🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105010201700297-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201700297-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

DEMANDADO EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 10 2017 00297 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Indexación de la primera mesada pensional

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 014

Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver RECURSO DE APELACION presentado 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver RECURSO DE APELACION presentado por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 35 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Se reconoce personería adjetiva a la doctora NIRAY GAVIRIA MUÑOZ identificada con C.C No. 27.480.217 y T.P 150.964 del CSJ, para actuar como apoderad a de EMCALI EICE ESP, en los términos y para los efectos del poder que obra en el escrito de alegato de conclusión allegado. ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 18 a 27 del expediente, y en la contestación militante de folios 35 a 46, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 35 del 27 de febrero de 2020, absolvió a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora fijando como agencias en derecho la suma de $350.000. Como argumentos de su decisión indicó el A quo que en el caso bajo estudio, de acuerdo a postulados constitucionales se encuentra factible la actualización de los componentes salariales con los cuales se le calculó la prestación de jubilación al actor, siempre y cuando hubiere transcurrido un tiempo consid erable entre la cesación de las labores y el reconocimiento pensional que configurase la pérdida del poder adquisitivo. Indicó que tomando como base los factores constitutivos de salario, devengados por el demandante entre enero y diciembre de 1992 , el promedio anual calculado asciende a $5.458.515 que dividido 12 para hallar un promedio mensual, arroja un monto de $454.153 al que aplicándole la tasa de reemplazo del 90%,Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 2 de 14 se obtiene una mesada pensional de $409.359, a partir de enero de 1993, menor que la mesada reconocida por EMCALI de $413.400, por lo que concluyó que con dicho cálculo no procede la reliquidación pensional. Agregó que efectuadas las operaciones también indexando los ingresos base, esto es, salarios, primas y horas extras con el IPC del ú ltimo año, se tiene que arroja la suma de $4.295.941 al cual se le calcula la Agregó que efectuadas las operaciones también indexando los ingresos base, esto es, salarios, primas y horas extras con el IPC del ú ltimo año, se tiene que arroja la suma de $4.295.941 al cual se le calcula la doceava parte para obtener el salario mensual y a ello se le aplica una tasa de reemplazo del 90%, lo cual arrojó una mesada pensional para el año 1993 de $322.196, siendo esta inferior a la reconocida por la empresa por valor de $413.400, de donde se observa que no le asiste razón al demandante en su reclamación de indexación de la primera mesada, pero no porque no tenga derecho, si no porque los cálculos efectuados arrojan una cifra muy inferior a la reconocida administrativamente. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la PARTE DEMANDANTE , interpone y sustenta rec urso de apelación , argumentando que EMCALI al momento de calcular el ingreso base de cotización del demandante no indexó el promedio de salarios y primas de toda especie con base en la variación de índices de precios al consumidor, salarios y primas contenidas en la resolución No. 1189 del 17 de junio de 1993 mediante la cual le reconoció pensión de jubilación, en la resolución de pago de cesantías definitivas y en la certificación de los sueldos y demás factores salariales que devengó en su último año de servicio, allegados al expediente como pruebas. Indicó que en sentencia T -953 del 19 de diciembre de 2013 la Honorable Corte Constitucional respecto al tema manifestó: “4.2. Partiendo de los artículos 48 y 53 constitucionales, en armonía con el deber constitucional de proteger especialmente a las personas que se encuentren en estado de debilidad respecto al tema manifestó: “4.2. Partiendo de los artículos 48 y 53 constitucionales, en armonía con el deber constitucional de proteger especialmente a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y los derechos a la igualdad, a la seguridad social, y al mínimo vital, este Tribunal ha establecido la existencia del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones que implica, por lo menos, las siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, y (ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones.” Citó igualmente la sentencia de unificación 168 del 16 de marzo de 201 7 proferida por la Corte Constitucional en la que se manifestó: “39. Literal g) la fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005”. Agregó que las pa utas legales a los cuales hace referencia los fallos citados no son otros que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liqu idar las pensiones, por lo que al evidenciarse la depreciación de la moneda opera de forma imperiosa la indexación. Explicó que al efectuar la respectiva operación aritmética, aplicando la fórmula señalada en la sentencia T-098 de 2005, se observa que el monto de la pensión del actor es superior al reconocido por la entidad demandada, debido a que el promedio del salario del último año de servicio, es decir, el generado entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero de 1993 ascendió a la suma de $459.296, el cual debió indexarse, entidad demandada, debido a que el promedio del salario del último año de servicio, es decir, el generado entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero de 1993 ascendió a la suma de $459.296, el cual debió indexarse, en especial los salarios pagados entre el 17 de enero al 31 de diciembre de 1992, pues éstos perdieron poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la liquidación allegada con la demanda, toda vez que le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación en el año 1993. Refirió que en la liquidación que se allegó con la demanda se observa claramente que el promedio de los salarios devengados por el actor entre el día 17 de enero y 31 de diciembre de 1992 asciende a $459.296, suma que al ser indexada en el año en que se liquidó la pensión, es decir 1993, ascendió a la suma de $549.393 que al ser sumados al promedio indexado de los salarios devengados entre el 1º y el 16 de enero de 1993 por valor de $20.413, arroja un IBL por $569.806 que al aplicarle el 90% arroja como monto de la pensión para el año 1993 la suma de $512.825. Concluye que EMCALI debe reliquidar la pensión del accionante, indexando la base para el cálculo de la primera mesada de su pensión de jubilación con el promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios y con base en la variación de índices de precios al consumidor. Por último, m anifestó que EMCALI también debe pagar la indexación sobre las diferencias que devengados en el último año de servicios y con base en la variación de índices de precios al consumidor. Por último, m anifestó que EMCALI también debe pagar la indexación sobre las diferencias que resulten, por lo que solicita que se revoque la sentencia proferida y se accedan a las pretensiones de la demanda.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 3 de 14 ALEGATOS DE CONCLUSION Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 14 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por la parte DEMANDANTE

