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TSDJ CLO SL - 760013105010201600540-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201600540-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA

INSTANCIA

DEMANDANTE SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL

DEMANDADO

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A.

INTEGRADO EN LA LITIS ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ RADICACIÓN 76001310501020160054001

TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - LEY 797 DE

2003

PROBLEMA DEPENDENCIA ECONOMICA DE LA MADRE

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 409

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS en asocio de sus homólogos MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en la que se resolverán los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judicial de SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL y PORVENIR contra la sentencia No. 143 del 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

Tener por reasumido el poder por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ESCOBAR en calidad de apoderado judicial de

Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

Tener por reasumido el poder por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ESCOBAR en calidad de apoderado judicial de PORVENIR S.A..PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

CORAL CONTRA PORVENIR S.A.

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–010-2016-00540-01

Interno: 19252

SENTENCIA No. 322

I. ANTECEDENTES

SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL demanda a PORVENIR con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ANDRÉS MAURICIO DÍAZ BERROCAL, desde el 16 de marzo de 2015, junto con los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que su hijo ANDRÉS MAURICIO DÍAZ BERROCAL falleció el 16 de marzo de 2015; que su hijo se encontraba afiliado a PORVENIR; que al momento de su fallecimiento era soltero y no tenía hijos; que él era quien colaboraba económicamente por los gastos de manutención de su madre y sus hermanos menores ; que solicit ó a PORVENIR la pensión de sobrevivientes; que PORVENIR negó la solicitud y argumentó que no acreditó la calidad de beneficiari a porque no demostr ó dependencia económica con el causante.

CONTESTACIÓN DE PORVENIR

Se opone a las pretensiones y afirma que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto del causante para la fecha en que

económica con el causante.

CONTESTACIÓN DE PORVENIR

Se opone a las pretensiones y afirma que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto del causante para la fecha en que falleció por cuanto: i) el causante hacía meses estaba desempleado y vivía en la casa de sus progenitores; ii) los gastos de la demandante se han visto solventados a través del padre del c ausante, ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ, quien es propietario del café internet Power Net y de un inmueble propio ubicado en la calle 11 # 16 Bis 08 de Santander de Quilichao; iii) que la demandante al momento del fallecimiento de su hijo era beneficiaria en salud de Alexandro Díaz Ortiz, y no del causante; iv)PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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que la demandante al reclamar la pensión indicó que los gastos de la casa estaban a cargo de forma exclusiva de Alexandro Díaz Ortiz, por valor de $700.000, y que dijo que el causante no aportaba nada.

Así, afirma que no hay razones para indicar que los progenitores dependían del causante . Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones e innominada.

El juzgado, mediante Auto No. 206 del 6 de febrero de 20 17 ordena

denomina inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones e innominada.

El juzgado, mediante Auto No. 206 del 6 de febrero de 20 17 ordena integrar en la litis a ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ, por ser padre del causante.

CONTESTACIÓN DE ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ

El integrado en la litis no se opone a las pretensiones de la demanda y señala como ciertos todos los hechos, indica que la relación marital con la demandante había terminado desde antes del fallecimiento del causante, encontrándose en trámite de regulación de alimentos para los hijos menores; que este era quien se encargaba de los gastos de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez condena a PORVENIR a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante en cuantía de 1 SMLMV a partir del 16 de marzo de 2015, en razón de 13 mesadas al año; al pago del retroactivo pensional por valor de $51.507.383 contabilizado desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2020; autoriza a PORVENIR a descontar del retroactivo lo correspondiente a aportes en salud. En las consideraciones condenó alPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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pago de los intereses moratorios a partir del 10 de julio de 2015. Absuelve a PORVENIR de cualquier reconocimiento en favor del integrado en la

litis ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante solicita que las costas procesales se tasen de conformidad a lo indicado por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

PORVENIR

La apoderada judicial de PORVENIR indica que la demandante no dependía económicamente por parte de su hijo, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en el art. 74 de la Ley 100 de 1993. Indica que la demandante figura como beneficiaria de su compañero ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ, y no por parte del causante, quien como afiliado del sistema de seguridad social la pudo haber afiliado como su beneficiaria, tal y como lo disponen los Decretos 1703 de 2002 y 806 de 1998; que en la prueba testimonial no quedó determinad os los ingresos económicos de ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ y si aportaba para sus hijos, puesto que él figuraba con un establecimiento comercial, denominado Power Net de lo cual infiere que tenía ingresos y que aportaba para sus hijos.

