TSDJ CLO SL - 760013105010201600638-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201600638-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUIS CARLOS RODRIGUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2016 00638 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE LUIS CARLOS RODRIGUEZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 010 2016 00638-01
INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 247 del 31 de agosto del 2021 TEMAS
Pensión de invalidez no demuestra perdida de capacidad laboral del 50%
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante de la Sentencia No. 074 del 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali , dentro del
magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante de la Sentencia No. 074 del 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS CARLOS RODRIGUEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 010 2016 00638 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor LUIS CARLOS RODRIGUEZ acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando la nueva valoración de su pérdida de capacidad y en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez laboral el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el momento de su causación y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones señaló que cuenta con 52 años; que cotizó al sistema pensional administrado hoy por COLPENSIONES un total de 936,43 semanas, entre el 20 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 2012. Que, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral, Colpensiones le calificó las enfermedades denominadas “AMPUTACION TRAUMATICA DEL MIEMBROREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUIS CARLOS RODRIGUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUIS CARLOS RODRIGUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2016 00638 01
INFERIOR” en un 37.20%, como de origen común, con fecha de estructuración 14 de diciembre de 2014. Que el señor LUIS CARLOS RODRIGUEZ no presentó la inconformidad del dictamen dentro del término de ley para interponerlo, quedando en firme el presente dictamen. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando todos los hechos y refiriéndose a otros que no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, innominada, buena fe y la de prescripción.
Durante el trámite del proceso en primera instancia se decretó como prueba pericial la practica de un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de calificación del Valle del cauca rendido el 30 de octubre de 2018 , en la que se mantuvo el porcentaje de perdida de capacidad laboral y el origen, pero se cambio la fecha de estructuración de la enfermedad para el 8 de diciembre de 2011 (fls. 9498).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 074 del 26 de marzo de 2019, en la que DECLARÓ probada las excepciones de
98).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 074 del 26 de marzo de 2019, en la que DECLARÓ probada las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación cobro de lo no debido, y por falta de presupuestos legales para su reclamación formuladas por la demandada COLPENSIONES, en consecuencia, la ABSOLVI Ó de todas las pretensiones de la demanda Para sustentar su decisión la juez de primera instancia acudió a verificar el cumplimiento de los requisitos de la ley 860 del 2003, precisando que el demandante no logró acreditar dentro del juicio padecer o tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2016 00638 01
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , empero las mismas guardaron silencio al respecto. El proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido
guardaron silencio al respecto. El proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión formulados por las partes se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 247
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor LUIS CARLOS RODRIGUEZ en la actualidad cuenta con 57 años de edad pues nació el 1 de enero de 1964 (fl.37 ); 2) que se encentra afiliado al sistema pensional en el régimen de prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, y ha cotizado un total de 936,43 semanas entre el 20 de mayo de 1990 y 30 de abril de 2012 , (fl.65); 3) Mediante Dictamen No 2015104640TT del 15 de julio de 2015 emitido por COLPENSIONES se Calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 37.2% con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2014 , cuyo diagnostico fue
“AMPUTACION TRAUMATICA DEL MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO”
(fls 34-36); 4) Que durante el trámite del proceso en primera instancia se practicó como prueba de oficio el Dictamen No 18388988-4732 del 30 de octubre de 2018 por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL VALLE DEL CAUCA, quien calificó las enfermedades de “AMPUTACION TRAUMATICA DEL MIEMBRO INFERIOR,
por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL VALLE DEL CAUCA, quien calificó las enfermedades de “AMPUTACION TRAUMATICA DEL MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO Y CONTUSI ÓN DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS” que padece el demandante, como de origen común, con un 37.2% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 8 de diciembre de 2011 (fls.149-158), dictamen que fue puesto en conocimiento de las partesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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mediante auto del 22 de febrero de 2019, el cual quedó en firme mediante auto del 26 de marzo de 2019, por no presentarse objeción alguna. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a l grado jurisdiccional de consulta el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor LUIS CARLOS RODRIGUEZ tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art 1 de la ley 860 de 2003. La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: que el señor LUIS CARLOS RODRIGUEZ no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el art
cumplimiento de los requisitos previstos en el art 1 de la ley 860 de 2003. La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: que el señor LUIS CARLOS RODRIGUEZ no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el art 1 de la ley 860 de 2003, pues no logra acreditar dentro del proceso una pérdida de capacidad del 50%, por lo tanto, no es posible estudiar el derecho a la p ensión de invalidez. Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
PENSIÓN DE INVALIDEZ
El artículo 39 de la ley 100/93 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, dispone: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: (1) Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de est ructuración.” (subrayas por el despacho).
Respecto de la declaratoria de invalido la norma en su artículo 38 ídem establece: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” (subrayas por el despacho).
Al respecto, resulta necesario destacar que la norma subsume el concepto de invalidez a quien presente una discapacidad mínima de un 50% porque parteREPÚBLICA DE COLOMBIA
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de la base que este es el porcentaje suficientemente grave de merma considerable en la capacidad laboral de una persona, como para impedir que ésta, no solo se desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente, sino que además le creé barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 la pérdida de la capacidad laboral de una persona se establece a través de una evaluación de carácter técnicocientífico, que realizan las entidades autorizadas para el efecto por la ley, con respecto a: i) el nivel de afectación qu e ha causado en la capacidad laboral de un sujeto la ocurrencia de un determinado suceso; ii) el origen de esta situación; y iii) la fecha en que se estructuró la invalidez.
Dicho precepto señala que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo
Dicho precepto señala que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días”.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 por solicitud de las partes o por prueba de oficio, las Juntas de Calificación de Invalidez, también podrán emitir sus dictámenes como pruebas periciales al interior de los procesos judiciales.
En el presente asunto, dada las pretensiones de la demanda, como prueba de oficio se decreto la práctica del dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , quien para definir la pérdida deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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capacidad laboral del señor LUIS CARLOS RODRIGUEZ, mediante dictamen No 18388988-4732 del 30 de octubre de 2018 tuvo en cuenta los conceptos médicos obrantes en la historia medica del 23 de enero de 1995, 6 y 8 de diciembre de 2011, 15 de diciembre de 2014 , 16 de julio de 2015 y el examen físico del 21 de agosto de 2018, con los cuales calificó las enfermedades de “AMPUTACION TRAUMATICA DEL MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO Y CONTUSIÓN DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS” que padece el demandante, como de origen común con un 37.20% de pérdida de capacidad laboral , cuya fecha de estructuración fue el 8 de diciembre de 2011. Se precisa que dicho dictamen no fue objeto de objeción alguna por las partes.
Como se puede observar, el porcentaje de pérdida de capacidad calificado por la Junta Regional coincide con el inicialmente calificado por Colpensiones en dictamen No 2015104640TT del 15 de julio de 2015, siendo su única modificación la fecha de estructuración. Así las cosas y siendo que en el proceso no obra ninguna otra prueba que permita establecer un porcentaje mayor de perdida de capacidad
dictamen No 2015104640TT del 15 de julio de 2015, siendo su única modificación la fecha de estructuración. Así las cosas y siendo que en el proceso no obra ninguna otra prueba que permita establecer un porcentaje mayor de perdida de capacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser cat alogado dentro del concepto de invalidez, esto es, la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona de al menos un 50%, no es posible en este cas o particular proceder al estudio de la pensión de invalidez deprecada.
Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 74 del 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.
RADICADO: 76001 31 05 010 2016 00638 01
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma. Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12REPÚBLICA DE COLOMBIA
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