TSDJ CLO SL - 760013105010201800416-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201800416-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES
RAD. 010-2018-00416-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 208
Acta de Decisión N° 63 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Consulta y Apelación de la Sentencia N° 313 del 11 de diciembre del 2020 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora TOMASA CORTES ANGULO en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se le reconozca y pague su pensión de vejez desde el 31/08/2008 junto con sus reajustes, intereses moratorios y costas, proceso identificado con radicado único nacional N° 76001-31-05-010-2018-00416-01. ANTECEDENTES Informan los hechos relevantes materia del litigio que, la actora nació el 14/06/1941; que la accionada le negó la prestación por vejez mediante resolución VPB 404 del ANTECEDENTES Informan los hechos relevantes materia del litigio que, la actora nació el 14/06/1941; que la accionada le negó la prestación por vejez mediante resolución VPB 404 del 08/01/2015 con 1.008 semanas cotizadas, toda vez que, cotizó 736 semanas con la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA y 280 reportadas en su historia laboral; que al 01/04/1994 con taba con 53 años de edad, por lo que, aduce que es beneficiara del régimen de transición conforme al art. 36 de la Ley 100/93 y el Acto Legislativo 01 del 2005.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
2
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES
RAD. 010-2018-00416-01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES frente a los hechos manifiesta que, no le consta el 3° y respecto del resto arguye que son ciertos, agregando que la actora no reunió las 500 o 1000 semanas cotizadas de manera exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE SANCION MORATORIA; LA INNOMINADA; BUENA FE ; PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACION Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACION Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 313 del 11 de diciembre del 2020, resolvió:
“Primero: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada.
Segundo: Declarar que la Sra. TOMASA CORTES ANGULO le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y aplicando artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31/08/2008, en cuantía inicial de $472.938 y a partir del año 2012 le corresponderá mesada de monto de un (1) smlmv.
Tercero: Condenar a Colpensiones a pagar en favor de la demandante por concepto de mesadas pensionales no prescritas y causadas desde el 16/ 07/2015 hasta el 30/11/2020, la suma de $58.132.612 y a continuar pagando la mesada pensional a partir del 01/12/2020, mesada pensional correspondiente a un (1) smlmv.
Cuarto: Condenar a Colpensiones a pagar en favor de la demandante los intereses de mora de que trata el art. 141 Ley 100/1993, los que deberán liquidarse sobre las mesadas aquí reconocidas a partir del 16/ 07/2015 y hasta la fecha en que le sean pagadas efectivamente las mesadas retroactivas reconocidas.
Quinto: Autorizar a Colpensiones que de las mesadas pensionales aquí reconocidos a la demandante le sean descontados los valores por aportes al sistema de general de pagadas efectivamente las mesadas retroactivas reconocidas.
Quinto: Autorizar a Colpensiones que de las mesadas pensionales aquí reconocidos a la demandante le sean descontados los valores por aportes al sistema de general de la seguridad social en salud.
Sexto: Condenar en costas a la demandada Colpensiones, las que deberán liquidarse por secretaría e inclúyase la suma de $3.000.000, por concepto de agencias en derecho en favor del demandante y a cargo de la parte demandada.
Séptimo: Si esta sentencia no fuere a pelada remítase en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., por ser adversa a una entidad descentralizada en la que la nación es garante.”REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
3
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES
RAD. 010-2018-00416-01 RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES a través de su apoderado judicial presentó y sustentó su recurso arguyendo que, debe tenerse en cuenta el principio de progresividad y no regresividad, es decir que, la demandante antes de entrada en vigencia de la Ley 100/93, debió demostrar una expectativa legitima, sin embargo, solo acredita 130 semanas sin contar con semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, pues , su primera cotización data del 95, por ende, no es procedente el reconocimiento de la prestación con transición; que por otro lado, tampoco acredita semanas sin contar con semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, pues , su primera cotización data del 95, por ende, no es procedente el reconocimiento de la prestación con transición; que por otro lado, tampoco acredita requisitos bajo la Ley 100/93, pues solo cuenta con 883 semanas contando el periodo laborado con la Gobernación del Valle y que no es procedente el pago de intereses moratorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión Preliminar Se advierte que la providencia en estudio asimismo se conoce en el Grado Jurisdiccional de Consulta por ser adversa a COLPENSIONES, respecto de la cual es garante la Nación (art. 69, inciso 2 CPTSS).
Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
2. Caso Concreto Se tiene acreditado que la señora TOMASA CORTES ANGULO nació el 14/06/1941; que reporta en su historia laboral emitida por COLPENSIONES el 30/03/2019 un total de 130,14 semanas cotizadas del 01/09/1995 al 31/08/2008 , cotizaciones al régimen privado y por otra parte se allegan certificados de información laboral
formato No. 1, 2 y 3B del periodo laborado entre el 04/05/1979 al 30/06/1993 con la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, cotizaciones al régimen público.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
4 GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, cotizaciones al régimen público.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
4
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES RAD. 010-2018-00416-01 2.1. Régimen de Transición y Acumulación de Tiempos Públicos y Cotizados al ISS Recientemente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 1947 con radicación No. 70918 del 01 de julio del 2020, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ; modificó el precedente judicial respecto a la acumulación de tiempos públicos y cotizados al ISS, permitiéndolos en el evento de aplicación del régimen de transición en el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos:
“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo h a indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo h a indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la no rmativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultra activos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriv a que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulació n permitió que las personasREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
5
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES RAD. 010-2018-00416-01 pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es q ue el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultra activa de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a l a que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para la prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.” subrayado y negrilla de la Sala. En sentencia SU -317 de 2021, la Corte Constitucional precisó sobre un caso semejante al tratado, lo siguiente: “De este modo, resulta pertinente insistir en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , por cuanto se trata de exigencias noREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
6
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES RAD. 010-2018-00416-01 contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Este entendimiento que ha tenido la jurisprudencia constitucional, además, respeta la garantía de financiación de la prestación pensional porque, de ninguna manera, contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Este entendimiento que ha tenido la jurisprudencia constitucional, además, respeta la garantía de financiación de la prestación pensional porque, de ninguna manera, impide la transferencia de bonos pensionales y/o del capital de los tiempos servidos cotizados en otras cajas o administradoras de pensiones, lo cual corresponde a un asunto que debe ser tramitado por las entidades concernidas en la controversia respectiva.” Aunado a lo anterior, considera este operador judicial que, en el contexto de la Ley 100 de 1993 se desprenden dos principios básicos, el primero, unidad de afiliación al sistema, de donde deviene que la dada de alta a un régimen anterior a Ley 100 de 1993 sirve de pauta para otorgar la pensión bajo otro régimen en el que se da de alta con posterioridad a dicha ley, así no se haya cotizado al mismo con anterioridad, dado de que la persona está afiliada es al sistema; el segundo , el de portabilidad según el cual la persona lleva consigo las cotiz aciones al sistema donde en últimas reclama la prestación. En ese orden de ideas, de no tenerse en cuenta los tiempos públicos para una persona beneficiaria del régimen de transición, se podría presentar un enriquecimiento sin causa de la AFP, pues, se le otorgaría una pensión de vejez al trabajador con el tiempo exclusivo aportado al ISS, pues, quedaría inútil el bono pensional o la cuota parte respectiva. Entonces, en atención a la luz del nuevo precedente de la Corte y de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la Sala considera acertado y obligatorio la acumulación de tiempos públicos y los cotizados al ISS en el caso objeto de Entonces, en atención a la luz del nuevo precedente de la Corte y de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la Sala considera acertado y obligatorio la acumulación de tiempos públicos y los cotizados al ISS en el caso objeto de estudio, por ende, para efectos del cómputo de la pensión de la señora TOMASA CORTES ANGULO se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas en el sector público por la actora en la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA entre el 04/05/1979 al 30/06/1993 – representadas en 739 semanas. 2.2. Reconocimiento Pensional Se tiene acreditado que la señora TOMASA CORTES ANGULO nació el 14/06/1941, es decir que, al 1° de abril de 1994 contaba con 53 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición, según el artículo 36 de laREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
7
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES
RAD. 010-2018-00416-01 Ley 100/93, época para la cual se hallaba vigente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual estableció:
“Tendrá derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más si es mujer y haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de edad si es varón y 55 años o más si es mujer y haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” Sin embargo, el parágrafo transitorio cuarto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, expuso que:
"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Significa lo anterior que dicho régimen finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha de publicación del acto legislativotuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en ti empo de servicio, pues, para ellos se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014; se procedió hacer el conteo de semanas arrojando un total de 1.023 semanas, de las cuales 873 se cotizaron al 25/07/2005-AL 01/2005-, por ende, a la demandante le asiste derecho conteo de semanas arrojando un total de 1.023 semanas, de las cuales 873 se cotizaron al 25/07/2005-AL 01/2005-, por ende, a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se anexa cuadro:REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
8
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES
RAD. 010-2018-00416-01
Expediente: 76001-3105-010-2018-00416-01
Afiliado(a): TOMASA CORTES ANGULO Nacimiento: 14/06/1941 55 años a 14/06/1996 Edad a 1/04/1994 53 años
Sexo (M/F): F HISTORIA LABORAL (f.) DESDE HASTA DIAS SEMANAS NETO GOBERNACION DEL VALLE 4/05/1979 30/06/1993 5172 738,86 738,86
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL
5.172 738,86 738,86
AUTOLISS f.
