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TSDJ CLO SL - 760013105010201700297-01-(07-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201700297-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

DEMANDADO EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 10 2017 00297 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Indexación de la primera mesada pensional

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 142

Santiago de Cali, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 009 de 2021 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver RECURSO DE APELACION presentado por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 35 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

APELACION presentado por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 35 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA DE TUTELA

La presente providencia se profiere en cumplimiento de lo decidido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL en la Sentencia de Tutela STL4734-2021 del 14 de abril de 2021 que resuelve CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP), y ordena:

“DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de febrero de 2021 para, en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

En acatamiento del fallo en cita, procede la Sala a resolver lo pertinente.

ANTECEDENTES

El señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP con el fin de que: 1) se ordene el reconocimiento en su favor de la indexación de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional; 2) se reconozca el retroactivo por reajuste pensional; 3) la indexación del retroactivo y; 4) costas procesales.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

pensional; 2) se reconozca el retroactivo por reajuste pensional; 3) la indexación del retroactivo y; 4) costas procesales.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

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En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a foli os 18 a 27 la demanda y la contestación visible a folios 35 a 46.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 35 del 27 de febrero de 2020, absolvió a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora fijando como agencias en derecho la suma de $350.000.

Como argumentos de su decisión indicó el A quo que en el caso bajo estudio, de acuerdo a postulados constitucionales se encuentra factible la actualización de los componentes salariales con los cuales se le calculó la prestación de jubilación al actor, siempre y cuando hubiere transcurrido un tiempo considerable entre la cesación de las labor es y el reconocimiento pensional que configurase la pérdida del poder adquisitivo.

los cuales se le calculó la prestación de jubilación al actor, siempre y cuando hubiere transcurrido un tiempo considerable entre la cesación de las labor es y el reconocimiento pensional que configurase la pérdida del poder adquisitivo.

Indicó que tomando como base los factores constitutivos de salario, devengados por el demandante entre enero y diciembre de 1992 , el promedio anual calculado asciende a $5. 458.515 que dividido por 12 para hallar un promedio mensual, arroja un monto de $454.153 al que aplicándole la tasa de reemplazo del 90%, se obtiene una mesada pensional de $409.359, a partir de enero de 1993, menor que la mesada reconocida por EMCALI de $413.400, por lo que concluyó que con dicho cálculo no procede la reliquidación pensional.

Agregó que efectuadas las operaciones también indexando los ingresos base, esto es, salarios, primas y horas extras con el IPC d el último año, se obtiene la suma de $4.295.941 al cual se le calcula la doceava parte para obtener el salario mensual y a ello se le aplica una tasa de reemplazo del 90%, lo que fija una mesada pensional para el año 1993 de $322.196, siendo esta inferior a la reconocida por la empresa por valor de $413.400, de donde se observa que no le asiste razón al demandante en su reclamación de indexación de la primera mesada, pero no porque no tenga derecho, sino porque los cálculos efectuados arrojan una cifra muy inferior a la reconocida administrativamente.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la PARTE DEMANDANTE, interpone y sustenta recurso de apelación ,

tenga derecho, sino porque los cálculos efectuados arrojan una cifra muy inferior a la reconocida administrativamente.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la PARTE DEMANDANTE, interpone y sustenta recurso de apelación , argumentando que EMCALI al momento de calcular el ingreso base de cotización del demandante no indexó el promedio de salarios y primas de toda especie con base en la variación de índices de precios al consumidor, salarios y primas contenidas en la resolución No. 1189 del 17 de junio de 1993 mediante la cual le reconoció pensión de jubilación, en la resolución de pago de cesantías definitivas y en la certificación de los sueldos y demás factores salariales que devengó en su último año de servicio, allegados al expediente como pruebas.

Indicó que en sentencia T -953 del 19 de diciembre de 2013 la Honorable Corte Constitucional respecto al tema manifestó: “4.2. Partiendo de los artículos 48 y 53 constitucionales, en armonía con el deber constitucional de proteger especialmente a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y los derechos a la igualdad, a la seguridad social, y al mínimo vital, este Tribunal ha establecido la existencia del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones q ue implica, por lo menos, las siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, y (ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones.”Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

al reajuste periódico de las pensiones.”Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

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Citó igualmente la sentencia de unificación 168 del 16 de marzo de 201 7 proferida por la Corte Constitucional en la que se manifestó: “39. Literal g) la fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005”.

Agregó que las pautas legales a los que hacen referencia los fallos citados no son otros que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones, por lo que al evidenciarse la depreciación de la moneda opera de forma imperativa la indexación.

