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TSDJ CLO SL - 760013105010201600538-02-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201600538-02-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Acta número: 45

Audiencia número: 531

En Santiago de Cali, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de impartir el trámite de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto número 1307 del 4 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de la cual declaró probada la excepción previa de “Clausula Compromisoria”, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido

por EDWIN SANCHEZ PEREZ contra la FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La mandataria judicial que representa al Distrito Especial de Santiago de Cali – DAGMA, al presentar alegatos de conclusión hace referen cia a la oferta mercantil que hizo el ente municipal y que fue aceptada por la Fundación Construir Colombia, que tenía como objeto el levantamiento topográfico y diseño de parques. Considerando que

DAGMA, al presentar alegatos de conclusión hace referen cia a la oferta mercantil que hizo el ente municipal y que fue aceptada por la Fundación Construir Colombia, que tenía como objeto el levantamiento topográfico y diseño de parques. Considerando que claramente que esa actividad no corresponde a las competen cias legales y funcionesORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 2 del DAGMA. Además, que en las cláusulas contractuales, el Municipio no responde por acreencias laborales, por lo tanto, el actor no ha sido dependiente de la llamada en litis.

De otro lado, la entidad demandada manifiesta que en la oferta mercantil de consultoría número 01 -2015, en la cláusula 18, se pactó para dirimir cualquier controversia, se acudiría a la intervención de un amigable componedor escogido de común acuerdo, cuya determinación será de carácter obligatorio para las p artes. Por lo tanto, desde la suscripción de ese contrato se decisión relevar a la jurisdicción laboral de conocer de las controversias que se pudieran presentar en el desarrollo del objeto contractual, para depositarla en la jurisdicción arbitral.

La apo derada del actor, considera que no está ajustada la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción previa que nos ocupa, recalcando que la pretensión es de naturaleza laboral, sin que sea necesario el agotamiento del tribunal de arbitrament o ni de ningún mecanismo alternativo de solución de los conflictos. Considerando que hay una violación al debido proceso y al principio de la confianza legítima, solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia.

A continuación, se emite el siguiente

Considerando que hay una violación al debido proceso y al principio de la confianza legítima, solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia.

A continuación, se emite el siguiente

AUTO NÚMERO 191

El señor EDWIN SANCHEZ PEREZ presentó demanda en contra de la FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA, pretendiendo el pago de honorarios profesionales pactados en la oferta mercantil de consultoría 01 de junio de 2015, e intereses moratorios; que la anterior oferta surgió del contrato suscrito entre la mencionada fundación y Municipio de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Gestión d el Medio Ambiente Grupo Gestión de Parques . Q ue la oferta consistía en realizar el “ levantamiento de altimetría, planimetría, y diseños a parques de la ciudad de Cal i, en el marco de los proyectos de Recuperación del espacio público verdes en los territorios , con ficha BPORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 3 21042434 y construcción de parques en las 22 comunas d e Santiago de Cali, con ficha BIP 21043749”.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue incoada en octubre de 2016; admitida en auto número 447 del 7 d e marzo d e 2017, en providencia No.1862 del 13 de noviembre de 2018 se vinculó al

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL

MEDIO AMBIENTE DAGMA.

Estando debidamente notificada la FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA dio

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL

MEDIO AMBIENTE DAGMA.

Estando debidamente notificada la FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA dio respuesta al libelo, formulando la excepción previa de “COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA”, amparada en el numeral 2º del Articulo 100 del Código General del Proceso, señalando que en la oferta mercantil de consultoría No.1-2015, aceptada por la fundaci ón, se insertó lo siguiente : “CLAUSULA DECIMO OCTAVA, DISCREPANCIAS Y CONTROVERSIAS. Para dirimir cualquier cont roversia o discrepancia el AC EPTANTE y EL OFRENTE, acuerdan desde el momento de la aceptación acudir a la intervención de un amigable componedor escogi do en común acuerdo, cuya determinación será de carácter obligatorio para a mbos y de no lograr escogencia, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito la convocatoria d e un tribunal de ar bitramento, indicando la materia objeto del mismo. El arbitramento se realizará de conformidad con las siguientes reglas, a) la sede del tribunal será la ciudad de Cali domicilio que ad emás se fija para todos los efectos legales y se llevará a cabo en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali…”.

