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TSDJ CLO SL - 760013105010201800498-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201800498-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ OLIVARES GARCÍA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-010-2018-00498-01

Apelación Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JOSÉ OLIVARES GARCÍA

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-010-2018-00498-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO.

TEMAS Y SUBTEMAS Incremento del 14% por persona a cargo – Sentencia SU 140 de 2019

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 188

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°008 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la misma en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No.

recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la misma en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 120 del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proc eso a este despacho para su decisión mediante Auto de sustanciación No. 616 del 31 de agosto de 2021 , siendo remitido a este despacho el 14 de octubre del año en curso, procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ OLIVARES GARCÍA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, a partir del 01 de febrero de 200 2. 2) Que se condene a la entidad accionada al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y 3) Que se ordene el pago de costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

Por Auto Interlocutorio 2324 del 15 de septiembre de 2018, la Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales declaró la falta de competencia para conocer del proceso impetrado por el señor Olivares García y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Reparto (f. 39 a 41 Archivo 01).

de Pequeñas Causas Laborales declaró la falta de competencia para conocer del proceso impetrado por el señor Olivares García y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Reparto (f. 39 a 41 Archivo 01).

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demandaProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ OLIVARES GARCÍA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-010-2018-00498-01

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visible a folios 7 a 21, a folios 57 a 62 subsanación demanda y en la contestación vertida a folios 81 a 97, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado D écimo Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia No. 120 del 21 de julio de 2020 , declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y no probado los demás medios exceptivos.

Acto seguido, declaró que el señor JOSÉ OLIVARES GARCÍA tiene derecho al incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo a partir del 27 de noviembre de 2014; así mismo, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor del demandante la suma de $8.258.750 por concepto de

de 2014; así mismo, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor del demandante la suma de $8.258.750 por concepto de incrementos pensionales causado entre el 27 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2020 y le ordenó continuar pagando el incremento del 14% sobre la pensión mínima.

En esa misma senda, condenó a COLPENSIONES a indexar la suma reconocida desde el momento de su causación hasta la fecha de su pago ; y finalmente la condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $400.000 pesos.

Para arribar a esa conclusión el A quo expuso que, aunque el despacho no desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación dictada en el año 2019, en virtud de los principios constitucionales de igualdad, confianza legítima , principio pro homine, favorabilidad y la garantía del derecho a la seguridad social, asevera que la sentencia en comento solo podía ser aplicada a partir de su publicación en aras de no afectar los derechos que se configuraron antes de su entrada en vigor , toda vez que el Alto Tribunal no le dio efectos retroactivos.

En esa misma línea, refirió que para aquellas personas que incoaron la acción judicial tendiente al reconocimiento de estos emolumentos antes de la expedición de la sentencia SU 140 de 2019 , su derecho pensional se estudiaría con la jurisprudencia vigente para ese momento p rocesal, y destacó que en razón de ello al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del incremento reclamado, habida cuenta que con las pruebas arrimadas al proceso se acreditó que la señora Valencia Velasco depende económicamente de este.

reconocimiento y pago del incremento reclamado, habida cuenta que con las pruebas arrimadas al proceso se acreditó que la señora Valencia Velasco depende económicamente de este.

En cuanto a las excepciones propuestas , sostuvo que, dada la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, solamente se podía predicar el fenómeno prescriptivo sobre los valores no reclamados oportunamen te, de a llí que al haberse causado el derecho en el año 2002, presentado la reclamación administrativa en el año 2017 y la demanda en el 2018, los incrementos causados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 se encuentran prescritos.

Por último, expresó que teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es viable ordenar que las sumas reconocidas fueran indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento que se haga efectivo el pago.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, solicitando se de aplicación a la sentencia SU 140 de 2019 dictada por la Corte Constitucional, dado que en dicha providencia la guardiana de la Constitución Nacional establece que los incrementos pensionales salieron del ordenamiento jurídico con la expedición de la ley 100 de 1993, en virtud de una derogatoria orgánica.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ OLIVARES GARCÍA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-010-2018-00498-01

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Igualmente, sostuvo que no se puede dar aplicación al artículo 21 del decreto 758 de

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Igualmente, sostuvo que no se puede dar aplicación al artículo 21 del decreto 758 de 1990, en tanto que este precepto legal es incompatible con el artículo 48 superior, en la medida que el acto legislativo 01 de 2005 impide el reconocimiento de beneficios pensionales diferentes a los consagrados en el sistema general de pensiones.

Adicional a ello, manifestó que las sentencia s dictadas por la Corte Constitucional tienen efectos vinculantes y todos los operadores judiciales se encuentran obligados acatar las determinaciones que adopte la Corte, aun cuando se trata de sentencia de tutela, debido a que la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento.

