TSDJ CLO SL - 760013105010201800156-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201800156-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: NORALBA VICTORIA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00156 01
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 063
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 196 del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 278
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 278
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2003, interese moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores reconocidos en la resolución 6056 del 26 de agosto de 2002 , la reliquidación de la pensión de vejez, conforme el Decreto 758 de 1990, elOrdinario de Noralba Victoria Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2018 00156 01
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reconocimiento de las mesadas adicionales , indexación de la primera mesada pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la diferencia resultante producto de la reliquidación, costas y agencias en derecho.
De manera secundaria pretende la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base al 90% del IBL calculado del promedio de salarios devengados en toda la vida laboral y/o los últimos 10 años , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los valores reconocidos en resolución 6056 del 26 de agosto de 2002 , primas adicionales, indexación de la primera mesada pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la reliquidación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Nació el 14 de diciembre de 1945.
1993 sobre la reliquidación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Nació el 14 de diciembre de 1945.
- Acumuló más de 1636 semanas cotizadas.
- El 19 de enero de 2001 solicitó pensión de vejez , reconocida m ediante resolución 6056 del 26 de agosto de 2002 , con base a 1 641 semanas, en cuantía inicial de $ 978.055, efectiva a partir de 1 de enero de 2001 , con retroactivo por valor de $23.167.468, sin reconocer intereses moratorios.
- El 9 de agosto de 2016, elevó solicitud de aplicación del Decreto 758 de 1990, para la reliquidación de la prestación, negada por resolución GNR 279913 del 21 de septiembre de 2016.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, propone como excepciones de mérito, las que denominó : “inexistencia de la obligación , reajuste de pensiones, cobro de lo no debido, reajuste de pensiones, la innominada, prescripción, excepción de buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, pago”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 196 del 18 de septiembre de 2020 resolvió:Ordinario de Noralba Victoria Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2018 00156 01
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septiembre de 2020 resolvió:Ordinario de Noralba Victoria Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2018 00156 01
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DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las diferencias pensionales y probada s frente a intereses moratorios respecto del retroactivo pensional, no probados los demás medios exceptivos.
DECLARAR que la mesada pensional partir del año 2001, debió corresponder la suma de $1.502.130 pesos. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 9 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre del año 2020, la suma de $15.495.180 y a continuar pag ando a partir del 1 de octubre del año 2020 mesada pensional en cuantía del $2.524.254.
AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar los aportes a salud.
ORDENAR a COLPENSIONES a indexar las diferencias pensionales.
ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión prin cipal de la reliquidación de la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
ABSOLVER a la demandada de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios respecto a retroactivo pensional y sobre diferencias pensionales.
Condenó en costas a COLPENSIONES.
Consideró el a quo que:
- La demandante cumplió 55 años el 14 de diciembre del año 2000, el IBL debía calcularse con lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
- Con toda la vida laboral se obtiene un IBL de $866.105, tasa de reemplazo del
calcularse con lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
- Con toda la vida laboral se obtiene un IBL de $866.105, tasa de reemplazo del 90%, una mesada de $779.495. Con el tiempo que le hiciere , resulta un IBL de $1.169.033 , tasa de reemplazo 90%, para una mesada de $1.052.130, procediendo la reliquidación.
- Se encuentran prescritas las diferencias anteriores al 9 de agosto de 2013.
- No proceden los intereses moratorios sobre reliquidación pensional y respecto del retroactivo reconocido en resolución del año 2000, ha operado la prescripción. Se ordena la indexación de las diferencias pensionales.Ordinario de Noralba Victoria Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2018 00156 01
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RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación, manifestando que si bien la demandante cuenta con más de 1250 semanas, el estudio más propició era el del tiempo que le hiciera falta, y por tanto la resolución que reconoció la prestación está acorde a derecho.
Se examina el presente , en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las
1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nue va oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES:
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional liquidando el IBL conforme lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará por las siguientes razones:Ordinario de Noralba Victoria Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2018 00156 01
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Mediante resolución 6056 del 26 de agosto de 2002 (f. 16-17 – 01Exp76001310501020180015600), el ISS hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , bajo el Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de
pensión de vejez a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , bajo el Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de $1.086.672, aplicando una tasa de reemplazo del 90% , por contar con 1641 semanas cotizadas, para una mesada de $978.005, a partir del 1 de enero de 2002.
