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TSDJ CLO SL - 760013105010201800455-00-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201800455-00-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JAMES HOYOS ORDOÑEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2018 00455 00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JAMES HOYOS ORDOÑEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESPROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 010 2018 00455 00

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 143 DEL 13 DE OCTUBRE DE

2020 TEMAS

Pensión de invalidez cuando se refiere a enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, permite el conteo de semanas después de estructurada la enfermedad.

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 13 del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro

apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 13 del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES COLPENSIONES, bajo la radicación 76001 31 05 010 2018 00455 00.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ acude a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que le fue estructurada la enfermedad, esto es desde el 28 de enero de 2015, junto con el retroactivo pensional correspondiente, así como también los respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como sustento de sus pretensiones señaló que mediante dictamen médico laboral No. 16747732-1790 de fecha del 20 de mayo de 2016, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, determinó la pérdida deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JAMES HOYOS ORDOÑEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2018 00455 00

capacidad laboral del señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ con un porcentaje del 73.76%

RADICADO: 76001 31 05 010 2018 00455 00

capacidad laboral del señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ con un porcentaje del 73.76% con fecha de estructuración del 28 de enero de 2015, de origen no profesional. Que el 23 de agosto de 2016 presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la pensión de invalidez, la cual le fue resuelta de manera negativa a través de resolución No. GNR 379549 del 13 de diciembre de 2016, argumentando que el solicitante no cotizó las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Que el 13 de diciembre de 2016 presentó recurso de apelación en contra de la anterior resolución en el que, solicitó que le fuera reconocida la pensión de invalidez en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, recurso que le fue resuelto a través de resolución No. GNR 7784 del 12 enero de 2017, donde se le negó nuevamente la prestación deprecada por considerar que el señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ tampoco cotizó las 26 semanas antes de la aplicación de la Ley 860 de 2003. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dio contestación de la demanda refiriéndose frente a los hechos que algunos eran ciertos y que otros no le constaban, así como también se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que el demandante no cumple con las 50 semanas cotizadas dent ro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Como excepciones formuló las de Inexistencia de la

la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que el demandante no cumple con las 50 semanas cotizadas dent ro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Como excepciones formuló las de Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no debido, Inexistencia de la sanción moratoria, Innominada, Buena fe, Prescripción y Cobro de lo no deb ido por falta de presupuestos legales para su reclamación. (fls. 48-56)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 13 del 11 de febrero de 2020, en la cual declaró no probadas las exce pciones propuestas por la entidad demandada , d eclaró que el señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, a partir del 20 de mayo de 2016, fecha en que se realizó el dictamen pericial, en cuantía de un SMLMV, condenó a COLPENSIONES a pagar a favor del señor JAMES HOYOSREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2018 00455 00

ORDOÑEZ la suma de $40.352.693 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 20 de mayo de 2016 y el 31 de enero d e 2020, así como también al pago

ORDOÑEZ la suma de $40.352.693 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 20 de mayo de 2016 y el 31 de enero d e 2020, así como también al pago de INTERESES MORATORIOS a partir del 28 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y autorizó a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos a salud del monto del retroactivo pensional y al p ago de las costas procesales en cuantía de $1.000.000. Para sustentar su decisión el Juez de primera instancia consideró que, “en aplicación del principio de la favorabilidad se debía acoger la postura de la Corte Constitucional para enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, contando las semanas desde la fecha en que perdió su capacidad residual que, para el caso lo fue la fecha del dictamen pericial, esto es, el 20 de mayo de 2016; lo que permitió contabilizar dentro de los tres años anteriores a esa fecha un total de 94.14 semanas, suficientes para consolidar la pensión de invalidez, por lo que el señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.” RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en los siguientes términos literales: “Su señoría de acuerdo al manual y al protocolo de la defensa judicial de la entidad a la que represento, me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia 13 proferida por este despacho en los siguientes términos: De acuerdo a la resolución No. GNR 7784 del 12 de enero de 2017 el

entidad a la que represento, me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia 13 proferida por este despacho en los siguientes términos: De acuerdo a la resolución No. GNR 7784 del 12 de enero de 2017 el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de invalidez, razón por la cual no se puede estudiar la prestación en aplicación del principio de la c ondición más beneficiosa, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 del 2003 no acredita 26 semanas de cotización, donde el asegurado tendría que haber cotizado las 26 semanas dentro del periodo del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre del 2003; adicionalmente, es necesario que goce de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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situación que tampoco se cumple, puesto que entre el 28 de enero de 2014 y el 28 de enero de 2015 se registran 25,72 semanas cotizadas. Adicionalmente a esto, se debe tener en cuenta que el asegurado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 28 de enero de 2012 al 28 de enero de 2015.

haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 28 de enero de 2012 al 28 de enero de 2015. Su señoría, en el caso de que el Honorable Tribunal Superior le conceda el derecho, solicito que se modifique la sentencia respecto a los intereses moratorios, ya que el interés moratorio comienza a correr a partir del día siguiente de la fecha de los 4 meses que t enía la entidad para resolver, esto quiere decir que, el demandante solicitó el 23 de agosto del 2016 y, los intereses empezarían a correr desde el 24 de diciembre de 2016. Eso es todo su señoría. La decisión se conoce también en CONSULTA en favor de COLPENSIONES sobre lo no apelado, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y de la S.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin embargo, las mismas guardaron silencio al respecto. No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas se procede a dictar la,

SENTENCIA No. 143

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ se afilió al ISS y realizó cotizaciones interrumpidas desde el 16 de octubre de 1986 hasta 30 de junio de 2018 para un total de 258, 14

JAMES HOYOS ORDOÑEZ se afilió al ISS y realizó cotizaciones interrumpidas desde el 16 de octubre de 1986 hasta 30 de junio de 2018 para un total de 258, 14 semanas cotizadas en toda su vida laboral (fl.33); 2) que el día 20 de mayo de 2016 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con un porcentaje del 73,76% de pérdida de capacidad laboral, con fecha deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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estructuración del 28 de enero de 2015, por varias patologías definidas como de origen común, son ellas las siguientes: “SAHOS moderado, broquiectasias quísticas, diabetes mellitus insulinodependientes, reflujo gastroesofágico con esofagitis, fibrilación y aleteo auricular, hipertensión esencial primaria y trastorno afectivo bipolar” (fls.14 -19); 3) que ante COLPENSIONES elevó solicitud por pensión de invalidez el 23 de agosto de 2016, resuelta negativamente mediante Resolución No. GNR 379549 del 13 de diciembre de 2016, bajo el argumento que, el afiliado no había cotizado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de

GNR 379549 del 13 de diciembre de 2016, bajo el argumento que, el afiliado no había cotizado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (fls.20 -24); 4) que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelaci ón el 20 de diciembre de 2016 en contra de la resolución anterior, desatado en forma negativa a través de Resolución GNR 7784 del 12 de enero de 2017, en la cual se confirmó en todas sus partes la resolución apelada. (fls. 28-31); 5) que el señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ cotizó 175.71 semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el 28 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2018. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta el PROBLEMA JURÌDICO que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama, teniendo en cuenta para el efecto, el desarrollo jurisprudencial sobre enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. La Sala defenderá las siguientes tesis: i) El señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ tiene derecho a que se reconozca su pensión de invalidez contabilizando las 50 semanas previstas en la Ley 860/2003 con posterioridad a la fecha de estructuración, dada la naturaleza de las patologías calificadas en el dictamen pericial, que se catalogan como crónicas y progresivas, tesis desarrollada por

las 50 semanas previstas en la Ley 860/2003 con posterioridad a la fecha de estructuración, dada la naturaleza de las patologías calificadas en el dictamen pericial, que se catalogan como crónicas y progresivas, tesis desarrollada por la Corte Constitucional y Suprema de Justicia; ii) En el particular la Sala tendrá en cuenta como fecha de partida para el conteo de semanas, aquella en que el demandante cesó su cotización al sistema pensional, esto es, 30 de junio de

2018. Lo anterior obedece a que la mayoría de las cotizaciones se encuentran realizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, mismas que se efectuaron en calidad de trabajador dependiente,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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a través del empleador “Institución de Educación Informal Formam”. iii) NO procede la condena por los intereses moratorios, pues la concesión de la pensión de invalidez obedece a la creación jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por el contrario, es viable la condena a la indexación mes a mes de las sumas causadas y no pagadas, con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo; y a partir de la ejecutoria de esta sentencia se empezarán a causar los intereses

viable la condena a la indexación mes a mes de las sumas causadas y no pagadas, con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo; y a partir de la ejecutoria de esta sentencia se empezarán a causar los intereses moratorios y hasta el día del pago efectivo de las mesadas pensionales. Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

Ley 860/2003 En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Como quiera que la invalidez del actor se estructuró el 25 de enero de 2015, el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que exige como requi sito que, el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso bajo estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Así mismo, de acuerdo con la historia laboral actualizada (folio 33), cotizó entre el 16 de octubre de 1986 y el 30 de junio de 2018, un total de 258,14 semanas en toda su vida laboral. De dichas semanas tan solo 21,43 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 28 de enero de 2012

