TSDJ CLO SL - 760013105010201600357-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201600357-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. JUAN GUILLERMO LOPEZ
C/. Unimetro
Rad: 010-2016-00357-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 217
Acta de Decisión N° 63
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los demás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 12 de febrero de 202 1, dentro d el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JUAN GUILLERMO LOPEZ MARULANDA contra UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A.” EN REORGANIZACIÓN, bajo la radicación No. 76001 -31-05-010-2016-00357-01, con el fin que s e declare la existencia del contrato de trabajo con UNIMETRO S.A. desde el 21 de octubre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda; en consecuencia, se condene al pago del auxilio de cesantía, entre el 1 de enero al 31 de diciemb re de 2015, junto con el pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de
al pago del auxilio de cesantía, entre el 1 de enero al 31 de diciemb re de 2015, junto con el pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; intereses moratorios a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, dotación, salarios, aportes a la seguridad social, caja de compensación, indexación. En atención a l a reforma de la demanda se fijó el litigio con relación a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de la cesantía en un fondo, correspondiente al 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, junto con el pago de la Dotación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, entre UNIMETRO S.A. y el actor suscribieron contrato de trabajo a t érmino fijo desde el 21 de octubre de 2011 , vigente a la fecha, desempeñando el cargo de Operador Tipología Padrón; indica que se le consignó el auxilio de cesantía del año 201 5, el 25 de julio de 2016. Al descorrer traslado la demandada, UNIMETRO S.A., manifestó que el actor tuvo dos contratos de trabajo con la entidad, desde el 21 de octubre de 2011 al 20 de octubre de 20 14 y, desde el 10 de febrero de 2015 hasta
manifestó que el actor tuvo dos contratos de trabajo con la entidad, desde el 21 de octubre de 2011 al 20 de octubre de 20 14 y, desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 6 de enero de 2017, el cual terminó sin justa causa. Destacó que ya canceló el auxilio de cesantía causada desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. Se opone a todas las pretensiones. Formuló las excepcio nes de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, innominada, buena fe (fl. 83 a 95, 01Expediente).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, decidió el lit igio a través de la sentencia No. 12 del 2 de febrero de 2021, por medio de la cual:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas
2. CONDENAR a UNIMETRO S.A a pagar al actor la suma de $10.823.004,oo, por concepto de sanción por no c onsignación de cesación en el fondo correspondiente al año 2015.
3. ABSOLVER a UNIMETRO S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra. 4. (…)REPUBLICA DE COLOMBIA
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3 Adujo el a quo que, la entidad aceptó los contratos laborales
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3 Adujo el a quo que, la entidad aceptó los contratos laborales que suscribió con el actor , los extremos temporal es, y, en el caso de la sanción por la no consignación de la cesantía de 2015, es procedente, toda vez que, no está en discusión que la misma no se le canceló oportunamente, según lo manifestó la parte accionada, pues no son de recibo las argumentaciones d e insolvencia y la crisis que estaba atravesando la entidad, sin que los trabajadores se tengan que hacer cargo de las deudas o situaciones por la sustracción del pago de la obligación. En cuanto a la solicitud de la d otación, esta es una prestación de da rla al trab ajador para que éste ejerza sus actividades, y es en vigencia del contrato. Igualmente, resaltó que la i ndexación de las condenas impuestas no está llamada a prosperar.
RECURSO APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instanci a la apoderada judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos, destaca que se incurre en un error al condenar al pago de la indemnización moratoria, toda vez que, está plenamente demostrada la buena fe por parte de la entidad, en atención a la situación económica que atravesaba, sin valorar todas las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta los estados financieros y el tema de iliquidez.
Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se
por parte de la entidad, en atención a la situación económica que atravesaba, sin valorar todas las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta los estados financieros y el tema de iliquidez.
Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instanci a y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACION
Se circunscribe el problema jurídico en determinar si al señor JUAN GUILLERMO LÓPEZ MARULANDA le asiste derecho a l pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía del año 2015.
2. CASO CONCRETO
En primer lugar, es de resaltar que, no se encuentra en discusión que, entre el demandante y la empresa UNIMETRO S.A, se suscribieron dos (2) contratos de trabajo a término fijo, i) desde el 21 de octubre de 2011 y, ii) 10 de febrero de 2015, bajo el cargo de Operador Tipología Padrón (fl.24, 96, 100, 01Expediente).
Contrato que no está en discusión en esta instancia.
Igualmente, se encuentra afiliad o al Fondo Nacional del Ahorro, según extracto individual de cesantías (fl.108, 01Expediente).
01Expediente).
Contrato que no está en discusión en esta instancia.
Igualmente, se encuentra afiliad o al Fondo Nacional del Ahorro, según extracto individual de cesantías (fl.108, 01Expediente).
