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TSDJ CLO SL - 760013105010201600655-01-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201600655-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Acta número: 31

Audiencia número: 320

En Santiago de Cali, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia número 067 del 26 de mayo de 2020, pro ferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por SANDRA PATRICIA PECHENE contra

COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado de COLPENSIONES en los alegatos de conclusión presentados ante esta instancia, afirmando que se ratifica en los expuesto en la contestación de la demanda, solicitado sea confirmada la providencia de primera instancia, porque no se cumplió con los requisitos para accederse a la pretensión reclamada.

De otro lado, la mandataria judicial de la actora, expresa que se ha probado que el señor EDUARDO BAYARDO JURADO quedó pensionado post -mortem con sentencia d el Juzgado

De otro lado, la mandataria judicial de la actora, expresa que se ha probado que el señor EDUARDO BAYARDO JURADO quedó pensionado post -mortem con sentencia d el Juzgado Quince Laboral del Circuito, además ese ha acreditado en este proceso la convivencia delaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

SANDRA PATRICIA PECHENE

VS. COLPENSIONES RAD. 76001–31–05–010–2016–00655-01

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pareja JURADO – PECHENE, de acuerdo con la prueba t estimonial rec audada dentro del debate probatorio . Soli citando la revocatoria de la provid encia de primera instancia y se atienda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N. 268

La demandante, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión d e sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor EDUARDO BAYARDO JURADO, acaecido el 10 de octubre de 2014, retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas procesales. En sustento de esas p retensiones expone la señora SANDRA PATRICIA PECHENE , que convivió de manera permanente e ininterrumpida co n el señor EDUARDO BAYARDO JURADO (q.e.p.d.), desde diciembre de 2008 y hasta su deceso que lo fue el 10 de octubre de 2014.

convivió de manera permanente e ininterrumpida co n el señor EDUARDO BAYARDO JURADO (q.e.p.d.), desde diciembre de 2008 y hasta su deceso que lo fue el 10 de octubre de 2014.

Que tiempo atrás su compañero permanente había c ontraído matrimonio católico con la señora MARIA TERESITA BUSTAM ANTE VALENCIA, v ínculo que estaba disuelto desde 1998, mediante sentencia de divorcio.

Que el 16 de septiembre de 2013, su fallecido compañero parmente, solicitó ante COLPENSIONES el reconoci miento y pago de su pensión de vejez, derecho que también reclamó por vía judicial el 26 de septiembre de 2014, habiendo correspondido el tr ámite al Juzgado Quince laboral del Circuito de Cali, donde se acogieron sus pretensiones reconociéndole la pensión de vejez post morten, decisión que fue modificada por el superior, para en su lugar declarar que ante el deceso de su extinto compañero, este dejó causado el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el 10 de octubre de 2014, en cuantía del salarió mínimo legal mensual vigente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Que reclamó el reconocimiento de la pensión de sob revivientes ante COLPENSIONES, obteniendo respuesta negativa, dada la falta de acreditación de la calidad de beneficiaria del derecho reclamado.

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Que reclamó el reconocimiento de la pensión de sob revivientes ante COLPENSIONES, obteniendo respuesta negativa, dada la falta de acreditación de la calidad de beneficiaria del derecho reclamado.

Que, en el año 2010, por ci rcunstancias puramente laborales, su compañero permanente tuvo que cambiar su domi cilio, pero nunca se perdió el deseo de conservar y continuar el vínculo marital de pareja, con apoyo solidario, moral y económico , hasta el momento de fallecimiento.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA COLPENSIONES, al dar respuesta a la acción, a través de m andataria judicial, se opone a las pretensiones, aduciendo que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el afiliado es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de dos personas, que en el caso de autos no se encuentra acreditad a la real y efectiva convivencia de la demandante con el pensionado, en los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso . En su defensa formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de del derecho, innominada, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia, mediante la cual, el A quo resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y en consecuencia absolverla de todas y cada una de las pretensiones demandadas.

