TSDJ CLO SL - 760013105010201600186-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201600186-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso ORDINARIO CONTRACTUAL – APELACIÓN DE SENTENCIA
Demandante NORVEY FRANCO ESCOBAR
Demandado ASOCIADOS DEL TRANSPORTE S.A. - ATSA S.A.
Radicación 76001310501020160018601 Tema Contrato de Trabajo a Término Fijo. – Pago d e Comisiones. Subtema Despido I ndirecto, Pago de Salarios y Reliquidación de Prestaciones Sociales.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 172
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito M agistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobier no Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 013 del 11 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad,
En el acto, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 013 del 11 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310501020160018601 2
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, pro cede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 166
Antecedentes
NORVEY FRANCO ESCOBAR , a través de apoderado judicial , presentó demanda laboral en contra de ASOCIADOS DEL TRANSPORTE S.A. - ATSA S.A., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el cual se renovó automáticamente hasta el 2 de febrero del 2016, y finalizó de manera anticipada con justa causa atribuible al empleador el 1 de junio del 2015 ; como consecuencia se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido indirecto de que tra ta el Art 64 C.S.T, además de reliquidar las prestaciones sociales ; cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones, teniendo en cuenta que al demandante se le pagaba una comisión por concepto de mantenimiento
el Art 64 C.S.T, además de reliquidar las prestaciones sociales ; cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones, teniendo en cuenta que al demandante se le pagaba una comisión por concepto de mantenimiento de vehículo equivalente al valor de l 20% la cual no se tuvo en cuenta al momento de liquidar y por tal motivo se llevara a cabo desde el 2 de febrero del 2012 al 1 de junio del 2015 ; de igual manera debe cancelarse la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de acuerdo a lo manifestado en el Art 99 de la ley 50 de 1990; la indemnización moratoria del Art 65 del C.S.T desde la finalización del contrato 2 de junio del 2015, hasta cuando se haga efectivo el pago total de comisiones y reajuste de prestaciones sociales, por úl timo que se condene al pago de las costas procesales.Radicado 76001310501020160018601 3
Demanda y Contestación
En lo que interesa a la acción , manifestó el demandante, que inició a laborar en la empresa ATSA S.A ., el 2 de febrero de 2012, mediante un contrato de trabajo a t érmino fijo i nferior a un año , Inicialmente por dos meses, pero se renovó automáticamente por tres periodos consecutivos, en el cargo de mecánico, su salario era de $1.000.000, más el 20% de comisiones por mantenimiento de vehículo.
Que, e stas comisiones se las cancel aba la entidad demandada por intermedio de un tercero el señor ROBERT UREÑA FRANCO su primo, con el fin de evadir la obligación patronal y para no tenerlas en cuenta en el
Que, e stas comisiones se las cancel aba la entidad demandada por intermedio de un tercero el señor ROBERT UREÑA FRANCO su primo, con el fin de evadir la obligación patronal y para no tenerlas en cuenta en el ingreso base de liquidación de prestaciones sociales , y los aportes al sistema de se guridad social ; además, la entidad demandada le adeuda en comisiones la suma de $4.100.000 de pesos, correspondientes a órdenes consecutivas de reparación con No. 2284, 2285, 2286, hasta la 3550 del año 2015.
Señaló que, p or tal motivo renunció al cargo e l 01 de junio del 2015, debido a que la sociedad no le pagó oportunamente sus salarios y sus comisiones a las cuales tenía derecho; posteriormente y de manera extemporánea, ATSA S.A . le realiz ó unos descargos , no aceptando su renuncia, y alegando una justa causa, el 10 de junio del 2015 le notifican que se da por terminado su contrato de trabajo , cuando él ya había renunciado.
