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TSDJ CLO SL - 760013105010201700072-01-(09-08-2022)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201700072-01-(09-08-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANA MIREYA PAREDES ERAZO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-010-2017-00072-01

Apelación y Consulta Página 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ANA MIREYA PAREDES ERAZO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-010-201 7-00072 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADO TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Vejez (Retroactivo Pensional) – No conservó el régimen de transición Acto Legislativo 01 de 2005.

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 267

Santiago de Cali, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado de consulta en lo no incluido en la

012 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado de consulta en lo no incluido en la alzada, respecto de la Sentencia No. 293 del 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su decisión mediante Auto Interlocutorio No. 065 del 5 de octubre de 2021 (Archivo 09 ED) , recibiéndose en el despacho el 14 de octubre de 2021, procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia.

ANTECEDENTES

La señora ANA MIREYA PAREDES ERAZO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 22 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiari a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2) Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 31 de febrero de 2011.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda

280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 5 a 21 , así como en la contestación aportada a folios 76 a 7 8, piezas procesales contenidas en Archivo 01 ED.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANA MIREYA PAREDES ERAZO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-010-2017-00072-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia No. 293 del 10 de octubre de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES para las mesadas generadas antes del 14 de febrero de 2014 , y, en consecuencia, declaró que la señora ANA MIREYA PAREDES ERAZO tenía derecho a la pensión de vejez desde el 22 de julio de 2011, por conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV. Seguidamente, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la suma de $34.054.853 p or concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de febrero de 2014 y 31 de diciembre de 2017, así como al pago de los intereses moratorios liquidados a partir del 20 de abril de 2012, hasta la fecha en que le sea cancelado lo adeudado. Por

2014 y 31 de diciembre de 2017, así como al pago de los intereses moratorios liquidados a partir del 20 de abril de 2012, hasta la fecha en que le sea cancelado lo adeudado. Por último, autorizó a la entidad a descontar del retroactivo los aportes con destino al sistema de salud.

Como argumentos de su decisión precisó el A quo, en primera medida, como hecho relevante y sobreviniente, que a través de la Resolución SUB7297 del 15 de enero de 2018 la demandada reconoció la pensión de vejez a la demandante, a partir del 1 de enero de

2018. Luego, expuso que conforme los artículos 48 y 53 CN, la seguridad social era un servicio público e irrenunciable de carácter fundamental que goza de protección por parte del Estado. En ese sentido, dijo, el régimen de transición pensional fue establecido en la Ley 100 de 1993 para quienes a la entrada en vigencia de esta tuviesen acreditados, en el caso de las mujeres, 35 años de edad o 15 años de servicios o semanas cotizadas.

Así mismo, expuso que los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008 establecieron la solución a los casos de múltiple vinculación, agregando por otro lado que , la existencia de mora patronal en el pago de aportes no puede afectar al trabajador, y deben imputarse en la historia laboral esta situación, al paso que es obligación de las administradoras adelantar el cobro respectivo a los morosos. También puso de presente que el hecho de haber continuado cotizando no enerva la posibilidad de acceder al derecho desde el cumplimiento de los requisitos, momento en el que efectuó la respectiva reclamación y la entidad la hizo incurrir en error al manifestarle lo contrario.

cotizando no enerva la posibilidad de acceder al derecho desde el cumplimiento de los requisitos, momento en el que efectuó la respectiva reclamación y la entidad la hizo incurrir en error al manifestarle lo contrario.

Esgrimido lo anterior, adujo que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 37 años de edad, condición que la hacía beneficiaria del régimen de transición, sin resultar afectada con el AL 01 de 2005, ya que al 29 de julio de 2005 contaba con 854 semanas, conservando la transición hasta el 31 de dici embre de 2014. A renglón seguido, expuso que, al tenor de la Jurisprudencia, era viable contabilizar las semanas alegadas con mora en la demanda, dado que era obligación de la entidad iniciar las acciones de cobro para el recaudo de los aportes adeudados, según los Decretos 2633 de 1994 y 2665 de 1998.