y EMCALI EICE ESP.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si al señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ, le asiste el derecho a la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su primera mesada pensional. CONSIDERACIONES Inicialmente se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconoció pensión de jubilación al señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ, a través de Resolución No. 1189 del 17 de junio de 1993, en cuantía de $413.400 con base en la CCT 1992, que establecía un IBL correspondiente a los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 90% (fls. 13 a 14); (ii) que mediante Resolución No. 010490 de 2004, el extinto ISS reconoció pensión de vejez al actor, la cual tiene el carácter de compartida con EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (fls. 15 a 16); (iii) que el 25 de agosto de 2016, el demandante presentó reclamación administrativa ante EMCALI, solicitando la indexación de su primera mesada pensional (fls. 17 a 19) y; (iv) que a través de oficio No. 5073 del 1º de septiembre de 2016, EMCALI resolvió negativamente la solicitud (fls. 20). Ahora, frente al tema de la indexación en materia laboral y de la seguridad social, de antaño se ha establecido que la misma corresponde al ajuste salarial y/o pensional presentado por la desvalorización de la moneda, cuya finalidad es mantener lo real sobre lo nominal, es decir, compromete el hecho económico del proceso devaluatorio de la moneda, siendo por lo tanto mediante ésta figura que se persigue que el valor de los créditos laborales mantengan su poder adquisitivo al momento de su satisfacción o pago, a fin de que éste no resulte deficitario o incompleto, con lo que se propiciaría así el enriquecimiento sin causa del deudor. En ese orden de ideas, corresponde a una situación objetiva y no subj etiva, que se constata comparando los indicadores económicos al vaivén del tiempo. no resulte deficitario o incompleto, con lo que se propiciaría así el enriquecimiento sin causa del deudor. En ese orden de ideas, corresponde a una situación objetiva y no subj etiva, que se constata comparando los indicadores económicos al vaivén del tiempo. La Corte Constitucional, entre otras en sentencias C -862 de 2006 y SU -1073 de 2012, ha señalado que: “No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”. En el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha señalado que es procedente la indexación de la primera mesada pensional sobre pensiones causadas antes o después de la Constitución de 1991, postura reiterada en sentencia SL20779 del 6 de diciembre de 2017. Conforme la jurisprudencia reseñada, es posible colegir que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, si se causó antes o después de la Carta Política de 1991 o antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la indexación de la primera mesada, o como lo reclama la parte actora, por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación, siendo esta una vía mas efectiva que la primera, en tanto garantiza que los salarios devengados que sirven de base para liquidar la prestación se an considerados en su valor real de los salarios base de liquidación, siendo esta una vía mas efectiva que la primera, en tanto garantiza que los salarios devengados que sirven de base para liquidar la prestación se an considerados en su valor real actualizado, y no solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final. Ahora bien, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entre otras, en sentencia SL13268 del 25 de mayo de 2016, ha indicado que la fórmula para efectuar la indexación de sumas históricas es: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial; de donde VA = va lor actualizado; VH = valor histórico; IPC Final = Índice de Precios al Consumidor a la fecha de reconocimiento de la pensión; e IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago del IBC.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 4 de 14 Si bien la ponente en providencias anteriores en casos análogos había adoptado la posición en punto a que la indexación de los valores utilizados para liquidar la prestación de los ex trabajadores de EMCALI no era procedente porque no se daba una interrupción o interregno significativo entre la fecha de retiro y de reconocimiento pensional, esta falladora ha decidido recoger ese criterio para reconocer que sí es procedente la indexación de los salarios y primas devengadas en el ú ltimo año de servicio, por cuan to al realizar el reconocimiento pensional, esta falladora ha decidido recoger ese criterio para reconocer que sí es procedente la indexación de los salarios y primas devengadas en el ú ltimo año de servicio, por cuan to al realizar el análisis matemático de la situación se advierte que en efecto, sí se da la afectación del ingreso, por la devaluación monetaria que sufren los valores percibidos de un año a otro, lo que tal como se dejó explicado en acápite precedente afecta el monto de la primera mesada pensional. Así entonces, al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en cuantía de $413.400, a partir del 17 de enero de 1993 (fls. 13 y 14), tomando como base para liquidar la prestación, los salario s, primas y horas extras devengadas por el señor TULANDE en el último año de servicio, esto es, entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero de 1993, pues trabajó hasta la última fecha en mención. Una vez efectuada la liquidación por parte de la Sala, conforme al cuadro explicativo que se expone a continuación, se establece que acorde a la Convención Colectiva de Trabajo de 1992, al demandante le correspondía una mesada pensional para enero de 1993 por valor de $432.400, monto levemente superior a la reconocida por EMCALI que ascendió a $413.400 (fl. 13), razón por la cual se debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar, declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Igualmente se aclara que la mesada para el año 2020 queda fijada en $3.695.751.oo. recurrida y en su lugar, declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Igualmente se aclara que la mesada para el año 2020 queda fijada en $3.695.751.oo.

