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TSDJ CLO SL - 760013105010201600303-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201600303-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

C/ INDUSTRIAS RAPID & CIA LTDA Y OTROS

RAD. 010-2016-00303-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

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Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 209

Acta de Decisión N° 63

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Apelación de la Sentencia N° 027 del 20 de febrero del 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora AMELIA RIASCOS ARAGÓN en contra de la INDUSTRIAS RAPID & CIA LTDA Y SUS SOCIOS GUILLERMO PAYAN NAVIA, LYDA MARTINEZ DE PAYAN, MIGUEL SANTIAGO PAYAN MARTINEZ Y JULIAN IGNACIO PAYAN MARTINEZ., bajo la radicación N° 76001-31-05-010-2016-00303-01.

ANTECEDENTES

Las pretensiones principales incoadas por el actor en contra de la accionada están orientadas a que, existió una relación laboral regida

ANTECEDENTES

Las pretensiones principales incoadas por el actor en contra de la accionada están orientadas a que, existió una relación laboral regida por contratos sucesivos de trabajo a término fijo entre la señora Amelia Riascos Aragón y la sociedad Industrias Rapid & CIA LTDA y otros, desde el 01 de agosto de 1990 y que concluyo el 20 de abril de 2016, por tanto esa relación laboral dur ó 25 años 8 meses y 20 días , en el último contrato laboral firmado con la CIA devengaba un salario mensual de $1.511.208.oo; Que se declare que su ultimo contrato individual de trabajo a término fijo por un año, firmado por escrito que inició el 21 de abril de 2015 se prorrogó por un año más, a partir del 20 de abril de 2016 hasta el 20 de abril de 2017, por falta de comunicación oportuna del preaviso lega l con una antelación no inferior a (30) treinta días; Que se condene a la demandadaREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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y solidariamente a sus socios al pago de indemnización por un valor de d ieciocho millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($18.134.496.oo); por concepto de perjuicios por lucro cesante y daño emergente a favor de la demandante consistente en valor de los salarios por el tiempo que faltaba para vencerse el contrato prorrogado . Que se condene a la demandada y

($18.134.496.oo); por concepto de perjuicios por lucro cesante y daño emergente a favor de la demandante consistente en valor de los salarios por el tiempo que faltaba para vencerse el contrato prorrogado . Que se condene a la demandada y solidariamente a sus socios al pago de las sumas indexadas por concepto de indemnización desde el momento que debió ser canceladas hasta el día que ocurra su pago total ; Que se condene a la demandada y solidariamente a sus socios al pago de costas y agencias de derecho que dieran lugar durante el litigio.

En reforma de la demanda solicita que se condene a la demandada y solidariamente a sus socios , al pago de cotizaciones faltantes al Sistema General de Pensiones o en su defecto a la trabajadora, a partir del momento en que ces ó la relación laboral hasta el cumplimiento de la edad reglamentada por la ley, que es de 57 años, así como a cualquier suma por aportes anteriores de su vinculación, que pudieran eventualmente no haber sido canceladas a su favor. Las demás pretensiones quedaron igual.

Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, la actora sostuvo una relación laboral con la entidad accionada desde el 01 de agosto de 1990 hasta el 20 de abril de 2016, mediante contratos sucesivos de trabajo a término fijo, renovados cada año a su vencimiento; que el cargo desempeñado en la industria era el de vendedora; que el salario mensual devengado por la trabajadora correspondía a la suma de $1.588.908.oo pesos; que el empleador y la trabajadora firmaron por escrito el 21 de abril de 2015, un nuevo

devengado por la trabajadora correspondía a la suma de $1.588.908.oo pesos; que el empleador y la trabajadora firmaron por escrito el 21 de abril de 2015, un nuevo y último contrato de trabajo a término fijo a un año con fecha de vencimiento el 20 de abril de 2016; Que el 18 de marzo de 2016 el empleador le manifestó por escrito a la trabajadora que el último contrato de trabajo a término fijo firmado por ambas partes se vencía el 20 de abril de 2016, sin hacer referencia a que dicho contrato se prorrogaba o no; que el 19 de abril de 2016 nuevamente se le allega a la trabajadora un escrito por parte del empleador donde se le informa que el contrato de trabajo a término fijo firmado por las partes se vencía el 20 de abril de 2016 y que el mismo no sería renovado; que al momento que se le entrego la liquidaciónREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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definitiva a la trab ajadora no se le cancel ó la indemnización por despido sin justa causa, la cual se aplica para los contratos a término fijo, además de la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en la presunción legal de la existencia de un único contrato i ndividual de trabajo a término indefinido, durante los 25 años 8 meses y 20 días que duró la relación laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor

durante los 25 años 8 meses y 20 días que duró la relación laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo , por parte de la entidad aquí demandada y a sus socios, INDUSTRIAS RAPID & CIA LTDA Y SUS SOCIOS GUILLERMO PAYAN

NAVIA, LYDA MARTINEZ DE PAYAN, MIGUEL SANTIAGO PAYAN MARTINEZ

Y JULIAN IGNACIO PAYAN MARTINEZ., así:

Manifiestan frente a los hechos de la demanda que, son ciertos los enumerados como 1°, al 2°, 3° y 5° no es cierto ; al 4° lo niega argumentando que, el empleador envió una comunicación a la señora Amelia Riascos en la cual se le informa de debida forma y con suficiente claridad que su contrato individual de trabajo a término fijo por un año, el cual fue firmado por ambas partes el día 21 de abril de 2015 se vencía el 20 de abril de 2016, tal como se pactó por las partes en ese contrato, que es un modo de plasmar en esa comunicación una terminación legal del contrato de trabajo y como tal no se causa reparación de perjuicios; al 6° lo niega y no lo admite, argumenta que la terminación del contrato de trabajo se di o por la expiración del plazo fijo pactado por lo cual no causa reparación de perjuicios por lo que el contrato fenece por una terminación legal ; al hecho expuesto en la reforma de la demanda declara que lo niega y no lo acepta ya que las obligaciones contractuales por parte de la demandada fenecieron con la terminación legal del contrato. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y

hecho expuesto en la reforma de la demanda declara que lo niega y no lo acepta ya que las obligaciones contractuales por parte de la demandada fenecieron con la terminación legal del contrato. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló como excepciones de fondo: INEXISTENCIA E ILEGALIDAD DE LA OBLIGACIÓN; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ; BUENA FE DE LA DEMANDADA ;

INNOMINADA.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N°27 del 20 de febrero del 2019, resolvió:

“1. DECLARAR no probadas las excepciones de formuladas por la demandada y los socios solidarios.

2. DECLARAR que la señora AMELIA RIASCOS ARAGÓN fue despedida sin justa causa por parte de la empresa INDUSTRIAS RAPID Y CIA LTDA, al no preavisarle oportunamente la continuidad de su contrato a término fijo.

3. CONDENAR a la empresa INDUSTRIAS RAPID Y CIA LTDA y solidariamente a los socios señores GUILLERMO PAYAN NAVIA, LYDA MARTINEZ DE PAYAN, MIGUEL SANTIAGO PAYAN MARTINEZ Y JULIAN IGNACIO PAYAN MARTINEZ, hasta el limite de

socios señores GUILLERMO PAYAN NAVIA, LYDA MARTINEZ DE PAYAN, MIGUEL SANTIAGO PAYAN MARTINEZ Y JULIAN IGNACIO PAYAN MARTINEZ, hasta el limite de sus aportes de la sociedad, a pagar en favor de la señora AMELIA RIASCOS ARAGON, la suma de $19.066.896; por concepto de indemnización por despido injusto.

4. CONDENAR a la empresa INDUSTRIAS RAPID Y CIA LTDA y solidariamente a los socios señores GUILLERMO PAYAN NAVIA, LYDA MARTINEZ DE PAYAN, MIGUEL SANTIAGO PAYAN MARTINEZ Y JULIAN IGNACIO PAYAN MARTINEZ, hasta el límite de sus aportes de la sociedad, a que la suma reconocida por concepto de indemnización por despido injusto sea pagada a la demandante debidamente indexada entre la fecha que debió pagarse y la fecha en que le sea pagada a su beneficiaria.