La demandada ASOCIADOS DEL TRANSPORTE S.A. - ATSA S.A. manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. En su defensa formulo las excepciones; cobro de lo no debi do, mala fe del demandante, y la innominada.Radicado 76001310501020160018601 4
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia No. 013 del 11 de febrero de 2 020; declarando no probadas las excepciones
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Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia No. 013 del 11 de febrero de 2 020; declarando no probadas las excepciones invocadas por la parte demandada ; condenando a la empresa ASOCIADOS DEL TRANSPORTE S.A. - ATSA S.A. a pagar en favor del señor NORVEY FRANCO ESCOBAR las siguientes sumas de dinero ; por concepto de cesantías $4.068.932, por intereses de las cesantías $428.144, por prima de servicios $834. 667, por vacaciones $725.937; de igual forma, al pago de la indemnización por despido indirecto , en suma de $4.311.767; por comisiones adeudadas a la terminación del contrato $ 3.988.782; además, condenando a la empresa ATSA S.A . por concepto de indemnización moratoria, por no pago de las prestaciones sociales , y salarios adeudados a la terminación del contrato, a razón de $ 36.233 pesos diarios, a partir del 1 de junio del año 201 5, por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25 deberán pagarse los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la super intendencia financiera, hasta que se pague el valor total por concepto de cesantías, prima s de servicios y comisiones ya reconocidas; condenando a pagar por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantía s en el fondo la suma de $ 40.480.512 pesos; y finalmente condenándola en costas.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión apeló la parte demandada.
la suma de $ 40.480.512 pesos; y finalmente condenándola en costas.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión apeló la parte demandada.
Manifestó que se está realizando una condena con base en una supuesta mala fe de su representad a, cuando la empresa de buena fe siempre creyó haber pagado la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas al señor Norvey Franco cuando aceptó la transacción de unos elementos en parte de pago a sus prestaciones laborales.
Que, en cuanto a su reliquidación , está muy claro que esto se realizaba aRadicado 76001310501020160018601 5
través de un tercero dond e solicitó que se le pagara al señor ROBERT UREÑA acto que se toma de mala fe, ya que hizo incurrir de manera engañosa y en error a la empresa, agre gó que si no fo rmuló la excepción de compensación fue porque al contestar la demanda no se había hablado de la “mala fe” y de las “prestaciones sociales” a las cuales se dio lugar; que según su apreciación, es exagerada la condena sobre todo en la parte indemnizatoria ya que por ningún lado aparece probada la mala fe por parte de la entidad demandada al no haberle cancelado sus acreencias laborales, de b uena fe reconoce que se le quedó adeudando un pago de unas comisiones pero el demandante nunca apareció a reclamarlas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
Revisado el proceso , no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre el demandante NORVEY FRANCO ESCOBAR y la demandada ASOCIADOS DEL TRANSPORTE S.A. - ATSA S.A. , existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desarrollado entre el 2 de febrero de 2012 y el 01 de junio de 201 5 el cual se prorr ogó automáticamente, desempeñando el cargo de mecánico (fls. 14 y 15); II) dicho vínculo laboral fue finalizado de forma unilateral por parte del trabajador, por causas atribui bles al empleador ATSA S.A., decisión que fue informada mediante comunicado del 01 de junio de 201 5 (fl. 51); III) al actor se le canceló la liquidación de lasRadicado 76001310501020160018601 6
prestaciones sociales, y en pago de ellas recibió unos e lementos (fls. 83 y 84).
Problemas Jurídicos
Se advierte, en primer término, que en esta instancia se estudiarán exclusivamente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del
84).
Problemas Jurídicos
Se advierte, en primer término, que en esta instancia se estudiarán exclusivamente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De esta forma, conforme a los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada en su recurso de apelación y las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, el debate jurídico se centra exclusivamente en establecer : i) si a la terminación del contrato laboral la empresa ATSA S.A., le adeudaba al demandante un saldo pendiente por el valor de unas comisiones; ii) si hubo mala fe, en cuanto al pago de las prestaciones sociales ; y, iii) por ú ltimo, revisar las condenas indemnización por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria.
Análisis del Caso
Procedencia Pago de Indemnizaciones
Sanción Moratoria del Artículo 65 del CST, y del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías.