PERIODOS

(DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE SALARIO DESDE HASTA BASE LIQUID INICIAL FINAL INDEXADO 17/01/1992 31/01/1992 87.025,00 10,04 12,185113 105.618 1/02/1992 29/02/1992 174.050,00 10,38 12,185113 204.318 1/03/1992 31/03/1992 174.050,00 10,62 12,185113 199.700 1/04/1992 30/04/1992 174.050,00 10,92 12,185113 194.214 1/05/1992 31/05/1992 174.050,00 11,18 12,185113 189.698 1/06/1992 30/06/1992 174.050,00 11,43 12,185113 185.548 1/07/1992 31/07/1992 174.050,00 11,66 12,185113 181.888 1/08/1992 31/08/1992 174.050,00 11,74 12,185113 180.649 1/09/1992 30/09/1992 174.050,00 11,84 12,185113 179.123 1/10/1992 31/10/1992 174.050,00 11,94 12,185113 177.623 1/11/1992 30/11/1992 174.050,00 12,03 12,185113 179.123 1/10/1992 31/10/1992 174.050,00 11,94 12,185113 177.623 1/11/1992 30/11/1992 174.050,00 12,03 12,185113 176.294 1/12/1992 31/12/1992 174.050,00 12,14 12,185113 174.697 2.001.575,00 2.149.372

