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TSDJ CLO SL - 760013105010201600500-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201600500-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2016 00500 01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 0 10 2016 00500 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACION PROVIDENCIA SENTENCIA No. 206 del 30 de julio de 2021

TEMAS Y SUBTEMAS PENSION DE VEJEZ

DECISIÓN Modificar

Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, e n asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación de la Se ntencia No. 002 del 27 de enero de 2020 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por LUIS ANGE L GUTIER REZ MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001310 5 010 2016 00500 0 1.

LUIS ANGE L GUTIER REZ MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001310 5 010 2016 00500 0 1.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende el señor LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ el reconocimiento y pago de pensión de vej ez retroactiva a partir desd e el 1 de julio de 2013, reconociendo el retroactivo pensional, intereses moratorios del art. 141 d e la Ley 100/93 y costas del proceso.

Indican los hechos de la demanda que el 8 de marzo de 2016, el señor LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Que a través de la resolución No GNR 193274 de fecha 30 de junio de 2016, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Acto contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a efectosREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2016 00500 01 2 que se tuvieran en cuenta los aportes dejados de cotizar por la empleadora

PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2016 00500 01 2 que se tuvieran en cuenta los aportes dejados de cotizar por la empleadora CARMEN REYES SANCHEZ en el periodo de mayo a diciembre de 1994.

Que dichos periodos fue ron paga dos por la señora CARMEN REYES SANCHEZ por equivocación a PORVIR S.A., los cuales fu eron corregidos, pero no se ven reflejados en la historia laboral.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando unos hech os y sob re otros refirió no ser ciertos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, e innominada.

La señora CARMEN REYES SANCHEZ , contestó la demanda aceptando lo relativo a la relación laboral con el demandante entre el 18 de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 1995 y que por un motivo de “fuerza mayor” no le fue posible cancelar en tiempo los aportes al sistema pensional por el año 1995, sin embargo, fueron pagados de form a extemporánea y ya se reflejan en la historia laboral de Colpensiones . En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite y ser exonerada de cualquier condena. No formuló excepciones.

El fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., contestó la de manda manifestando no constarle ninguno de los hechos. Refirió además que por traslado masivo de afiliados no vinculados se realiz ó la devolución de los aportes realizados

El fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., contestó la de manda manifestando no constarle ninguno de los hechos. Refirió además que por traslado masivo de afiliados no vinculados se realiz ó la devolución de los aportes realizados por la señora CARMEN REYES SANCHEZ en el mes de abril de 2016 a favor del demandante por el periodo comprendido entre abril de 1994 y diciembre de

1995. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de hecho exclusivo de un tercero, falta de causa para pedir -inexistencia de la obligación, buena fe e innominada.

El JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en la Sentencia No. 002 del 27 de enero de 2020 de por medio de la cual DECLARÓ no probados los exceptivos propuestos.

DECLARÓ que al demandante le asiste derecho a l a pensión de vejezREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2016 00500 01 3 cuantía igual al SMLM V, a par tir del 8 de marzo de 2016. Y en consecuencia CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de $40.971.637 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de marzo de 2016 y el 31 de diciembre de

CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de $40.971.637 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de marzo de 2016 y el 31 de diciembre de 2019 y a continuar pagando mesada mínima a partir del 1 de enero de 2020, sobre 14 mesadas al año.

CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios en favor del demandante a partir del 8 de julio de 2016 sobre las mesadas reconocidas hasta que se efectúe su pago. y autorizó los descuentos a salud.

También CONDENÓ al empleador CARMEN REYES SANCHEZ a pagar los aportes en mora durante el periodo del vínculo laboral aceptado en el presente juicio, junto con los intereses de mora señalados en el art. 23 de la Le y 100/93, por no pago de aportes a favor del trab ajador. Y autorizó a COLPENSIONES a descontar lo s valores que fueron cancelados por la señora CARMEN REYES SANCHEZ a PORVENIR y trasladados a COLPENSIONES y a desco ntar del retroactivo pensional

Finalmente ABSOLVIÓ a PORVENIR de todos los cargos formulados en su contra.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos literales: “(…) Me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia 02 del 27 de ene ro del 2020 en el sentido de que se corrija o se declare que, mi representada LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑO Z es derechoso a la pensión de vejez a partir del 16 de diciembre del 2006 , donde se encuentra vigente el Acuerdo 049

representada LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑO Z es derechoso a la pensión de vejez a partir del 16 de diciembre del 2006 , donde se encuentra vigente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 90, el cual favorece los intereses de mi representado y le concede las 14 mesadas pensionales, las 2 adicionales de junio y de diciembre. porque sí aceptaría el 2016 estaríamos hablando ya de otro régimen contenido en la ley 797 de 2003 . También no es toy co nforme con el reconocimiento de las mesadas retroactivas, las he colocado la solicitud que se le reconozcan a partir del 8 de marzo del 2013 , porque es el t érmino del trienio por que dejo prescribir mi representado , y que tiene derecho a que se le re conozca a partir de esa fecha , por haber solicitado su pensión el 8 de marzo de 2016 . MeREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2016 00500 01 4 encuentro conforme c on los i ntereses moratorios y el resto de la demanda también. (...)”