Extrayéndose de l numeral “SEXTO” de la reforma de la demanda que, la sociedad UNIMETRO S.A., omitió consignarle al 14 de febrero de 2016, el auxilio de cesantía, causadas del 1 de enero del 31 de diciembre de 2015, consignándolas el 25 de julio de 2016 (fl. 167, 01Expediente). Hecho que fue contestado por la entidad, indicando que cumplió con el pago de la cesantía de conformidad con la prueba documental que aportó, por valor de $1.026.727,oo (fl.83, 01Expediente). Indicando a lo largo del proceso en primera instancia y en su recurso de apelación que , obró de buena fe, ya que el incumplimiento en l aREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 consignación de las cesantías del actor se dio en virtud de una i liquidez económica que obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito por lo cual se encuentra eximido de cualquier tipo de sanción. Ahora bien, con relación a la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, se debe indicar que el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala que:
Ahora bien, con relación a la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, se debe indicar que el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala que: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trab ajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que inc umpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. En lo referente a la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos, numeral 3º del artículo 99 de la L ey 50 de 1990, que se reclama, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., tanto la jurisprudencia y la doctrina laboral han sido reiterativas en instituir que dichas sanciones no operan de manera automática y por ende , cada asunto conlleva la apreciación de los elementos subjetivos de ma la o buena fe en que incurrió el empleador para no cumplir con sus obligaciones.1 Con respecto a la prueba de los elementos aludidos, se ha dicho que el empleador sólo se libera de la i ndemnización a que aluden las disposiciones en cita, demostrando que su actitud obedeció a motivos valederos que evidencian, sin lugar a duda, su buena fe. Evidenciándose que la consignación de la cesantía para el año 2015, se cancel ó por parte de la entid ad accionada el 25 de julio de 2016, y según lo dispuesto en el artícul o referenciado, dicha situación genera a cargo del empleador “un día de salario por cada día de retardo”. Cabe destacar que, la Corte Suprema de Justicia 2 ha
según lo dispuesto en el artícul o referenciado, dicha situación genera a cargo del empleador “un día de salario por cada día de retardo”. Cabe destacar que, la Corte Suprema de Justicia 2 ha expresado que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en
1 CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 50930. M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz 2Radicación 37288 de 24 de enero de 2012.REPUBLICA DE COLOMBIA
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6 principio, tal cir cunstancia no exonera de la indemnización moratoria; resaltando que, se debe examinar cada situación en concreto, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en s entencia 36.182 del 27 de febrero de 2013 con ponencia del M.P. Dr. Luís Gabriel Miranda Buelvas, manifestó que: “No consulta los postulados de la buena fe que el empleador, a sabienda s de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que va a tener dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que en rigor le correspondería es la búsqueda de unas salidas difere ntes a la pervivencia de la relación. Del mismo modo, no puede obligarse al trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo cuando no obtiene la contraprestación de sus servicios ,
es la búsqueda de unas salidas difere ntes a la pervivencia de la relación. Del mismo modo, no puede obligarse al trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo cuando no obtiene la contraprestación de sus servicios , de ahí que ante esta circunstancia la ley lo haya habilitado para terminar su relación por justa causa imputable al empleador.” … En todo caso, la Sala ha sostenido reiteradamente que la sola presencia de dificultades económicas, de liquidez, o de solven cia, no son situaciones que aparejen la exoneración forzosa de la sanción moratoria, de manera que la enunciación hecha por la censura refiriéndose a tales problemas no es suficiente para d erruir la conclusión del Tribunal de no encontrar que la conducta d e la empleadora estuviera revestida de buena cuando no pagó las prestaciones sociales entre la fecha de terminación del contrato y la de aprobación del acuerdo de reestructuración.
Precisamente en fallo de 24 de abril de 2012, señaló:
“Además, la mala si tuación económica de la Empresa, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, no es, por sí sola, indicativa de la buena fe del empleador, pues deben analizarse en cada caso las circunstancias que llevaron a éste a esa situación para determinar si estaba justifi cado o no su proceder, de donde era necesario que elREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 censor, en este caso, entrara a demostrar dichas razones y no simplemente limitarse a aducir una mala situación económica”. En sente ncia de 10 de mayo de 2011, radicación 37656 , expuso: “…Cabe señalar, s in embargo, que del estado de liquidación de una empresa no debe colegirse necesariamente su buena fe por no pagar salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral, porque, aun de encontrarse en esa situación, sus represent antes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.” En sentencia 37288 de 24 de enero de 2012 precisó: “Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la soli citud del acuerdo, con base en el artículo 17prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales. La negociación, celebración y e jecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalid ad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores…” “De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión
reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores…” “De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cum plimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entretanto duraba la negociación del acuerdo de pagos. Máxime que, como quedó visto atrás, en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudenc ia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante ese proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria.”REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 Al analizar el caso en concreto, se destaca que la parte actora instauró la demanda el 15 de julio de 2016 (fl.13. 01Expediente). Según el auto expedido por la Superintendencia de Sociedades el 20 de octubre de 2017, se realizó la admisión de dicha compañía al proceso de validación judic ial, en atención a solicitud elevada el 31 de julio de 2017 (fl. 175, 01Expediente).