Bajo esa idea indicó que, en relación con las semanas cotizadas por la accionante, la resolución de reconocimiento pensional registra un total de 1 .302 semanas, teniendo la última en diciembre de 2017, y si bien registró su traslado al RAIS, en comité de multivinculación se estableció que la actora se hallaba válidamente afiliada a COLPENSIONES, ineficacia que implicaba conservar el citado régimen de transición.

En esa misma línea, adujo que, para la conta bilización de semanas, al cotejar las semanas reportadas en la historia laboral, la resolución de reconocimiento, en contraste con las alegadas en la demanda, debían incluirse los periodos correspondientes a los siguientes ciclos:

EMPLEADOR MES

semanas reportadas en la historia laboral, la resolución de reconocimiento, en contraste con las alegadas en la demanda, debían incluirse los periodos correspondientes a los siguientes ciclos:

EMPLEADOR MES

RAMIREZ AGUDELO JULIO/1995 (8 días),Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANA MIREYA PAREDES ERAZO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-010-2017-00072-01

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AGOSTO/1996 (30 días) y AGOSTO/1997 (19 días)

Respecto de los periodos alegados con mora patronal, pese a lo señalado anteriormente, expresó que, al no haber certificación o constancia laboral, no había lugar a considerarlos, con excepción de los meses de enero y diciembre de 2004 en los que se efectuaron cotizaciones a través del régimen subsidiado.

Más adelante, consideró que al haber radicado su solicitud de pensión de vejez el 20 de diciembre de 2011, era viable analizar el derecho de la actora a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tras reiterar que la demandante conservó el régimen de transición por contar con más de 750 semanas a la vigencia del AL 01 de 2005. En virtud de ello, anotó que, al cumplir los 55 añ os de edad en el 2011, su reclam ación fue negada en resolución de 2013, siendo claro que la actora continuó cotizando debido al error al que fue inducida por la entidad, como quiera que ya había cumplido los requisitos para ello, razón por la cual tenía

2013, siendo claro que la actora continuó cotizando debido al error al que fue inducida por la entidad, como quiera que ya había cumplido los requisitos para ello, razón por la cual tenía derecho a la pensión desde el 22 de julio de 2011, misma que, al calcularla conforme el artículo 21 ibidem, se fijó en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV.

No obstante, concluyó probada la excepci ón de prescripción frente a las mesadas causadas antes del 14 de febrero de 2014, habiendo lugar a reconocer las mesadas causadas desde allí hasta el 31 de diciembre de 2017, día anterior al reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIONES, en un monto total de $34.054.853. En cuando a los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó que estos se causan a partir del momento en que se reúnen los requisitos para pensión , caso en el cual la demandante los acreditó desde el cumplimiento de la edad mínima, procediendo estos emolumentos desde el 20 de abril de 2012 hasta el pago del retroactivo generado.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, argumentando que, revisada la historia laboral de la demandante, aquella presentó aportes en calidad de independiente, motivo por el que la prestación debía reconocerse desde la última cotización, es decir, desde el 1 de enero de 2018, como en efecto lo hizo la entidad demandada, basada en 1 .302 semanas, conforme la Ley 79 7 de 2003, insistiendo en que el reconocimiento está ajustado a derecho. Frente a los intereses moratorios, imploró que, al

demandada, basada en 1 .302 semanas, conforme la Ley 79 7 de 2003, insistiendo en que el reconocimiento está ajustado a derecho. Frente a los intereses moratorios, imploró que, al mantenerse la decisión, se modifique la orden en este punto, ya que estos rubros se causaron a partir del 21 de abril de 2020.

En los aspectos que no fueron objeto de apelación, se estudiará el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 13 de abril de 2021 , se dispuso el traslado para alegatos a l as partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de Colpensiones los cuales pueden ser consultados en el archivo 03 del expediente digital.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a establecer si a la señora ANA MIREYA PAREDES ERAZO , le asiste derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , como beneficiari a delProceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANA MIREYA PAREDES ERAZO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-010-2017-00072-01

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régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre su prestación, esto es, si est a conservó el beneficio de transición.

En caso positivo, se validará la efectividad de la prestación , si operó la prescripción

Legislativo 01 de 2005 sobre su prestación, esto es, si est a conservó el beneficio de transición.

