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TSDJ CLO SL - 760013105010201700732-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201700732-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

010-2017-00732-01 JAIRO DE JESUS ARANGO ARANGO C/: INDUSTRIAS CATO S.A.S. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: JAIRO DE JESUS ARANGO ARANGO C/: INDUSTRIAS CATO S.A.S. y COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-010-2017-00732-01 Juez 10° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.015

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04

14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1904

El ex trabajador ha convocado a INDUSTRIAS CATO S.A.S a reconocer y pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES las cotizaciones comprendidas entre mayo-90 a diciembre de 1990, teniendo como IBC por valor de $203.100 y no los $99.630 cotizados, se condene también al pago de intereses moratorios por la cotización; se condene a COLPENSIONES a corregir la historia laboral y tener en cuenta las cotizaciones comprendidas entre mayo a diciembre de 1990, teniendo como IBC por valor de $203.100, con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.#298 del

relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.#298 del 25112020,1. Declarar no probadas excepciones, 2.condenar a IDIAS a pagar al demandante y al SSS PENSIONES COLPENSIONES, diferencias de aportes con los intereses de mora entre 01051990 a 31-12-1990 con salario de $203.100,

3. Ordenar a COLPENSIONES proceda a corrección de HL incluyendo y reportando en ese periodo con el citado salario, 4.ordenar a COLPENSIONES a efectu ar la liquidación de las sumas diferencias referenciadas, pendientes de pago por el empleador IDIAS… con intereses morat orios y en caso de no pago ejecute las acciones correspondientes,5.costas, 6.consulta… >, y de la apelación por INDUSTRIAS CATO S.A.S. y en consulta en favor de la nación que es garante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:

APELACION INDUSTRIAS CATO S.A.S. : La condenada demandada ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCo., arts.66 y 66-A,CPTSS.) Sustenta la impugnación: “La sentencia cae en un error de hecho que se deriva de un falso raciocinio que se desprenden de falsos juicios, cercenamiento de la prueba y suposición de prueba, que es claro que industrias cato S.A.S. actuó de buena fe reportó desde un principio y hasta el final el verdadero salario que devengaba el demandante, sin que se pueda decir que hubo una relaci ón de más de 3 a ños

suposición de prueba, que es claro que industrias cato S.A.S. actuó de buena fe reportó desde un principio y hasta el final el verdadero salario que devengaba el demandante, sin que se pueda decir que hubo una relaci ón de más de 3 a ños según acaba de leer el juez, solamente se pueda cuestionar que haya una diferencia entre los meses de mayo a diciembre, lo cierto es que la demandada report ó con las pruebas aportadas cual era el verdadero salario, no se le puede endilgar una omisión que eventualmente pudo haber cometido COLPENSIONES en ese momento, además010-2017-00732-01 JAIRO DE JESUS ARANGO ARANGO C/: INDUSTRIAS CATO S.A.S. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 6

que en cuanto a la no prescriptibilida d del cobro o recaudo de las presuntas cotizaciones no está cuestionando el derecho del actor su derecho a pensionarse, entonces todo esto, se sustentar á oportunamente, de conformidad con el tr ámite que establece el art. 15 del decreto 806 de 2020. (AUDIO T.T. 48:00)” Por coherencia se estudian los puntos de ataque, que, por abarcar la temática debatida en autos, implícitamente se revisa en consulta en favor de la nación que es garante de la condenada COLPENSIONES (art.66-A, CPTSS, leer C-424-2015). El actor reclamó el 05/09/2017 ante el ex empleador que: “pida a Colpensiones el cálculo actuarial de las liquidaciones que fueron canceladas con un salario menor al devengado en el tiempo que laboró en esa empresa” (f.47 digital).

Colpensiones el cálculo actuarial de las liquidaciones que fueron canceladas con un salario menor al devengado en el tiempo que laboró en esa empresa” (f.47 digital).

El actor reclamó ante COLP ENSIONES el 11/05/2015 (f.53) resuelta en comunicado No. 2015_4186163 del 26/06/2015 indicando que “han revisado y corregido de manera integral las inconsistencias encontradas en la historia laboral” (f.55) .