A tal conclusión llegó el A quo, al co nsiderar que el material probatorio recaudado dentro del

excepciones propuestas por COLPENSIONES y en consecuencia absolverla de todas y cada una de las pretensiones demandadas.

A tal conclusión llegó el A quo, al co nsiderar que el material probatorio recaudado dentro del plenario no acreditó la real y efectiva convivencia que la norma exige , señalando las imprecisiones en que incurrieron los testigos traídos al juicio y la documental que reposa en la carpeta administ rativa de COLPENSIONES donde el propio causante reconoció como su domicilio su cas a de habitación en la ciudad de Cali y la ausencia de beneficiarios de su pensión en caso de fallecimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera inst ancia, la apoderada judicial de la parte actora , interpuso recurso de apelación, b uscando la revocatoria de la sentencia, argumentando para tal efecto , que la exigencia legal de la prueba de la convivencia de la demandante con el causante, en los cinco año s inmediatamente anteriores a su deceso , quedó plenamente acreditada, en la medida que los testigos dieron cuenta que el vínculo se mantuvo desde el año 2008 y hasta el óbito, que siempre fue el fallecido afiliado quien visitaba a la demandante en tanto el la no podía ausentarse de la casa que compartía con su madre debido a su avanzada edad y los cuidados que debía prodigarle , que sobre el punto la

demandante en tanto el la no podía ausentarse de la casa que compartía con su madre debido a su avanzada edad y los cuidados que debía prodigarle , que sobre el punto la jurisprudencia ha sostenido que , cuando por razones de fuerza mayor, como es el caso de autos, la cohabitación se ve afectada en su desarrollo en condiciones norm ales, tal circunstancia no deslegitima la calidad de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponderá a la Sala: i) Determinar si la demandante tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y de ello ser así, ii) se indicará la fecha desde la cual se concede la prestación, y iii) la cuantía de la pensión , el valor del retroactivo , previo análisis de la excepción de prescripción y la cantidad de mesadas al año.

Antes de darle solución a los planteamientos expuestos, enc ontramos que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:

1. El deceso del señor EDUARDO BAYARDO JURADO , acaecido el 10 de octubre de 2014 (fl. 20)

2. El reconoci miento de la pensión de vejez post morten al causante mediante Resolución GNR 131252 del 3 de mayo de 2016 (fl. 13 a 16)

3. La negativa a pensión de sobrevivientes dada a la demandante en acto administrativo GNR 377587 del 25 de noviembre de 2015.

CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Para darle solución a las controversias plantea das, partimos de la fecha de fallecimiento del señor EDUARDO BAYARDO JURADO, esto es, el 10 de octubre de 2014, estando vigente la Ley 797 de 2003 que establecen en su artículo 12:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo f amiliar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.”

El artículo siguiente, consagra quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, encontrándose relacionada: la cónyuge o la compañera o compañero permanente, debien do acreditar ésta última que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentenci a SL 4099, radicado 34785 del 22 de marzo de 2017, ha precisado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturalez a jurídica del vínculo que se tenga, por lo tanto, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera

efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturalez a jurídica del vínculo que se tenga, por lo tanto, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el sólo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la conviven cia, entendida como la que se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo entendido como acompañamiento espiritual pe rmanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparte n los recursos que se tienen, hay vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunida des laborales. (Se puede consultar las sentencias SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en pronunciamiento SL5640-2015)

Ahora bien, teniendo en cuenta la normatividad y precedentes citados, la Sala hace el análisis del material probatorio recaudado dentr o del plenario, para darle solución al problema jurídico planteado.

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Obra a folio 149 del expediente declaración ex trajuicio, rendida el 17 de diciembre de 2014, ante la Notaria Novena del Circulo de Cali, donde la señora SANDRA PATRICIA PECHEN E,

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Obra a folio 149 del expediente declaración ex trajuicio, rendida el 17 de diciembre de 2014, ante la Notaria Novena del Circulo de Cali, donde la señora SANDRA PATRICIA PECHEN E, declaró, bajo la gravedad de juramento, que convivió en unión libre, bajo el mismo techo y de forma permanente, con el causante, desde diciembre de 2008 y hasta su fallecimiento.