Es loable recordar que tanto la sanción moratoria del artículo 65 del CST, como la del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 , por tener un origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente resarcitoria, y por ende su imposición está condicionada al examen, análisis apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta delRadicado 76001310501020160018601 7
está condicionada al examen, análisis apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta delRadicado 76001310501020160018601 7
empleador. Para tal efecto, debe aportar razones satisfactorias y justificativas de su conducta, lo cual emana de las pruebas recaudadas oportunamente. (SL del 21 de abril de 2009, radicación 35414, reiterada en la SL 403-2013 del 3 de junio de 2013)
En lo que respecta a la indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, el artículo 65 del CST, establece, el empleador que no pague al trabajador los salario y prestaciones debidas al momento de terminación del contrato , deberá cancelar al empleado una indemnización equ ivalente a un salario diario por cada día de retardo. De igual forma, agrega el precepto que, si el trabajador se niega a recibir el monto adeudado o si no hay consenso al respecto, el empleador cumple con su obligación consignando ante la autoridad compet ente, hasta tanto sea dirimida la controversia por la jurisdicción laboral ordinaria.
No obstante, hay que decir que el efecto liberador de la mora, según la jurisprudencia especializada solo se predica siempre que el empleador le notifique al trabajador sobre la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento. (CSJ SL del 29 jul 1988, rad.
puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento. (CSJ SL del 29 jul 1988, rad. 2264; CSJ SL del 20 oct 2006, rad. 28.090; CSJ SL del 20 oct 2006, rad. 28.090; SL 4400 del 26 de marzo de 2014)
Descendiendo al asunto de marras , se observa entre las documentales ; copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes del 1 de febrero del 2012 (fl. 14); copia de la certificación laboral junto con el valor del salario y tipo de contratación y fecha de ingreso (fl. 15); copia del certificado del fondo de cesantías Porvenir (fl. 16); relación de pago de comisiones (fl. 17 a 22); copia de comprobantes de pago de las comisiones firmado por el señor Roberth Ureña Franco (fl. 23 a 26) ; copia de comprobante de pago del banco AV villas (fl. 38); copia de relación de prestaciones sociales paraRadicado 76001310501020160018601 8
el año 2012 (fl. 39); copia de solicitud de tarjeta de operación del señor Maximiliano Perafán Paz anexado al expediente por el proceso de descargos (fls. 40 a 45) ; copia de diligencia de descargos de fecha 1 de junio (fls. 46 a 50); copia de la carta de terminación de contrato de fecha 1 de jun io del 2015 suscrita por el señor Norvey Franco Escobar (fl. 51);
junio (fls. 46 a 50); copia de la carta de terminación de contrato de fecha 1 de jun io del 2015 suscrita por el señor Norvey Franco Escobar (fl. 51); copia de terminación de contrato con justa causa por parte de ATSA S.A . de fecha junio 10 del 2015 (fl. 52); copia de entrega de inventario del tall er de fecha 3 de julio del 2015 (fl. 53); copia de la liquidación del contrato de trabajo (fl. 83); copia de recibo s en pago de sus prestaciones sociales firmado por el señor Norvey Franco Escobar (fl. 84); copia del RUT del señor Robert Ureña Franco persona autorizada para recibir las comisiones del demandante (fl. 85).
Se recepcionó el testimonio de la señora Cristel Tamayo (CD fl. 1122) la cual manifestó que labora en la empresa ATSA S.A . que, actualmente se desempeña como auxiliar contable ; señaló que conoce al señor Norvey Franco Escobar , desde el año 2012 fecha en la cual ingres ó a laborar hasta el año 2015 cuando se retiró, que su función era recibir los vehículos para realizar el trabajo de reparación de los carros y mano de obra , su remuneración para cuando terminó el contrato era de $ 1.200.000 pero no recuerda muy bien cuál era su salario exacto, que además se le pagaban unas comisiones por mano de obra de reparación de vehículos , por ser la persona encargada de recibir y evaluar todos los vehículos que llegaban añade que era el mecáni co de la empresa, que la misma también era servicio auto motor.
Que, las comisiones se cancelaban sobre el valor de la mano de obra , y la
persona encargada de recibir y evaluar todos los vehículos que llegaban añade que era el mecáni co de la empresa, que la misma también era servicio auto motor.