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“(…) Me permito interponer recurso de apelación frente a la sentencia No 2

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“(…) Me permito interponer recurso de apelación frente a la sentencia No 2 preferida por este despacho, en el siguiente termino : que frente a los términos cotizados al ministerio de defensa y los periodos que a duce presenta deud a por pago extemporáneo, se hace necesario indicar al respecto al decreto 7 58 de 1990, el mismo es aplicado de forma exclusiva a las cotizaciones realizadas al ISS hoy COLPENSIONES, razón por la cual se pretendiera al gún reconocimiento bajo esta norma no podrán tenerse en cuenta tiempos cotizados a otros fondos o cajas. Para corroborar lo anterior , se tiene que la Honorable Corte Suprema de Justicia en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que para los benefi ciarios del régimen de transición, cuyo régimen anterior sea el Seguro Social contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas, efectivamente cotizadas al ISS ho y COLPENSIONES puesto que en e l aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotiza das en el tiempo servido en el sector público como acontece a partir de la ley 100 del 93, para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes previstos en la ley 71 de 1988.

Ahora su señoría respecto a la fecha de reconocimiento del 8 de marzo del 2016, en caso de que tenga derecho , seria desde el 1 de julio de 2016. En cuanto

Ahora su señoría respecto a la fecha de reconocimiento del 8 de marzo del 2016, en caso de que tenga derecho , seria desde el 1 de julio de 2016. En cuanto al interés de mora hay que tener en cuenta que la solicitud se hizo el 8 de marzo del 2016, en caso de tener derecho se correría desde el 9 de julio del 2016, por lo expuesto anteriormente solicito al Honorable Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Cali, se revoque o se modifique la sentencia proferida por este despacho. (…)”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Parte demandante: “(…) Me permito presentar los siguientes alegatos, me ratifico en los hech os de la demanda sus fundamentos y sus pretensiones, solicitó que tenga en cuenta todos los aportes que el señor LUIS ANGEL apo rtó al fondo privado; que se tenga en cuenta esos aportes y la edad, pues nació el 16 de diciembre de 1994, para el primero de abril del 94 se encuentra en transición por el fenómeno de su edad y también se encontraba afiliado desde el 18 de marzo de 1991, esto le da la calidad de beneficiarse del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la ley 100 del 93, por eso se debe aplic ar las exigencias normativas en el artículo 12 del acuerdo 758 de 1990, el cual exige 500 semanas cotizadas en los últi mas año s esto viene a indicarnos que LUIS ANGEL seREPUBLICA DE COLOMBIA

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cotizadas en los últi mas año s esto viene a indicarnos que LUIS ANGEL seREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2016 00500 01 5 pensionaba en el 2006 y el 16 de diciembre del 86 al 16 de diciembre de 2006, contaba con más de 500 semanas, por eso es derechoso a que se le reconozca su pensión de vejez a partir de dicha fecha y en cuestión de las mesadas retroactivas, nosotros estamos solicitando del 2013 por que ocurrió el fenómeno de la prescripción también reconocerle a costas a la parte demandada (…)”.

COLPENSIONES: “(…) me opongo a las pretensiones de la demanda , ya que para el ca so en c oncreto se encuentra que la entrada en vigencia del acto legislativo 09 del 2005 , el actor tenía 427 semanas cotizadas al sistema ya que solo podía causar el derecho cobijado al régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, tampoco cumple con lo presupuestado en la ley 100 de 1993 modificado el artículo 9 de la ley 797 de 2003 , ya que para el año 2017 el actor debería acreditar el reconocimiento de la prestación 1300 semanas cotizadas y 62 años de edad, el requisito de la edad queda cubierto pe ro no c umple con las semanas ya