DESDE HASTA No. DIAS 1/09/1995 12/09/1995 12 1/10/1995 29/10/1995 29 1/11/1995 30/11/1995 30 1/12/1995 31/12/1995 30
TOTAL DIAS 1995 101 1/10/1995 29/10/1995 29 1/11/1995 30/11/1995 30 1/12/1995 31/12/1995 30
TOTAL DIAS 1995 101 1/01/1996 31/01/1996 30 1/02/1996 28/02/1996 30 1/03/1996 31/03/1996 30
TOTAL DIAS 1996 90 1/07/2003 31/07/2003 30 1/08/2003 31/08/2003 30 1/09/2003 30/09/2003 30 1/10/2003 31/10/2003 30 1/11/2003 30/11/2003 30 1/12/2003 31/12/2003 30 TOTAL DIAS 2003 180 1/01/2004 31/01/2004 30 1/02/2004 28/02/2004 30 1/03/2004 31/03/2004 30 1/04/2004 30/04/2004 30 1/05/2004 31/05/2004 30 1/06/2004 30/06/2004 30 1/07/2004 31/07/2004 30 1/08/2004 31/08/2004 30 1/09/2004 30/09/2004 30 1/10/2004 31/10/2004 30 1/11/2004 30/11/2004 30 1/12/2004 31/12/2004 30
TOTAL DIAS 2004 360 1/10/2004 31/10/2004 30 1/11/2004 30/11/2004 30 1/12/2004 31/12/2004 30
TOTAL DIAS 2004 360 1/01/2005 31/01/2005 30 1/02/2005 28/02/2005 30 1/03/2005 31/03/2005 30 1/04/2005 30/04/2005 30 1/05/2005 31/05/2005 30REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
9
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES RAD. 010-2018-00416-01 1/06/2005 30/06/2005 30
ACT LEG 01/2005 1/07/2005 31/07/2005 30 25 1/08/2005 31/08/2005 30 1/09/2005 30/09/2005 30 1/10/2005 31/10/2005 30 1/11/2005 30/11/2005 30 1/12/2005 31/12/2005 30 TOTAL DIAS 2005 360 1/01/2006 31/01/2006 30 1/02/2006 28/02/2006 30 1/03/2006 31/03/2006 30 1/04/2006 30/04/2006 30 1/05/2006 31/05/2006 30 1/03/2006 31/03/2006 30 1/04/2006 30/04/2006 30 1/05/2006 31/05/2006 30 1/06/2006 30/06/2006 30 1/09/2006 30/09/2006 30 1/10/2006 31/10/2006 30 1/11/2006 30/11/2006 30 1/12/2006 31/12/2006 30 TOTAL DIAS 2006 300 1/01/2007 31/01/2007 30 1/02/2007 28/02/2007 30 1/03/2007 31/03/2007 30 1/04/2007 30/04/2007 30 1/05/2007 31/05/2007 30 1/06/2007 30/06/2007 30 1/07/2007 31/07/2007 30 1/08/2007 31/08/2007 30 1/09/2007 30/09/2007 30 1/10/2007 31/10/2007 30 1/11/2007 30/11/2007 30 1/12/2007 31/12/2007 30 TOTAL DIAS 2007 360 1/01/2008 31/01/2008 30 1/02/2008 28/02/2008 30 ACREDITA 1,000 SEMANAS 1/03/2008 31/03/2008 30 14 1/04/2008 30/04/2008 30 1/02/2008 28/02/2008 30 ACREDITA 1,000 SEMANAS 1/03/2008 31/03/2008 30 14 1/04/2008 30/04/2008 30 1/05/2008 31/05/2008 30 1/06/2008 30/06/2008 30 1/07/2008 31/07/2008 30 1/08/2008 31/08/2008 30
TOTAL DIAS 2008 240
TOTAL DIAS EN AUTOLISS 1973 - 1994
5.172
TOTAL DIAS 1995 - 2016
1.991REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
10
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES
RAD. 010-2018-00416-01