Que, las comisiones se cancelaban sobre el valor de la mano de obra , y la contadora lo realizaba cada mes, que además se le pagaban a un tercero, el señor Robert Noreña primo del demandante, y quien presentó el RUT, que este no hac e parte de la nómina de la empresa, y tampoco trabajaba ahí, que desconoce por que las comisiones se le pagaban a un tercero y no directamente al demandante ; aduce que el señor Norvey fue
2 Audiencia que se lleva a cabo por el Juzgado Décimo Laboral Del Circuito De Cali el 11 de febrero delRadicado 76001310501020160018601 9
quien solicitó que sus comisiones se cancelaran de esa manera , y no sabe porque el demandante present ó la carta de renuncia, que tiene conocimiento que fue llamado a descargos pero no sabe el motivo.
Frente al pago de la liquidación y sus prestaciones sociales , indicó que, tiene c onocimiento que el demandante iba a colocar un taller, y como parte de pago se le di eron unos elementos, l os cuales aceptó, y se realizó de forma gradual teniendo en cuenta que inicialmente ya se le había dado una herramienta y con esto quedó saldado el pa go de sus prestaciones; que s olo quedó adeudando el pago de unas comisiones pero no tiene muy claro el valor, supone que son $ 3.800.000, pero que no se quedó adeudando otro valor diferente al de las comisiones, finaliza exponiendo que correspondían al 20% solo de la mano de obra.
pero no tiene muy claro el valor, supone que son $ 3.800.000, pero que no se quedó adeudando otro valor diferente al de las comisiones, finaliza exponiendo que correspondían al 20% solo de la mano de obra.
De igual forma se recepcióno el testimonio del señor Julio Cesar López (CD fl. 112) , quien manifestó ser administrador de empresas, es empleado activo de la empresa ATSA S.A . hace 12 años, se dedica a las labores administrativas, manifestó conocer al señor Norvey Franco no recuerda en qué fecha ingresó , su función era el mantenimiento y la revisión de los vehículos, que se le pagaba su salario y además el pago de unas comisiones por venta de los repuestos de vehículos que é l llev aba, los cuales no hacían parte de la empresa, no sabe cuál era el porcentaje de las comisiones , puesto que en ese entonces se desempeñaba en otro cargo, añadió que los vehículos que eran de la empresa , no generaban ninguna comisión en cuanto a la mano de obra porque hacían parte de su salario, no sabe exactamente por que dejó de laborar en ATSA, pero manifiesta que “pasó la carta de renuncia ” por unos conflictos que tenía, adicionó que se le adeuda el valor de unas comisiones, que el pago de las prestaciones sociales quedaron canceladas con unos elementos que había en el taller, porque después de esto, el m ismo se liquidó y se le pagó con herramientas , que solo se qu edó adeudando el pago de las comisiones las cuales eran esporádicas y a medida de que fueran
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llegando los vehículos, sabe esto porque anteriormente fue jefe operativo y
comisiones las cuales eran esporádicas y a medida de que fueran
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llegando los vehículos, sabe esto porque anteriormente fue jefe operativo y era la persona encargada de seleccionar los vehículos , que su labor principal era ser mecánico, que siempre fue el mecánico del taller, no sabe porque las comisiones se le cancelaban a un tercero , finalizó exponiendo que el demandante acep tó los elementos que le dio la empresa en pago a sus prestaciones laborales.
Así mismo se recepcio nó el testimonio del señor Roberth Ureña (CD fl. 112), el cual manifestó, que nunca ha laborado para la demandada que alguna vez le s prestó el servicio para reparar un compresor pero no recuerda la fecha exacta debido a que solo fue una vez, que él tiene un taller de herramienta eléctrica, que recibió unos cheques a nombre de su primo los cuales cambiaba y le daba el dinero al demandante , ya que le pidió el favor de que se consignaran a su nombre, porque no se podía hacerlo a nombre de él , que lo hizo en tres ocasiones que el cheque salía con su nombre, no recuerda si firmaba el recibido, que dichas comisiones tenían su nombre, porque cree que era una manera de evadir impuestos.
