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TSDJ CLO SL - 760013105010201700208-01-(11-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201700208-01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 0 10 2017 00208 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADO

PROVIDENCIA SENTENCIA N.º 091 DEL 11 DE AGOSTO DE 2020

TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación de Pensión de Vejez, por aumento del IBL debido a la procedencia de la acumulación de tiempos públicos y privados de conformidad con el a cuerdo 049 de 1990 que arrojo un total de 1.814,57 semanas cotizadas por el demandante.

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 363 del 16 de diciembre de 2019, proferida por el

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 363 del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por la señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 760013105 010 2017 00208 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende la señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ , que se reconozca su pensión de vejez confo rme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia le sea reliquidada su pensión de vejez, con un IBL promedio de los últimos diez años de cotización o toda la vida laboral conforme a lo establecido en el artículo 21 de Ley 100 de 1993 , con aplicación de una tasa de remplazo del 90%, desde el 01 de noviembre de 2013 , junto con el reajuste de la mesada pensional, la indexación y las costas del proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01

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Indican los hechos de la demanda que la señora MARIA SENED

PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01

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Indican los hechos de la demanda que la señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ ostenta la calidad de pensionada por vejez por parte del ISS, a través de las Resolución N° 00291194, a partir del 01 de noviembre del 2013.

Que la liquidación del Derecho pensional, se realizó sobre un ingreso base de liquidación de $2.280.361 aplicando una tasa de remplazo del 74.07% para una mesada inicial de $1.689.063.

Que el día 29 de noviembre de 2013 interpuso recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra la Resolución N° 00291194, solicitando revisar la cantidad de semanas efectivamente cotizadas y re liquidando la prestación pensional bajo lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con l Ley 71 de 1988.

Que mediante Resolución GNR 266463 del 24 de julio de 2014 , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, modificó la resolución N° 0291194 de 2013, en el sentido de re liquidar la pensión de vejez de

la señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando todos los hechos. Se opuso a la total idad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando todos los hechos. Se opuso a la total idad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

El JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en la Sentencia No. 363 del 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES; DECLARÓ que la señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con una mesada primigenia de $1.981.513 a partir del 1 de noviembre de 2013; CONDENÓ a COLPENSIONES aREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01 3 pagar la suma de $17.859.446 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 01/11/2013 y el 30/11/219 y a continuar pagando una mesada pensional en cuantía de $2.539.142 a partir del 01 de diciembre de 2019, sumas que deberán ser pagadas indexadamente; AUTORIZÓ los descuentos a s alud, NO condenó costas procesales.

APELACIÓN

La decisión es APELADA por COLPENSIONES en los siguientes términos

deberán ser pagadas indexadamente; AUTORIZÓ los descuentos a s alud, NO condenó costas procesales.

APELACIÓN

La decisión es APELADA por COLPENSIONES en los siguientes términos literales: “Interpongo recurso de apelación a la sentencia aq uí proferida, la cual argumento en los siguientes términos; Según lo manifiesta la certificación de no conciliación N° 105032018 no es posible la reliquidación del IBL de la demandante con base en el Decreto 758 de 1990, puesto que esta norma no es la más favorable a su caso, porque con la misma no es posible acumular tiempos cotizados en el ISS como procede en la normatividad interna del seguro social con los tiempos públicos cotizados en cajas de previsión social de conformidad con la jurisprudencia establecida en la Corte Suprema de Justicia, por precedente que se reitera mediante sentencia de la Sala Laboral del 25 de noviembre de 2014.

Así las cosas se hace sostenible que no es posible la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con base en el Decreto 758 de 1990 y por tanto resulta inadecuado concederle una tasa de remplazo del 90% contenida en esta normatividad por cuanto no se acreditan las semanas exclusivas ante el ISS hoy Colpensiones que permite utilizar dicho monto de conformidad con la jurisprudencia laboral citada, en el caso de la demandante, ya se calculó el IBL con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de cotización actualizados de conformidad con el IPC certificado por el DANE, se evidencia de mediante resolución VPB 41840 del 08 de mayo de 2015. Así las

base en el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de cotización actualizados de conformidad con el IPC certificado por el DANE, se evidencia de mediante resolución VPB 41840 del 08 de mayo de 2015. Así las cosas, se concluye que la liquidación de la mesada pensional de la demandante se encuentra ajustada a Derecho…”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01

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Dentro de los términos procesales previs tos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

El apoderado judicial de la demandada, presentó sus alegatos de conclusión solicitando sea revocada la sentencia proferida en primer instanc ia debido a que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003 por ser más favorable a su situación particular, a pesar de tener derecho a que la liquidación se realizara con base en decreto 758 de 1990, la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo36 de la Ley 100 de 1993.

de 1990, la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo36 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que no es posible la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con base en el Decreto 758 de 1990 , y por lo tanto, también resulta inadecuado aplicar la tasa de reemplazo del 90% contenida en estanormatividad, por cuanto no se acreditan las semanas de cotización exclusivas ante el ISS hoy Colpensiones que permitan utilizar dicho monto.