TOTAL NÚMERO DE DÍAS
7.163
TOTAL NUMERO DE SEMANAS 1.023
TOTAL SEMANAS AL 01/04/1994
739
TOTAL SEMANAS AL ACT 01/2005
873
ACREDITA 1,000 SEMANAS 14-03-2008
1.000 Ahora bien, como la actora ha cotizado al sistema 1.023 semanas y le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho, el l I.B.L. a promediar será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, de conformidad al inciso tercero del art. 36 de la ley de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, de conformidad al inciso tercero del art. 36 de la ley 100/93 y una tasa de reemplazo del 75% conforme al parágrafo 2° del art. 20 del acuerdo 049 de 1990, al efectuarse la operación se encontró que:
El I.B.L. “del tiempo que le hiciere falta ” (18/04/2006 al 31/08/2008), arrojó la suma de 455.537, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% resultando una mesada pensional para el 2008 de $341.653, se anexa la operación efectuada:
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL DEL TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA Expediente: 76001-3105-0102018-00416-01
Afiliado(a): TOMASA CORTES ANGULO Nacimiento: 14/06/1941 55 años a 14/06/1996 Edad a 1/04/1994 52 años Última cotización: 31/08/2008 Sexo (M/F): F Desde 18/04/2006 Hasta: 31/08/2008
Desafiliación: Días faltantes desde 1/04/94 para
requisitos:
793 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/09/2008
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores. PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 18/04/2006 30/06/2006 408.000 1 84,100000 92,870000 73 450.546 41.475,28 1/09/2006 31/12/2006 408.000 1 84,100000 92,870000 120 450.546 68.178,54 1/01/2007 31/12/2007 434.000 1 87,870000 92,870000 360 458.696 208.235,06 1/01/2008 31/01/2008 408.000 1 92,870000 92,870000 30 408.000 15.435,06 1/02/2008 31/08/2008 461.500 1 92,870000 92,870000 210 461.500
122.213,11REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
11
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES
RAD. 010-2018-00416-01
TOTALES
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
11
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES
RAD. 010-2018-00416-01
TOTALES
793 455.537
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 113
TASA DE REEMPLAZO 75% PENSION $ 341.653
SALARIO MÍNIMO
2.008 PENSIÓN MÍNIMA
461.500,00
NOTA: PARA LOS CICLOS DE 2003/07 AL 2006/06LA DTE COTIZA REGIMEN SUBSIDIADOCON ANOTACIONES-SALDO A FAVOR DEL AFILIADO Y VALOR DEL SUBSIDIO DEVUELTO AL ESTADO POR DECRETO 3771, periodos que deben tenerse en cuenta.
