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TSDJ CLO SL - 760013105010201800030-01-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201800030-01-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

010-2018-00030-01

GUILLERMO LEON OROZCO MARTINEZ C: Colpensiones S.A.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: GUILLERMO LEON OROZCO MARTINEZ C/: COLPENSIONES.

Radicación Nº76-001-31-05-010-2018-00030-01 Juez 10° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.

ACTANo.016

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 , 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio

de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2228

El pensionista por vejez ha convocado a la demandada para q ue la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo a partir de diciembre de 2013, con la indexación…

… con base en hechos, pr etensiones, pruebas, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación de seguridad social en pensiones y de la relación jurídico procesal, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la …

sentencia condenatoria No. 54 del 13/04/2021 que resolvió: “PRIMERO:010-2018-00030-01

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Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor del señor GUILLERMO LEON OROZCO MARTINEZ,

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Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor del señor GUILLERMO LEON OROZCO MARTINEZ, por concepto de incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo, entre el 14/11/2014 y el 31/03/2021, la suma de $ 7289.226 el que se continuara pagando a partir del 1/04/2021 por 13 mesadas anuales, mientras subsistan las causas que dieron origen al mismo. TERCERO: Condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de GUILLERMO LEON OROZCO MARTINEZ, la indexación de los valores por incrementos pensionales. CUARTO: COSTAS. QUINTO: CONSULTA.”, y de apelación por COLPENSIONES y en consulta en favor de la nación que es garante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES: sustenta en que: “la parte actora goza del reconocimiento de la prestación de vejez , como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de Ley 100 de 1993, por el cumplimiento de los requisitos prestacion ales, con fecha de efectividad el 01/12/2013 acatamiento de sentencia judicial, proferido por el tribunal superior del distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución GNR 187213 del 24/06/2016, asimismo, se debe tener en cuenta que la prestación de increm entos por cónyuge a cargo fue objeto de derogatoria orgánica, lo cual ha sido resaltado por la Corte Constitucional

resolución GNR 187213 del 24/06/2016, asimismo, se debe tener en cuenta que la prestación de increm entos por cónyuge a cargo fue objeto de derogatoria orgánica, lo cual ha sido resaltado por la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019 y la CSJ mediante sentencia de radicado 86610 y 56420 de 2019, por lo cual, solicita revise el marco normativo y jurisprudencial, en los reconocimientos realizados por el a -quo, a causa de no encontrarse acreditados los presupuestos para tales reconocimientos, asimismo, con la valoración probatoria aportada al plenario y la insuficiencia en la prueba testimonial pra cticada en el proceso, por tal motivo, solicita se revoquen las condenas y las declaraciones realizadas en contra de colpensiones, declarando probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y condenando en costas por la no prosperidad de las mismas.”

Se conoce en APELACIÓN en favor de la pasiva y en CONSULTA en favor de la nación que es garante.

COLPENSIONES en resolución GNR 187213 del 24/06/2016 (f. 21 -27 digital) da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24/06/2015, reconociendo la pensión de vejez al actor, en aplicación de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, a partir del 01/12/2013, en cuantía de $2.433.513,10, liquidando un retroactivo pensional de $88.235.996 previos descuentos de Ley para salud. El actor reclamó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por

un retroactivo pensional de $88.235.996 previos descuentos de Ley para salud. El actor reclamó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo el 14/11/2017 (f.29 digital), negado por COLPENSIONES en comunicado de radicado No. 2017_11994788 del 14/11/2017 (f.3 0 digital), indicando que: “la fecha de adquisición de su prestación es 09/02/2011, por lo tanto, es posterior al 01/04/1994 y no es procedente el010-2018-00030-01

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reconocimiento del incremento pensional”.

El a-quo condena al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, considerando que: “la demanda fue presentada con anterioridad a la sentencia SU140 de 2019, por lo tanto, es procedente el reconocimeinto del incremento pensional por persona a cargo del pensionista, por otra parte, del material probatorio recaudado se demuestra la dependencia económica de la compañera permanente del actor respecto de este, condenando a colpensiones al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales en lo no prescrito, a partir del 14/11/2014 hasta el 31/03/2021 , liquida un retroactivo de $ 7.289.226, suma que debe ser indexada al momento de su pago.