PERIODOS

(DD/MM/AA) AUXILIO ÍNDICE ÍNDICE AUX TRANSP DESDE HASTA TRANSPORTE INICIAL FINAL INDEXADO 17/01/1992 31/01/1992 - 10,04 12,1851131/02/1992 29/02/1992 7.860,00 10,38 12,185113 9.227Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 5 de 14 1/03/1992 31/03/1992 6.050,00 10,62 12,185113 6.942 1/04/1992 30/04/1992 6.050,00 10,92 12,185113 6.751 1/05/1992 31/05/1992 6.050,00 11,18 12,185113 6.594 1/06/1992 30/06/1992 6.050,00 11,43 12,185113 6.450 1/05/1992 31/05/1992 6.050,00 11,18 12,185113 6.594 1/06/1992 30/06/1992 6.050,00 11,43 12,185113 6.450 1/07/1992 31/07/1992 6.050,00 11,66 12,185113 6.322 1/08/1992 31/08/1992 6.050,00 11,74 12,185113 6.279 1/09/1992 30/09/1992 6.050,00 11,84 12,185113 6.226 1/10/1992 31/10/1992 6.050,00 11,94 12,185113 6.174 1/11/1992 30/11/1992 6.050,00 12,03 12,185113 6.128 1/12/1992 31/12/1992 3.025,00 12,14 12,185113 3.036 65.347,00 70.130

CONCEPTO PRIMAS ÍNDICE ÍNDICE PRIMAS DE TODA ESPECIE INICIAL FINAL INDEXADAS Semestral Junio 1992 158.754,00 11,43 12,185113

169.242 Extralegal Mayo 1992 108.539,00 11,18 12,185113 118.297 Semestral Diciembre 1992 206.391,00 12,14 12,185113 207.158 Navidad 1992 447.648,00 12,14 12,185113 449.312 Antigüedad 1992 689.751,00 12,14 12,185113 692.314 207.158 Navidad 1992 447.648,00 12,14 12,185113 449.312 Antigüedad 1992 689.751,00 12,14 12,185113 692.314 Prima Vacaciones 1992 566.141,00 12,14 12,185113 568.245 2.177.224,00 2.204.567

PERIODOS

(DD/MM/AA)

DESCANSO

COMPENSATORIO,

DOMINICAL Y

FESTIVO, HORAS

EXTRAS DIURNAS

Y NOCTURNAS

1992

ÍNDICE ÍNDICE

HORAS EXTRAS Y

DEMÁS INDEXADAS DESDE HASTA INICIAL FINAL 17/01/1992 31/01/1992 - 10,04 12,1851131/02/1992 29/02/1992 62.368,00 10,38 12,185113 73.214 1/03/1992 31/03/1992 69.620,00 10,62 12,185113 79.880 1/04/1992 30/04/1992 111.682,00 10,92 12,185113 124.621 1/05/1992 31/05/1992 115.309,00 11,18 12,185113 125.676 1/06/1992 30/06/1992 116.034,00 11,43 12,185113 123.700Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 6 de 14 1/07/1992 31/07/1992 92.827,00 11,66 12,185113 97.008 1/08/1992 31/08/1992 104.431,00 11,74 12,185113 108.390 1/09/1992 30/09/1992 121.835,00 11,84 12,185113 125.386 1/10/1992 31/10/1992 82.674,00 11,94 12,185113 84.371 1/11/1992 30/11/1992 88.475,00 12,03 12,185113 89.616 1/12/1992 31/12/1992 98.629,00 12,14 12,185113 98.996 1.063.884,00 1.130.857