El I.B.L. “de toda la vida” (04/05/1979 al 31/08/2008), arrojó la suma de 631.796, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% resultando una mesada pensional para el 2008 de $473.847, siendo ese cálculo el más favorable para la demandante, siendo superior a la establecida por el A quo, sin embargo, como no se discute este aspecto, se dejara indemne por la Consulta surtida en favor de Colpensiones, se anexa la operación efectuada:
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA TODAS LAS COTIZACIONES DE LA VIDA LABORAL Expediente: 76001-3105-0102018-00416-01
Afiliado(a): TOMASA CORTES ANGULO Nacimiento: 14/06/1941 55 años a 14/06/1996
Expediente: 76001-3105-0102018-00416-01
Afiliado(a): TOMASA CORTES ANGULO Nacimiento: 14/06/1941 55 años a 14/06/1996 Edad a 1/04/1994 52 años Última cotización: 31/08/2008 Sexo (M/F): F Desde 4/05/1979 Hasta: 31/08/2008
Desafiliación: Días faltantes desde 1/04/94 para
requisitos:
793 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/09/2008
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 4/05/1979 31/12/1979 4.835,11 1 0,800000 92,870000 242 561.296 18.963,23 1/01/1980 31/12/1980 6.950,00 1 1,020000 92,870000 366 632.791 32.333,02 1/01/1981 31/12/1981 9.000,00 1 1,290000 92,870000 365 647.930 33.016,13 32.333,02 1/01/1981 31/12/1981 9.000,00 1 1,290000 92,870000 365 647.930 33.016,13 1/01/1982 31/12/1982 12.693,00 1 1,630000 92,870000 365 723.190 36.851,06 1/01/1983 31/12/1983 16.183,00 1 2,020000 92,870000 365 744.017 37.912,38 1/01/1984 31/12/1984 19.420,00 1 2,360000 92,870000 366 764.210 39.048,00 1/01/1985 31/12/1985 21.420,00 1 2,790000 92,870000 365 713.002 36.331,94 1/01/1986 31/12/1986 26.132,00 1 3,420000 92,870000 365 709.614 36.159,29 1/01/1987 31/12/1987 32.142,00 1 4,130000 92,870000 365 722.767
36.829,53REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
4,130000 92,870000 365 722.767
36.829,53REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
12
REF. ORD. TOMASA CORTES ANGULO
C/ COLPENSIONES RAD. 010-2018-00416-01 1/01/1988 31/12/1988 41.704,00
1 5,120000 92,870000 366 756.455 38.651,77 1/01/1989 31/12/1989 52.500,00 1 6,570000 92,870000 365 742.112 37.815,28 1/01/1990 31/12/1990 65.687,00 1 8,280000 92,870000 365 736.757 37.542,44 1/01/1991 31/12/1991 80.139,00 1 10,960000 92,870000 365 679.061 34.602,44 1/01/1992 31/12/1992 102.600,00 1 13,900000 92,870000 366 685.501 35.026,29 1/01/1993 30/06/1993 131.000,00 1 17,400000 92,870000 181 699.194 685.501 35.026,29 1/01/1993 30/06/1993 131.000,00 1 17,400000 92,870000 181 699.194 17.667,74 1/09/1995 12/09/1995 47.573,00 1 26,150000 92,870000 12 168.952 283,04 1/10/1995 29/10/1995 120.000,00 1 26,150000 92,870000 29 426.172 1.725,39 1/11/1995 31/12/1995 118.933,00 1 26,150000 92,870000 60 422.383 3.538,04 1/01/1996 31/03/1996 142.125,00 1 31,240000 92,870000 90 422.508 5.308,63 1/07/2003 31/12/2003 332.000,00 1 71,400000 92,870000 180 431.832 10.851,58 1/01/2004 31/12/2004 358.000,00 1 76,030000 92,870000 360 437.294 21.977,64 1/01/2005 31/12/2005 381.500,00 1 1 76,030000 92,870000 360 437.294 21.977,64 1/01/2005 31/12/2005 381.500,00 1 80,210000 92,870000 360 441.714 22.199,80 1/01/2006 30/06/2006 408.000,00 1 84,100000 92,870000 180 450.546 11.321,84 1/09/2006 31/12/2006 408.000,00 1 84,100000 92,870000 120 450.546 7.547,90 1/01/2007 31/12/2007 434.000,00 1 87,870000 92,870000 360 458.696 23.053,25 1/01/2008 31/01/2008 408.000,00 1 92,870000 92,870000 30 408.000 1.708,78 1/02/2008 31/08/2008 461.500,00 1 92,870000 92,870000 210 461.500 13.529,95
TOTALES
7.163 631.796
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.023
TASA DE REEMPLAZO 75% PENSION $ 473.847
SALARIO MÍNIMO
13.529,95
TOTALES
7.163 631.796
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.023
TASA DE REEMPLAZO 75% PENSION $ 473.847
SALARIO MÍNIMO
2.008 PENSIÓN MÍNIMA
461.500,00
NOTA: PARA LOS CICLOS DE 2003/07 AL 2006/06LA DTE COTIZA REGIMEN SUBSIDIADOCON ANOTACIONES-SALDO A FAVOR DEL AFILIADO Y VALOR DEL SUBSIDIO DEVUELTO AL ESTADO POR DECRETO 3771, periodos que deben tenerse en cuenta.
Colpensiones debe tomar las medidas para recobrar los valores devueltos de subsidios del Estado. Por otro lado, se verificó si la cuantía de la prestación establecida in