Aduce que en la sentencia No.14923 29/10/2014 se indica que para establecer la dependencia económica, esta debe ser cierta y no presunta,

cual infiere que tenía ingresos y que aportaba para sus hijos.

Aduce que en la sentencia No.14923 29/10/2014 se indica que para establecer la dependencia económica, esta debe ser cierta y no presunta, regular y periódica, y las contribución debe ser significativa, por lo cual, la colaboración que realizaba el afiliado era la de buen hijo, más no unaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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apoyo económico; que no pagaban arriendo, ni servicios, porque vivían en la casa de materna de la demandante y que la demandante también se encargaba del almacén, por lo que no existe dependencia económica.

Aduce que no proceden los intereses moratorios, porque el derecho no se acreditó; ni la condena en costas porque su representada actuó de buena fe.

Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no se presentaron alegatos.

ALEGATOS PORVENIR S.A.

El apoderado de la demandada indica que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido , sino que ella depende es del compañero permanente ALEXANDRO DIAZ, tal y como se indicó en el formulario de la solicitud de la pensión; aduce que aporte que el causante le brindaba a la demandante no era significativo, ni permanente; que el

compañero permanente ALEXANDRO DIAZ, tal y como se indicó en el formulario de la solicitud de la pensión; aduce que aporte que el causante le brindaba a la demandante no era significativo, ni permanente; que el almacén de ropa del que se indica era la fuente de trabajo y de ingresos del causante, no era una ayuda del causante para su madre, sino de parte de la abuela del causante y madre de la demandante, quien proporcionó el local. Solicita que se revoque la sentencia.

ALEGATOS DEMANDANTE

El apoderado judicial solicita que se modifique el valor de las costas procesales y se condene al pago de intereses moratorios a la demandada y a favor de su representada; en lo demás que se confirme la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

La Sala debe resolver si SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL dependía económicamente o no de su hijo fallecido ANDRÉS MAURICIO DÍAZ BERROCAL , para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y si proceden los intereses moratorio s; y si es dable modificar el valor de la condena en costas.

HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN

Los siguientes hechos no son objeto de discusión: i) que ANDRÉS

sobrevivientes y si proceden los intereses moratorio s; y si es dable modificar el valor de la condena en costas.

HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN

Los siguientes hechos no son objeto de discusión: i) que ANDRÉS MAURICIO DÍAZ BERROCAL falleció el 16 de marzo de 2015 , según se desprende del registro civil de defunción que obra a folio 13 del Pdf01 del cuaderno virtual de primera instancia ; ii) que SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL y ALEXANDRO DÍAZ BERROCAL son los progenitores de ANDRÉS MAURICIO DÍAZ BERROCAL , según se desprende del registro civil de nacimiento que obra a folio 12 del Pdf01 del cuaderno virtual de primera instancia; iii) que SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL y ALEXANDRO DÍAZ BERROCAL solicitaron la pensión de sobrevivientes el 9 de abril de 2015, fls. 57-59 Pdf01; iv) PORVENIR S.A. el 9 de septiembre de 2015 negó la prestación porque no se demostró la dependencia económica por parte de los progenitores, folio 15 P df01, y no hay discusión el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas conforme quedó establecido en la audiencia de fijaci ón de litigio; v) no hay discusión que ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ no formuló pretensiones en este proceso y no discutió la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, su apoderado judicial en la audiencia de fijación de litigio indicó que él no tenía ningún interés en la pensión por no depender de

condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, su apoderado judicial en la audiencia de fijación de litigio indicó que él no tenía ningún interés en la pensión por no depender de su hijo al momento del fallecimiento, el juez no le reconoció pensión dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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sobrevivientes y respecto a esa decisión no se presentó recurso de apelación.

