TSDJ CLO SL - 760013105010201700105-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201700105-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSE HERNAN ROJO VILLA
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-010 2017 00105 01
INSTANCIA PRIMERA - APELACION
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 01 DEL 29 DE ENERO DE 2020
TEMAS Y SUBTEMAS RETROACTIVO PENSION DE INVALIDEZ -2 dictámenes
DECISIÓN CONFIRMA
Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la Sentencia No. 312 del 25 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por el señor JOSE HERNAN ROJA VILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No. 760013105 010 201700105 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende el JOSE HERNAN ROJO VILLA el retroactivo de la pensión de invalidez entre el 4 de octubre de 1999 y el 30 de abril de 2016, intereses moratorios
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende el JOSE HERNAN ROJO VILLA el retroactivo de la pensión de invalidez entre el 4 de octubre de 1999 y el 30 de abril de 2016, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, costas y agencias en derecho y lo que ultra o extra petita resulte probado
Informan los hechos de la demanda que:
Que mediante Dictamen No 2015124853 GG del 18 de diciembre de 2015 Colpensiones calificó la pérdida de capacidad del actor en un 64.37% como de origen común y estableció como fecha de estructuración la del 4 de octubre de 1999.
Que el 12 de febrero de 2016 elevó solicitud pensional ante Colpensiones, la cual fue resuelta en resolución GNR 138202 de 2016 . Acto través de l cual se leREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2016 en cuantía de $689.455.
Que contra dicha resolución presentó recurso de reposición y en subsid io el de apelación, todo a efectos que se le reconociera el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración. Dicho s recursos fueron resueltos en forma negativa en resoluciones GNR 186741 y VPB 31081 de 2016.
Que en esta última resolución se expuso como argumento de la negativa, el hecho que la afiliación del accionante al sistema de salud fue a partir del año 2001, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración.
Que en esta última resolución se expuso como argumento de la negativa, el hecho que la afiliación del accionante al sistema de salud fue a partir del año 2001, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración.
Finalmente, elevó nuevamente solicitud de retroactivo pensional el 22 de septiembre de 2016, resuelto negativamente en resolución GNR 379517 del mismo año.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda aceptando todos los hechos de la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, la innominada, prescripción buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por falta de presupuesto legales para su reclamación, pago y presunción de legalidad de los actos administrativos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No.312 del 25 de octubre de 2019 en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y Condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por invalidez a partir del 12 de febrero de 2013 y hasta el 30 de abril de 2016, p or efectos de la prescripción, en cuantía de $27.810.770. ordenó el pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 a partir del 13 de junio de 2016 y hasta que le sea efectivo el pago; ordenó los descuentos a salud y condenó en costas a la parte vencida en juicio.REPUBLICA DE COLOMBIA
2016 y hasta que le sea efectivo el pago; ordenó los descuentos a salud y condenó en costas a la parte vencida en juicio.REPUBLICA DE COLOMBIA
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3 Para arribar a esta decisión el juez de primera instancia sostuvo que la exigencia de Colpensiones frente a la afiliación al Sistema de Salud por parte del accionante al momento de la estructuración de la invalidez, era contraria a la norma, en tanto que, lo único que se exige para el reconocimiento de la prestación económica por invalidez , es la no percepción de subsidio por incapacidad. Que como consecuencia de no haber demostrado el pago de incapacidades por parte de las EPS a las que estuvo afiliado el actor, era procedente el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración.
Sin embargo, agregó que este retroactivo se vio afectado por el fenómeno de la prescripción en tanto que, al accionante ya se le había definido en término anterior una pérdida de capacidad superior del 74.2 % con la misma fecha de estructuración (4/10/99), a través de dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el año 2000, tal y como se señala en el segundo dictamen realizado en el año 2015. De modo que , si bien es cierto , la fecha de notificación del dictamen pericial es la que sirve de punto de partida para el contero del término trienal de prescripción, en el presente asunto no era posible contabilizar el término a partir del segundo dictamen, ya que el demandante tenía conocimiento de su condición desde el año 2000 y, por tanto , debió ejercer la acción administrativa o judicial con anticipación.
prescripción, en el presente asunto no era posible contabilizar el término a partir del segundo dictamen, ya que el demandante tenía conocimiento de su condición desde el año 2000 y, por tanto , debió ejercer la acción administrativa o judicial con anticipación.