En caso positivo, se validará la efectividad de la prestación , si operó la prescripción formulada por la pasiva , verificándose el monto de las mesadas ad eudadas teniendo en cuenta el reconocimiento pensional efectuado en la Resolución SUB7297 del 15 de enero de 2018.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A esta altura no son materia de discusión los siguientes supuestos facticos:

(i) Que la señora ANA MIREYA PAREDES ERAZO nació el 22 de julio de 1956, co nforme se observa de la Resolución SUB7297 del 15 de enero de 2018 allegada al expediente (f. 122 a 128 Archivo 01 ED).

(ii) Que la demandante estuvo vincul ada al RAIS administrado por la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A.; no obstante, fue asignada a COLPENSIONES en comité de multivinculación conforme el Decreto 3800 de 2003 (f. 113 Archivo 01 ED).

(iii) Que, estando afiliad a al régimen de prima media administrado en l a actualidad por COLPENSIONES, la demandante efectuó cotizaciones para los riesgos de IVM entre enero de 1973 y diciembre de 2017 (f. 90 a 99 y 122 a 128 Archivo 01 ED).

(iv) Que el 20 de diciembre de 2011 la actora solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, petición negada por la entidad a través

a 128 Archivo 01 ED).

(iv) Que el 20 de diciembre de 2011 la actora solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, petición negada por la entidad a través de la R esolución GNR 236923 del 20 de septiembre de 2013 (f. 41 a 50 Archivo 01 ED).

(v) Posteriormente, frente a una nueva solicitud de pensión elevada por la demandada el 21 de diciembre de 2017, la entidad emitió la Resolución SUB7297 del 15 de enero de 2018, en la que reconoció la citada prestación a la demandante a partir del 1 de enero de 2018, en cuantía equivalente a un (1) SMLMV, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (f. 121 a 128 Archivo 01 ED).

DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

Para resolver el conflicto planteado es menester mencionar que, pese a que el Decreto 758 de 1990 fue derogado con la expedición de la ley 100 de 1993, en aras de proteger los derechos adquiridos y la expectativa legitima de las personas que se encontraban cotizando al sistema, el Legislador estableció en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, un régimen de transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia de l sistema general de pensiones tuvieren 40 años de edad en el caso de los hombres o 35 años las mujeres o 15 años de servicios o semanas cotizadas, resaltando que las personas que cumplieran el requisito de edad o de semanas conservarían las exigencias de semanas, edadProceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANA MIREYA PAREDES ERAZO

las mujeres o 15 años de servicios o semanas cotizadas, resaltando que las personas que cumplieran el requisito de edad o de semanas conservarían las exigencias de semanas, edadProceso: Ordinario Laboral

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y tasa de reemplazo de la norma pensional anterior a la cual estaban cotizando para que adquirir su derecho pensional.

De ahí que para estudiar el derecho de la demandante, deba corroborarse si es beneficiaria del régimen de transición ya s ea por edad o por semanas cotizadas. Para ello tenemos que toda vez que la accionante nació el 2 2 de julio de 195 6, según consta en la Resolución GNR SUB7297 del 15 de enero de 2018 allegados al expediente (f. 122 a 128 Archivo 01 ED), se extrae que al 1º de abril de 1994 contaba con 37 años, situación que l a hace favorecida con los efectos de la medida transicional.

No obstante, ha de recordarse que el 25 de julio de 2005, con la expedición del Acto Legislativo 01 de esa misma anualidad, se modificó el ar tículo 48 de la Constitución Política, buscando el logro de los fines de la seguridad social, por ello, se estableció una fecha límite al régimen de transición, esto es, que aquellos derechos adquiridos y expectativas legítimas amparadas bajo el artículo 3 6 de la ley 100 de 1993, solo se conservarían hasta el 31 de julio de 2010 , salvo para aquellas personas que a la entrada en

expectativas legítimas amparadas bajo el artículo 3 6 de la ley 100 de 1993, solo se conservarían hasta el 31 de julio de 2010 , salvo para aquellas personas que a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les ex tendería el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.