semanas en toda su vida laboral. De dichas semanas tan solo 21,43 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 28 de enero de 2012 y el 28 de enero de 2015 ; lo que quiere decir que, en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003, razón por la cual no se podría otorgar la pensión bajo estos postulados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Pensión de invalidez frente a enfermedades Crónicas Degenerativas y congénitas Como quiera que la decisión del juez Ad Quo fue otorgar la pensión de invalidez al señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ , bajo el criterio de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, según el cual, es posible contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, encuentra la Sala pertinente hacer un estudio al respecto, toda vez que, este punto se conoce en grado jurisdiccional de consulta. La justificación de esta medida, está dada en la necesidad de garantizar el derecho a la seguridad social y los principios en que se f unda éste servicio público, como también el respeto a la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad catalogada como

derecho a la seguridad social y los principios en que se f unda éste servicio público, como también el respeto a la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional, de forma permanente y definitiva. Evento que tiene ocurrencia en el momento que cesan sus cotizaciones y/o es calificada su pérdida de capacidad laboral y, por tanto, deberá entenderse que es allí cuando ocurrió de man era definitiva el hecho causante de la invalidez. Al respecto pueden consultarse las sentencias T – 043 y T – 549 ambas de 2014 y T128 del 2015, T-028 de 2016 y recientemente la T-228 y 557 de 2017, en la que se reiteró lo dicho en la SU-588 de 2016. Ahora bien, para determinar la procedencia de la pensión de invalidez y la fecha a partir de la cual se aplicará el supuesto de las 50 semanas establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003, cuando se ésta frente a una enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, la Corte Constitucional en sentencia SU -588 de 2016 fijó como reglas las siguientes: i) valga decir, verificar que la solicitud provenga de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa;

congénita, la Corte Constitucional en sentencia SU -588 de 2016 fijó como reglas las siguientes: i) valga decir, verificar que la solicitud provenga de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la persona cuente con un número importante de semanas cotizadas, queREPÚBLICA DE COLOMBIA

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permitan establecer que el fin no es defraudar el sistema ; (iii) que los aportes se hayan realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, esto es, que haya desempeñado una labor u oficio; y iv) superado este análisis, el momento desde el cual se contabilizarán hacia atrás las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores podrá corresponder a: la fecha en la que se realizó la última cotización ; la de la solicitud pensional; o la de la calificación, decisión que deberá fundamentarse en criterios razonables, según cada caso. Esta postura ha sido a ceptada también por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3275 de 2019, SL4567 de 2019, SL5603 de 2019 y recientemente en la SL 1002 de 2020, entre otras, en las que

Suprema de Justicia en sentencias como la SL3275 de 2019, SL4567 de 2019, SL5603 de 2019 y recientemente en la SL 1002 de 2020, entre otras, en las que ha precisado que dicha interpretación es razonable y obe dece a principios y mandatos constitucionales, pero también a instrumentos internacionales ratificados por Colombia que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas, fundamentalmente el de vida en condiciones dignas. Con todo, ha sido enfática en señalar que en aras de evitar el fraude al Sistema General de Pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición residual se lo permita, es necesario corroborar si los aportes se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas o si por el contrario fueron producto de la actividad laboral efectivamente ejercida. Atendiendo a lo anterior, en el CASO CONCRETO, lo primero a determinar es la naturaleza de las enfermedades calificadas al demandante, a efectos de definir si nos encontramos frente a patologías de carácter degenerativo, crónico o congénito.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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congénito.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Es importante precisar que en sentencia SL 3275 de 2019 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en conceptos de la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de Salud (OPS), refirió que “debido a sus características las enfermedades de tipo crónico, son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual “aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos(..); dichas enfermedades hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales. Bien, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al actor se le calificaron 7 enfermedades, son ellas las siguientes: ⮚ “SAHOS moderado El síndrome de apnea o SAHOS. Es un trastorno crónico y común del sueño que se ocasiona por el estrechamiento repetitivo y el colapso de la vía aérea superior, la fragmentación del sueño, hipoxemia, hipercapnia, cambios en la presión intratorácica y

crónico y común del sueño que se ocasiona por el estrechamiento repetitivo y el colapso de la vía aérea superior, la fragmentación del sueño, hipoxemia, hipercapnia, cambios en la presión intratorácica y aumento de la actividad simpática. Clínicamente se define el SAHOS como aparición de somnolencia diurna, ronquidos fuertes, interrupciones o despertares por asfixia, en presencia de al menos 5 episodios de obstrucción por hora (apneas, hipoapneas o despertares relacionados con esfuerzo respiratorio). (U. Rosario) ⮚ Bronquiectasias quísticas. Consiste en la dilatación y destrucción de los grandes bronquios causadas por inflamación y una infección crónica. Las causas más frecuentes son la fibrosis quística, los trastornos inmunitarios y las infecciones recidivantes, aunque algunos casos parecen ser idiopáticos. ⮚ Diabetes Mellitus insulinodependientes. La diabetes tipo 1 es una enfermedad crónica (permanente) que ocurre cuando el páncreas produce muy poca hormona insulina para regular adecuadamente los niveles de azúcar de la sangre. ⮚ Reflujo Gastroesofágico con esofagitis, es una afección en la que este regurgita miento de ácido es un problema frecuente oREPÚBLICA DE COLOMBIA