En consecuencia, contabilizó el término prescriptivo desde la presentación de la reclamación administrativa.
APELACIÓN Las partes presentaron recurso de apelación contra la decisión en los siguientes términos literales: “ Parte demandante: “Interpongo recurso en lo referente al tema del reconocimiento del retroactivo, esto es que, hacemos énfasis en las pretensiones, completamente el numeral 2, donde solicitamos que el retroactivo sea reconocido a partir del 4 de octubre de 1993 y no como el que ha fijado este despacho a partir del 12 de febrero de 2013. En ese sentido presentamos el recurso.”REPUBLICA DE COLOMBIA
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Parte demandada: “Me baso en la resolución GNR 379517 de 2016 la entidad niega el reconocimiento de un retroactivo de invalidez solicitado por el seño r ROJO VILLA JOSE HERNAN ya identificado, por no acreditarse los requisitos de ley. ¿ Cuál es el argumento de Colpensiones? Que el señor no cumple con lo estipulado en el art. 10 del Decreto 758/90. En virtud de lo expuesto anteriormente la vicepresidencia jurídica y doctrinal de la vicepresidencia de prestaciones y beneficios mediante circular 01 de 2012 señaló que , las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la
10 del Decreto 758/90. En virtud de lo expuesto anteriormente la vicepresidencia jurídica y doctrinal de la vicepresidencia de prestaciones y beneficios mediante circular 01 de 2012 señaló que , las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la estructuración de la misma, excepto que con posterioridad a esa fecha el afiliado s e encuentre disfrutando de un subsidio por incapacidad ; caso en el cual la efectividad seria a partir del día siguiente del ultimo pago de dicha entidad. Conforme a lo expuesto y verificado el expediente pensional se evidencia que no obra certificación que acredite que se encontraba vinculado al régimen en salud al momento de la estructuración de la invalidez, por lo tanto, al no tener los elementos que den certeza haber recibido pago alguno por incapacidad , se procederá a negar el retroactivo solicitado, a sí como las pretensiones de los intereses moratorios. Por lo expuesto solicito al Tribunal Superior de Cali revocar la sentencia”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda, así como las razones y fundamentos de derecho, para que le sea reconocido al señor José Hernán Rojo Villa el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración, es decir, 04 de octubre de 1999 hasta el 30 de abril de 2016, y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de junio de 2016.
de octubre de 1999 hasta el 30 de abril de 2016, y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de junio de 2016. Por su parte, Colpensiones solicitó se revoque la sentencia No. 312 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 10 laboral del circuito de Cali mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez a l señor José Hernán Rojo Villa , manifestando que en el expediente pensional no se encuentra el certificado que acredite a que régimen en salud se encontraba vinculado al momento de la estructuración de invalidez, de tal manera que al no haber claridad con respecto deREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 que el demandante no ha recibido pago alguno de incapacidades es improcedente acceder a lo pretendido en la demanda. Encontrándose surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 01
En el presente proceso no se encuentra en discusión que : i) el señor JOSE HERNAN ROJO VILLA fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 64.37% con fecha de estructuración del 04 de octubre de 1999, mediante dictamen del 18 de diciembre de 2015 por pa rte de COLPENSIONES (fl 23-25); ii) que dicho dictamen refiere que al accionante ya se le había calificado su pérdida de capacidad laboral en dictamen realizado con anticipación por la Junta Regional de Calificación en enero del
diciembre de 2015 por pa rte de COLPENSIONES (fl 23-25); ii) que dicho dictamen refiere que al accionante ya se le había calificado su pérdida de capacidad laboral en dictamen realizado con anticipación por la Junta Regional de Calificación en enero del año 2000, quien le determinó un 74.2% de PCL, con fecha de estructuración 04 de octubre de 1999 ( fl 25); iii) que el accionante se encontraba afiliado al sistema de salud desde el año 2001 en calidad de beneficiario, a través de las EPS SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y SALUD TOTAL (fls 09 reverso); iv) que las EPS SALUDCOOP, CRUZ BLANCA y SALUD TOTAL certificaron la inexistencia de incapacidades medicas expedidas a favor del señor HERNAN ROJA VILLA, durante el tiempo en que estuvo afiliado con cada una de las EPS. (fls 29-30); que mediante resolución GNR 138202 del 11 de mayo de 2016 COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 1 de mayo de 2016 en cuantía de $689.455 (fls 8 -10); v) que dicha resolución fue controvertida a través de los recursos de reposición y apelación resueltos en las resoluciones GNR 186741 y VPB 31081 de 2016, en las que se argumentó que dada su afiliación al sistema de salud en calidad de beneficiario desde el año 2001 no era posible establecer si existió incapacidades pagadas con ocasión a la invalidez del demandante, pues no registraba afiliación al sistema de salud a la fecha de la estructuración de la invalidez -octubre de 1999- ( fls 12-17).
