCALI, teniendo en cuenta para ello que al realizar el análisis matemático de la situación se advierte que en efecto, sí se da la afectación del ingreso, por la devaluación monetaria que sufren los valores percibidos de un año a otro, lo que en efecto incide en el monto de la primera mesada pensional; en consideración a decisiones de tutela emitidas en casos análogos por la Corte Suprema de Justicia, que han impuesto a este despacho la decisión relativa a que no procede la indexación en tales eventos, debe entonces en acatamiento del precedente vertical y para salvaguardar principios como la igualdad, seguridad jurídica variar su posición.

Es así que observando el precedente vertical antes mencionado, se debe atender que la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente.

En ese orden de ideas y al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en cuantía de $2.070.200, a partir del 24 de enero de 2005 (fl. 5), tomando como base para liquidar la prestación, los salarios y primas devengados por el señor AZCÁRATE en el último año de

cuantía de $2.070.200, a partir del 24 de enero de 2005 (fl. 5), tomando como base para liquidar la prestación, los salarios y primas devengados por el señor AZCÁRATE en el último año de servicio, esto es, entre el 23 de enero de 2004 y el 23 de enero de 2005, pues trabajó hasta la última fecha en mención.

En ese sentido, contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, se tiene que entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, transcurrió tal sólo un día, de lo cual se estima acorde con la jurisprudencia del Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, que los valores usados para liquidar la prestación no sufrieron pérdida del poder adquisitivo , se itera, por no mediar espacio temporal entre el último salario devengado y el retiro del servicio.

Al actor se le reconoció la prestación y este empezó su disfrute al día siguiente de haberse retirado del servicio, lo cual ocurrió el 23 de enero de 2005, la cual se itera, se liquidó con los factores devengados por el señor NELSON AZCÁRATE entre el 23 de enero de 2004 y elProceso: Ordinario Laboral

Demandante: NELSON AZCÁRATE COLLAZOS

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

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mismo día y mes del año 2005, por lo cual resulta improcedente la indexación pretendida en la demanda, conforme a la postura de la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral.

Apelación

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mismo día y mes del año 2005, por lo cual resulta improcedente la indexación pretendida en la demanda, conforme a la postura de la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral.

Por las razones expuestas se debe revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a EMCALI de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

REVOCAR la sentencia No. 86 del 30 de ju nio del 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de las pretensiones incoadas en su contra por el señor NELSON AZCÁRATE COLLAZOS, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVA VOTO

05TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

SALVA VOTO

05TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE NELSON AZCÁRATE COLLAZOS

DEMANDADO EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

RADICADO 76001 31 05 0 10 201 6 00132 01

Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

SALVAMENTO DE VOTO Importa reseñar para el caso, la existencia de un fundamento constitucional robusto con el que ha venido trabajando mayoritariamente esta sala de decisión, el que tiene como soporte las premisas constitucionales de los arts. 48 y 53, “la ley definirá los m edios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales” y de otro lado, variadas sentencias de constitucionalidad diri gidas a puntualizar el principio universal de la indexación, entre otras, en la C-862 DE 2006, la que ha sido repetida y mantenida en recientes pronunciamientos de la misma estirpe, tal la realidad que incluso ha permitido definir su procedencia en pensiones convencionales, privadas, oficiales, anteriores o posteriores a la constitución del año 1991, lo que se ha hecho indexando la base salarial fundamento para encontrar el monto de la primera mesada oficial.

También es cierto, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en decisiones de casación y en sede constitucional proceder solo la indexación cuando corre un espacio de tiempo

mesada oficial.

También es cierto, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en decisiones de casación y en sede constitucional proceder solo la indexación cuando corre un espacio de tiempo considerable entre la fecha de retiro del trabajador y la del goce efectivo de la primera mesada pension al, asunto que tiene total consistencia en su aspecto incluyente pero, no podría ser compartida esa tesis totalmente por cuanto excluye, sin explicación relevante, del principio constitucional de la indexación de pensiones a aquellas, como la presente, que presentando objetivamente su base de liquidación desactualizada quedan de esa forma factorizadas.

Es que, si la forma de operar la indexación de las pensiones, como lo sostiene la Honorable Corte Suprema de Justicia fuese de ese modo excluyente, muy seguramente el legislador Colombiano cuando aceptó la presencia de esa desactualización de las pensiones y por eso procedió a establecer su indexación, también la hubiese desarrollado, pero no fue eso lo ocurrido, al contrario, sin atención de esa excl usión, en la leySALVAMENTO DE VOTO NELSON AZCÁRATE vs EMCALI 2

100 de 1993 se actualizan a valor presente todos los IBC fundamento del IBL, com

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