Afirmando, la entidad demandada, q ue, con base a lo anterior , las partes declinaron voluntariamente acudir ante la jurisdicción ordinaria y lo hicieron en perfecta consonancia con lo mandado en el artículo 116 de la Constitución Nacional, enORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA

voluntariamente acudir ante la jurisdicción ordinaria y lo hicieron en perfecta consonancia con lo mandado en el artículo 116 de la Constitución Nacional, enORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 4 concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 y 115 de la Ley 446 de 1998, como sustento de su decir, señala la Sentencia SU-174 de 2007.

El A quo celebra la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el día 04 de noviembre de 2020 y desató la excepción previa de CLAUSULA COMPROMIS ORIA declarándola probada , como consecuencia dio por terminado el proceso, decisión que fue objeto de apelación. Argumentando, que si bien es cierto , conforme al artículo 2º del Código d e Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dentro de la s materias de conocimiento del juez laboral los asuntos que conoce la jurisdicción del trabajo entre otros modificado por el Artículo 2º de la Ley 712 de 2001 los conflictos jurídicos numeral 6º que se originen en el conflicto y pago de honorarios o remuneraciones por servicios profesionales privados , cualquiera sea la relación que los motive , que en el presente caso , sin duda es competente el juez laboral para tramitar la reclamación por honorarios profesionales por servicios de carácter privado, sin embargo, no nos encontramos frente a u n contrato laboral subordinado y dependiente como tampoco a un conflicto económico de convención colectiva o sindicatos que son las normas y los conflictos que se someten a tribunal de

carácter privado, sin embargo, no nos encontramos frente a u n contrato laboral subordinado y dependiente como tampoco a un conflicto económico de convención colectiva o sindicatos que son las normas y los conflictos que se someten a tribunal de arbitramento en los términos del artículo 130 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social . Seguidamente, cita el auto número AL 2314 de 2014 radicado 86267 de 2014, que con base a lo enunciado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral -, que los términos d el Arbitramento y L audo A rbitral señalados en el artículo 130 del Código de Procedimiento Laboral, no han sido derogados por la Ley 1563 de 2012.

Que el trámite del Arbitramento señalado en el capítulo 17 del Código Procesal Laboral está referido al conflicto jurídico que surge d el contrato laboral e igualm ente de los conflictos qu e surgen d e los derechos colectivos del trabajo y por lo tanto no es aplicable en conflictos d e carácter privados por pago de honorarios como en el que se está discutiendo en el presente proceso, que las partes de común acuerdo bajo la libertad de contratación en el asunto de prestación de servicios de carácter privadoORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 5 decidieron someter sus diferencias y discusiones con relación al contrato que se ejecutó a la solución d e amigable composición o en su de fecto ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, lo que imponen que hayan sustraído

ejecutó a la solución d e amigable composición o en su de fecto ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, lo que imponen que hayan sustraído de la justicia ordinaria laboral el trámite de conocimiento del presente asunto.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada judicial de la parte actora, presentó recurso de alzada, argumentado que no es requisito de procedibilidad s egún lo dispuesto en el Artículo 2º numeral 6º de la Ley 712 de 2001, agotar la medida conciliatoria que supuestamente se pactó en tre las partes, que el mencionado artículo establece como competencia de la jurisdicción laboral los conflictos jurídicos que s e originan en el recon ocimiento y pago de honorarios y obligaciones por servicios personales de carácter privado cualquiera sea l a relación que lo motive y que esto además está consagrado en la sentencia SL2385 de 2018, radicado 47566.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, planteará como problema jurídico: si fue acertada o no la decisión del juez de primera de instancia al declarar probada la excepción previa de “ COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA” propuesta en la contestación de la demanda por parte de la demandada FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA.

Encuentra la Sala que lo que da origen a la presente acción, es el pago de honorarios profesionales pactados en la oferta mercantil de consultoría 01 del 01 de junio de 2015,

de la demandada FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA.

