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TSDJ CLO SL - 760013105010201800147-01-(22-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201800147-01-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante LUCY STELLA SOLANO MANRIQUE Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105010201800147 01

Tema Retroactivo y Reliquidación Pensión de Vejez , intereses moratorios. Condición más beneficiosa Subtema i) Establecer la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión de vejez; ii) consecuentemente determinar si existen sumas adeudadas; iii) la procedencia de reconocer intereses moratorios sobre las mismas; y iv) Establecer la procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa.

En Santiago de Cali, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632

PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia 193 del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105010201800147 01

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Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 145

Antecedentes

LUCY STELLA SOLANO MANRIQUE , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que se ordene el reconocimiento y

Antecedentes

LUCY STELLA SOLANO MANRIQUE , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que se ordene el reconocimiento y pago del ret roactivo de mesadas adeudadas , desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 30 de junio del mismo año ; que se reliquide y reajuste su pensión de vejez liquidando el IBL con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral ; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, junto con los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos , señala l a actora que, habiendo elevado solicitud de reconocimiento de la pensión de vej ez, en fecha 17 de mayo de 2007, se expidió la Resolución 010124 de 2007, reconociendo a su favor la pensión de vejez a partir del mes de julio del mismo año , en cuantía inicial de $2.056.190, basada en 1753 semanas , un IBL de $2.254.656, y tasa de reemplazo del 90%.

Considera la actora que , COLPENSIONES calculó el IBL sin tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, realizó tal liquidación con base en lo cotizado en los últimos diez años, y no con el promedio de lo cotizado e n toda la vida laboral, que le es más favorable. E igualmente, que el reconocimiento de la pensión se debió realizar desde el 17 de mayo de 2007, cuando radicó la solicitud de

promedio de lo cotizado e n toda la vida laboral, que le es más favorable. E igualmente, que el reconocimiento de la pensión se debió realizar desde el 17 de mayo de 2007, cuando radicó la solicitud de reconocimiento y pago de tal prestación.Radicado 760013105010201800147 01

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Que, el 29 de septiembre de 2017, elev ó ante COLPENSIONES solicitud de la reliquidación de su pensión de vejez, calculando el IBL con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral; petición que fue resuelta negativamente con la Resolución SUB 228261 del 13 de octubre de 2017, bajo el argu mento que el IBL más favorable era el calculado con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, y pago.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 193 del 17 de septiembre de 2020 , declarando probada la excepción de prescripción frente al retroactivo pensional form ulada por parte demandada, y probadas las exceptivas de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido formulada por la parte demandada, en relación de la pretensión de la reliquidación de la pensión , en consecuencia,

demandada, y probadas las exceptivas de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido formulada por la parte demandada, en relación de la pretensión de la reliquidación de la pensión , en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por LUCY STELLA SOLANO MANRIQUE , a quien impuso el pago de costas.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, trayendo a colación para su sustentación, los hechos y argumentos expuestos en su escrito de demanda, para finalmente concluir que el IBL calculado con el promedio de toda la vida laboral, le es más favorable a la actora en comparación al liquidado con el promedi o de los últimos diez años. Por lo cual, solicita que, en esta instancia, sea reliquidada la pensión de vejez de la demandante con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, al pago de los intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas, y las costas.Radicado 760013105010201800147 01

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el presente asunto no es materia de discusión que: i) el 17 de mayo de 20 07 la actora LUCY STELLA SOLANO MANRIQUE radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue otorgada mediante Resolución 010124 del 28 de junio de 2007, a partir del 1º de julio del mismo año, en cu antía inicial de $ 2.056.190, basada en 1.753 semanas, un IBL de $2.284.656 y tasa de reemplazo del 90%. Derecho otorgado en virtud del Acuerdo 049 de 1990 , y por aplicación del régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 18 a 19); ii) el 29 de septiembre de 201 7, elevó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de su pensión de vejez; la cual fue resuelta con la Resolución SUB 228261 del 13 de octubre de 2017, negando tal petición bajo el argumento que , la liquidación del IBL más favorable era el calculado con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, pero que, actualizada la liquidación, no se generó diferencia alguna en favor de la pensionada (fls. 22 a 25); y, iii) Igualmente que, dentro de la Resolución SUB 2 28261 del 13 de octubre de 201 7, se indica que , mediante Resolución 005599 del 18 de junio de 2010 , se ordenó