5. CONDENAR a la empresa INDUSTRIAS RAPID Y CIA LTDA y solidariamente a los socios señores GUILLERMO PAYAN NAVIA, LYDA MARTINEZ DE PAYAN, MIGUEL SANTIAGO PAYAN MARTINEZ Y JULIAN IGNACIO PAYAN MARTINEZ, hasta el límite de sus aportes de la sociedad, realizar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones y más concretamente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de los aportes de la trabajadora hasta que la misma alcance la densidad de 1.300 semanas de cotización que le dan derecho a acreditar la pensión.

6. CONDENAR a la empresa INDUSTRIAS RAPID Y CIA LTDA y solidariamente a los socios señores GUILLERMO PAYAN NAVIA, LYDA MARTINEZ DE PAYAN, MIGUEL

cotización que le dan derecho a acreditar la pensión.

6. CONDENAR a la empresa INDUSTRIAS RAPID Y CIA LTDA y solidariamente a los socios señores GUILLERMO PAYAN NAVIA, LYDA MARTINEZ DE PAYAN, MIGUEL SANTIAGO PAYAN MARTINEZ Y JULIAN IGNACIO PAYAN MARTINEZ, hasta el límite de sus aportes de la sociedad, en costas las que deberán liquidarse por secretaria, debiéndose incluir la suma de $1.500.000 en favor de la demandante a cargo de los demandados, en cuantía de $300.000 para cada uno”.

Los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo consisten en que, no se discute que existió una vinculación laboral entre la demandante y la demandada desde el año de 1990 ; que la última contratación finalizaba el 20 de abril de 2016 ; que devengaba un salario de $1.588. 908.oo., tampoco se discute que se remitieron dos comunicaciones a la autora, una el 18 deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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marzo de 2016 donde le indican el vencimiento del contrato de trabajo del 20 abril de 2016, y una segunda comunicación fechada del 19 de abril donde se le indica el vencimiento del mismo y que no sería renovado.

Asimismo, determina el juzgador, que la terminación del contrato de trabajo no se atempero a los parámetros del artículo 46 del Código

vencimiento del mismo y que no sería renovado.

Asimismo, determina el juzgador, que la terminación del contrato de trabajo no se atempero a los parámetros del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue preavisada en oportunidad, entiéndase de que el contrato no iba a ser renovado.

Acota que, existen principios y normas constitucionales las cuales protegen los derechos de los trabajadores, entre estos menciona los siguientes artículos 1,13,25,53 de la Constitución Política de Colombia, además del artículo 46 del Código sustantivo del Trabajo que reglamenta el contrato a término fijo y su terminación y el artículo 64 que establece la indemnización de perjuicios por la terminación indebida.

Del mismo modo señala que en la sentencia SL 5185 de 2014 RAD 40376 de la Corte Suprema de Justicia, menciona que existen normas en el código que regulan las relaciones laborales, que son 30 días de antelación para dar por terminada una relación laboral, tanto es así que si no se cumpl e este requisito la terminación se considera sin justa causa y prevé una indemnización.

Por tanto explica el j uez de primera instancia, que aunque el periodo del contrato de trabajo quedó que el contrato vencía el 20 de abril de 2016, lo que hace la empresa en su comunicación de marzo 18 es comunicarle a la demandante el término del vencimiento, el cual ya estaba estipulado por las partes, lo que no hizo la empresa fue preavisarle al trabajador que no le será renovado su trabajo, por las circunstancias que sea, siendo así el trabajador con 30 días conociendo que no va a tener m ás trabajo, tenga la oportunidad de conseguir

partes, lo que no hizo la empresa fue preavisarle al trabajador que no le será renovado su trabajo, por las circunstancias que sea, siendo así el trabajador con 30 días conociendo que no va a tener m ás trabajo, tenga la oportunidad de conseguir otro trabajo o de conseguir otros ingresos. Que es un día antes del vencimiento la empresa le indica a la demandante que vence el contrato y que no será renova do, allí si esta la expresión, concreta, clara e inequívoca de no renovar el contrato con

la misma.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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Resalta el a quo que, si no se preavisa, el contrato de trabajo se renueva automáticamente, lo que buscaba el legislador era que no se le iba a renovar su contrato y esa no fue la manifestación que hizo la empresa, le indica el vencimiento y no, que no iba a ser renovado, pues la trabajadora confiaba en la buena fe, y tenía la seguridad de que ese contrato iba a ser renovado como había sucedido desde el año 1990.