Encuentra la Sala que lo que da origen a la presente acción, es el pago de honorarios profesionales pactados en la oferta mercantil de consultoría 01 del 01 de junio de 2015, suscrita entre el libelista y la Fundación Construir Colombia, y en l a que se dispuso lo siguiente:ORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 6 “CLAUSULA DECIMO OCTAVA, DISCREPANCIAS Y CONTROVERSIAS. Para dirimir cualquier controversia o discrepancia el ACEPTANTE y EL OFRENTE, acuerdan desde el momento de la aceptación acudir a la intervención de un amigable componedor escogido en común acuerdo, cuya determinación será de carácter obligatorio para ambos y de no lograr escogencia, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito la convocatoria d e un tribunal de arbitramento, indicando la materia objeto del mismo . El arbitramento se realizará de conformidad con las siguientes reglas, a) la sede del tribunal será la ciudad de Cali domicilio que además se fija para todos los efectos legales y se llevará a cabo en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Comp osición de la Cámara de Comercio de Cali…”.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativ a a asuntos de libre disposición o a aquellos que la ley autorice”,

En nuestro Estatuto Procesal Laboral, se ha reglamentado el arbitramiento voluntario,

solución de una controversia relativ a a asuntos de libre disposición o a aquellos que la ley autorice”,

En nuestro Estatuto Procesal Laboral, se ha reglamentado el arbitramiento voluntario, como se encuentra previsto en el artículo 130, cuyo aparte es del siguiente tenor:

“Los empleadores y trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores”

Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C330 de 2000, en la que la Guardiana de la Constitución hizo la siguiente precisión:

“Cuando empleador y empleado pactan una cláusula compromisoria, acuerdan sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria controversias originadas en cumplimiento del contrato de trabajo co n el propósito de confiar su resolución a árbitros. Siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso y las directrices constitucionales que orientan la utilización de esta forma alternativa de resolución de conflictos, resulta legítimo que l as partes en una relación laboral acudan al proceso arbitral, y así lo dejen establecido en el contrato de trabajo, enORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 7 el contrato sindical o en la convención colectiva. Ha de insistirse en el hecho de que este mecanismo debe ser el resultado de la libre m anifestación de los contratantes y no puede convertirse en una forma de presión ejercida o por el empleador o por el trabajador, para sacar provecho de su posición negocial superior.”

Además, en el artículo 131 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad

empleador o por el trabajador, para sacar provecho de su posición negocial superior.”

Además, en el artículo 131 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, refiere a la cláusula compromisoria, en los siguientes términos:

“La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando c onste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”.

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-878 de 2005, al considerarse:

“Para la Corte, no se trata , como lo dice el demandante, ni de dar un trato discriminado y sin fundamento constitucional a quien no desee pertenecer a un sindicato o acogerse a un pacto colectivo, ni la norma impide al trabajador acudir al arbitramento para solucionar sus conflictos , como más adelante se verá, pues, lo que está en discusión no es un asunto de poca monta. No. Lo que está en discusión es ni más ni menos la renuncia que hacen las partes de acudir ante los jueces, decisión que puede tener una importante trascendencia para los intereses económicos del trabajador, ya que en caso de controversia debe ir a la justicia arbitral, que es onerosa, en virtud de la renuncia hecha por haber aceptado la cláusula compromisoria.

Para la Corte, esta razón justifica ampliamente que el legislador hubiere introducido la restricción acusada en el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, que

cláusula compromisoria.

Para la Corte, esta razón justifica ampliamente que el legislador hubiere introducido la restricción acusada en el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo. Pues, una de las características esenciales de las relaciones empleador – trabajador es “la excepción al principio romano de igualdad contractual en beneficio de la protección especial de los intereses de los trabajadores.” (sentencia T -230 de 1994)

En efecto, la Corte ha explicado otras características de la relación laboral, tales como porqué, de ordinario, el contrato de trabajo es un contrato por adhesión “en el cual el trabajador se ve avocado a un dilema : aceptar las cláusulas delORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 8 contrato o no acceder al empleo” (sentencia C -330 de 2000), que la desigualdad de las relaciones laborales es estruct ural e intrínseca, de donde surge la obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo en su distintas modalidades. Ha dicho la Corte:

“4. La desigualdad estructural de las relaciones laborales

Cuando la Constitución se refiere al trabajo como obj etivo y fundamento esencial de la organización política, proclamando su doble condición de derecho fundamental y de obligación social, imponiéndole al Estado el compromiso de protegerlo de manera especial en sus distintas modalidades, no está haciendo otr a cosa que reconocer la desigualdad intrínseca en las relaciones laborales, derivada no sólo del papel que

compromiso de protegerlo de manera especial en sus distintas modalidades, no está haciendo otr a cosa que reconocer la desigualdad intrínseca en las relaciones laborales, derivada no sólo del papel que juegan el capital y el trabajo en el sistema económico sino, en concreto, del rol que en dichas relaciones asumen empleadores y trabajadores. 1