La parte deman dante, pese a habérsele corrido traslado para alegar de conclusión, guardo silencio al respecto.

En virtud de lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y de la S.S. el proceso se conoce también en CONSULTA sobre lo no apelado. No encontrando vicios que nulit en lo actuado en primera instancia , surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión formulados, se procede a dictar la,

SENTENCIA No. 091

En el presente asunto no se encuentra en discusión que la señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ 1) se encuentra pensionada por vejez desde elREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

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DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01 5 01 de noviembre de 2013. Estatus reconocido en resolución GNR 291194 del 01 de noviembre de 2013 en cuantía de $ 1.689.063, sobre la base de 1 .604 semanas cotizadas y con fundamento en lo previsto en la Ley 797 de 2003 . (fl 33-36); 2) Que presentó recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra la resolución contentiva del Derecho pensional, el día 29 de noviembre de 2013; 3) que mediante Resolución GNR 266463 del 24 de julio de 2014 Colpensiones resolvió el recurso de Reposición modificando la resolución GNR 291194 del 2013 y re liquidó la mesada pensional en cuantía de $1.723.680 a partir del 01 de noviembre de 2013 (carpeta administrativa); 4) que mediante Resolución VPB 41840 del 08 de mayo de 2015 se resuelve recurso de apelación modificando resolución GNR 266463 del 24 de julio de 2014, en el sentido de reconocer la pertenencia al Régimen de Transición de la demandante, no obstante sostiene que por favorabilidad deber re liquidarse la pensión de vejez reconocida a la demandante en cuantía de $1.786.731 a partir del 01 de noviembre de 2013, bajo

pertenencia al Régimen de Transición de la demandante, no obstante sostiene que por favorabilidad deber re liquidarse la pensión de vejez reconocida a la demandante en cuantía de $1.786.731 a partir del 01 de noviembre de 2013, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 (fl 40 -45). 5) Que elevó solicitud de reliquidación pensional el 08 de abril de 2015 , con el fin de obtener el IBL más favorable con aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993, retroactivo pensional e intereses moratorios.

Conforme a las anteriores premisas, el PROBLEMA JURÍDICO que se plantea la Sala se centra en determinar, si resulta procedente re liquidar la mesada pensional de la señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ , teniendo en cuenta los tiempos laborados en el sector público y los tiempos cotizados al ISS de conformidad con el Acuerdo 049/90.

La Sala defiende la Tesis de: 1). Resulta viable acumular los tiempos laborados en el sector público (Hospital Universitario San Jorge) y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además liquidar, una pensión de vejez b ajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y 2) La demandante reúne un total de 1.814.57 semanas por lo que tiene derecho a que se le reliquide su pensión aplicando una tasa de remplazo del 90% de conformidad con el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

acuerdo 049 de 1990.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01

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CONSIDERACIONES

Es un hecho indiscutido que COLPENSIONES, en resolución GNR 291194 de 2013 reconoció la pensión de vejez a la demandante conforme a la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado al ISS y al sector publicó.

Así mismo que en resolución VPB 41840 de 2015 Colpensiones reconoció su pertenencia al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93, el cual permite la aplicación de la edad, semanas y tasa de reemplazo de la norma anterior a la que se encontrara afiliado, siempre que acreditara la edad de 35 años para el caso de las mujeres o 15 años de servicios cotizados.

Este beneficio encuentra su límite temporal en la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 4° establece que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, el 25

dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

El régimen anterior que se aplica a los afiliados al ISS hoy COLPENSIONES, es el contenido en el Acuerdo 049 de 1 990, según el cual, para acceder a la pensión de vejez es menester acreditar la edad de 55 años -en el caso las mujeres - y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Ahora bien, respecto del cómputo de las semanas, esta Sala tradicionalmente sostenía la tesis de que no era factible la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones al ISS a efectos de otorgar o liquidar una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que este régimen noREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01 7 consagró la posibilidad de tal acumulación. Dicha tesis estaba fundada en el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las

RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01 7 consagró la posibilidad de tal acumulación. Dicha tesis estaba fundada en el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las Sentencias 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006, 30187 del 19 de noviembre de 2007 y 41703 del 1° de febrero de 2011.

Sin embargo, esa posición fue modificada recientemente en Sentencia SL 1947-2020 del 1° de julio de 2020 en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el art 36 de la Ley 100/93 señaló que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a ca jas, fondos o entidades de previsión social.

Bajo este entendido la Sala de Casación Laboral precisó “ ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de ve jez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden

jurisprudencial, para establecer que las pensiones de ve jez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”.