Sociedades el 20 de octubre de 2017, se realizó la admisión de dicha compañía al proceso de validación judic ial, en atención a solicitud elevada el 31 de julio de 2017 (fl. 175, 01Expediente). De acuerdo con lo dis puesto en el artículo 26 de la L ey 1116 de 2006, los efectos de la presentació n de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial son lo s mismos que los previstos en el artículo 17 ibidem, referentes a la solicitud de admisión al proceso de reorganización, a saber: “se prohíbe a los administradores la adopción de refor mas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutu o acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones q ue no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudo r o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomien den o faculten al fiduciario en tal sentido ; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.” En consideración a lo anterior, si bien por el periodo que duró
fiduciario en tal sentido ; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.” En consideración a lo anterior, si bien por el periodo que duró el proceso de validación de acuerdo extrajudicial d e reorganización, la entidad no podía efectuar ninguna de las actividad es antes enunciadas, no puede perderse de vista que , las acreencias laborales son causadas antes de este dicho proceso de reestructuración empresarial. Así las cosas, e n atención a la jurisprudencia y la norma en cita, encuentra la Sala que no existe buena fe en la accionada al no consignar deREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 manera oportuna al ac tor la cesantía para el año 201 5, la obligación de consignación de la cesantía en el fondo correspondiente se originó antes de la admisión del proceso de reorganización empresarial y se causaron hasta antes de que se incluyera dicho crédito en el proceso de reorganización empresarial , constituyendo gastos de administración (art. 71 Ley 1116 de 2006) , y por tant o, debió ser reco nocida y pagad a de manera completa y oportuna , sin que tal conducta esté revestida de buena fe, pues, es causal de terminación del proceso de reorganización el no pago de los gastos de administración (art. 45 numeral 3 ibidem). En consecuencia, se concluye que la indemnización moratoria solicitada procede en este caso.
de reorganización el no pago de los gastos de administración (art. 45 numeral 3 ibidem). En consecuencia, se concluye que la indemnización moratoria solicitada procede en este caso. Es pre ciso recordar que, la sanción moratoria p or no consignación de cesantía ( sentencia SL3284 de 2021 ), surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, día siguiente a la fecha máxima con que cuenta el empleador para consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía y hasta el 14 de febrero del año siguiente ; al año siguiente corre otra moratoria respecto a la cesantía del respectivo período, sin que se pueda duplicar. En el presente asunto, a l efectuar el respectivo cálculo se tiene en cuenta e l año que se adeuda la cesantía, el salario diario y el periodo a liquidar, partiendo del 15 de febrero, fecha siguiente al plazo para consignarlas , o hasta la fecha en que se consignó, es decir, 25/07/2016 (fl. 172, 01 Expediente). Teniendo en cuenta que la empres a realizó el pago de la consignación de la cesantía del año 2015, en la suma de $1.026.727,oo, utilizando como salario base la suma de $1.103.093,oo, arroja un salario diario d e $36.769,76, el cual se multiplica por los días de mora, entre el 15-02-2016 hasta el 25-07-2016, para un total de 161 días de mora, arrojando $5.919.932,43.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DESDE HASTA DIAS SALARIO DIARIO TOTAL 15/02/2016 25/07/2016 161 $ 1.103.093,00 $ 36.769,77 $ 5.919.932,43
Es de indicar que, se evidencia una diferencia con el valor calculado por el juzgado de primera instancia, $10.823.904,oo, correspondiendo a la liquidación entre el 15 -02-2016 al 14 -02-2017, esto es, 360 días, sin tener en cuenta la fecha de la consignación realizada por la entidad el 25-07-2016.
DESDE HASTA DIAS SALARIO DIARIO TOTAL 15/02/2016 14/02/2017 360 $ 901.992,00 $ 30.066,40 $ 10.823.904,00
En consecuencia, se modifica esta condena.
Costas parciales en esta instancia a cargo del ap elante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de l artículo 365 del C.G.P., por haber triunfado en forma parcial. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 12 del 2 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Decimo Laboral de del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la UNIÓN
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 12 del 2 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Decimo Laboral de del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la UNIÓN METROPOLITANA DE T RANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A.” EN REORGANIZACIÓN, a reconocer y pa gar al señor JUAN GUILLERMO LÓPEZ MARULANDA, la suma de $5.919.932,43 por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía en el fondo correspondiente al año 2015.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.REPUBLICA DE COLOMBIA
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TERCERO: COSTAS en esta instanc ia a cargo de la parte vencida en jui cio, UNIMETRO S.A. Agencias en derecho en la sum a de $500.000,oo, a favor del demandante, JUAN GUILLERMO LÓPEZ.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judi cial en el link de sentencias del Despacho, co mienza a correr el término para la interposició n de l recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación
extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal , por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
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Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Sala Laboral
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala LaboralREPUBLICA DE COLOMBIA
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala Laboral
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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