En efecto, contrariamente a lo que piensa el actor en virtud del contrato de trabajo empleadores y trabajadores no se ubican en el mismo plano de igualdad, porque la situación de subordinación en que se encuentra quien ofrece su fuerza de trabajo n o es únicamente de carácter económico sino también de naturaleza jurídica, dado que el legislador al configurar este instituto del derecho laboral ha investido al patrono de facultades que lo habilitan para que, con arreglo al principio de dignidad humana, imparta órdenes e instrucciones a sus subordinados en relación con las condiciones en las que debe desarrollarse la labor contratada.

Con todo, debe advertirse que la relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando obli gaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.

1 La jurisprudencia constitucional ha dicho al respecto: “La Constitución Colombiana, por su parte, no sólo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera esp ecífica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P.

1 La jurisprudencia constitucional ha dicho al respecto: “La Constitución Colombiana, por su parte, no sólo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera esp ecífica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla plenas garantías laborales para la consecución de los fines propuestos (C.P. Arts. 53, 54, 55, 56 y 57). Como características esenciales de esta nueva concepción de las relaciones obrero -patronales sobresalen las siguientes: 1) percepción dialéctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) carácter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepción al pr incipio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio de la protección especial de los intereses de los trabajadores”. Sentencia T-230 de 1994. Se resaltaORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 9 (…)

En fin, es sobre la base de la realidad incontrastable que supone la desigualdad en las relaciones entre empleador es y trabajadores que el legislador ha configurado un sistema jurídico de naturaleza garantista y proteccionista acorde con los principios rectores constitucionalizados en el canon 53 de la Carta Política, en el cual la plena autonomía de la voluntad y la completa libertad contractual no son posibles, precisamente, en razón a la situación del trabajador dentro de la relación laboral.” (sentencia C1110 de 2001, MP, doctora Clara Inés Vargas Hernández)

A partir de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, de

a la situación del trabajador dentro de la relación laboral.” (sentencia C1110 de 2001, MP, doctora Clara Inés Vargas Hernández)

A partir de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, de la obligación del Estado de intervenir con acciones positivas encaminadas a mantener el equilibrio en las relaciones entre empleador y trabajador, de la subordinación del trabajador al empleador, de considerar que el contrat o de trabajo corresponde a un contrato por adhesión, es donde se debe ubicar la restricción legal de suscripción de la cláusula compromisoria.

Desde ya, la Sala debe dejar en claro que el examen y la decisión que se adoptará en esta demanda, no desconoce n la importancia de la justicia arbitral como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, incluidos los conflictos laborales, siempre y cuando se cumplan las condiciones mínimas para su funcionamiento, por tratarse de una institución establecida en la Carta, en el artículo 116. Es más, en varias oportunidades la Corte ha avalado el derecho de las partes de acudir a ella, pero entendiendo siempre que es excepcional la habilitación de particulares para solucionar conflictos; que es temporal, es deci r, que esta justicia no puede desplazar la ordinaria; y, que recurrir al arbitraje es una decisión voluntaria de las partes. En la sentencia C-672 de 1999, se dijo :

“Si bien la Corte ha avalado la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la solución de los conflictos, ello no puede interpretarse en el sentido que aquélla resulte privilegiada frente a la función permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que ésta pueda verse cada vez mas sustituida o reducida en su campo de acción.

el sentido que aquélla resulte privilegiada frente a la función permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que ésta pueda verse cada vez mas sustituida o reducida en su campo de acción.

La institución de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el reemplazo de la administración de justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de ésta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, de tal suerte que a la justicia arbitral sólo se acuda excepcionalmente y como una mera opción. Ello es así, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de laORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 10 justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte débil en una relación jurídica, por la vía del arbitramento, la solución de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses.”