Adicionalmente refiere el juzgador que, el principio de buena fe le crea la expectativa a la trabajadora de que será renovada, por tanto la terminación del contrato de trabajo el Despacho la considero injusta , ya que, no se atemperó a preavisar oportunamente la no renovación del contrato de trabajo de la demandante, l a carta de marzo no se puede tomar como un preaviso de no renovación, la fecha ya estaba estipulada en el contrato, la empresa debió expresar

atemperó a preavisar oportunamente la no renovación del contrato de trabajo de la demandante, l a carta de marzo no se puede tomar como un preaviso de no renovación, la fecha ya estaba estipulada en el contrato, la empresa debió expresar de manera clara e inequívoca que no le sería renovado.

Por último, en cuanto a los aportes a la seguridad social argumenta la Juez de primera instancia que se debe tener en cuenta el principio de estabilidad laboral del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia , el cual establece las condiciones dignas y justas, la seguridad social que se le debe garantizar a todos los colombianos; que la estabilidad laboral a los pre pensionados que es aplicable a los empleados públicos también se le debe aplicar también a los empleados del sector privado; la garantía de que el despido es un riesgo al mínimo vital; que por su edad tendrá dificultades para conseguir un nuevo empleo.

La trabajadora se encontraba a menos de tres años y verificando el historial laboral cuenta con 1265 semanas de cotización las cuales no le alcanzan para el mínimo estipulado para efectos de la pensión, esa condición de la demandante se debe a su abrupta terminación del contrato de trabajo; por lo anterior, decide el juzgador reconocer se le pague el faltante para alcanzar el mínimo semanas para causar la pensión de vejez.

RECURSO DE APELACIÓN

Dado que, la sentencia de primera instancia fue desfavorable para la p arte demandada, el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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Argumenta el apelante que, la sentencia se basa en dos aspectos; que no se hizo en debida forma la notificación de la terminación del contrato y parte pensional hasta completar las 1300 semanas; el apelante se refiere al primer aspecto de la siguiente manera, Consta en el expediente que si se hizo la notificación que para la parte la causalidad de que un contrato se vence por el paso del tiempo, cuando se dice se vence se está diciendo que ese plazo fue el 20 de abril de 2016, ha de entender actual y forzosamente que ese contrato hasta ese día va a estar vigente, dije a nteriormente que sinónimo de la palabra vencer, esta caducar (concluir algo por el transcurso del tiempo), terminar (terminar o poner fin a una cosa),finalizar (es que ese contrato concluye el día, hora y fecha que se ha establecido), concluir, si nos vamo s al significado de cada cosa, es que ese concluye fecha y hora que se pactó en el contrato, no se puede decir que no terminó porque no se colocó la palabra explicita que no se prorrogara, est á explicita la palabra se vence y se está notificando que se ve nce con 30 días de antelación ha de entenderse a la no prorrogada del contrato, ahora bien se toma la segunda carta como una prueba que demuestra que se hizo por fuera del término, lo que se está confirmando es un hecho que ya estaba advertido con antelaci ón, ya sabía la

de entenderse a la no prorrogada del contrato, ahora bien se toma la segunda carta como una prueba que demuestra que se hizo por fuera del término, lo que se está confirmando es un hecho que ya estaba advertido con antelaci ón, ya sabía la trabajadora que por el paso del tiempo ese contrato no iba a continuar, por tanto es una decisión muy restringida, que atenta contra el idioma , es un término que llega allí y no va a continuar. Por otra parte en cuanto a la parte pensional hasta completar las 1300 semanas , es cierto que la Corte determinó que a las personas la protección pre pensional; era un contrato ligado al tiempo, que se venció y no es prorrogable allí terminó, para que sea beneficiosa deber ser demostrado, que no se encuentra discapacitada, que tiene una edad que puede seguir trabajando, que se le afecto su mínimo vital? ; No hay constancia en el expediente de que no podía conseguir más trabajo, tiene una discapacidad que no pueda permitirle conseguir ese trabajo?; Nada está demostrado, esto es una condena adicional. La primera carta el contrato es a término fijo al vencerse termina en el tiempo y la segunda carta debe tomarse como la confirmación o ratificación. Solicito q ue me conceda el recurso y el tribunal la revocatoria, para ser absueltos mis poderdantes.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo

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Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Objeto de la Apelación

Se circunscribe el problema jurídico en establecer si la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la señora AMELIA RIASCOS ARAGON y la INDUSTRIAS RAPID & CIA LTDA Y SUS SOCIOS GUILLERMO PAYAN NAVIA, LYDA MARTINEZ DE PAYAN, MIGUEL SANTIAGO PAYAN MARTINEZ Y JULIAN IGNACIO PAYAN MARTINEZ., no fue acorde a la ley, al no haber sido preavisada en debida forma como lo establece la norma de l C.S.T.; se ordene el reconocimiento y al pago de una indemnización por terminación unilateral sin justa causa la cual contempla el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo aplicable a los contratos a término fijo; si es procedente ordenar el pago de las cotizaciones correspondiente a los aportes al sistema general de pensiones para cumplir con el requisito mínimo para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Caso Concreto

No son objeto de controversia los siguientes supuestos facticos:

I. Entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo a un año que su fecha de ingreso fue el día 01 de agosto de 1990.

II. Que el último contrato de trabajo tuvo lugar el 21 de abril de 2015 con una terminación estipulada en el mismo del 20 de abril de 2016 ; que el salario

que su fecha de ingreso fue el día 01 de agosto de 1990.

II. Que el último contrato de trabajo tuvo lugar el 21 de abril de 2015 con una terminación estipulada en el mismo del 20 de abril de 2016 ; que el salario que devengaba la trabajadora hasta ese momento era de $1.588.908.oo.

III. Que el empleador le hizo llegar a la trabajadora dos comunicaciones una del 18 de marzo de 2016 donde le recordaba el vencimiento del contrato de trabajo, el cual sería el 20 de abril de 2016, y otra del 19 de abril del mismo año, donde le indica el vencimiento y que el mismo no sería renovado.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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El eje central de discusión estriba en deter minar conforme a lo probado y debatido, si el actor fue preavisado de manera explícita e inequívoca de la no renovación del contrato de trabajo que había convenido con la pasiva, si el contrato de trabajo se prorrog ó por el mismo tiempo inicialmente pactado de manera automática al no cumplirse este requisito, del mismo modo si la actora tiene derecho a la indemnización la cual reclama, así como a la protección de estabilidad laboral que conlleva al reconocimiento y pag o de las cotizaciones faltantes al sistema general de pensiones para reclamar una futura pensión de vejez.

PREAVISO

Al respecto el código sustantivo del trabajo en el artículo

de estabilidad laboral que conlleva al reconocimiento y pag o de las cotizaciones faltantes al sistema general de pensiones para reclamar una futura pensión de vejez.

PREAVISO

Al respecto el código sustantivo del trabajo en el artículo 46 subrogado por el artículo 3º. De la ley 50 de 1990 , regula el contrato de trabajo a término fijo el cual establece lo siguiente:

“El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. “

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema del preaviso, para el caso en concreto se trae a colación la sentencia SL 2048 de 2019 M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, donde reitera la importancia y el propósito de emitir el preaviso con una antelación no inferior a treinta días como lo establecido el legislador, veamos:

“En sede de instancia, la Corte considera prudente recordar que , de acuerdo co n lo p revisto en el

no inferior a treinta días como lo establecido el legislador, veamos:

“En sede de instancia, la Corte considera prudente recordar que , de acuerdo co n lo p revisto en el artículo 46 del Código Sustantivo del 'Tra bajo, en los contratos de trabajo a término fijo, “…si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por es crito a la otra su determinación de no pro rrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado...”REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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Conforme con la disposición tr anscrita, por regla genera l, en el interior de nues tro orde namiento Jurídico, a pesar de que e l empleador goza de libertad a l a hora de escoger, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de con tratos de trabajo a término fijo (CS-J SL3535-2015), lo cierto es que las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, p or un periodo igual. Asimismo, para que no opere dicha prórroga automática y se finiquite definitivamente la vinculación 'laboral, la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna

finiquite definitivamente la vinculación 'laboral, la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna explícitamente”'...su determinación de no prorrogar el contrato…”

Ahora bien, por los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada «...determinación de no prorrogar el contrato..., pues, como ya se dijo, cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.”