A efectos de verificar si la actora estaba inmersa en la excepción presupuestada en el Acto Legislativo 01 de 2005, conservando el régimen de transición con posterioridad al 2010, se hace necesario contabilizar las semanas cotizadas por aquel.

Con ese propósito, procedió la Sala a estudiar el histórico de cotizaciones de la demandante aportada a folios 86 a 97, y teniendo en cuenta que no se discutió la conclusión del Juez de primer grad o atinente a la inexistencia de mora patronal por los periodos alegados en la demanda entre 1998 y 2001, se observa que respecto a los ciclos de julio/1995, julio/ 1997, para estos periodos si bien aparecen reportados como laborados un número de 13 y 30 días, solo se efectúa cotización por 5 y 11 días, respectivamente, sin que hubiese reportado alguna clase de novedad, motivo por el que, a juicio de la Colegiatura, deben contabilizarse de manera completa estas mensualidades. Igual situación que ocurre con el mes de diciembre de 2004 realizado a través del régimen subsidiado , el cual, pese a registrarse como “pago incompleto”, no hay como deducir que esta cuestión deviene de una circunstancia atribuible a la demandante.

con el mes de diciembre de 2004 realizado a través del régimen subsidiado , el cual, pese a registrarse como “pago incompleto”, no hay como deducir que esta cuestión deviene de una circunstancia atribuible a la demandante.

Aunado a lo anterior, deben incluirse en la contabilización los periodos aportados por la demandante como dependiente del empleador RAMIREZ AGUDELO Y CIA , correspondientes los meses de agosto de noviembre de 1997, que pese a no estar en el reporte de cotizaciones de COLPENSIONES, si aparecen registrados en la historia de la AFP ING, entidad a la que estuvo afiliada al actora, vinculación que quedó sin efecto al desatarse el comité de multivinculación, razón por la que, tales aportes debieron pasar a la administradora del régimen de prima media (f. 31 y 113 Archivo 01 ED.

De ahí que, realizado el conteo de semanas con las previsiones descritas , se observa que la señora PAREDES ERAZO acredita un total de 1.332,43 semanas cotizadas, de las cuales cotizó 745,14 semanas al 29 de julio de 2005 , hecho que adquiere total importancia, pues, contrario a lo sostenido en la decisión revisada, deja en evidencia que la situaciónProceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANA MIREYA PAREDES ERAZO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-010-2017-00072-01

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jurídica de la reclamante no encuadra en la excepción prevista en el parágrafo 4 del Acto

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jurídica de la reclamante no encuadra en la excepción prevista en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, al no contar el m ínimo de 750 semanas contempladas en este precepto, coligiéndose que, efectivamente , no conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

EMPLEADOR

PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS INFORMACIÓN RELEVANTE DESDE HASTA PERIODO CLINICA SAN FERNANDO 24/01/1973 21/07/1976 1.275 182,14

JARAMILLO D JORGE 1/10/1977 12/01/1978 104 14,86

JARAMILLO D RAFAEL A 28/09/1978 20/08/1979 327 46,71

LISTOS LTDA 6/09/1979 26/09/1979 21 3,00

GUTIERREZ MARCO ANTONIO 4/04/1988 1/02/1989 304 43,43

INV TORRESOL LTDA 5/04/1991 30/04/1991 26 3,71

RAMIREZ VEGA CIA LTDA 12/09/1991 20/12/1991 100 14,29

RAMIREZ VEGA CIA LTDA 17/01/1992 20/12/1992 339 48,43

RAMIREZ VEGA CIA LTDA 5/02/1993 15/12/1994 679 97,00 453 semanas cotizadas al 01/04/1994

RAMIREZ VEGA CIA LTDA 5/02/1993 15/12/1994 679 97,00 453 semanas cotizadas al 01/04/1994

SUPERTEX S.A. 1/01/1995 31/01/1995 19 2,71

SUPERTEX S.A. 1/02/1995 30/06/1995 150 21,43

SUPERTEX S.A. 1/07/1995 31/07/1995 13 1,86

Retiro - Ciclo incompleto (8 días) RAMIREZ AGUDELO Y CIA 1/06/1996 30/06/1997 390 55,71