Posteriormente, COLPENSIONES en comunicado de r adicado 2015_8034415_8041234 del 31/08/2015 (f.57) indicó que: “evidenciamos que el empleador INDUSTRIAS CATO S.A.S. durante el periodo comprendido entre 1990/05 a 1990/12 realizó los aportes reportando el salario con categoría 27, el cual corresponde a $99.630, tal como se observa registrado en la Historia Laboral …Cabe resaltar que pese a los anexos enviados en su comunicación correspondiente a certificación del empleador y aviso de salida, se certifica que el salario es $203.100, la información reportada es la indicada. En este caso no es p0rocedente realizar las correcciones relacionadas”.

El a-quo accedió a las pretensiones del actor, considerando que: “el hecho de que COLPENSIONES no hubiere efectuado las acciones de cobro en contra del empleador moroso o que no reportó el salario correcto del trabajador al sistema, no le exime de la obligación de seguridad social de pagar los aportes respectivos, no est á en discusión que el demandante para el año 1990 durante el periodo que reclama desde mayo a diciembre de 1990 un salario de $203.100

seguridad social de pagar los aportes respectivos, no est á en discusión que el demandante para el año 1990 durante el periodo que reclama desde mayo a diciembre de 1990 un salario de $203.100 así lo indica la carta donde se discrimina los salarios del actor f. 50, tampoco hay discusión que en el aviso de retiro del trabajador se refleja como último salario $203.100, por lo que condena a INDUSTRIAS CATO S.A.S. al pago de diferencias de aportes por concepto aportes al sistema de seguridad social integral con los intereses de mora a lugar, entre el 01/05/1990 al 31/ 12/1990, con salario de $203.100, y ordena a COLPENSIONES a corregir la historia laboral del demandante, incluyendo y reportando en el periodo comprendido del 01/05/1990 al 31/12/1990, el salario de $203.100 y ordena a COLPENSIONES que una vez ejecutoriada la sentencia efectúe la liquidación de las sumas diferenciales señaladas, pendientes de pago por el empleador demandado con intereses moratorios y en caso de no pago ejecute las acciones de cobro correspondientes”. La APELADA y CONSULTADA sentencia condenatoria se CONFIRMA por las siguientes razones:010-2017-00732-01 JAIRO DE JESUS ARANGO ARANGO C/: INDUSTRIAS CATO S.A.S. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 6

En el presente asunto, el actor pretende el ajuste de las cotizaciones por los periodos mayo a diciembre de 1990 que fueron deficitarias, en consecuencia, se efectúen con el salario realmente devengado, es decir, la

En el presente asunto, el actor pretende el ajuste de las cotizaciones por los periodos mayo a diciembre de 1990 que fueron deficitarias, en consecuencia, se efectúen con el salario realmente devengado, es decir, la suma de $203.100.

En el plenario obra historia laboral expedida por COLPENSIONES (carpeta administrativa digital - GRF-HLA-AF-2015_4186163 -20150514051843) en la que se observa que el empleador INDUSTRIAS CATO S.A.S. afilió al trabajador JAIRO DE JESUS ARANGO ARANGO el 04/12/1987 hasta el 30/12/1990, para el caso en concreto, en el periodo del 01 de mayo de 1990 a 30/12/1990 efectuó cotizaciones con un ingreso base de cotización -IBCde $99.630, cuando en el expediente reposan pruebas documentales tales como: - Carta elaborada por INDUSTRIAS CATO S.A. dirigida a COLPENSIONES con fecha 04/05/2015 (f.45) donde indica que: “el señor Jairo de Jesús Arango Arango, estuvo vinculado laboralmente a INDUSTRIAS CATO S.A. y afiliado a COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el siguiente periodo:01/12/1987 al 30/12/1990, último salario mensual asignado $203.100, último cargo ocupado: jefe de compras e import., según la historia laboral en diciembre de 1990 le aparece la cotización de dicho periodo sobre un salario de $99.630, dato que se encuentra errado, pues según nuestros registros el último salario asignado fue de $203.100, (…) por lo tanto, solicita realizar la corrección correspondiente”.