En los aspectos que no fueron objeto de apelación, se estudiará el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo establece el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto No. 616 del 31 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de COLPENSIONES y la parte DEMANDANTE, interviniendo también la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, los que pueden ser consultados en los archivos 05, 06 y 08 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema se circunscribe a establecer si al señor JOSÉ OLIVARES GARCÍA, le asiste derecho al incremento del 14% por compañera permanente a cargo, de conformidad con

PROBLEMA JURÍDICO

El problema se circunscribe a establecer si al señor JOSÉ OLIVARES GARCÍA, le asiste derecho al incremento del 14% por compañera permanente a cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año).

En caso positivo, habrá de determinarse si hay fecha límite para su reconocimiento, la excepción de prescripción formulada por la demandada, y si deben ser otorgados sobre las 14 mesadas o solo frente a las mesadas ordinarias.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se tienen como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta Litis los siguientes:

(i) Que a través de Resolución No. 0 00997 de 200 2 el extinto ISS hoy Colpensiones le reconoció al señor JOSÉ OLIVARES GARCÍA pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2002 de acuerdo con lo reglado en el artículo el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición contemplado el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (f. 33 y 34 Archivo 01 ED).

(ii) Que el accionante elevó ante COLPENSIONES solicitud tendiente al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, petición que fue denegada por la entidad demandada, en misiva del 27 de noviembre de 2017, tras argumentar que el sistema general de pensiones e stablecido con la ley 100 de 1993 no consagra dentro de su articulado los incrementos pensionales (f. 37 y 38 Archivo 01 ED).

misiva del 27 de noviembre de 2017, tras argumentar que el sistema general de pensiones e stablecido con la ley 100 de 1993 no consagra dentro de su articulado los incrementos pensionales (f. 37 y 38 Archivo 01 ED).

DEL INCREMENTO PENSIONAL

Sobre el asunto de fondo que plantea la decisión, cabe reseñar que la Sala Mayoritaria viene siguiendo lo resuelto por la Corte Constitucional en su sentencia SU-140 de 2019, en laProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ OLIVARES GARCÍA

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que concluye el Alto Tribunal sobre los incrementos por personas a cargo que traía el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma data, que estos solo subsisten en tratándose de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, porque con su vigencia tales emolumentos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, y más de ello, por su incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En lo relativo al primer aspecto refiere la Guardiana de la Carta, que los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año fueron derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dada la regulación integral y exhaustiva que en mate ria pensional hizo la Ley 100 de 1993 (SU -140 de 2019, numerales

fueron derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dada la regulación integral y exhaustiva que en mate ria pensional hizo la Ley 100 de 1993 (SU -140 de 2019, numerales 3.1.2, 3.1.4), lo que hizo más evidente con la regulación expresa que se ameritó para las expectativas legítimas de quienes se hallaban próximos a pensionarse, por vía de un régimen de transición, que se estatuyó solo para el derecho a la pensión.

Y en cuanto a lo segundo explica, que en defecto de la derogatoria orgánica, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se habría expulsado del ordenamiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido, ello por cuanto los incrementos del artículo mencionado se muestran evidentemente incompatibles con una norma constitucional que, por una parte, restringe los beneficios pensionales a aquellos que cohabitan al interior del sistema pensional previsto integralmente por la Ley 100 y demás normas posteriores y concordantes; y de otro lado, prohíbe que su reconocimiento implique una alteración en la correspondencia que debe existir entre el monto pensional asignado y los factores que se utilizaron para cotizar al respectivo sistema pensional.

Precisa la Corte que el eventual derecho que pudiera tenerse respecto de los incrementos por personas a cargo no se puede entender como parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que el mismo no corresponde al núcleo esencial de ese derecho, dado que no puede decirse su falta de otorgamiento afecte la dignidad humana, habida consideración que los mismos se aplican sobre una pensión ya rec onocida, respecto

fundamental a la seguridad social, toda vez que el mismo no corresponde al núcleo esencial de ese derecho, dado que no puede decirse su falta de otorgamiento afecte la dignidad humana, habida consideración que los mismos se aplican sobre una pensión ya rec onocida, respecto del cónyuge e hijos que tienen derecho a usufructuar aquella por virtud de la solidaridad y responsabilidad familiares.

Como si lo anterior no fuera suficiente, advierte que sería menester su inaplicación por inconstitucional en casos concretos, dado que su eventual reconocimiento violaría al inciso 11 del artículo 48 superior, según la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. A este respecto precisa: “Ciertamente, tal reconocimiento se haría en expresa violación de la norma superior conforme a la cual la liquidación de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes. Y respecto de los incrementos del 14% y 7% que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cotizaciones para soportar dichos porcentajes”.