Del mismo modo el Ministerio de Trabajo ha emitido conceptos en los cuales ha explicado de manera clara que se desprende de la norma que regula el preaviso en el ordenamiento jurídico colombiano, al respecto ha dicho lo siguiente:

Por lo que interpretaríamos que se trata de un aviso a través de una comunicación ajena al contrato laboral expresamente de PREAVISO, y que en dicha comunicación se debería señalar lo ordenado por el Artículo 46 del CST, el preaviso debe ser INEQUIVOCO, que no dé lugar a múltiples interpretaciones.”1

Presentada la posición normativa y jurisprudencial en estos asuntos se revisó el caudal probatorio presentado por la parte activa y que interesa, encontrándose lo siguiente:

▪ A folio 16, Escrito de parte de INDUSTRIAS RAPID & CIA LTDA, dirigida a la señora AMELIA RIASCOS ARAG ÓN, fechada del 18 de marzo de 2016, donde se le

▪ A folio 16, Escrito de parte de INDUSTRIAS RAPID & CIA LTDA, dirigida a la señora AMELIA RIASCOS ARAG ÓN, fechada del 18 de marzo de 2016, donde se le informa a la trabajadora que su contrato de trabajo se vence el 20 de abril de 2016. Para este acapice se anexa la carta emitida por la empresa.

1https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/60092587/02EE2019410600000039436+Casos+de+Dev oluci%C3%B2n+Dotaci%C3%B2n.pdfREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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▪ A folio 17, Escrito de parte de INDUSTRIAS RAPID & CIA LTDA, dirigida a la señora AMELIA RIASCOS ARAGÓN, fechada del 19 de abril de 2016, donde se le informa a la trabajadora que su contrato de trabajo se vence el 20 de abril de 2016 , y que no será renovado. Para este acapice se anexa la carta emitida por la empresa.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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Del análisis de l acervo documental aportad o por la señora

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Del análisis de l acervo documental aportad o por la señora AMELIA RIASCOS ARAGÓN se extrae que, el empleador no cumplió a cabalidad lo establecido en la norma con lo referente a preavisar de manera oportuna, clara, expresa e inequívoca, y en el término oportuno a la trabajadora de que su contrato individual de trabajo a término fijo a un año no sería renovado.

Por el contrario, lo que el empleador realiz ó en su primera comunicación enviada a la trabajadora fue recordarle el vencimiento de su contrato de trabajo, el cual ya había sido convenido con la misma, lo cual expuso el juez de primera instancia en los argumentos de su sentencia.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. AMELIA RIASCOS ARAGÓN

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Ciertamente, la norma laboral que regula el contrato de trabajo a término fijo y la Jurisprudencia son claras y determina que si antes de que ese vencimiento estipulado por las partes no existe manifestación por ninguna de las partes en ese espacio no inferior a treinta (30) días, ese contrato convenido se entenderá que ha sido renovado por el mismo periodo igual al que se pactó en el inicio Por esta razón el legislador determin ó ese tiempo para que las partes den por terminada su relación laboral, sin equivocaciones ni vacíos, porque como lo menciona la sentencia relacionada anteriormente, de la Corte

inicio Por esta razón el legislador determin ó ese tiempo para que las partes den por terminada su relación laboral, sin equivocaciones ni vacíos, porque como lo menciona la sentencia relacionada anteriormente, de la Corte Suprema de Justicia, “cuando hay silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.”; es decir que la expresión NO SE PRORROGA debe ir en esa comunicación de manera expresa sin riesgo a equivocaciones.

De hecho como lo manifestó el Juez de primera instancia, al no ser preavisada la trabajadora de manera oportuna, ella guarda

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