TESIS DE LA SALA

La Sala considera que SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL dependía económicamente de manera significativa de su hijo ANDRÉS MAURICIO DÍAZ BERROCAL al momento en fallecimiento.

DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA

DEMANDANTE SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL, COMO

MADRE DEL CAUSANTE

El literal d) el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

Respecto al requisito de la dependencia económica para que los padres del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que los padres no

Respecto al requisito de la dependencia económica para que los padres del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que los padres no tienen que ser total y absolutamente dependientes económicamente del causante al momento de la muerte, pues pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes, así lo ha indicado en las sentencias SL8162013, SL2800 -2014, SL3630 -2014, SL6690 -2014, SL14923 -2014, SL6390-2016, SL 1155 -2017, SL5574-2019, SL4354-2021 y SL41812021.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha identificado como elementos estructurales de la dependencia económica en casos como el que nos ocupa los siguientes : i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que se vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Ver sentencia SL4354-2021.

La citada corporación ha estimado que la carga de la prueba de la “dependencia económica corresponde a los padres-demandantes” y, “al

vital en un grado significativo. Ver sentencia SL4354-2021.

La citada corporación ha estimado que la carga de la prueba de la “dependencia económica corresponde a los padres-demandantes” y, “al demandado, el deber de desvirtuarla ” mediante las pruebas que den cuenta de la existencia de la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas. Ver sentencias SL63902016 y SL1155-2017.

En el presente caso, c ontrario a lo que indica la recurrente, l a demandante sí probó la dependencia económica respecto de su hijo ANDRÉS MAURICIO DÍAZ BERROCAL, en los términos indicados por la Corte Suprema de Justicia. A esta conclusión se llega al analizar las siguientes declaraciones de testigos.

Los testigos MARÍA LUISA CORAL, CLARA MARÍA CORAL DE

BERROCAL, JUAN CARLOS ORTIZ RANGEL, GILMA ROSA VERGARA JIMÉNEZ, y ANGELICA DEL ROSARIO AVILES GUILLÉN coincidieron en afirmar que SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL procreó cuatro hijos con ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ; que ellos se separaron en el año 2011; que ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ no les ayuda económicamente; que el causante ANDRÉS MAURICIO DÍAZ BERROCAL era el hijo mayor, quien a partir de que cumplió la mayoría de edad se hizo cargo económicamente de su madre y de sus tresPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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hermanos menores; que trabajó en una distribuidora de gaseosa y en el año 2012 con unos ahorros que tenía y con créditos que su abuela Clara María Coral le ayudo a hacer, surtió un almacén de ropa en un local de propiedad de su abuela; que las ganancias era para el sostenimiento económico de la demandante, de él y sus hermanos ; que el causante permanecía en el negocio y que se ausentaba mientras estuvo enfermo, pero que eran periodos cortos de recuperación, tiempo en el que el negocio era atendido por la tía María Luisa Coral o la demandante; que después de la muerte el negocio lo siguió atendiendo la demandante , quien afirma que después de ese momento denunció a ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ por deberle alimentos para sus hijos, debido a que su situación económica se puso insostenible, qu ien ante la comisaria de familia se comprometió a darle $50.000 por cada hijo, y esto fue aceptado por ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ, quien indicó que el causante era quien sostenía económicamente a su madre y hermanos.