TOTAL SALARIOS INDEXADOS DEL 17/01/1992 A 31/12/1992

2.149.372

TOTAL SALARIOS ENTRE EL 01/01/1993 A 16/01/1993

118.927

TOTAL SUBSIDIO DE TRANSPORTE INDEXADO 1992

70.130

TOTAL SUBSIDIO DE TRANSPORTE 1993

90.597

TOTAL PRIMAS INDEXADAS 1992

2.204.567

TOTAL PRIMAS 1993TOTAL HORAS EXTRAS INDEXADAS 1992

1.130.857

TOTAL HORAS EXTRAS 1993TOTAL

5.764.449 /12 2.204.567

TOTAL PRIMAS 1993TOTAL HORAS EXTRAS INDEXADAS 1992

1.130.857

TOTAL HORAS EXTRAS 1993TOTAL

5.764.449 /12 480.371 90% 432.334

ELEVADA A LA CENTENA $

432.400 En cuanto a la prescripción, se tiene que el derecho se causó el 17 de enero de 1993, la reclamación administrativa se elevó el 25 de agosto de 2016 (fls. 17 a 19) y la demanda se instauró el 30 de mayo de 2017 (fls. 11), por lo que quedaron al amparo de la interrupción del fenómeno extintivo los reajustes generados a partir del 25 de agosto de 2013. En ese orden de ideas se tiene que EMCALI adeuda por concepto de reajuste pensional causado entre el 24 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2020, la suma de $13.925.991 que deberá pagarse debidamente indexada hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. Corolario de lo expuesto, se revoca la sentencia recurrida. Costas en ambas instancias a cargo de la PARTE DEMANDADA y a favor de la parte actora las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de MEDIO (1/2) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori dad de la Ley, R E S U E L V EProceso: Ordinario Laboral Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori dad de la Ley,

R E S U E L V EProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 7 de 14 REVOCAR la sentencia No. 35 del 27 de febrero del 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali para en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales generados con antelación al 25 de agosto de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que la mesada pensional a favor del señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ para el 17 de enero de 1993 ascendió a la suma de $ 432.400,oo. La mesada que deberá continuar pagando EMCALI a partir del 1º de septiembre de 2020 asciende a $3.695.751.

TERCERO. CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ la suma de $13.925.991 por concepto de reajuste pensional causado entre el 25 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2020, la cual deberá pagarse debidamente indexada hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2020, la cual deberá pagarse debidamente indexada hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de MEDIO (1/2) SMLMV.

Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVAMENTO DE VOTO

PERIODOS

(DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE SALARIO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL INDEXADO 17/01/1992 31/01/1992 87.025,00 10,04 12,185113 105.618 1/02/1992 29/02/1992 174.050,00 10,38 12,185113 204.318 1/03/1992 31/03/1992 174.050,00 10,62 12,185113 199.700 1/04/1992 30/04/1992 174.050,00 10,92 12,185113 194.214 1/05/1992 31/05/1992 174.050,00 11,18 12,185113 189.698 1/04/1992 30/04/1992 174.050,00 10,92 12,185113 194.214 1/05/1992 31/05/1992 174.050,00 11,18 12,185113 189.698 1/06/1992 30/06/1992 174.050,00 11,43 12,185113 185.548 1/07/1992 31/07/1992 174.050,00 11,66 12,185113 181.888 1/08/1992 31/08/1992 174.050,00 11,74 12,185113 180.649Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 8 de 14 1/09/1992 30/09/1992 174.050,00 11,84 12,185113 179.123 1/10/1992 31/10/1992 174.050,00 11,94 12,185113 177.623 1/11/1992 30/11/1992 174.050,00 12,03 12,185113 176.294 1/12/1992 31/12/1992 174.050,00 12,14 12,185113 174.697 2.001.575,00 2.149.372