acreditar el reconocimiento de la prestación 1300 semanas cotizadas y 62 años de edad, el requisito de la edad queda cubierto pe ro no c umple con las semanas ya que cuenta con 1030,014 semanas de cotización hasta el 31 de julio de 2017. (…)” PORVENIR: “(…) mi repre sentada desplego la actividad que ella le corresponda el requerimiento de fondo que realizo el demandante en este proceso, por lo tanto y en esas condiciones la situación planteada cumple un hecho suficientemente superado por PORVENIR S.A., razón por la cu al figura falta de legitimación en la causa por pasiva, debe configurarse frente a este despacho que se configura una ca rencia de objeto frente a mi representada, toda vez que la omisión que hubiese podido incurrir al no ingresar el reintegro de dichos apo rtes no se configuró, por el contrario como consta en la prueba documental aportada, PORVENIR reintegro dicha valorizaci ón en l a vigencia 1994 a 1996, considero agregar que documental aportada en el escrito de contestación de la demanda, se dirigió un escr ito al señor CESAR MENDEZ al director de aportes y recaudo en el cual se allego la constancia de la transferencia bancar ia No.6 5283207450 del banco de Bancolombia por el valor de $3.822.338 por concepto de pago virtual de pago de pensión obligatoria de una persona no vinculada a nuestra administración en este caso el señor LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ, solicitó al despacho de manera muy respetuosa que absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda. (…)” CARMEN REYES SANCHEZ : “(…) me permito pres entar lo siguiente, mi

manera muy respetuosa que absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda. (…)” CARMEN REYES SANCHEZ : “(…) me permito pres entar lo siguiente, mi representada la señora CARMEN REYES certifica la relación laboral que existió con el señor LUIS A NGEL GU TIERREZ MUÑOZ entre el 1 de enero del 95 al 31 de diciembre del 95, prueba que se haya documentada en el expediente, aparte de eso la señora hizo todas las gestiones para hacer los pasos de manera extemporánea y solicito señor juez ratificarme de las pretensiones de la parte de la contestación a que se excluya a mi representada al pago de las pretensiones de la parte demandante y ex onere al pago alguno de costas y agencias en derecho. (…)” El proceso se conoce también en CONSULTA a favor de COLPENSIO NES,REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2016 00500 01 6 sobre lo no apelado . No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión se procede a dictar la,

SENTENCIA No. 206

En el presente asunto no se encuentra en discusión : 1) Que el

teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión se procede a dictar la,

SENTENCIA No. 206

En el presente asunto no se encuentra en discusión : 1) Que el señor Luis Ángel Gutiérrez Muñoz nació el 16 de diciembre de 1946 , por lo tanto, cumplió la edad de 60 año s el 16 de diciembre de 2006 (fl.19); 2) Que, según su historia laboral allegada al expediente, cuenta con 1.009,57 semanas cotizadas al RPM administrado por Colpensiones, de manera interrumpida entre el 18 de marzo de 1991 y el 31 de enero de 2017 (fl.171-172); 3) Que laboró al servicio de la señora CARMEN REYES SÁNCHEZ entre el 18 de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 1995(fl 125); 4) que la señora CARMEN REYES SÁNCHEZ en abril de 2016 y octubre de 2017 efectuó de manera extemporánea los pagos de aportes en mora correspondientes a mayo de 1994 a diciembre de 1995 a nombre del demandante , los cuales fueron cancelados por error a la Administradora de Fondo de Pensiones y cesantías Porvenir S.A., quien mediante proceso masivo los trasladó a favor de Colpensiones (fl 106); 5) que el señor LUIS ANGEL GUTIERREZ prestó servicio mi litar obligatorio en calidad de SOLDADO para el Ministerio De Defensa Nacional entre el 16 de abril de 1965 y el 30 de abril de 1967, lo que equivale a 745 días, es decir, 106.4 3 semanas; 6) que el demandante elevó

Defensa Nacional entre el 16 de abril de 1965 y el 30 de abril de 1967, lo que equivale a 745 días, es decir, 106.4 3 semanas; 6) que el demandante elevó solicitud por pensión de vejez el 8 de marzo de 2016 , resuelta de forma negativa en resolución GNR 193274 del 30 de junio de 2016, la cual fue con firmada en las resoluciones GNR 272576 y VPB 37274 de 2016 . (Fls 20-22 y 192 -202 exp. digital).

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación el PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL que debe resolver la Sala se centra en establecer si el señor LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con fundamento e n e l Acuerdo 049/90 en virtud de su pertenencia al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ

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Para el efecto del conteo de semanas, dado el recurso de apelación y a su vez el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES se establecerá la procedencia de la acumulación de periodos prestados al servicio militar obligatorio para el reconocimiento pensional; y la procedencia de las semanas canceladas de

vez el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES se establecerá la procedencia de la acumulación de periodos prestados al servicio militar obligatorio para el reconocimiento pensional; y la procedencia de las semanas canceladas de forma extemporánea por la señora CARMEN REYES SANCHE Z en calidad de empleadora del demandante, y si existen periodos en mora a imputar en la historia laboral. Superado este punto y de ser procedente, se desatarán los demás puntos de apelación.