Resolución SUB 2 28261 del 13 de octubre de 201 7, se indica que , mediante Resolución 005599 del 18 de junio de 2010 , se ordenó modificar el acto administrativo primigenio, disponiendo reconocer la pensión de vejez de la actora a partir del 18 de mayo de 2017 (fl. 22).

Problemas Jurídicos

El debate se circunscribe a establecer: i) la fecha a partir de la cual correspondía el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con la existencia de mesadas retroactivas insolutas; y consecuentemente, si es del caso; ii) la procedencia de los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas reconocidas; (iii) establecer la procedencia de reliquidar laRadicado 760013105010201800147 01

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pensión de vejez reconocida al demandante, verificando la normatividad que rige la liquidación del IBL; y consecuentemente, si es del caso, iv) determinar si existen diferencias pensionales a su favor; y, v) si tales conceptos se encuentran afectados, o no, por el fenómeno de la prescripción.

Análisis del Caso

Retroactivo

Sentado lo anterior , y con el fin resolver la controversia q ue aquí se plantea, en cuanto a determinar la fecha a partir de la cual correspondía, efectivamente, el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, es preciso traer a colación lo dispuesto en artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que establece:

“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada

del Decreto 758 de 1990, que establece:

“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma . Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” (Subrayado fuera del texto)

Para esta Sala, no existe duda en que, para que el afiliado beneficiario de la pensión de vejez pueda iniciar a disfrutar de dicho derecho, debe acreditar, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a ésta, la desafiliación al sistema , conforme lo dispone el Art. 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable al presente asunto.

En sentencia de 7 de febrero de 2012, radicación No 39206, M.P. Dr.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, precisó:

“…A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mism o año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario…”.

En este punto, se hace necesario reiterar que es claro para ésta Sala que, tanto para la causación del derecho como para su disfrute, se

aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario…”.

En este punto, se hace necesario reiterar que es claro para ésta Sala que, tanto para la causación del derecho como para su disfrute, se deben cumplir los respectivos requisitos señalados en la ley par a estosRadicado 760013105010201800147 01

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dos eventos, los cuales son disímiles, esto es, que para el primero deben converger tanto la edad como semanas exigidas, y para el segundo, la necesidad de desafiliación del sistema, la cual puede verificarse según las particularidades de cada caso.

Acudiendo a la documental correspondiente a la cédula de ciudadanía de la señora LUCY STELLA SOLANO MANRIQUE (fl. 1 7), se tiene que su fecha de nacimiento data del 30 de abril de 195 2, por tanto, la edad mínima de 55 años requerida para acceder al derec ho, fue alcanzada el 30 de abril de 2007.

Dentro de las consideraciones de la Resolución 010124 del 28 de junio de 2007, se indica que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue radicada por el actor el 17 de mayo de 2007.

Y, según reporte de semanas cotizadas y la Resolución SUB 228261 del 13 de octubre de 2017, se observa que el actor acumuló en toda su vida laboral un total de 1797 semanas, entre el 1º de abril de 1971 y el 17 de mayo de 2007.

Entendiéndose entonces que , desde esta últ ima fecha se encontraba configurada la respectiva desafiliación del sistema, toda vez que no se

mayo de 2007.

Entendiéndose entonces que , desde esta últ ima fecha se encontraba configurada la respectiva desafiliación del sistema, toda vez que no se presentaron pagos posteriores a esa calenda , e igualmente se encontraban superados los requisitos de edad y semanas mínimas exigidas para acceder al derecho pen sional. Por tanto, el disfrute de la pensión de vejez, en este caso, es a partir del 17 de mayo de 2007.