Revisados en su integridad los mencionados testimonios se advierte que dan cuenta de un conocimiento directo y certero sobre el apoyo económico que brindaba el causante a l a demandante antes de su fallecimiento por sus vínculos de familiaridad y vecindad con la demandante y sus hijos; pues aportaba para los gastos del hogar donde

económico que brindaba el causante a l a demandante antes de su fallecimiento por sus vínculos de familiaridad y vecindad con la demandante y sus hijos; pues aportaba para los gastos del hogar donde convivía con su madre y tres hermanos menores ; que ese dinero que aportaba directamente a su madre era necesario para su subsistencia alimentaria, recreación y vestido. Era tan significativa la ayuda, que una vez falleció e l causante, quedó dicho en las declaraciones que la demandante se vio obligada a denunciar por alimentos a ALEXANDRO DÍAS ORTIZ, quien le suministra $50.000 mensualmente por cada hijo. Por tanto, la demandante acreditó la dependencia económica respecto del causante. De manera que, es posible inferir que lo que aportaba el causante a la demandante era determinante para su subsistencia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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Ahora bien, Porvenir indica que no existe dependencia con fundamento en la investigación administrativa de dependencia que realizó, visible a folios 63 -64 del expediente, por las siguientes cuatro razones: i) el causante hacía meses estaba desempleado y vivía en la casa de sus progenitores, la Sala consider a que la lectura que realiza Porvenir de estas circunstancias no son acertadas, porque de acuerdo a lo narrado por los testigos quedó demostrado que el afiliado desde el año 2012 invirtió unos ahorros y trabajaba vendiendo ropa en un establecimiento

estas circunstancias no son acertadas, porque de acuerdo a lo narrado por los testigos quedó demostrado que el afiliado desde el año 2012 invirtió unos ahorros y trabajaba vendiendo ropa en un establecimiento comercial ubicado en la casa de su abuela materna, lugar donde vivía con su progenitora y sus tres hermanos menores, y durante la enfermedad las ausencias en el establecimiento no eran prolongadas, porque de esas ganancias eran que sobrevivían, pero en todo caso la demandante se ocupada del establecimiento mientras él se recuperaba; ii) que los gastos de la demandante se han visto solventados a través del padre del causante, ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ, quien es propietario del café internet Power Net y de un inmueble propio ubicado en la calle 11 # 16 Bis 08 de Santander de Quilichao. La Sala respecto a esta aseveración encuentra que de acuerdo a la prueba testimonial se estableció que la demandante y ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ no conviven desde el año 2011, que la demandante y sus hijos vivían en su casa materna; y según lo dicho en los interrogatorios de parte , la demandante demandó por inasistencia alimentaria a ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ, por lo cual, no hay razón para colegir que si éste tiene un establecimiento comercial o un inmueble, sea quien sustentaba a la demandante, pues lo que quedó demostrado con las declaraciones y testimonios es que él no vivía con ella desde el año 2011, ni aportaba económicamente ; iii) que la demandante al momento del fallecimiento de su hijo era beneficiaria en salud de Alexandro Díaz Ortiz, y no del causante. Esta circunstancia fue justificada por la demandante en el interrogatorio de parte, al indicar que

demandante al momento del fallecimiento de su hijo era beneficiaria en salud de Alexandro Díaz Ortiz, y no del causante. Esta circunstancia fue justificada por la demandante en el interrogatorio de parte, al indicar que siempre ha estado afiliada por medio de él al sistema de salud, y no sePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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ha cambiado porque d esea conservar la antigüedad, que su hijo sí le expresó que la podía afiliar como su beneficiaria, pero que ella no aceptó por esa razón, lo cual, la Sala no encuentra determinante para concluir que esa afiliación echa por la borda que el causante era quien le brindaba soporte económico a ella, de lo que ganaba de su actividad comercial de venta de ropa; iv) que los progenitores al reclamar la pensión indicó que los gastos de la casa estaban a cargo de forma exclusiva de Alexandro Díaz Ortiz, por valor de $700.000, y que dijeron que el causante no aportaba nada. Sobre este formulario es pertinente indicar que Alexandro Díaz Ortiz explicó en el interrogatorio de parte que fue diligenciado porque Porvenir S.A. los llamó a actualizar datos; e indicó que no podía aportar dinero a su familia porque se había dedicado a tomar alcohol y admitió que fue demandado por la demandante al deber alimentos a sus tres hijos menores, después de la muerte del causante. En todo caso, lo indicado en ese formulario ha quedado des virtuado con lo expuesto por los