Explicó que al efectuar la respectiva operación aritmética, aplicando la fórmula señalada en la sentencia T-098 de 2005, se observa que el monto de la pensión del actor es superior al reconocido por la entidad demandada, debido a que el promedio del salario del último año de servicio, es decir, el generado entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero de 1993 ascendió a la suma de $459.296, el cual debió indexarse, en especial los salarios pagados entre el 1 7 de enero al 31 de diciembre de 1992, pues éstos perdieron poder adquisitivo, tal como se observa en la liquidación allegada con la

el cual debió indexarse, en especial los salarios pagados entre el 1 7 de enero al 31 de diciembre de 1992, pues éstos perdieron poder adquisitivo, tal como se observa en la liquidación allegada con la demanda, toda vez que le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación en el año 1993.

Refirió que en la liquidación que se allegó con la demanda se observa claramente que el promedio de los salarios devengados por el actor entre el día 17 de enero y 31 de diciembre de 1992 asciende a $459.296, suma que al ser indexada en el año en que se liquidó la pensión, es decir 1993, ascendió a la suma de $549.393 que al ser sumados al promedio indexado de los salarios devengados entre el 1º y el 16 de enero de 1993 por valor de $20.413, arroja un IBL por $569.806 que al aplicarle el 90% arroja como monto de la pensión para el año 1993 la suma de $512.825.

Concluye que EMCALI debe reliquidar la pensión del accionante, indexando la base para el cálculo de la primera mesada de su pensión de jubilación con el promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios y con base en l a variación de índices de precios al consumidor.

Por último, manifestó que EMCALI también debe pagar la indexación sobre las diferencias que resulten, por lo que solicita que se revoque la sentencia proferida y se accedan a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 14 del 15 de

de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 14 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por la parte DEMANDANTE y EMCALI EICE ESP ; dichos escritos fueron considerados en esta instancia y pueden ser consultados en el expediente virtual.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si al señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ, le asiste el derecho a la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A del CPTSS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

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Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

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Inicialmente se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconoció pensión de jubilación al señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ, a través de Resolución No. 1189 del 17 de junio de 1993, en cuantía de $ 413.400 con base en la CCT 1992, que establecía un IBL correspondiente a los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 90% (fls. 13 a 14); (ii) que mediante Resolución No. 010490 de 2004, el extinto ISS reconoció pensión de vejez al actor, la cual tiene el carácter de compartida con EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (fls. 15 a 16); (iii) que el 25 de agosto de 2016, el demandante presentó reclamación administrativa ante EMCALI, solicitando la indexación de su primera mesada pensional (fls. 17 a 19) y; (iv) que a través de oficio No. 5073 del 1º de septiembre de 2016, EMCALI resolvió negativamente la solicitud (fls. 20).

Ahora, respecto de la figura de la indexación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha adoctrinado que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que

Ahora, respecto de la figura de la indexación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha adoctrinado que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En efecto, dicha Corporación ha explicado que al igual que las pensiones reconocidas en vigencia de la Constit ución Política, aquellas pensiones que se causaron con antelación a la Carta Política podrán ser indexadas, ello en razón a que éstas últimas también se veían impactadas por los efectos deflacionarios de la economía del país, por lo que imponer una diferen ciación entre las citadas pensiones resulta contrario a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, Convenio 11 de la Organización Internacional del trabajo aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969, t eniendo en cuenta por demás claros principios vigentes antes de la expedición de la Carta Política como el de equidad, justicia y principios generales del derecho que permiten la actualización de las obligaciones.

A su vez, la H. Corte Constitucional en S entencia SU-1073 de 2012 señaló que “No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados,

ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”

Sobre el tema de la indexación la Guardian de la Carta ha establecido que esta figura se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada, entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Ha expresado la Corte q ue en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, la actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.

Conforme la jurisprudencia reseñada es posible colegir que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, así como la época de su causación y normativa vigente para ese momento, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la indexación.

1 CSJ SL736-2013 reiterada en sentencia SL20779 del 6 de diciembre de 2017.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

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A este respecto cabe precisar que lo analizado por el Alto Tribunal en punto a la indexación de la primera mesada hace relación a que la pensión calculada a la fecha de retiro del servicio sea llevada a valor presente, considerando la fecha de causación del derecho pensional.

Sin embargo, con la misma fundamentación que se habilita la indexación del monto pensional cabe predicar que el cálculo del ingreso base de liquidación, con el promedio de salarios devengados en un periodo que abarque distintas anualidades también amerita la actualización de esos salarios, porque de un año a otro se evidencia que sufren el deterioro derivado de la inflación, lo que fue corregido con la ley 100 de 1993 que dispone la indexación no de la pensión, sino de los salarios base de liquidación de la prestación, con la variación anual del IPC, lo que abarca todos los periodos de cotización, incluso aquellos percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, como procede según la actualización que prevé la ley 100 supra.