ocasión a la invalidez del demandante, pues no registraba afiliación al sistema de salud a la fecha de la estructuración de la invalidez -octubre de 1999- ( fls 12-17).
Atendiendo a los recursos de apelación el problema jurídico que se plantea la Sala, consiste en determinar si es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo por pensión de invalidez entre el 04 de octubre de 1999 y el 30 de abril de 2016. De ser así, se revisará si hay lugar a imponer condena por intereses del art. 141 de la Ley 100/93.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES
Sobre el retroactivo pensional y su monto
La Sala empieza por recordar que, para que el asegurado pueda acceder a la pensión de invalidez, no se requiere la desafiliación del sistema pensional, en la medida en que la causación de su derecho y el pago se produce desde la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje exigido para el efecto, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que a la letra reza: “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzara pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”
Lo cual se encuentra en armonía con lo señalado en el art. 10 del Decreto 758/90, aplicable por virtud de la integración normativa del ar. 31 de la Ley 100/93,
Lo cual se encuentra en armonía con lo señalado en el art. 10 del Decreto 758/90, aplicable por virtud de la integración normativa del ar. 31 de la Ley 100/93, que señala: “DISFRUTE DE LA PENSIÓN D E INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructura tal estado. Cuando el beneficiario estuviera en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio ” (subrayas fuera del texto). Precepto se entiende incorporado al sistema general de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 100 de 1993, y por tanto es aplicable, pues conforme a la finalidad de ambas prestaciones – invalidez e incapacidad-, que no es otra que socorrer al afiliado en dos eventos diferentes, devienen en incompatibles. Por un lado, el auxilio por incapacidad laboral, sustituye el salario percibido por el trabajador activo, mientras se logra su rehabilitación, previendo un reintegro futuro de éste a la actividad laboral, a diferencia de la pensión de invalidez, que representa una prestación económica reconocida al afiliado, que cuenta con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, pero que tiene una alta probabilidad de no rehabilitación, quedando definida, mediante un dictamen médico, la imposibilidad de laborar de forma permanente.
Este ha sido el entendimiento armónico, que incluso, el art. 3 del Decreto 919
no rehabilitación, quedando definida, mediante un dictamen médico, la imposibilidad de laborar de forma permanente.
Este ha sido el entendimiento armónico, que incluso, el art. 3 del Decreto 919 de 1999 y parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002, le han dado al tema del disfrute de la pensión de invalidez, cuando expusieron que: “mientras dicha persona reciba subsidioREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez” y “No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez”.
Luego entonces, y a modo de conclusión la Sala estima que el reconocimiento de una pensión de invalidez procede desde el mismo momento en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, y esto aplica únicamente para aquellos afiliados que no se encuentran devengando a ese momento el subsidio por incapacidad; en caso contrario, por expresa prohibición de la ley, lo será a partir del día siguiente del pago del último subsidio.
En el CASO CONCRETO se observa que el accionante estuvo afiliado al Sistema de Salud contributivo a partir del año 2001 en calidad de beneficiario a través de las EPS, SALUDCOOP, SALUD TOTAL Y CRUZ BLANCA , calidad que mantuvo vigente hasta el momento en que realizó su afiliación como cotizante por parte de COLPENSIONES en calidad de pensionado (fls 26-30).
Dichas instituciones de salud certificaron que durante el periodo de afiliación
vigente hasta el momento en que realizó su afiliación como cotizante por parte de COLPENSIONES en calidad de pensionado (fls 26-30).
Dichas instituciones de salud certificaron que durante el periodo de afiliación no se expidió a favor del señor JOSE HERNAN ROJA VILLA incapacidades médicas, luego entonces, no existía obstáculo alguno para el reconocim iento de la prestación a partir de la estructuración de la enfermedad.
