TSDJ CLO SL - 760013105010201800183-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201800183-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE OLMES CALERO DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310501020180018301
TEMA INTERESES MORATORIOS
PROBLEMA DETERMINAR SI SE CONFIGURA LA COSA JUZGADA.
DECISIÓN SE CONFIRMA SENTENCIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 402
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veinti dós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , en la que se resolverá el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 035 del 25 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.
Reconocer personería a la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL en calidad de apoderada sustituta de COLPENSIONES, según el memorial poder allegado con los alegatos el 17 de agosto de 2022.
Reconocer personería a la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL en calidad de apoderada sustituta de COLPENSIONES, según el memorial poder allegado con los alegatos el 17 de agosto de 2022.
SENTENCIA No. 315ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OLMES CALERO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–010-2018-00183-01
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I. ANTECEDENTES
OLMES CALERO demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 1° de marzo de 201 2 hasta el 31 de marzo de 2015 sobre las diferencias pensionales reconocidas en la Resolución V PB199836 del 4 de marzo de 2015 que fueron liquidadas desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015 en la suma equivalente a $74.188.281.
El demandante manifiesta que solicitó la pensión de vejez el 13 de junio de 2012; que mediante la Resolución GNR 11699 del 13 de febrero de 2013 Colpensiones reconoció la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2013, en cuantía equivalente a $4.288.917; que sobre la misma interpuso los recursos de ley; que Colpensiones mediante la Resolución VPB19983 del 4 de marzo de 2015 reliquidó la pensión y reconoció el retroactivo pensional a partir del 1° de marzo de 2012 hasta 31 de marzo de 2015 en
los recursos de ley; que Colpensiones mediante la Resolución VPB19983 del 4 de marzo de 2015 reliquidó la pensión y reconoció el retroactivo pensional a partir del 1° de marzo de 2012 hasta 31 de marzo de 2015 en la suma equivalente a $71.292.700 ; que no se le pagaron los intereses moratorios causados desde marzo de 2012 hasta marzo de 2015.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones al considerar que la pensión fue legalmente reconocida, sin que se deban intereses de mora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgador de instancia declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada de cara a lo decidido en el Proceso Laboral de Primera Instancia con radicación No. 76 001310500120180015400, en el que se declaró probada la excepción de prescripción respecto a la pretensión de reconocimiento de retroactivo pensional a partir del 1° de marzo de 2012 a enero de 2013 y a los intereses de mora causados en ese lapso.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OLMES CALERO VS COLPENSIONES.
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación e indicó que no ha operado la excepción de cosa juzgada respecto al proceso con radicación N o. 76001310500120180015400. Explicó que entre los procesos judiciales “ si bien los hechos
apelación e indicó que no ha operado la excepción de cosa juzgada respecto al proceso con radicación N o. 76001310500120180015400. Explicó que entre los procesos judiciales “ si bien los hechos aparentemente son los mismos, más no las pretensiones se refieren a lo mismo, en una (…) se solicita el pago del retroactivo pensional causado desde el 1° de marzo de 2012 hasta el mes de enero de 2013 más las mesadas adicionales de dicho p eriodo, y en la otra demanda se solicita los intereses sobre lo que ya se pagó, sobre lo causado entre el 1° de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015” aduce que son dos pretensiones diferentes porque se hacen sobre p eriodos diferentes, dice que “si bien es cierto los intereses se están solicitando en ambas, pero unos se causan es por no pago y la otra es porque se pagó después de las fechas que la ley autoriza ”
Agregó que en el proceso con radicación No. 76001310500120180015400 se declaró proba da la excepción de prescripción, pero que en verdad est a no prospera porque no se tuvo en cuenta que la vía gubernativa no se agotó por cuanto a su representado no se le notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación mediante el cual se reliqu idó y reconoció el retroactivo pensional, por lo cual la prescripción estaba interrumpida. Pide que esta instancia analice de nuev o este punto , sobre el que se pronunció el tribunal en aquel proceso.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , COLPENSIONES solicitó que se confirme la
de nuev o este punto , sobre el que se pronunció el tribunal en aquel proceso.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , COLPENSIONES solicitó que se confirme la sentencia.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OLMES CALERO VS COLPENSIONES.
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IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El problema jurídico se centra en determinar si se configura o no la excepción de cosa juzgada en los términos señalados por el juzgador de instancia, en particular si en el proceso anterior a este con radicación No. 76001310500120180015400 se discutió el derecho a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido en la Resolución VPB 199836 del 4 de marzo de 2015.
El fundamento legal que prevé la institución de la cosa Juzgada es el artículo 303 del C.G.P., norma aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S.
La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en Sentencia T119 del 2015, indicó los presupuestos que se requieren para que exista la cosa juzgada, así:
“i) identidad de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes de la decisión que constituye cosa juzgada, ósea debe existir identidad
la cosa juzgada, así:
“i) identidad de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes de la decisión que constituye cosa juzgada, ósea debe existir identidad jurídica de los mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre la misma pretensión sobre la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que supone que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que originó el proceso anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso, surgen de los hechos de la demanda”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC187892017 preciso que,
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OLMES CALERO VS COLPENSIONES.