PERIODOS

(DD/MM/AA) AUXILIO ÍNDICE ÍNDICE AUX TRANSP

DESDE HASTA TRANSPORTE INICIAL FINAL INDEXADO

174.697 2.001.575,00 2.149.372

PERIODOS

(DD/MM/AA) AUXILIO ÍNDICE ÍNDICE AUX TRANSP DESDE HASTA TRANSPORTE INICIAL FINAL INDEXADO 17/01/1992 31/01/1992 - 10,04 12,1851131/02/1992 29/02/1992 7.860,00 10,38 12,185113 9.227 1/03/1992 31/03/1992 6.050,00 10,62 12,185113 6.942 1/04/1992 30/04/1992 6.050,00 10,92 12,185113 6.751 1/05/1992 31/05/1992 6.050,00 11,18 12,185113 6.594 1/06/1992 30/06/1992 6.050,00 11,43 12,185113 6.450 1/07/1992 31/07/1992 6.050,00 11,66 12,185113 6.322 1/08/1992 31/08/1992 6.050,00 11,74 12,185113 6.279 1/09/1992 30/09/1992 6.050,00 11,84 12,185113 6.226 1/10/1992 31/10/1992 6.050,00 11,94 12,185113 6.174 1/11/1992 30/11/1992 6.050,00 12,03 12,185113 6.128 1/12/1992 31/12/1992 3.025,00 12,14 12,185113 3.036 1/11/1992 30/11/1992 6.050,00 12,03 12,185113 6.128 1/12/1992 31/12/1992 3.025,00 12,14 12,185113 3.036 65.347,00 70.130

CONCEPTO PRIMAS ÍNDICE ÍNDICE PRIMAS DE TODA ESPECIE INICIAL FINAL INDEXADAS Semestral Junio 1992 158.754,00 11,43 12,185113

169.242 Extralegal Mayo 1992 108.539,00 11,18 12,185113 118.297 Semestral Diciembre 1992 206.391,00 12,14 12,185113 207.158 Navidad 1992 447.648,00 12,14 12,185113 449.312 Antigüedad 1992 689.751,00 12,14 12,185113 692.314 Prima Vacaciones 1992 566.141,00 12,14 12,185113 568.245 2.177.224,00 2.204.567Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 9 de 14

PERIODOS

(DD/MM/AA)

DESCANSO

COMPENSATORIO,

DOMINICAL Y

FESTIVO, HORAS

EXTRAS DIURNAS

Y NOCTURNAS

1992

ÍNDICE ÍNDICE

HORAS EXTRAS Y

(DD/MM/AA)

DESCANSO

COMPENSATORIO,

DOMINICAL Y

FESTIVO, HORAS

EXTRAS DIURNAS

Y NOCTURNAS

1992

ÍNDICE ÍNDICE

HORAS EXTRAS Y

DEMÁS INDEXADAS DESDE HASTA INICIAL FINAL 17/01/1992 31/01/1992 - 10,04 12,1851131/02/1992 29/02/1992 62.368,00 10,38 12,185113 73.214 1/03/1992 31/03/1992 69.620,00 10,62 12,185113 79.880 1/04/1992 30/04/1992 111.682,00 10,92 12,185113 124.621 1/05/1992 31/05/1992 115.309,00 11,18 12,185113 125.676 1/06/1992 30/06/1992 116.034,00 11,43 12,185113 123.700 1/07/1992 31/07/1992 92.827,00 11,66 12,185113 97.008 1/08/1992 31/08/1992 104.431,00 11,74 12,185113 108.390 1/09/1992 30/09/1992 121.835,00 11,84 12,185113 125.386 1/10/1992 31/10/1992 82.674,00 11,94 12,185113 84.371 1/11/1992 30/11/1992 88.475,00 12,03 12,185113 89.616 1/10/1992 31/10/1992 82.674,00 11,94 12,185113 84.371 1/11/1992 30/11/1992 88.475,00 12,03 12,185113 89.616 1/12/1992 31/12/1992 98.629,00 12,14 12,185113 98.996 1.063.884,00 1.130.857