De la normatividad y precedentes jurisprudenciales citados, cuando se trata del reclamo de pago de honorarios, se podría decir, que la competencia de la justicia ordinaria laboral se limita a declarar si se generaron o no los honorarios a favo r del demandante, ello en forma alguna , le impide al operador judicial aplicar al asunto las normas procesales que regulan todos los procesos ordinarios laborales , entre ellos los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Laboral relativos al arbitramento y a la cláusula compromisoria pactada a los procesos de reconocimiento y pago de

normas procesales que regulan todos los procesos ordinarios laborales , entre ellos los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Laboral relativos al arbitramento y a la cláusula compromisoria pactada a los procesos de reconocimiento y pago de honorarios; dado que a esta clase de pretensiones se les aplica también las normas adjetivas del Código de Procedimiento Laboral, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 2 2, razón por la cual se puede invocarse la aplicación del artículo 131 , dado que se trata de una norma netamente procesal que tiene que ver con la competencia para conocer de un asunto.

No obstante, se podría interpretar que esa norma se aplica ex clusivamente a quien se reputa trabajador, pero debe entenderse que ese calificativo cobija a los dependientes e independientes, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-211 del 1º de marzo de 2.000, donde se expuso que tanto los trabajadores dependientes como los trabajadores independientes gozan de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 25 y 53 de la Carta.

De otro lado, e l contrato de prestación de servicios ha sido una de las maneras de desarrollar el trabajo in dependiente, a través del cual una persona se obliga a prestar sus servicios personales y/o profesionales a favor de otra a cambio del pago de unos honorarios, en el que a pesar de diferenciarse del contrato de trabajo, no por ello quien

2 Artículo 2 del CPL y SS “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social conocen de: 6. Los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimientoORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 11 lo ejerce, deja de ser un trabajador independiente, con derecho a gozar de todas las garantías constitucionales que se otorgan al trabajo, en especial la de que se ejerza en condiciones dignas y justas.

En el presente caso, el demandante busca el reconocimiento y pago de unos honorarios pactados en la oferta mercantil de consultoría 01 de junio de 2015, cuyo pago incumplió la entidad demandada. En consecuencia, no es difícil inferir, que los honorarios constituyen la remuneración necesaria para su subsistencia del promotor de esta acción y la de su familia, lo que conlleva a ratificarse su condición de trabajador independiente y bajo esa interpretación, l a cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia y como quiera que las partes acordaron esa cláusula dentro de la oferta mercantil (fl. 14), es decir, fue pactada antes del surgimiento de la controver sia, razón por la cual es ineficaz, sin que se puede olvidar que el derecho al trabajo está protegido por las normas constitucionales y legales, a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en materia laboral, el derecho a acceder a la j urisdicción ordinaria no es disponible de manera individual por los trabajadores, pues es la misma

por las normas constitucionales y legales, a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en materia laboral, el derecho a acceder a la j urisdicción ordinaria no es disponible de manera individual por los trabajadores, pues es la misma ley la que le quita validez a este tipo de acuerdos, al exigir que tales pactos tengan origen colectivo. Restricción que tiene explicación en la necesidad de sustraerlos de la posibilidad de que, aprovechando la necesidad de laborar, se les imponga esta clase de acuerdos con el propósito de dificultar y hacer más onerosa la eventual reclamación judicial de sus derechos.

Por lo anterior, considera esta instanc ia, que entratándose de conflictos, como el que ocupa la atención de esta Sala, la cláusula dispuesta en el contrato inter – partes, ésta, solo tendría validez y eficacia si lo que se pretendiera reclamar ante la jurisdicción fueran derechos de índole ci vil, no obstante, lo pretendido por el actor es el pago de sus honorarios profesionales, los que considera se encuentran impagos.

y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la elación que los motive..”ORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 12

En consecuencia, se revocará el auto apelado y en su lugar se declarará no probada la excepción previa de cláusula compromisoria y se ordenará la continuación del presente proceso, habiéndose analizado los argumentos expuestos por las partes en los alegatos de conclusión.

Sin costas en esta instancia, al haber prosperado recurso de apelación.

proceso, habiéndose analizado los argumentos expuestos por las partes en los alegatos de conclusión.

Sin costas en esta instancia, al haber prosperado recurso de apelación.

DECISIÓN:

En mérito de lo exp uesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto número 1307 del 4 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de “Cláusula Compromisoria” propuesta por la parte

demandada FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA.

SEGUNDO.- ORDENAR que se continué con el trámite del presente proceso.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Auto que antecede fue discutido y aprobadoORDINARIO DE EWIN SANCHEZ Vs/. FUNDACION CONSTRUIR COLOMBIA RADICACIÓN No. 760013105010201600538 02 13 Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-labor

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