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continuo. Una complicación de esta enfermedad es la inflamación crónica y daño a los tejidos del esófago. ⮚ Fibrilación y Aleteo auricular, es la frecuencia cardíaca acelerada e irregular que puede aumentar el riesgo de sufrir un accidente cerebrovascular, insuficiencia cardíaca y otras complicaciones relacionadas con el corazón. ⮚ Hipertensión esencial primaria . La hipertensión arterial es una patología crónica y progresiva en la que los vasos sanguíneos tienen una tensión persistentemente alta, lo que puede dañarlos. La tensión arterial es la fuerza que ejerce la sangre contra las paredes de los vasos (arterias) al ser bombeada por el corazón. El cará cter de progresiva fue reconocido por el Ministerio de Salud -Dirección General de Promoción y Prevención, en la Guía de Atención de la Hipertensión arterial.1 ⮚ Trastorno afectivo bipolar, El trastorno afectivo bipolar es una enfermedad que afecta a los mec anismos que regulan el estado de ánimo. La persona que sufre trastorno bipolar pierde el control sobre su estado de ánimo y éste tiende a describir oscilaciones más o menos bruscas, que van desde la euforia patológica (manía) a la depresión, sin que éstas estén relacionadas con factores del mundo

su estado de ánimo y éste tiende a describir oscilaciones más o menos bruscas, que van desde la euforia patológica (manía) a la depresión, sin que éstas estén relacionadas con factores del mundo exterior. Es una enfermedad crónica, episódica y recurrente. El tratamiento imprescindible es el abordaje farmacológico, si bien se puede beneficiar de un abordaje psicoterapéutico (psicoeducación) de forma complementaria.

Debido a lo anterior, se puede evidenciar que todas las patologías que el demandante padece se clasifican como de tipo crónico dada su naturaleza, las cuales deterioran progresivamente su estado de salud, que a la fecha le generan una pérdida de capacidad laboral del 73.76% a sus 48 años; por tanto, la Sala considera plenamente viable permitir la contabilización de semanas con

1 Consultado el 16 de agosto de 2020 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/GPC_Completa_HT

A.pdfREPÚBLICA DE COLOMBIA

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posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, se reitera, por tratarse de enfermedades de tipo crónico. Todo lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente el recurso

posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, se reitera, por tratarse de enfermedades de tipo crónico. Todo lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente el recurso de apelación formulado por Colpensiones, respecto del derecho pr incipal; máxime cuando sus argumentos hacen alusión a lo imposibilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la CSJ, soslayando que el derecho se otorgó bajo otra interpretación jurisprudencial. Conteo de Semanas Conforme a los postulados jurisprudenciales antes descritos, son 3 las posibilidades que se tienen para empezar a contabilizar las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, esto es: 1) la fecha en la que se realizó la última cotización; 2) la de la solicitud pensional; y/o 3) la de la calificación. En el particular la Sala tendrá en cuenta como fecha de partida para el conteo de semanas, aquella en que el demandante cesó su cotización al sistema pensional, esto es, 30 de junio de 2018. Lo anterior obedece a que la mayoría de las cotizaciones se encuentran realizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, mismas que se efectuaron en calidad de trabajador dependiente, a través del empleador “Institución de Educación Informal Formam”. En efecto, conforme a la historia laboral obrante a folios 33 -35 del expediente, el señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ cotizó en toda su vida laboral 258.14 semanas, de las cuales 175.71 fueron reportadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la enfermedad; luego entonces, si el demandante logró

expediente, el señor JAMES HOYOS ORDOÑEZ cotizó en toda su vida laboral 258.14 semanas, de las cuales 175.71 fueron reportadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la enfermedad; luego entonces, si el demandante logró cotizar la mayoría de semanas con posterioridad a su estructuración, en calidad de trabajador dependiente, para la Sala significa ello que pudo trabajar durante el tiempo que su condición residual se lo permitió. En ese orden de ideas, entre el 30 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2018 (fecha de última cotización) el actor cuenta con un total de 154.28 semanas; densidad suficiente para acceder a la pensión de invalidez qu e reclamaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JAMES HOYOS ORDOÑEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2018 00455 00

desde el 1 de julio de 2018, dado que, no se evidencia pagos de incapacidades médicas posteriores. Teniendo claro lo anterior, se modificará la sentencia apelada en el sentido de cambiar la fecha en que se reconoció la pensión, ya que el Ad Quo l e otorgó desde la fecha del dictamen pericial, sin considerar la realidad material del actor, y es que, su capacidad residual solo se vio reducida cuando cesaron sus cotizaciones. Respecto del valor de la mesada la Sala no hará ningun

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