1990 le aparece la cotización de dicho periodo sobre un salario de $99.630, dato que se encuentra errado, pues según nuestros registros el último salario asignado fue de $203.100, (…) por lo tanto, solicita realizar la corrección correspondiente”. - Aviso de salida reportado por el empleador al ISS hoy Colpensiones, donde se refleja como último salario, la suma de $203.100, correspondiente a la categoría 34< f.52>.

Por último, al revisar la contestación de la demanda, se observa que la demandada INDUSTRIAS CATO S.A.S. acepta los hechos 5 y 6 de la demanda (f.120), que se refieren a que el último salario devengado por el actor fue de $203.100 (f.10-11), por lo tanto, son procedentes las pretensiones del actor, en consecuencia, le corresponde al empleador INDUSTRIAS CATO S.A.S. pagar la diferencia <$99.630 IBC>entre las cotizaciones de los periodos 01 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1990, con los correspondientes intereses010-2017-00732-01 JAIRO DE JESUS ARANGO ARANGO C/: INDUSTRIAS CATO S.A.S. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 6

moratorios, estando en su obligación de acuerdo con lo establecido en los art. 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. COLPENSIONES debe efectuar el cobro respectivo de las diferencias en las cotizaciones del periodo del 01 de mayo de 1990 al 31 de diciem bre de 1990, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $203.100, estando

COLPENSIONES debe efectuar el cobro respectivo de las diferencias en las cotizaciones del periodo del 01 de mayo de 1990 al 31 de diciem bre de 1990, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $203.100, estando facultada para adelantar dichas acciones de conformidad con el art. 24 y 57 de Ley 100/1993 y art. 5 del decreto 2633 de 1994 , además que dicha responsabilidad no debe recae r sobre el trabajador, así lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL5113 02/12/2020 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO al establecer:

“Sobre la materia, esta Sala tiene adoctrinado que «la cotización se origina con la actividad [del] trabajador», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476 y CSJ SL11627-2015, entre otras).

En el mismo sentido reitera la corte de cierre ordinario: “En lo pertinente al cargo que fue formulado por la vía indirecta, la censura le critica al juez colegiado el haber considerado que la administradora no atendió su obligación de cobranza de los aportes a la seguridad social adeudados por el empleador y que, por tanto, a causa de esa desobediencia a las normas que la compelían a hacerlo, debía responder por el pago de la pensión impetrada.” <Sent. SL4952 del

20/04/2016 M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ>.

Por lo que, es obligación de la entidad administradora de pensiones de

20/04/2016 M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ>.

Por lo que, es obligación de la entidad administradora de pensiones de efectuar todas las gestiones para obtener el pago de las cotizaciones o diferencias en el ingreso de cotización que se encuentren en mora por parte del empleador.

En cuanto a la excepción de prescripción planteada por las demandadas (f.99 y 127), la jurisprudencia ha decantado que los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones son de carácter imprescriptibles, al estar relacionados c on el otorgamiento de una prestación que ,por ende , es010-2017-00732-01 JAIRO DE JESUS ARANGO ARANGO C/: INDUSTRIAS CATO S.A.S. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 6

imprescriptible, se trae la ratio decidendi para aportes debidos, a colación lo dispuesto por la guardiana de cierre legal:

“Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace Radicación n.° 33330 SCLAJPT -10 V.00 12 exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolid ación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de

prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolid ación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la im prescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.”< CSJ-SL738 del 14/03/2018, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI

BUENO>.

No prosperan las restantes excepciones planteadas por los demandados.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS

ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS

Todas las posiciones de las partes, en especial de la (s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia -de existir-, quedan analizados y estudiados en las respues tas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva -y actora- , que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta

de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepci ones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios nuevos en esta instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE010-2017-00732-01

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PRIMERO. CONFIRMAR la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 298 del 25 de noviembre de 2020. SIN COSTAS en consulta, pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada INDUSTRIAS CATO S.A.S. infructuosa y en favor del demandante, se fija la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE el expediente a su origen. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991,

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 17-06-2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIADS.

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

2017-00732

2017-00732

2017-00732

LUIS GABRIEL MORENO LOVERAMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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