TOTAL SALARIOS INDEXADOS DEL 17/01/1992 A 31/12/1992

2.149.372

TOTAL SALARIOS ENTRE EL 01/01/1993 A 16/01/1993

118.927

TOTAL SUBSIDIO DE TRANSPORTE INDEXADO 1992

70.130

TOTAL SUBSIDIO DE TRANSPORTE 1993

90.597

TOTAL PRIMAS INDEXADAS 1992

2.204.567

TOTAL PRIMAS 1993TOTAL HORAS EXTRAS INDEXADAS 1992

1.130.857

TOTAL HORAS EXTRAS 1993TOTAL

5.764.449 /12 480.371 90% 432.334

ELEVADA A LA CENTENA $

432.400Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 10 de 14

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI - SALA LABORAL

LIQUIDACION DE DIFERENCIAS EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES

Expediente: 2017 00297

J10 IPC base 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI - SALA LABORAL

LIQUIDACION DE DIFERENCIAS EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES

Expediente: 2017 00297

J10 IPC base 2018 Trabajador(a): JUAN JOSÉ TULANDE

EVOLUCIÓN DE MESADAS

PENSIONALES.

OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA

AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 1.993 0,2260 413.400,00 1.993 0,2260 432.400,00 19.000 1.994 0,2259 506.828,40 1.994 0,2259 530.122,40 23.294 1.995 0,1946 621.320,94 1.995 0,1946 649.877,05 28.556 1.996 0,2163 742.229,99 1.996 0,2163 776.343,12 34.113 1.997 0,1768 902.774,34 1.997 0,1768 944.266,14 41.492 1.998 0,1670 1.062.384,84 1.998 0,1670 1.111.212,40 48.828 1.999 41.492 1.998 0,1670 1.062.384,84 1.998 0,1670 1.111.212,40 48.828 1.999 0,0923 1.239.803,11 1.999 0,0923 1.296.784,87 56.982 2.000 0,0875 1.354.236,93 2.000 0,0875 1.416.478,11 62.241 2.001 0,0765 1.472.732,67 2.001 0,0765 1.540.419,94 67.687 2.002 0,0699 1.585.396,71 2.002 0,0699 1.658.262,07 72.865 2.003 0,0649 1.696.215,94 2.003 0,0649 1.774.174,59 77.959 2.004 0,0550 1.806.300,36 2.004 0,0550 1.889.318,52 83.018 2.005 0,0485 1.905.646,88 2.005 0,0485 1.993.231,04 87.584 2.006 0,0448 2.005 0,0485 1.905.646,88 2.005 0,0485 1.993.231,04 87.584 2.006 0,0448 1.998.070,75 2.006 0,0448 2.089.902,74 91.832 2.007 0,0569 2.087.584,32 2.007 0,0569 2.183.530,39 95.946 2.008 0,0767 2.206.367,87 2.008 0,0767 2.307.773,26 101.405 2.009 0,0200 2.375.596,29 2.009 0,0200 2.484.779,47 109.183 2.010 0,0317 2.423.108,21 2.010 0,0317 2.534.475,06 111.367 2.011 0,0373 2.499.920,74 2.011 0,0373 2.614.817,92 114.897 2.012 0,0244 2.593.167,79 2.012 0,0244 2.712.350,63 119.183 2.013 0,0194 2.656.441,08 2.593.167,79 2.012 0,0244 2.712.350,63 119.183 2.013 0,0194 2.656.441,08 2.013 0,0194 2.778.531,99 122.091 2.014 0,0366 2.707.976,04 2.014 0,0366 2.832.435,51 124.459 2.015 0,0677 2.807.087,96 2.015 0,0677 2.936.102,65 129.015Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Radicación: 76001-31-05-010-2017-00297-01

Apelación Página 11 de 14 2.016 0,0575 2.997.127,82 2.016 0,0575 3.134.876,80 137.749 2.017 0,0409 3.169.462,66 2.017 0,0409 3.315.132,21 145.670 2.018

Consultar sobre este documento ...