RAMIREZ AGUDELO Y CIA 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29

Retiro - Ciclo incompleto (19 días) RAMIREZ AGUDELO Y CIA 1/08/1997 30/11/1997 120 17,14 Aportes realizados en el RAIS SUBSIDIADO 1/08/2001 31/12/2001 150 21,43

SUBSIDIADO 1/01/2002 31/05/2002 150 21,43

SUBSIDIADO 1/07/2002 30/11/2002 150 21,43

SUBSIDIADO 1/02/2003 31/12/2003 330 47,14

SUBSIDIADO 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43 Ciclo incompleto 12/2004 SUBSIDIADO 1/02/2005 29/07/2005 180 25,71 745,14 semanas cotizadas al 29/07/2005 -AL 05 de 2005

SUBSIDIADO 1/09/2005 31/12/2005 120 17,14

745,14 semanas cotizadas al 29/07/2005 -AL 05 de 2005

SUBSIDIADO 1/09/2005 31/12/2005 120 17,14

SUBSIDIADO 1/01/2006 31/12/2006 360 51,43

SUBSIDIADO 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43

SUBSIDIADO 1/01/2008 31/03/2008 90 12,86

SUBSIDIADO 1/04/2008 30/11/2008 240 34,29

SUBSIDIADO 1/01/2009 30/06/2009 180 25,71

SUBSIDIADO 1/08/2009 31/12/2009 150 21,43

SUBSIDIADO 1/01/2010 31/12/2010 360 51,43

SUBSIDIADO 1/01/2011 28/02/2011 60 8,57

SUBSIDIADO 1/04/2011 31/08/2011 150 21,43

SUBSIDIADO 1/10/2011 31/12/2011 90 12,86

SUBSIDIADO 1/01/2012 30/11/2012 330 47,14

SUBSIDIADO 1/01/2013 31/12/2013 360 51,43

SUBSIDIADO 1/01/2014 31/08/2014 240 34,29

SUBSIDIADO 1/10/2014 31/12/2014 90 12,86

SUBSIDIADO 1/01/2015 30/06/2015 180 25,71

SUBSIDIADO 1/08/2015 31/12/2015 150 21,43Proceso: Ordinario Laboral

SUBSIDIADO 1/01/2015 30/06/2015 180 25,71

SUBSIDIADO 1/08/2015 31/12/2015 150 21,43Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANA MIREYA PAREDES ERAZO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-010-2017-00072-01

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SUBSIDIADO 1/01/2016 31/01/2016 30 4,29

SUBSIDIADO 1/04/2016 30/11/2016 240 34,29

SUBSIDIADO 1/02/2017 28/02/2017 30 4,29

INDEPENDIENTE 1/03/2017 31/12/2017 300 42,86

TOTALES 9.327 1.332,43

En ese orden de ideas , la señora ANA MIREYA PAREDES ERAZO tenía para acreditar los requisitos de edad y semanas contemplados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, hasta el 31 de julio de 2010 , a fin de obtener su derecho prestacional bajo esta normativa, la cual pedía, en el caso de las mujeres, contar con 55 años y haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 en toda la vida laboral.

Sin embargo, no hay que hacer un análisis profundo con miras a concluir que la demandante no cumplió tales condiciones a la fecha en comento, pues al haber nacido el 2 2 de julio de 1956 (f. 122 a 128 Archivo 01 ED ), la edad de 55 años exigida la cumplió el 22 de julio de 2011 , es decir, por fuera del límite preestablecido en su caso para enervar los

de julio de 1956 (f. 122 a 128 Archivo 01 ED ), la edad de 55 años exigida la cumplió el 22 de julio de 2011 , es decir, por fuera del límite preestablecido en su caso para enervar los efectos del régimen de transición, lo que hace innecesario estudiar el item de las semanas, ya que, para acceder a la prestación reclamada debía satisfacer en tiempo ambos requisitos, y el simple hecho de incumplir alguno de los dos, hace que decaiga su pretensión pensional con base en el citado decreto, cuestión que también echa por tierra la s aspiraciones económicas de la actora encaminadas a obtener un retroactivo pensional finalmente definido en la sentencia, en la medida en que el reconocimiento de la pensión se dio a través de la Resolución SUB 7297 del 15 de enero de 2018 (f. 121 a 128 A rchivo 01 ED), conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, y así mismo, derruyen el sustento factico sobre el cual descansaba la concesión de los intereses moratorios reclamados.