Este Criterio resulta ser acorde al precedente de la Corte Constitucional, vertido entre otras, en las Sentencias T-090/09, T-398/09, T-275/10, T-583/10, T760/10, T -093/11, T -334/11, T -559/11, T -714/11, T -360/12, T -063/13 y SU769/14.

En conclusión, y atendiendo a la nueva unificación de la jurisprudencia especializada y constitucional esta Sala de Decisión, considera viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, paraREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01 8 reconocer y ad emás liquidar, una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente los argumentos del apelante, que reitera en sus alegatos de conclusión.

previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente los argumentos del apelante, que reitera en sus alegatos de conclusión.

Descendiendo al CASO CONCRETO , enc uentra la Sala que la señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ nació el 12 de noviembre de 1957 , lo que quiere decir que tenía 37 años de edad al 30 de junio de 1995 y, por lo tanto, está cobijado por el régimen de transición.

Valga señalar, que en este caso el régimen de transición no se encuentra afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional la señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ contaba con 1.463 semanas cotizadas, tal como se observa en la Historia laboral fls 102-111).

Bien, revisadas las historias laborales obrantes en el expediente a folios 102 a 111 , se observa que la demandante estuvo afiliad a al ISS antes del 1° de abril de 1994, siendo su primera afiliación el 25 de noviembre de 1976 a través del

empleador HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE.

En ese orden de ideas, el régimen que resulta aplicable a efectos de analizar la pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990.

De acuerdo con las exigencias de esta norma, la demandante acredita a cabalidad el requisito de la edad, toda vez que cumplió 55 años el 12 de noviembre de 2012.

Ahora bien, respecto del número de semanas, tenemos que la actora laboró al servicio del Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el desde el

cabalidad el requisito de la edad, toda vez que cumplió 55 años el 12 de noviembre de 2012.

Ahora bien, respecto del número de semanas, tenemos que la actora laboró al servicio del Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el desde el 22 de ene ro de 1979 hasta el 19 de enero de 2005 , de manera continua,REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01 9 tiempo respaldado con los certificados de información laboral 1, 2 y 3 dispuestos por el Ministerio de Hacienda (fl 47 -62 C1), donde se hace constar que la señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ prestó sus servicios al Hospital mencionado en el cargo de auxiliar de enfermería.

Los tiempos laborados y no cotizados al ISS con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira corresponden al 22 de enero de 1979 y el 30 de octubre de 1995 que equivalen a 6.033 días, es decir 861.85 semanas pues a partir del 01 de septiembre de 1995 La señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ fue afiliada al ISS en virtud de la obligatoriedad de la afiliación prevista en la Ley 100/93.

No obstante, revisada la historia laboral obrante a folios 109 -111 del expediente se observa que la demandante tiene semanas cotizadas al ISS por el

100/93.

No obstante, revisada la historia laboral obrante a folios 109 -111 del expediente se observa que la demandante tiene semanas cotizadas al ISS por el Hospital Universitario San Vicente entre el 25 de noviembre de 1976 y el 2 de febrero de 1981.

Lo anterior significa que el periodo comprendido ent re el 22 de enero de 1979 y el 2 de febrero de 1981 laborado para el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, sin cotización a caja de previsión social, corresponde a tiempos simultáneos que no podrán ser tenidos en cuenta para efectos del conteo de se manas, no así para efectos de la liquidación del IBL, puesto que es sabido que dichos aportes ayudan a incrementar la base de liquidación.

Así las cosas, se tendra como tiempo valido de servicio público para acumular no cotizado al ISS por parte del Hospi tal Universitario San Jorge de Pereira el comprendido entre el 3 de febrero de 1981 y el 30 de agosto de 1995 que equivale a 5.320, es decir, 760 semanas

En lo que respecta la historia laboral tenemos que la demandante logró cotizar al ISS de manera interrumpida entre el 22 de noviembre de 1976 y el 30 de noviembre de 2013 un total de 1.054.57 semanas.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI

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DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01

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De manera que sumadas las 760 semanas laboradas al sector público sin cotización a caja de previsión social y las 1.054.57 reflejadas en la historia laboral obrante a folios 102 -111 nos arroja que la actora alcanzó un total de 1.814.57 semanas en toda su vida laboral; lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 90% de conformidad al art. 20 del Decreto 758 de 1990.

En este punto advierte la sala que la diferencia en el conteo de semanas con la del juez de primera instancia radica en que aquel incluyó periodos posteriores al fecha de finalización del vínculo certificada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE, estos son del 19 de enero a 31 de dici embre de 2005, no obstante esto no corresponde al periodo certificado en los formatos 1, 2 y 3 visible a folio 47 y a la certificación obrante en la carpeta administrativa, que refiere que la actora laboró hasta el 19 de enero de 2005.