La Sala defiende la tes is de : i) en el presente asunto resulta procedente para efectos del conte o de seman as, tener en cuenta el tiempo laborado para la señora CARMEN REYES SANCHEZ que no fue cotizado al sistema pensional, en calidad de empleador del demandante, quien deberá asumir el pago del aporte y los intereses de mora previsto en el art. 23 de la Ley 100/93; también el tiempo de servicio militar obligatorio conforme a lo previsto en el art. 40 de la ley 48/93, que estableció como beneficio y privilegio en favor de los jóvenes que prestaran el servicio militar la posibilidad de computa rlo para efectos de la pensión de jubilación y de vejez; ii) teniendo en cuenta dichos periodo s y aportes en mora reflejados en la hist oria laboral el actor logra consolidar su pensión desde el año 2006, con 500 semanas, empero el disfrute lo será desde el momento en que elevó la solicitud pensional, 8 de marzo de 2016, como intención de desafiliación, al no obrar novedad de retiro.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN:

al no obrar novedad de retiro.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN:

Como lo pretendido es el reconocimiento pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, para entrar en el análisis del presente caso, se hace nec esario primero acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , cuyo inciso 2° consagra el régimen de transición para las personas que a la entrada en vigor del SistemaREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2016 00500 01

8 General de Pensiones el 1° de abril de 1994, tuvieran 40 años si son hombres, - o 15 años o más de servicios cotizados.

Quienes reúnan una de estas dos condiciones, tienen derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semana s cotizadas, y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.

Este beneficio encuentra su límite temporal en la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 4° establece que el régimen de tra nsición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 ; excepto para los trabajadores que estando

régimen de tra nsición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 ; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

El régimen anterior que se aplica a los afiliados al ISS hoy COLPENSIONES, es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990 , según el cual, para acceder a la pensión de vejez es necesario acreditar la edad de 60 años -en el caso los hombres y 55 años para mujeres, un mínimo de 500 semanas de cotización e n los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad , o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra la Sala que el señor LUIS ANGEL GUTIERREZ , nació el 16 de diciembre de 19 46, lo que quiere decir que tenía 48 años al 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, en principio estaría cobijado por el régimen de transición.

Como estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, antes del 1 de abril de 1994, el régimen que resulta aplicable a efectos de analizar la pen sión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: COLPENSIONES

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Sin embargo, como se dijo en precedencia para la conservación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 , es decir, para poder aplicar el Acuerdo 049/90, es necesario definir el cumplimiento de las semanas exigidas en el Acto Legislativo 01/2005, toda vez que, en este caso es justo lo pretendido.

Conteo de semanas: En cuanto el número de semanas la Sala tendrá en cuenta la historia laboral aportada a folios 171 del expediente digital por ser la más actualizada, en la que se acredita en total de 1.009.57 entre el 18 de marzo de 1991 y 31 de enero de 2017 (fecha de su última cotización).

En dicha historia se observa que existen unos periodos en mora que no han sido imputados por la administradora pensional, son ell os los siguientes: (30) días del mes de julio de 2007, (1) día de mora en enero de 2008, (2) días de mora en enero de 201 2, (1) día de mora en enero de 2013, (1) día de mora en enero de 2014, (1) día de mora en enero de 2015 enero de 2015 2 días de mora en enero de 2012, (2) días de mora en enero de 2016 y (30) días en el mes

enero de 2014, (1) día de mora en enero de 2015 enero de 2015 2 días de mora en enero de 2012, (2) días de mora en enero de 2016 y (30) días en el mes de diciembre de 2016 que se encuentran en proceso de verificación todos con el mismo empleador BLANCA CE CILIA BELTRAN DE COMENARES . Los que en total suman 68 días equivalentes a 9.71 semanas que deben considerarse en razón a que los periodos en mora tienen plena validez según el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme el cual, la falta de cancelación de los aportes no exonera a las Administradoras de Pensiones de reconocer las prestaciones económicas en el evento en que falten al deber de diligencia en el cobro, y las cotiza ciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para acumular las semanas necesarias para causar una determinada prestación, pues el trabajador las adquirió legítimamente con la prestación personal de sus servicios (Sentencias 34270 del 22 de julio de 2008, 41382 del 5 de octubre de 2010, y 42086 del 4 de julio de 2012). Ahora bien, conforme a la aceptación realizada por la señora CARM EN REYES SANCHEZ en el desarrollo del proceso, se observa que el señor LUIS ANGELREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2016 00500 01