DECLARACIÓN DE TERCEROS

OLGA LILIANA ERAZO PERAFAN . Funda la razón de la ciencia de su dicho en circunstancias de afinidad con la demandante, por ser su cuñada, dijo que la conoció en julio del año 2005, cuando se hizo novia del hermano . Que el 24 de abril de 2008 se fue a vivir a la casa que había construido junto a la de la demandante, casa que compartía con su madre, que aquella a finales de 2007 conoció al causante, que ya para el año 2008 él se quedaba en casa de su cuñada, donde iba cada 8 días que tenía los descansos de su trabajo en vigilancia en una bodega de esta ciud ad, que vivía en Cali, en su casa donde ocupaba una pieza en el segundo piso , puesto que el resto de la casa lo tenía arrendado, que era el causante quien se ocupaba de la manutención de su cuñada y también de los estudio de la hija de ella, lo sabe porqu e veía que pagaba los servicios y llevaba el mercado, que lo veía llegar cada 8 días, quedarse el día y al otro día salir a tomar la buseta para Cali.

FERNEY BUSTOS AVENDAÑO . Funda la razón de la ciencia de su dicho en circunstancia

llegar cada 8 días, quedarse el día y al otro día salir a tomar la buseta para Cali.

FERNEY BUSTOS AVENDAÑO . Funda la razón de la ciencia de su dicho en circunstancia de vecindad y amistad con la demandante, dijo haber conocido al señor EDUARDO BAYARDO JURADO (q.e.p.d.) laborando como vigilante en la finca Villa Raquel, de propiedad de la DIAN, donde permaneció durante 2 o 3 años, que lo veía con la señora Sandra, pero no sabe si vivía con e lla o vivía en Cali, lo veía que el sábado o domingo salía con ropa y comida pero no sabe si salía para donde la demandante o para Cali, que no sabe nada de lo del causante, que para la fecha de su fallecimiento laboraba en “La Raquel”, que no le consta la s circunstancias de los gastos de la demandante, pero veía que el difunto le llevaba el mercado y la ropa para lavar, que en una oportunidad le pidió que le cuidara la finca para ir donde la actora a llevarle dinero porque estaba enferma y que la finca la cuidaban 2 vigilantes que se turnaban.

GUILLERMO PERILLA QUINTERO , Funda la r azón de la ciencia de su dicho en circunstancias de amistad el con señor EDUARDO BAYARDO JURADO (q.e.p.d.) a quienTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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conoció en el año 1997 cuando laboraron juntos en el Banco de la República, que cuando se pensionó lo invitó a la casa en el Kilómetro 26, al lí conoció a la demandante y a su hija a quien su difunto amigo se la presentó como hija de él, que su amigo vivía en Cali en el barrio Nueva Floresta, en una pieza en el segundo piso de su casa, de la cual tenía alquilado el resto, que entre el año 2008 y el 201 4 su amigo laboraba en la ciudad de Cali, que los fines de semana o en sus descansos se iba al kilómetro 26, que allá el testigo fue 2 veces, que se frecuentaban y sa lían a hacer deporte, que su amigo le comentaba que le ayudaba económicamente a la demandante, que le comentó que trabajó en el kilómetro 26 y luego le comentó que estaba trabajando en Cali, que no sabe en qué tiempo laboró en el kilómetro 26.

Del análisis del material probatorio, de entrada, hay que advertir que llama ostensiblemente la atención de la Sala lo declarado, bajo la gravedad de juramento, por la propia demandante, cuando dice haber convivido con el señor EDUARDO BAYARDO JURADO (q.e.p.d.), en unión libre, bajo el mismo techo y de forma permanente, desde diciembre de 2008 y hasta su fallecimiento, sin embargo, en el hecho octavo de la demanda confiesa que la convivencia permanente bajo el mismo techo inició en el año 2008 y hasta el año 2010

2008 y hasta su fallecimiento, sin embargo, en el hecho octavo de la demanda confiesa que la convivencia permanente bajo el mismo techo inició en el año 2008 y hasta el año 2010 cuando tuvo que cambiar de empleador y domicilio de trabajo para la ciudad de Cali , surge entonces la conclusión forzosa de que bien en lo declarado bajo juramento o en lo confesado en la demanda, se faltó a la verdad.