En APELACIÓN y CONSULTA: Los incrementos pensionales por personas a cargo se encuentran establecidos en el art. 21 del decreto 758/90 al decir: “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y

En APELACIÓN y CONSULTA: Los incrementos pensionales por personas a cargo se encuentran establecidos en el art. 21 del decreto 758/90 al decir: “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi ón mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa econ ómicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Se debe indicar que la pensió n de vejez fue reconocida al actor en resolución GNR 187213 del 24/06/2016 (f. 21 -27 digital) en la que COLPENSIONES da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24/06/2015, reconociendo la pensión de vejez al actor , en aplicación de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, a partir del 01/12/2013, en cuantía de $2.433.513,10; se tiene en cuenta que el actor nació el 09/02/1951 (f.20), cumpliendo los 60 años de edad en la misma diada de 2011, causando la prestación en esta fecha, cuando ya ha entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 -01/04/1994luego, los incrementos pensionales contemplados en el art. 21 del Decreto 758 de 1990 fueron objeto de derogatoria orgánica, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28/03/2019 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER al indicar que: “

Decreto 758 de 1990 fueron objeto de derogatoria orgánica, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28/03/2019 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER al indicar que: “ 5.5 No obstante, para la Corte ahora es claro que, en realidad, la duda hermenéutica que surge del anterior planteamiento o bien no existe o, al menos, es lo suficientemente débil como para no dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro operario.010-2018-00030-01

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En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).

En dicho orden de ideas, la duda según la cual habría que escudriñar el sentido de los artículos 21 y 22 del

100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).

En dicho orden de ideas, la duda según la cual habría que escudriñar el sentido de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 sería evidentemente infundada pues no hay lugar a examinar la aplicación o el propósito de una norma que ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico, del cual ha sido expulsada; todo ello, se reitera, sin perjuicio de la subsistencia de su eficacia para únicamente la conservación de los derechos que se hubieren adquirido bajo la vigencia de dicho artículo 21 del Decreto 758 de 1990, antes de la expedición de la Ley 100 de 19931.” Postura adoptada por nuestro alto órgano de cierre en materia laboral en sentencia SL SL2061 del 19/05/2021 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ al indicar: “En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatib le con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019” Por lo anteriormente expuesto, se revoca la apelada sentencia condenatoria, no sin antes indicar que el ponente no comparte las razones de la SU-140 del 28 de marzo de 2019, por lo menos que se debe matizar para reclamaciones judicializadas antes de dicha sentencia y frente a la unanimidad con que el ámbito jurídico se ha resignado a admitir la

por lo menos que se debe matizar para reclamaciones judicializadas antes de dicha sentencia y frente a la unanimidad con que el ámbito jurídico se ha resignado a admitir la derogatoria orgánica que predica esa sentencia, para el caso presente por haber presentado la demanda en 17/01/2018 f.18, no se hallaría entre los presupuestos para matizar su procedencia, por lo que se confirma la absolución.

1 En la mencionada Sentencia C -159 de 2004 también se explicó que “la derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derog ada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”. (Énfasis fuera de texto)010-2018-00030-01

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ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS

QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS

Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem

instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la APELADA y CONSULTADA Sentencia condenatoria No. 54 del 13 de abril de 2021 , para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por GUILLERMO LEON OROZCO MARTINEZ . COSTAS en ambas010-2018-00030-01

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instancias a cargo del actor y en favor de COLPENSIONES, las de instancia tásense por el aquo, en esta sede se fija la suma de doscientos mil pesos como agencias en derecho.

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instancias a cargo del actor y en favor de COLPENSIONES, las de instancia tásense por el aquo, en esta sede se fija la suma de doscientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA SALA DECISORIA 19-01-2022. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS.

OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERAMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO010-2018-00030-01

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LUIS GABRIEL MORENO LOVERAMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO010-2018-00030-01

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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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