DEMANDANTE: LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2016 00500 01

10 GUTIERREZ MUÑOZ laboró a su servicio entre el 18 de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 1995 , empero, en la historia laboral no se refleja la totalidad de las semanas correspondientes a ese periodo , haciéndole falta los ciclos comprendidos entre: enero a diciembre de 1992, equivalente a 52.14 semanas, 1 de enero de 1993 a 18 de abril de 1993 equivalente a 15.43 semanas y enero a diciembre de 1994 equivalente a 52.14 semanas. Las que sumadas todas ascienden a la suma de 119.71 semanas De dichos ciclos la litisconsorte solo canceló , aunque de forma extemporánea, los aportes de mayo a diciembre de 1994, como se observa en el detalle de aportes por rezagos girados en el proceso de no vinculados a o tra AFP certificado por Porvenir S.A. a folio 106 del exp digital, en el que además se precisa que también canceló los aportes del año 1995, los cuales curiosamente si reposan en la historia laboral. En ese orden de i deas, y dado que no ex iste controversia sobre la existencia de la relación laboral, ni que la señora CARMEN REYES SANCHEZ incurrió en mora en el pago de aportes al sistema pensional , la Sala tendrá en cuenta para efectos del conteo de semanas los periodos faltantes en la h istoria

existencia de la relación laboral, ni que la señora CARMEN REYES SANCHEZ incurrió en mora en el pago de aportes al sistema pensional , la Sala tendrá en cuenta para efectos del conteo de semanas los periodos faltantes en la h istoria laboral, que no han sido todavía cancelados por la empleadora referenciados en precedencia, como también, los que fueron cancelados para el año 1994 y no han sido todavía cargados en la historia laboral; pues como ya se dijo en pre cedencia la falt a de cancelación de los aportes no exonera a las Administradoras de Pensiones de reconocer las prestaciones económicas en el evento en que falten al deber de diligencia en el cobro, de modo que las cotizaciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para a cumular las semanas necesarias para causar una determinada prestación. Empero, ello no exonera al empleador moroso en el pago del aporte y, por tanto, siendo su obligación con el sistema, debe asumir tanto el pago del aporte en mora, como los intereses moratorios previstos en el art. 23 de la Ley 100/93 , esto es, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. De ahí que sea procedente la condena impartida por el a quo, precisándose que, corresponde a la seño ra CARMEN REYES SANCHEZ efectuar el pago de los aportes corresp ondientes a los periodos : 1 de enero a 31 de diciembre de 1992 , 1 de enero de 1993 a 18 de abril de 1993 y 1 deREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ANGEL GUTIERREZ MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2016 00500 01 11 enero a 30 de abril de 1994; y el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 23 de la Ley 100/93. Este punto será precisado en la sentencia.

También deberá asumir el pago de los intereses moratorios ya referidos sobre los aportes cancelados entre el mes de mayo de 1994 y diciembre de 1994. Por otro lado, con la demanda se aportó certificado de tiempo de servicio militar obligatorio, en calidad de soldado, para el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa entre el 16 de abril de 1965 y el 30 de abril de 19 67, periodo que equivale a 745 días, es decir, 106.43 semanas. Este periodo debe considerarse pa ra el conteo general de semanas en razón a lo previsto en el art. 40 de la ley 48/93, que estableció como beneficio y privilegio en favor de los jóvenes que prestaran el servicio militar la posibilidad de computarlo para efectos de la pensión de jubilación y de vejez. Lo cual ha sido aceptado incluso por la Jurisprudencia especializada para el caso de pensiones bajo el régimen previsto en la Ley 33/85, Ley 71/88 y 100/93, todas aquellas en las que se permite computar tiem pos públicos. (ver sentencias SL, 1 9 oct. 2011,

bajo el régimen previsto en la Ley 33/85, Ley 71/88 y 100/93, todas aquellas en las que se permite computar tiem pos públicos. (ver sentencias SL, 1 9 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849 y SL 11188/2016). Sumatoria que también resulta procedente para el régimen del Acuerdo 049/90, pues contrario a lo expuesto por e l apelante, desde la sentencia SL 19472020, el criterio jurisprudencial de acumulación de tiempos públicos y privados en dicho régimen fue unificado.

Colofón de todo lo expu esto, considerando las semanas obrantes en la historia laboral (1.009.57), junto con l os ciclos en mora reflejadas en la misma (9.71), las periodos en mora por parte del empleador CARMEN REY ES SANCHEZ (119.

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