dinero a su familia porque se había dedicado a tomar alcohol y admitió que fue demandado por la demandante al deber alimentos a sus tres hijos menores, después de la muerte del causante. En todo caso, lo indicado en ese formulario ha quedado des virtuado con lo expuesto por los testigos, quienes afirmaron que el afiliado después de que sus padres se separaron, fue quien tomó la iniciativa en el año 2012, con la ayuda de la abuela materna, de invertir en un establecimiento d e venta de ropa, el cual continúa siendo el medio que tiene la demandante para sobrevivir después de que su hijo falleció.

Con fundamento en lo anterior, contrario a lo alegado por Porvenir, la demandante con las pruebas allegadas al proceso demostró la dependencia económica respecto a su hijo ANDRÉS MAURICIO DÍAZ BERROCAL para tener derecho a la pensión de so brevivientes solicitada.

Tampoco le asiste razón a Porvenir en que se absuelva de la condena en intereses moratorios, que el juez ordenó en las consideraciones de la sentencia a partir del 10 de junio de 2015; se confirma su condena aPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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partir de esa data, en consideración a que la solicitud de reconocimiento de la pensión se presentó el 9 de abril de 2015, fl. 57-59, la entidad tenía para reconoce r la prestación hasta el 9 de junio de 2015, de

partir de esa data, en consideración a que la solicitud de reconocimiento de la pensión se presentó el 9 de abril de 2015, fl. 57-59, la entidad tenía para reconoce r la prestación hasta el 9 de junio de 2015, de conformidad al art. 1° de la Ley 717 de 2001, y no lo hizo.

En cuanto a la solicitud de reliquidación de la condena en costas, que solicita el apoderado de la parte actora, se indica que esta no es la instancia para resolver esa inconformidad, de acuerdo a lo establecido en los numerales 3º y 5º del artículo 366 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., las mismas se liquidan por el juez de primera instancia al momento en que queda ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, y es entonces cuando la parte interesada podrá manifestar cualquier inconformidad al respecto y no antes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL33382021 indicó:

“Se eviden cia con ese texto que el comportamiento de cada una de las partes no determina la imposición de las costas, sino el hecho de haber sido vencidas en juicio, como lo es aquí la entidad invitada a la litis, por ello no se revocará la condena que le impuso la juzgadora primaria a la UGPP. En cuanto a su monto, punto atacado en apelación por la parte accionante, ordena el numeral 6.º del artículo 366 de la misma codificación procesal:

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en

numeral 6.º del artículo 366 de la misma codificación procesal:

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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[…]

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

Así las cosas, la elaboración de la liquidación de costas compete al juzgado de conocimiento, ante el cual debe controvertirse «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho […] mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», tal como lo preceptúa el numeral 5.º ibídem.” (Negrillas fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, se confirma la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por no haber prosperado los recursos presentados por las partes y no aparecer causadas, de conformidad al art. 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, se confirma la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por no haber prosperado los recursos presentados por las partes y no aparecer causadas, de conformidad al art. 365 del CGP.

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el No. 143 del 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y se indica que los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 los deberá pagar PORVENIR S.A. a favor de SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL a partir del 10 dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR SANDRA PATRICIA BERROCAL

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junio de 2015 liquidados sobre el retroactivo generado, con la tasa de interés vigente al momento del pago.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haber prosperado los recursos presentados por las partes.

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web:https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/36

Los Magistrados,

web:https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/36

Los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOFirmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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