En interrogatorio de parte absuelto , por la representante legal de la demandada, señora Claudia Ávila (CD fl. 112), argumentó, que efectivamente al señor Norvey Franco se l e cancelaban unas comisiones, que estas se calculaban sobre el 20% de la mano de obra, pero no sabe si estas se generaban sobre todos los vehículos que entraban al taller , que
efectivamente al señor Norvey Franco se l e cancelaban unas comisiones, que estas se calculaban sobre el 20% de la mano de obra, pero no sabe si estas se generaban sobre todos los vehículos que entraban al taller , que este pago se realizaba a un tercero porque así lo había solicitado el demandante, no recuerda cual era el salario al momento de la finalización del contrato, declaró que el demandante presentó la carta de renuncia, después de que fuera llamado a diligencia de descargos que esta se hizo el 29 de mayo del 2015, y la carta se presento el 1 de junio del 2015, que cuando se terminó el vínculo laboral con el demandante se le adeudaba el pago de unas comisiones, pero no el de las prestaciones sociales puesto, que este aceptó que se le cancelara con unos elementos que tenían en la empresa ; que , el valor de dichos elementos se calculó con las facturas que tenían , pero no recuerda el valor exacto queRadicado 76001310501020160018601 11
sumaron estos, q ue no se ha cancelado el valor de las comisiones que se adeudan porque el actor decidi ó iniciar proceso ordinario, pero aceptan que se deben estos valores, informó que el valor se estima en la suma de $ 3.800.000 o $ 3.900.000.
En interrogatorio de parte absuelto , por el demandante Norvey Franco Escobar (CD fl. 112), manifestó que presentó su carta de renuncia antes de la diligencia de descargos, pero no recuerda la fecha de entrega de la misma, aclaró que el pago de las comisiones se le realizaba n a un tercero “…debido a que la empresa le sugirió …” porque no podía integrarlo en el
la diligencia de descargos, pero no recuerda la fecha de entrega de la misma, aclaró que el pago de las comisiones se le realizaba n a un tercero “…debido a que la empresa le sugirió …” porque no podía integrarlo en el sueldo total, que a la terminación del contrato , la empresa no lo llam ó a darle la información sobre la liquidación de sus prestaciones, como tampoco tuvo información sobre sus cesantías, y no se pagó el salario de la última quincena; que cuando llevó la carta, no lo querían dejar entrar a la empresa, ad emás manifestó que los elementos para el montaje de un taller particular no se los dio la empresa en contraprestación de l pago de sus acreencias laborales, sino que el los compró , por que un amigo le ayudó y consiguió 12 millones de pesos, ya que los iban a vender a “frenos el pino” por tal motivo le servían más a él , por eso buscó la manera de asociarse con una persona y que este colocara el dinero, sin embrago , dice que no tiene soporte s de facturas pero que debe tenerlas su amigo , ya que éste fue el enca rgado de la compra, que no los aport ó al proceso debido a que esto nada tiene que ver con su liquidación de prestaciones sociales.
Reitera que el habló con la señora Claudia y le dijo, que le dejara vender su carro, que le diera unos días de espera, y que el compraba los equipos, además que le propuso anteriormente que en parte de pago l e “…diera esos equipos …” y que él le firmaba el paz y s alvo, porque sabía más o menos que con el valor de dichos elementos se saldaba la deuda, pero que la señora no aceptó y le dijo que la compra debía hacerse ese mismo
esos equipos …” y que él le firmaba el paz y s alvo, porque sabía más o menos que con el valor de dichos elementos se saldaba la deuda, pero que la señora no aceptó y le dijo que la compra debía hacerse ese mismo día, a más tardar al día siguiente ; que él buscó a u n señor que es contador, el cual trabaja en el Banco Caja Social el señor Leonardo, que elRadicado 76001310501020160018601 12
prestó los 12 millones y compró los equipos en un contrato de co mpra y venta, que el contrato lo tiene él , “…porque él fue, quien los compró…”. Finalizó diciendo que no hay recibos o facturas en el expediente con su firma de que la demandada le haya dado en pago de las prestaciones económicas dichos elementos, que la d emandada nunca le consignó las cesantías, y que en un a ocasión le hicieron firmar un documento para que desistiera de ellas, que además se le adeuda el pago de sus vacaciones año 2015.
El Despacho de conocimiento, de ofic io, ordenó el reconocimiento de unos documentos , y el demandante reconoció que es su firma y explic ó que algunos objetos que están ahí hacen parte de la compra que se hizo, confesó que s í recibió en parte de pago un aire acondicionado, por el desespero de poder coger dinero ya que la empre sa no l e había cancelado nada de sus prestaciones , lo recibió para su sustento, pero que no recibió mas objetos en pago a sus prestaciones económicas.