En ese orden de ideas , le asiste razón al demandante en cuan to al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de estructuración, 4 de octubre de 1999 por no haber percibido subsidios por incapacidad con posterioridad a esta fecha, y porque la accionada no logró demostrar lo contrario.
Previo a definir el monto del retroactivo, es preciso estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada. Al respecto, debe indicarse que los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C792/06). Sin embargo, en los casos de pensión de invalidez el término de la prescripción se empieza a contabilizarse una vez se dé a conocer la prueba técnica y científica de la pérdida de capacidad laboral, ello por cuanto solo en ese momento esREPUBLICA DE COLOMBIA
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científica de la pérdida de capacidad laboral, ello por cuanto solo en ese momento esREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 que el afiliado tiene certeza de su condición de invalidez y puede ejercer las acciones administrativas o judiciales que requ iere para obtener el derecho pensional (SL5703/2015).
En este caso se trajo como dictamen pericial el realizado por Colpensiones el 18 de diciembre de 2015, a través del cual se le calificó una paraplejia en el 64.37% con fecha de estructuración 4 de oc tubre de 1999, como consecuencia de un accidente de tránsito.
No obstante, el mismo dictamen refiere en el acápite de sustentación que al demandante ya se le había realizado otro dictamen de pérdida de capacidad en el año 2000, así: “SALUD TOTAL EPS 04/10/2015 PACICENT EES BENEFICIARIO DE LA ESPOSA Y HACE 16 AÑOS ES DISCAPACITADO POR LESION DE LA MEDULA ESPINAL QUEDANDO PARAPLEJICO, POR DEBAJO DE T12, TIENE PCL DE LJRCI CON 74.2% EN ENERO/2000----------JUNTA REGIONAL PCL 74.2% FE OCT 4/99 ACC COMUN (…)
Esta circunstancia descarta la posibilidad de contabilizar el t érmino prescriptivo a partir de la notificación del dictamen elaborado en el año 2015 por COLPENSIONES, pues es evidente que el conocimiento de la condición de invalidez del demandante no se reveló a partir de dicho dictamen, sino del realizado en el año
prescriptivo a partir de la notificación del dictamen elaborado en el año 2015 por COLPENSIONES, pues es evidente que el conocimiento de la condición de invalidez del demandante no se reveló a partir de dicho dictamen, sino del realizado en el año 2000 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De modo que, es éste el momento a partir del cual se debe contabilizar el termino trienal, como buen lo dijo el juez a quo.
Bien, revisada tanto la demanda, sus anexos como la carpeta administrativa aportada por la demandada, se observa que la única reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, fue la presentada el 12 de febrero de 2016, y como la demanda se instauró dentro del término trienal previsto en el art. 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y de la S.S. se encuentran afectadas de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2013.
En este caso el reconocimiento se hace sobre la base de 14 mesadas anuales por no operar la limitación impuesta del A.L. 01/2005.REPUBLICA DE COLOMBIA
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9 Así el retroactivo pensional por invalidez causado entre el 12 de febrero de 2013 y el 30 de abril de 2016, asciende a la suma de $27,810,770.oo. monto condenado por el juez de primera instancia.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93,
2013 y el 30 de abril de 2016, asciende a la suma de $27,810,770.oo. monto condenado por el juez de primera instancia.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, proceden los descuentos a salud sobre el retroactivo.
Sobre los intereses moratorios
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el retardo en el pago de las mesadas, y su imposición no está sujeta a condición distinta que el retardo, salvo en los eventos en que esté en duda la titularidad del derecho, que no es el caso aquí debatido.
La reclamación administrativa se presentó el 12 de febrero de 2016, por lo que COLPENSIONES contaba con el término de 4 meses, en el caso de pensión de invalidez (Dcto. 656/94 art. 19), para reconocer la prestación completa y no sujetarla a corte de nómina.
De esta manera proceden a partir del 13 de junio de 2016 en adelante, sobre el importe de mesadas retroactivas aquí liquidadas y hasta que se efectué su respectivo pago.
Conforme a todo lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
Sin COSTAS en esta instancia por resultarle a ambos adversos los recursos de apelación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No 312 del 25 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE HERNAN ROJO VILLA en contra de
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial, en el siguiente enlace:https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANOREPUBLICA DE COLOMBIA
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11 MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
11 MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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