Por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación, se garantiza que los ingresos devengados que sirven de base para liquidar la prestación sean considerados en su valor real actualizado, y no solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos in gresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final.

actualizado, y no solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos in gresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final.

Ahora bien, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entre otras, en sentencia SL 2413-2020 ha estimado contrario a lo antelado, que tal prerrogativa solo resulta viable “cuando quiera que entre el retiro del servicio y el goce de la prestación media un término considerable que en verdad altera el valor real de la prestación, lo cual se sabe no se calcula mes a mes, dado que el ingreso mensual se reajusta por anualidades, de manera que, la dicha indexación igualmente se calcula transcurrida por lo menos el término suficiente para que se haya menguado en ingreso base de su liquidación en su real valor”.

En este sentido se viene pronunciando la Sala de tiempo atrás, como se advierte en la sentencia SL5509-2016 (rad. 45534), cuando señaló:

Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que j ustifique su procedencia o no, así: (…) Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacio narios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo

teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacio narios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamie nto de la pensión , tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), (…).

Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el a sunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

Este criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias, entre otras, CSJ SL 5 jun 2012, rad.51403, CSK SL 698 -2013, CSJ SL 41106 -2014, SL 1361-2015, CSJ SL 13076 -2016, CSJ SLProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 6 de 7

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

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3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL 649 -2020 entre muchas otras, refiriéndose en la última en punto al tema del ingreso base de cotización:

“[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos,bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no d iscurre tiempo considerable entre las terminación del vínculo y el disfrute de la prestación”.

Si bien la ponente en providencias anteriores y en casos análogos ha adoptado la posición en punto a la procedencia de la indexación de los salarios y primas de vengadas en el último año de servicio de los ex trabajadores de EMCALI, teniendo en cuenta para ello que al realizar el análisis matemático de la situación se advierte que en efecto, sí se da la afectación del ingreso, por la devaluación monetaria que sufren los valores percibidos de un año a otro, lo que se evidencia incluso cuando la prestación se percibe al día siguiente del retiro, pues lo relevante es la época para la cual se devengó el ingreso que debe tomarse para el promedio, lo que incide en el monto de la mesada pensional; en consideración a decisiones de tutela emitidas en casos análogos por la Corte Suprema de Justicia, que han declarado procedente la tutela contra el despacho por esa posición, y se ha fijado como decisión a adoptar que no procede la indexación en tales eventos, y en particular, en atención

de Justicia, que han declarado procedente la tutela contra el despacho por esa posición, y se ha fijado como decisión a adoptar que no procede la indexación en tales eventos, y en particular, en atención a la decisión de tutela emitida en el caso de autos por la Corte Suprema de Justicia -STL4734-2021 del 14 de abril de 2021 - y para salvaguardar principios como la igualdad y seguridad jurídica, es que se procede a acatar el precedente vertical.

Es así que, en observancia del precedente vertical al que se exhorta a este Despacho, se debe atender que la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente.

Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en cuantía de $413.400, a partir del 17 de enero de 1993 (fls. 13 y 14), tomando como base para liquidar la prestación, los salarios, primas y horas extras devengadas por el señor TULANDE en el último año de servicio, esto es, entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero de 1993, pues trabajó hasta la última fecha en mención.

En ese sentido, contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, se tiene que entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, transcurrió sólo un día, de lo cual se estima acorde con la jurisprudencia del Alto Tribunal que regent a esta jurisdicción, que los valores usados para liquidar la prestación no sufrieron pérdida del poder

sólo un día, de lo cual se estima acorde con la jurisprudencia del Alto Tribunal que regent a esta jurisdicción, que los valores usados para liquidar la prestación no sufrieron pérdida del poder adquisitivo, se itera, por no mediar espacio temporal entre el último salario devengado y el retiro del servicio.

Al actor se le reconoció la prestac ión y este empezó su disfrute al día siguiente de haberse retirado del servicio, lo cual ocurrió el 16 de enero de 1993 , la cual se itera, se liquidó con los factores devengados por el señor JUAN JOSÉ TULANDE entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero de 1993, por lo cual resulta improcedente la indexación pretendida en la demanda, conforme a la postura de la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral.

Por las razones aquí expuestas, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V EProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 35 del 27 de febrero del 2020, proferida por

el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 35 del 27 de febrero del 2020, proferida por

el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

05

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