Finalmente cabe rememorar en cuanto a la limitación que determinó el Acto Legislativo 001 de 2005 para los beneficios del régimen de transición instituido en la ley 100 de 1993, lo dicho por el órgano de cierre en sentencia SL541-2020, que reiteró lo dicho en la providencia SL4442-2019, en la que se sostuvo:

“Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los

“Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legí timas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.”

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de i nexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, y, en consecuencia , ABSOLVER a esta entidad de todas las pretensiones incoadas en l a demanda. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante, incluyendo como agencias de esta sede la suma de $50.000.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANA MIREYA PAREDES ERAZO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-010-2017-00072-01

Apelación y Consulta Página 8 de 23

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la Sentencia No. 293 del 10 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, y, en consecuencia, ABSOLVER a esta entidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA MIREYA PAREDES ERAZO.

SEGUNDO: Las COSTAS en ambas i nstancias están a cargo de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $50.000.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVO VOTO

007Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ANA MIREYA PAREDES ERAZO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-010-2017-00072-01

Apelación y Consulta Página 9 de 23

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Apelación y Consulta Página 9 de 23

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

SALVAMENTO DE VOTO

Por medio del presente, procedo a consignar las razones de mi salvamento en la ponencia que me fue derrotada: “La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones:

Advertir la corporación el derecho pensional por el régimen de transición, a pesar del error cometido por la oficina de instancia de contabilizar para la vigencia del año 2005 más de 750 semanas, número de cotizaciones que no encuentra el despacho, toda vez que en su contabilización para la vigencia del acto legislativo se cuenta apenas con 745.43 semanas, no obstante, dicha circunstancia no eclipsa el derecho en tanto que el régimen de transición se considera un derecho adquirido protegido por el articulo 58 de la Constitución Nacional, de ahí que merezca su confirmación.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, sea lo primero resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada respecto de la procedencia del derecho pensional, para luego resolver la apelación presentada por la misma.

En efecto, la actora conforme el art. 36 de la ley 100/93 y la aceptación de la parte demandada incluso en resolución que niega el reconocimiento pensional, es beneficiaria por edad, del RT pues al 01 de ab ril de 1994 contaba con 37 años de edad (fl. 11) 1, siendo destinataria del  Decreto 758/90;

incluso en resolución que niega el reconocimiento pensional, es beneficiaria por edad, del RT pues al 01 de ab ril de 1994 contaba con 37 años de edad (fl. 11) 1, siendo destinataria del  Decreto 758/90; cumpliendo la edad de 55 años el 22 de julio del 2011 , cuando alcanzaba 1.048,71 semanas de cotización en toda la vida laboral (fls. 30, 67 a 71).

Cúmulo de semanas al que se llega incluyendo: 19 días de enero de 1995, 8 días del periodo de julio de 1995 y 120 días de los meses de agosto de 1997 a noviembre de 1997 ; para un total de 21 semanas que sumadas a las 1.027,71 semanas reportadas en la historia laboral ( fl. 30) arrojan las mil cuarenta y ocho semanas enunciadas, periodos cuyo laboreo se encuentra soportado con el extracto de cuenta individual obrante a folio 36 e historia laboral actualizada (fls. 67 a 71) denotándose continuidad laboral con el empleador Ramírez Agudelo, sin que se evidencie novedad de retiro alguna por parte de ese empleador, en la historia laboral mencionada.

Cabe anotar para el caso, lo definido que se tiene desde hace años por la jurisprudencia la solución al problema de la mora pat ronal en pensiones, (22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, Rad. 35777 y Rad. 44501) , haciendo ver que ni el afiliado, ni los beneficiarios de la seguridad social pueden asumir las consecuencias negativas de lo s incumplimientos

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