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En síntesis, lo que el legislador y la jurisprudencia pretenden con la interpretación de la figura de la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es pr ecisamente lo que busca evitar la mencionada institución, así como que respecto de unos mismos hechos
daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es pr ecisamente lo que busca evitar la mencionada institución, así como que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.
En el presente caso, la Sala considera que sí se estructura la figura de la cosa juzgada respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 1° de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015 sobre el retroactivo reconocido en la Resolución VPB1999836 del 4 de marzo de 2015, las razones son las siguientes:
En el documento 1 3 del expediente virtual del juzgado de instancia, obra copia del proceso con radicación No. 76001310500120180015400 adelantado por el aquí demandante contra Colpensiones, en el que se evidencia que los hechos narran que el demandante solicitó la pensión de vejez el 13 de junio de 2012; que mediante la Resolución GNR 11699 del 13 de febrero de 2013 Colpensiones reconoció la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2013, en cuantía equivalente a $4.288.917; que sobre la misma interpuso los recursos de ley; que mediante la Resolución VPB19983 del 4 de marzo de 2015 reliquidó la pensión y reconoció retroactivo comprendido entre el 1° de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2015. En aquel proceso pretende que se le reconozca y pague el retroactivo pensional causado desde el 1° de marzo de 2012 hasta enero de 2013, y
2015. En aquel proceso pretende que se le reconozca y pague el retroactivo pensional causado desde el 1° de marzo de 2012 hasta enero de 2013, y los intereses moratorios sobre ese lapso.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OLMES CALERO VS COLPENSIONES.
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Interno. 19193 6 También se observa la sentencia No. 209 del 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en la cual declaró probada la excepción de prescripción respecto a lo adeudado del retroactivo pensional y el valor reliquidado entre el 1° de marzo de 2012 hasta enero de 2013, al igual que los intereses moratorios sobre ese lapso. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante la sentencia No. 668 del 24 de agosto de 2018, quien agregó que respecto a las diferencias pensionales o reajustes pensionales no procedían los intereses moratorios, sino la indexación, la cual halló prescrita también.
En el presente proceso la demanda tiene los mismos hechos que sustentaron el proceso 76001310500120180015400, y así lo admite el recurrente en la apelación; en cuanto a las preten siones, respecto de las que él asegura son diferentes, en este proceso solicita el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 1° de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo
que él asegura son diferentes, en este proceso solicita el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 1° de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015 sobre las mesadas reconocidas en la resolución VPB 199836 del 4 de marzo de 2015.
Al confrontar los referidos procesos, se desprende que éstos versan sobre el mismo objeto; se fundan en la misma causa y existe identidad jurídica de partes. Ciertamente, en ambos procesos las partes son las mismas, el demandante busca el reconocimiento de los intereses moratorios causados a partir del 1° de marzo de 2012, sobre el retroactivo liquidado y las diferencias reconocidas en la Resolución VPB19983 del 4 de marzo de 2015 , encontrándose que en el proceso con radicación No. 76001310500120180015400 se declaró probada la excepción de prescripción respecto a los intereses moratorios causados a partir del 1° de marzo de 2012 y en segunda instancia el magistrado ponente indicó que sobre las diferencias pensionales reconocidas en ese acto administrativo no procedían intereses moratorios, sinoORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OLMES CALERO VS COLPENSIONES.
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Interno. 19193 7 indexación, la cual también declaró prescrita, porque la suerte de lo principal es también la suerte de lo accesorio, consideró; de allí que, al haberse decidido sobre los intereses moratorios sobre el retroactivo y la indexación de las diferencias reconocidas en la Resolución VPB19983
principal es también la suerte de lo accesorio, consideró; de allí que, al haberse decidido sobre los intereses moratorios sobre el retroactivo y la indexación de las diferencias reconocidas en la Resolución VPB19983 del 4 de marzo de 2015, se configuró la cosa juzgada.
No se comparte con el recurrente cuando señala que hay diferencia en las pretensiones, en su decir porque los primeros intereses se pidieron hasta enero de 2013 y los de ahora se piden hasta marzo de 2015 ; esto no es cierto, pues en ambos procesos, el origen de los intereses reclamados se fundamentó en el retroactivo y las diferencias reconocidas en la Resolución VPB 19983 de 2015, respecto de lo cual, en el proceso con radicación No. 76001310500120180015400 se consideró que estaba prescrita la oportunidad para reclamarlos y el magistrado ponente en segunda instancia, indicó que sobre las diferencias pensionales no procedían los intereses moratorios, que son los que asegura el actor van hasta marzo de 2015. E n esta instancia no hay lugar a revisar de nuevo sobre dicha prescripción e improcedencia de intereses moratorios sobre diferencias pensionales, como lo solicita el recurrente, precisamente por ser cosa juzgada.
Por las razones que se exponen se confirma la sentencia apelada. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de Colpensiones por no haber prosperado el recurso. Se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de
liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OLMES CALERO VS COLPENSIONES.
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 035 del 25 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de Colpensiones por no haber prosperado el recurso. Se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web:https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/36.
No siendo otro el objeto de la presen te diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR OLMES CALERO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–010-2018-00183-01
Interno. 19193 9
Firmado Por: German Varela Collazos
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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