El artículo 36 de Ley 100 de 1993 establece que para aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensión de vejez, el ingreso base de liquidación - IBL se calculará con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Si al beneficiario le faltan más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión, su IBL deberá calcularse bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al 1 de abril de 1994, la demandante contaba 48 años de edad, pues nació el 14 de diciembre de 1945 (f. 15 - 01Exp76001310501020180015600), faltándole menos de 10 años para para cumplir los 60 años de edad, por t anto, se debe liquidar su IBL conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En primera instancia se determinó que la opción más favorable era el cálculo del IBL con el promedio de aportes del tiempo que le hiciere falta . R ealizados los cálculos, se encontró para el 1 de enero de 2001 un IBL de $1.086.351, que
IBL con el promedio de aportes del tiempo que le hiciere falta . R ealizados los cálculos, se encontró para el 1 de enero de 2001 un IBL de $1.086.351, que aplicando una tasa de reemplazo del 90% por las 1.636,14 semanas cotizadas (art. 20 Acuerdo 049 de 1990), resulta en una mesada pensional de $977.716, valor inferior al reconocido en primera ins tancia y al reconocido en sede administrativa por COLPENSIONES.
Si bien el a quo en la parte motiva de la sentencie bajo estudio, estableció que la primera mesada para el 2001 era de $1.052.130, en la parte considerativa de la sentencia y en el acta respectiva, decretó que la mesada pensional para el año 2001 correspondía a $1.520.130. Aun así , la liquidación realizada por la Sala es inferior, por lo que se revocará la decisión respecto de la reliquidación de la mesada pensional, por conocerse en apelación y consulta en favor de COLPENSIONES, dejando incólume la mesada pensional ya reconocida por COLPENSIONES.Ordinario de Noralba Victoria Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2018 00156 01
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Por consiguiente, se revocará la decisión. No se causan costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia 196 del 18 de
Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia 196 del 18 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES. Confirmar en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO de la sentencia 196 del 18 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión respecto de la reliquidación de la mesada pensional de la señora NORALBA VICTORIA, de notas civiles conocidas en el proceso.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
Expediente: DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: Nacimiento: 14/12/1945 55 años a 14/12/2000
Edad a 01/04/1994 48 años Última cotización: 31/12/2000 Sexo (M/F): f Desde Hasta: 31/12/2000
Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 2.413
Calculado con el IPC base 1998 Fecha a la que se indexará el cálculo 01/01/2001
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
Calculado con el IPC base 1998 Fecha a la que se indexará el cálculo 01/01/2001
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 23/04/1 994 31 /1 2/1 994 98.700 1 40,869600 118,790000 253 286.878 30.078,75 1 /01 /1 995 31 /1 2/1 995 200.000 1 50,104500 118,790000 360 474.169 70.742,16 1 /01 /1 996 31 /1 2/1 996 239.000 1 59,858600 118,790000 360 474.298 70.761,40 1 /01 /1 997 30/04/1 997 295.000 1 72,811400 118,790000 1 20 481.285 23.934,61 1 /05/1 997 31 /1 2/1 997 720.000 1 72,811400 118,790000 240 1.174.662 116.833,37 1 /01 /1 998 31 /1 2/1 998 900.000 1 85,687600 118,790000 360 1.247.683 186.144,24 1 /01 /1 999 31 /05/1 999 1 .260.000 1 100,000000 118,790000 1 50 1.496.754 93.043,14
1 /01 /1 999 31 /05/1 999 1 .260.000 1 100,000000 118,790000 1 50 1.496.754 93.043,14 1 /06/1 999 31 /1 2/1 999 1 .660.000 1 100,000000 118,790000 21 0 1.971.914 171.612,91 1 /01 /2000 31 /1 2/2000 1 .992.000 1 109,230000 118,790000 360 2.166.343 323.200,83
TOTALES 2.413 1.086.351
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 344,71
TASA DE REEMPLAZO 90% PENSIÓN 977.716
SALARIO MÍNIMO 2.001 PENSIÓN MÍNIMA 286.000
TRIBUNAL SUPERIOR LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL tiempo faltante 76 001 31 05 010 2018 00156 01
NORALBA VICTORIA PERIODOS (DD/MM/AA)Ordinario de Noralba Victoria Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2018 00156 01
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CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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