Ahora bien, para efectos del cálculo del IBL se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, toda la vida laboral o los últimos 10 años de cotización, toda vez que el derecho se causó por fuera de los parámetros previstos en el art. 36 inciso 3° Ley 100.

últimos 10 años de cotización, toda vez que el derecho se causó por fuera de los parámetros previstos en el art. 36 inciso 3° Ley 100.

Efectuados los cálculos de instancia, indexando los salarios base de cotización al 1 de noviembre de 2013, fecha para cual se reconoció el derecho pensional, con la variación porcentual de la tabla (2008) expedida por el DANE , la sala obtuvo como ingreso base de liquidación para toda la vida laboral la suma de $1.351.012 y para los últimos 10 años $ 2.275.253 siendo éste último el más favorable, al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% arroja como primera mesada la suma de $2.047.727. a partir del 1 de noviembre de 2013.

Como se puede notar, la mesada liquidada en esta instancia es superior a la última que re liquidó COLPENSIONES en la Resolución VPB 41840 de 2015 en la suma de $1.786.731 a partir del 1 de noviembre de 2013 y por tal razón, seria dable concluir, que la señora MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ tiene derechoREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01 11 a la reliquidación de la pensión de vejez.

PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01 11 a la reliquidación de la pensión de vejez.

Ahora, al compararse la mesada arrojada en esta instancia ($ 2.047.727), con la liquidada por el juez de primera instancia e n la suma de $1.981.513 se observa que es superior , esto obedeció a que el A -quo no sumo el IBC de los periodos simultáneos cotizados por la demandante.

Sin embargo, al no existir inconformidad alguna en este punto y como el mismo se conoce en grado jur isdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la sala dejara incólume el monto liquidado en primera instancia.

Previo a definir el monto del retroactivo por diferencias pensionales, es preciso estudiar la excepción de prescripción formulada por la e ntidad demandada; para ello se tendrá en cuenta la fecha en que se presentó la correspondiente reclamación administrativa.

Al respecto, debe indicarse que los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde q ue el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C -792/069). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionalesel fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.

casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionalesel fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.

Así las cosas, a efectos de dete rminar la prescripción se tiene que la demandante causó su derecho el 1 de noviembre de 2013 (Fl33-36).

Presentó Recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra la Resolución dadora del Derecho pensional, el 29 de noviembre de 2013 (fl40 ); los cuales fueron resueltos mediante Resolución N° 266463 del 24 de julio de 2014 y Resolución VPB 41840 del 08 de mayo de 2015, (fl.40-46). Y finalmente laREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01 12 demanda la presentó el 24 de abril de 2017 (Fl70), conforme a ello, No transcurrió más del termino trienal previsto en los art 151 del C.S.T y 488 del C.P.T, por lo que NO se encuentra afectado con el fenómeno prescriptivo, las diferencias pensionales reclamadas, como bien lo manifestó el Ad

Quo.

En este caso es procedente reconocer 13 mesadas anuales, por haberse causado la prestación después de la limitación impuesta por el Acto Legislativo

las diferencias pensionales reclamadas, como bien lo manifestó el Ad Quo.

En este caso es procedente reconocer 13 mesadas anuales, por haberse causado la prestación después de la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01/2005 y no estar inmersa dentro de la excepción que el mismo contempla.

Revisados los cálculos del juez de primera instancia se observa que se encuentran ajustados a der echo, sin embargo, la condena se extenderá a l 31 de julio de 2020, la que asciende a la suma de $19.922.583 monto que deberá ser indexada al momento de su pago.

La mesada a partir del 1 de agosto de 2020 es de $2.635.628,92.

Con fundamento en lo dispues to en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3, sobre el presente retroactivo, salvo mesadas adicionales, proceden los descuentos a salud.

En virtud de las consideraciones anteriores, se CONFIRMARÁ la Sentencia No. 363 del 16 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, pero con la correspondiente extensión de la condena.

Todos los cálculos referidos en esta providencia , se pueden consultar con detenimiento en el cuadro que se anexa.

Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por no salir avante el recurso de alzada.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

el recurso de alzada.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARIA SENED RAMIREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 2017 00208 01

13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, precisando que por virtud de la extensión de la condena prevista en el art. 289 del C.G.P. el monto por retroactivo pensional causado entre el 1 de novi embre de 2013 y el 31 de julio de 2020 sobre la base de 13 mesadas anuales asciende a $19.922. 583.oo

La mesada a partir del 1 de agosto de 2020 es de $2.635. 628.oo

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia están a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES – COLPENSIONES por no prosperarle el recurso, l iquídense como agencias en derecho la suma 1 Salario

Mínimo Legal Mensual Vigente.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-delLa anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado PonenteREPUBLICA DE CO

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