Ahora de los dichos de los testigos es cuchados enjuicio, si bien , unánimemente, refieren la convivencia de la promotora de esta acción con el causante, desde el año 2008 y hasta su deceso en el 2014, d e sus afirmaciones, no se puede derivar, con la certeza que requiere una sentencia de condena , la efectiva convivencia , real y material , como la que se puede predicar de quien es, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común , por espacio de cinco años, ello por cuanto la señora ERAZO PERAFAN señala que el causante laboraba en vigilancia en una bodega en la ciudad de Cali, y que iba a casa de la demandante cada que tenía sus descansos, el señor BUSTOS AVENDAÑO, sobre el mismo particular refiere que para la misma época el causante laboraba en el mismo oficio pero en una finca de nombre Villa Raquel en el Kilómetro 26 y que para la fecha delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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fallecimiento aún laboraba en dicha finca y el señor PERILLA QUINTERO declaró que el causante le había comentado que en algún tiempo laboró en el kilómetro 26.

Por otra parte, el segundo de los citados, se muestra totalmente contradictorio en sus dichos, en tanto inicia manifestando que el causante vivía en la finca “Villa Raquel”, luego dice que vivía en Cali, posteriormente dice que por espacio de 2 o 3 años aquel trabajó en la referida finca para luego informar que a la fecha del deceso aún lo hacía, aunado a ello, poco aporta al esclarecimiento de los hechos, puesto que es insistente en manifestar que desconoce si el difunto vivía en Cali o lo hacía con la demandante.

Del último de los deponentes, señor GUILLERMO PERILLA , hay que decir que no ofrece mayores detalles de las condiciones de tiempo, modo y lugar, de la convivencia echada de menos, s olo dijo que en dos oportunidades estuvo en la casa del kilómetro 26, donde fue invitado por el causante y allí conoció a la demandante y a quien su amigo le comentó que le ayudaba económicamente y que en sus descansos o los fines de semana se iba para allá.

Del cotejo de las exposiciones que hicieron los terceros y lo confesado por la parte, se desprenden serias incongruencias , como quiera que se muestran totalmente contradictorios en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que se desarrolló la conv ivencia que

Del cotejo de las exposiciones que hicieron los terceros y lo confesado por la parte, se desprenden serias incongruencias , como quiera que se muestran totalmente contradictorios en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que se desarrolló la conv ivencia que pregonan en sus dichos y con las demás pruebas allegadas a los autos, por lo tanto la fuerza de convicción de esos medios probatorios pierde firmeza en su capacidad de persuasión, al ser confrontadas entre sí, dada su debilidad demostrativa, co mo lo exige una sentencia de condena.

Son las razones expuestas, las que llevan a la Sala a compartir la absolución de la primera instancia, habiéndose realizado el análisis de los argumentos presentados por los apoderados en los alegatos de conclusión.

Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a cien mil pesos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 67 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 26 de mayo de 2020, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 67 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 26 de mayo de 2020, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a cien mil pesos.

El fallo que antecede fue discutido y aprobado.

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali) y a los correos de las partes.

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA PECHENE APODERADA: LUZ MARINA ECHEVERRY HINCAPIE Correo electrónico: luzmarina.echeverry@yahoo.es

DEMANDADO. COLPENSIONES

APODERADO: HECTOR JOSE BONILLA LIZCANO

Correo electrónico: www.worldlegalcorp.comTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Se declara surtida la pre sente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron

Los Magistrados

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

intervinieron

Los Magistrados

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada Rad. 010-2016-00655-01

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