En suma, al tenor del análisis constitucional efectuado por el Máximo Tribunal Constitucional, el incremento por personas a cargo fue un derecho que mantuvo su vigencia hasta que entró en vigor la ley 100 de 1993, pues no se consideró como un beneficio contemplado en esta ley, ni tampoco que debiera pervivir, en razón de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad y unidad del sistema de seguridad social; lo que se exacerban con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, frent e al cual se presenta una clara contradicción con sus postulados, que propugnan por la universalidad del

lo que se exacerban con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, frent e al cual se presenta una clara contradicción con sus postulados, que propugnan por la universalidad del sistema de seguridad social, en un panorama económico que refleja las complicadas situaciones sociales que presenta el país con la situación marginal d e niños y personas de la tercera edad, una alta tasa de informalidad laboral, el envejecimiento progresivo de la población que provoca la inversión de la pirámide laboral para efectos de la solidaridad pensional, lo que obliga al Estado a encausar los recu rsos públicos hacia los sectores más desfavorecidos de la sociedad y no hacia aquellos que tienen la manera de asistir a su propiaProceso: Ordinario Laboral

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subsistencia con ocasión de la pensión a que se hicieron acreedores, lo que identifica la Corte como un problema de asignación presupuestal constitucionalmente admisible.

A esta línea jurisprudencial se suma la actual postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sus recientes pronunciamientos ha considerado que el citado beneficio es inviable para aquellos pensionados vía régimen de transición (Sentencia SL2061-2021 del 19 de mayo de 2021). En ese sentido, consideró el Alto Tribunal:

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019. (…) De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada. (…)”

Lo anterior denota la relevancia y el carácter vinculante del precedente constitucional, sobre el cual, se ha puntualizado, las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que fije la Corte Constit ucional, y que si bien es cierto, la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.” (T-439 de 2000).

El pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sede de control concreto, tal como corresponde a las decisiones de las salas de revisión de tutela y sentencias de unificación de éstas, obligan en su ratio decidendi a los operadores jurídicos, pues es en su papel de autoridad encargada de la guarda, integridad y supremacía consti tucional, que se

unificación de éstas, obligan en su ratio decidendi a los operadores jurídicos, pues es en su papel de autoridad encargada de la guarda, integridad y supremacía consti tucional, que se emiten por el Alto Tribunal, lo que se debe atender cada que se vaya a resolver un determinado asunto que quede enmarcado en las hipótesis del caso.

Es necesario resaltar que no se está ante la discusión de la vigencia de un precepto previa su exclusión del ordenamiento por contradicción con la Carta, en razón del control abstracto ejercido por la Corte Constitucional, sino del alcance que a la luz de la Carta Magna se amerita para una determinada normativa, mismo que debe atenderse desde que se fija este por el Tribunal Constitucional, de ahí que no puede considerarse que haya un periodo de transición para aquellas situaciones previas a su expedición, dado que no le resulta válido a los jueces una vez conocido el alcance armónico del prece pto al tenor de la supremacía constitucional, definir una que vaya en contravía del mandato superior.

Así mismo, ha recabado la jurisprudencia de la Corte, en que si bien la parte resolutiva de los fallos de revisión obligan tan solo a las partes, el va lor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de esas sentencias trasciende el asunto concreto revisado y que en cuanto fija el contenido y alcance de los preceptos constitucionales, hace parte del concepto de “imperio de la ley” a la cual e stán sometidos los jueces y las autoridades públicas de

conformidad con el artículo 230 Superior. (Ver sentencias C-531 de 2011, C-539 de 2011, C821 de 2011 y C-621 de 2015).

Aunado a todo lo expuesto, no debe perderse de vista que los incrementos por persona a cargo no tienen la virtualidad de afectar el mínimo vital de los pensionados, pues esta prerrogativa no incide en el derecho pensional como tal, que sigue intacto pese a la negativa de esta acreencia.Proceso: Ordinario Laboral

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Corolario de lo expuesto, atendiendo la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 140 -2019, que constituye un precedente aplicable a los supuestos fácticos esbozados, es preciso señalar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en consideración a que para la fecha en que se causó el derecho a la pensión de vejez, que fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no se encontraba vigente ese emolumento pensional.

En línea con lo antelado, se revoca la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Sin costas en esta instancia por no considerarse causadas.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR la la sentencia No. 120 del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y su lugar:

  • ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 06 SALVO VOTOProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ OLIVARES GARCÍA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

SALVAMENTO DE VOTO

Considero en torno a los incrementos pensionales, tal como lo anoto el Consejo De Estado, que no solo no han sido derogados, según se precisa en los apartes de la sentencia anotada en la providencia de la que me aparto, sino que son derechos adquiridos, incluidos los del régimen de transición.

Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo.

De manera, que en salvaguarda por los derechos adquiridos de los jubilados con sujeción al referido acuerdo y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, legalmente no se pueden entender como derogados en forma orgánica, figura que tendría lugar, si la materia relacionada con los incrementos

como derogados en forma orgánica, figura que tendría lugar, si la materia relacionada con los incrementos hubiera sido en efecto contemplada de manera integral por esta nueva ley tal como lo hizo el acuerdo.

En conclusión, de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaci ones jurídicas consolidadas conforme a la normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. A mi juicio, una sentencia de unificación constitucional como lo precisa la misma Corte Constitucional, debe superar todos los temas, cosa que no se hizo, como tampoco se supera la aplicación de los incrementos pensionales de conformidad con el Art.31 de la ley 100 de 1993.

LA PROTECCIÓN DEL ART.58 DE LA C.P. A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL ART.36 DE LA LEY 100 DE 1993.

LA PROTECCIÓN DEL ART.58 DE LA C.P. A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DEL ART.36 DE LA LEY 100 DE 1993.

1. El respeto que enseña el art.58 de la C.N., a la propiedad privada y a los derechos adquiridos, es asunto de necesaria consideración para el caso, por lo que se hace materia de estudio indagar sobre la condición jurídica del derecho al régimen de transición, de manera especial, si debe tenerse como derecho adquirido o solo comoProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ OLIVARES GARCÍA

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expectativa legitima pensional, siendo cierto que en el citado acto legislativo al menos de forma expresa no se le trata como derecho adquirido, de ahí que considerara el constituyente derivado propio colocarle finitud, fincado en el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional, sin parar mientes que en las sentencias C168 de 1995, C-235 de 2002, C-789 de 2004, C-177 de 2005, T-818 de 2007, T-235 de 2002, T-534 de 2001 y T-169 de 2003,en los que se ha definido el carácter de derecho adquirido y de protección constitucional, al punto de declararse contrario a la CN las reformas que intentaron modificarlo.

1.1. Pero es de ver que esta situación especial se consideraba desarrollada y superada conceptualmente como derecho adquirido por la propia corte constitucional dada las precisiones

de declararse contrario a la CN las reformas que intentaron modificarlo.

1.1. Pero es de ver que esta situación especial se consideraba desarrollada y superada conceptualmente como derecho adquirido por la propia corte constitucional dada las precisiones de la Tutela 398 del 4 de junio de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en donde se le trató como derecho adquirido y por eso se respetó el derecho a la pensión: ¨Una vez establecido el régimen de transición, por su naturaleza jurídica generó controversias en torno a qué sucedía con la persona que cumplía el requisito de la edad o el tiempo de cotización, pues una parte de la doctrina asumía que era un derecho adquirido y otra afirmaba que era una expectativa respecto al goce efectivo del derecho pensional ¨ lo cual se definió en esa misma sentencia al indicarse: “En esas condiciones, las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir se les aplique el régimen anterior más favorable. Con base en la anterior conclusión, es pertinente establecer si la señora Maricel Posso Ramírez cumple con los requisitos del régimen de transición que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, analizar si de acuerdo con el régimen anterior contenido en el Decreto 758 de 1990 artículo 12, cumple con los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.”, consideración que debe tenerse en cuenta fue dictada después del acto legislativo y existiendo sentencia de constitucionalidad en donde se postulaba la conclusión contraria, lo que había ocurrido, entre otras, en la sentencia C-663 del año 2007, en donde se

legislativo y existiendo sentencia de constitucionalidad en donde se postulaba la conclusión contraria, lo que había ocurrido, entre otras, en la sentencia C-663 del año 2007, en donde se decía: “Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de confor midad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”.

1.2. Caracterización que para el Consejo de Estado amerita en caso de desconocimiento del régimen de transición la aplicación de la excepció n de inconstitucionalidad. Sentencia del 4 de agosto del año 2010, rad.2004 6145 01(2533 07), también esta Corporación se ha pronunciado sobre el carácter de situación concreta y derecho subjetivo del régimen de transición, lo que ha hecho en las sentencias del 24 de abril de 2009, 18 de febrero y 25 de marzo de 2010.

1.3. La Corte suprema de justicia en su sala laboral se ha pronunciado de igual forma respecto de los derechos surgidos con ocasión de los regímenes de transición, los que tienen como antecedentes de la ley 100 de 1993 , ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 90 de 1946 , el C.S.T y el Decreto

derechos surgidos con ocasión de los regímenes de tra

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