Como antes de indicó, se observa que dentro de las consideraciones de la Resolución SUB 228261 del 13 de octubre de 2017, se relaciona que , mediante Resolución 005599 del 18 de junio de 2010 , se había ordenado modificar la Resolución 010124 del 28 de junio de 2007, disponiendo reconocer la pensión de vejez de la actora a partir del 18 de mayo de 2017 (fl. 22)

Así, la pretensión de reconocimiento de ret roactivo pensional formulada por la actora se encuentra infundada, y en consecuencia se confirma rá la decisión adoptada en primera instancia en tal sentido, por las razones aquí expuestas.Radicado 760013105010201800147 01

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Intereses Moratorios sobre Mesadas Retroactivas

Respecto de la so licitud de reconocimiento de los intereses moratorios, sobre las mesadas retroactivas , se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece:

“ARTICULO 141. Intereses de Mora . A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará

“ARTICULO 141. Intereses de Mora . A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”

Se ha considerado, entonces que, la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios , depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión. Y que, siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 , de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse l a misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.

Del análisis de las documentales obrantes en el plenario, se puede inferir que, en el presente caso , era dable acceder al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados por el demandante, pues es clara la mora por parte de la entidad demandada en el pago de la pensión de vejez, en especial de las mesadas retroactivas que fueron reconocidas con la Resolución 005599 del 18 de junio de 2010 , esto es, las generadas entre el 18 de mayo de 2007 y el 30 de junio del mismo año.

Si embargo, para é sta Sala , es claro que tales intereses se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, toda vez su liquidación,

entre el 18 de mayo de 2007 y el 30 de junio del mismo año.

Si embargo, para é sta Sala , es claro que tales intereses se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, toda vez su liquidación, en este caso, correspondían hasta el mes de junio de 2010, cuando fue ordenado el pago de las mesadas retroactivas con la expedición la Resolución 005599 del 18 de junio de 2010, y, desde tal calenda, no obra prueba alguna, dentro del plenario, relacionada a la reclamación administrativa para el reconocimi ento de tales intereses, lo cual solo surge con la radicación de esta acción que tuvo lugar el 7 de marzo de 2018 (fl. 27); esto es que , conforme lo disponen los artículos 488 del C. S.

T. y 151 del C. P. T., tal efecto prescriptivo se da solo por un lapso de tresRadicado 760013105010201800147 01

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años, el cual, en el sub lite se encuentra ampliamente superado.

Reliquidación y Reajuste

Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad , el cual se ha t raducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.

Partiendo de lo anterior, ha considerado ésta Sala que, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, co nforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere

de Liquidación de la pensión de vejez, co nforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.

Persiguiendo l a actora la reliquidación de su pensión, se procedió a realizar por este Tribunal la liquidación respectiva basado en la historia laboral – reporte de semanas cotizadas ( carpeta administrativa digital – “02CarpetaAdministrativa”), obteniendo como IBL más favorable el calculado con el promedio de los últimos diez años, al arrojar la suma de $2.284.199,59, y así como mesada inicial, a partir del 18 de mayo de 2007, la suma de $ 2.055.779,63, que resulta inferior a la establecida en la Resolución 010124 del 28 de junio de 2007, que lo fue en la suma de $2.056.190.

Así, se debe concluir que, a pesar de establecerse que la liquidación del IBL más favorable correspondía al promedio de lo cotizado por la actora en los últimos diez años , se tiene que , la mesada inicial correspondiente a la pensión de vejez de la actora fue deb idamente asignada por la entidad administradora de pensiones; por lo cual, sus pretensiones se encuentran infundadas, y en ese sentido se deberá confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.

CostasRadicado 760013105010201800147 01

entidad administradora de pensiones; por lo cual, sus pretensiones se encuentran infundadas, y en ese sentido se deberá confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.

CostasRadicado 760013105010201800147 01

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En virtud de lo establecido en el Artículo 365 del CGP, al no haber salido avante la parte actora en su recurso de apelación, se deberá condenar en costas de esta instancia a su cargo, y en favor de COLPENSIONES. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administran do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia 193 del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, apelada, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

su Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

(Ausencia Justificada)

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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