Del recuento probatorio reseñado, puede colegir la Sala que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 2 de febrero del 2012 se terminó el
no recibió mas objetos en pago a sus prestaciones económicas.
Del recuento probatorio reseñado, puede colegir la Sala que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 2 de febrero del 2012 se terminó el 1 de junio del 2015 , por renuncia del trabajador, provocada por el empleador ante el incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales, y en el mismo NO quedó plasmado como iba a operar el pago de las denominadas comisiones. Sin embargo, por las documentales, l as testimoniales, y l os interrogatorios de las partes, puede inferir ésta Colegiatura que, el reconocimiento y pago de dichas comisiones , se realizaba por la mano de obra que efectuaba el demandante co mo mecánico, y en un porcentaje del 20% del valor global del trabajo que la empresa cobrara por la reparación de los vehículos que ingresaban al taller, pero no quedó claro, con que periodicidad se pagarían, pese a que la señora Cristel Tamayo, auxiliar contable de la demandada dijo que se liquidaban mensualm ente y que lo hac ía la contadora, y que la Representante Legal de ATSA S.A . confesó en el interrogatorio de parte ,Radicado 76001310501020160018601 13
que la suma que le adeudaban al actor , por este concepto, al momento de la terminación del contrato, era de $ 3.800.000.
Lo anterior, es prueba fehaciente para concluir que la empresa empleadora ASOCIADOS DEL TRANSPORTE S.A. - ATSA S.A., NO actuó de buena fe frente a las obligaciones salariales y prestacionales adquiridas bajo el vínculo l aboral que sostuvo con el actor NORVEY FRANCO
empleadora ASOCIADOS DEL TRANSPORTE S.A. - ATSA S.A., NO actuó de buena fe frente a las obligaciones salariales y prestacionales adquiridas bajo el vínculo l aboral que sostuvo con el actor NORVEY FRANCO ESCOBAR, toda vez que el solo hecho de realizar pagos, a través de terceros, de conceptos considerados constitutivos de salario en virtud de lo dispuesto en los Artículos 127 y 128 del CST , como lo fueron las “ comisiones por mano de obra ”, llevan a inferir que su exclusión no solo afectó de forma injustificada el pago debido de salarios, sino las prestaciones sociales y pago de aportes a la seguridad social, los cuales para su liquidación y cancelación se basan en la totalidad de los emolumentos percibidos por el trabajador para tal fin.
Aunado esto, la empresa empleadora siendo conocedora de lo adeudado al trabajador, al momento de la finalización del vínculo laboral, no demostró haber realizado acción alguna tendiente a cancelar dichos valores directamente al actor, o en su defecto realizar la correspondiente consignación, su notificación al trabajador sobre la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, con el fin no solo de producir el efecto liberador de la mora en su favor , sino también entender que respecto de aquel actuó con buena fe.
Así, establecido en el presente asunto que la empresa empleadora no canceló en debida forma los salarios y prestaciones en favor del trabajador al momento de la finalización del contrato de trabajo que los unía, y de igual forma en su desarrollo no realizó la correspondiente consignación de cesantías al fondo donde estuviere afiliado para tal fin el actor (pues no fue allegada prueba alguna que así lo demostrara), resulta
unía, y de igual forma en su desarrollo no realizó la correspondiente consignación de cesantías al fondo donde estuviere afiliado para tal fin el actor (pues no fue allegada prueba alguna que así lo demostrara), resulta imperioso acceder a la condena por la sanción moratoria de que tratan el Artículo 65 del C.S.T., y el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 porRadicado 76001310501020160018601 14
no consignación de cesantías , toda vez que , como se concluyó, la demandada no logró demostrar haber actuado de buena fe respecto de las obligaciones adquiridas con el demandante en el transcurso ni a la terminación de dicho vínculo laboral.
De esta forma, al no existir discrepancia respecto de la decisión adoptada por el juez de pri mera instancia, la misma deberá ser confirmada por las razones aquí expuestas.
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Costas
Las costas en esta instancia a cargo de la d emandada ATSA S.A. , y en favor del demandante, que se liquidarán en su oportunidad procesal respectiva, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a UN MILLON DE PESOS M/CTE. ($1’000.000,oo).
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d