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TSDJ CLO SL - 760013105010201800651-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201800651-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 9

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GERARDO MONTAÑO FLOR

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-010-2018-000651-01

Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GERARDO MONTAÑO FLOR

DEMANDADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-010-2018 -00651 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN UGPP y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de jubilación CCT 2001-2004 ISS

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 080

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la UGPP y el GRADO JURISDICCIONAL

según consta en Acta No. 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la UGPP y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la misma en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 125 del 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor GERARDO MONTAÑO FLOR presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, se reconozca y pague la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del convenio colectivo, así como el retroactivo pensional a partir del 17 de octubre de 2010 . 2). Que se condene a la UGPP a pagar la sanción consagrada en el artículo 1 del decreto 797 de 1949.

En audiencia pública llevada a cabo el 21 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de las pretensiones incoadas en la demanda en contra del PATRIMONIO AUTONOMO DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “PAR ISS” (f. 117 Archivo 01 ED)

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran contenidos en la

280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran contenidos en la demanda y su subsanación visibles a folios 4 a 25 y 67 a 89, así como en la contestación vertida a folios 98 a 101, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.Página 2 de 9

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GERARDO MONTAÑO FLOR

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-010-2018-000651-01

Apelación

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 125 del 23 de agosto de 2021, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y seguidamente dispuso que el señor GERARDO MONTAÑO FLOR tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT 20012004. En consecuencia , condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar en favor del accionante la citada prestación a partir del 01 de marzo de 2014, en cuantía inicial de $1.689.186, liquidando como retroactivo adeudado al 31 de agosto de 2021 un monto total de $155.011.051, suma de la cual ordenó la indexación hasta el momento de su pago.

A la par, autorizó a la accionada a descontar del retroactivo a pagar las sumas

adeudado al 31 de agosto de 2021 un monto total de $155.011.051, suma de la cual ordenó la indexación hasta el momento de su pago.

A la par, autorizó a la accionada a descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a la seguridad social en salud conforme lo dispone el artículo 134 de la ley 100 de 1993, y le impuso a la UGPP la obligación de continuar pagando al señor MONTAÑO FLOR una mesada pensional para año 2021 por valor de $2.239.526. Finalmente, absolvió a la demandada de cancelar suma alguna por concepto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 de la ley 797 de 1949.

Como argumento de su decisión, expresó el A quo que, las Altas Cortes han sido enfáticas en puntualizar que pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que no podrán estipularse condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, y las pactadas solo tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de la intelección del parágrafo transitorio tercero de dicho compendio, se deprende que las convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, en las que se hubiere estipulado fecha de vigencia incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010, serían respetadas en los términos acordados inicialmente, en tanto esta fue la voluntad de las partes.

En igual sentido, sostuvo que, como las convenciones colectivas son una v erdadera fuente de derechos, del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD

En igual sentido, sostuvo que, como las convenciones colectivas son una v erdadera fuente de derechos, del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se colige que la s prerrogativas pensionales consagradas en esa disposición irían hasta después del 31 de julio de 2010, circunstancia por la que había lugar a estudiar el derecho prestacional del demandante en los términos del instrumento colectivo, concluyendo que este cumplió los requisitos exigidos para la pensión de jubilación antes del 01 de enero de 2017, fecha límite de vigencia convencional, por lo que tenía derecho a la prestación a partir del 01 de marzo de 2014, toda vez que dejó de prestar sus servicios al ISS el 28 de febrero de esa anualidad. Respecto al monto de la prestación indicó que , conforme a lo señalado en e l numeral segundo del artículo en mención, la pensión equivale al 100% del promedio mensual de lo devengado en los últimos 3 años de servicio.

Por otro lado, frente a las excepciones propuestas , refirió que la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar parcialmente, por cuanto entre la fecha de causación de la pensión de la pensión -1 de marzo de 2014 -, y la presentación de la demandada -21 de noviembre de 2018-, habían trascurrido más de 3 años, encontrándose prescritas las mesadas causadas antes del 21 de noviembre de 2015.

Por último, advirtió que no era procedente el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ya que esta sanción procede solo cuando se dejen de pagar a la terminación del vínculo laboral los salarios, prestac iones e indemnizaciones ,

en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ya que esta sanción procede solo cuando se dejen de pagar a la terminación del vínculo laboral los salarios, prestac iones e indemnizaciones , erogaciones distintas a la debatida en el proceso . I gualmente, refirió que co mo el reconocimiento de la prestación se dio en aplicación de una interpretación realizada por la jurisprudencia no había lugar a su pago, siendo procedente ordenar la indexación de las sumas adeudadas.Página 3 de 9

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Demandante: GERARDO MONTAÑO FLOR

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RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, insistiendo en que el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, dado que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos exigidos por esa convención debían cumplirse hasta el 31 de julio de 2010, sin que pudiera extender su vigencia, razón por la cual, en el particular, según los documentos aportados al plenario, el demandante cumplió los 55 años en octubre de 2010, esto es, por fuera del límite temporal establecido en la reforma constitucional que adicionó el artículo 48 CN.

Simultáneamente, explicó que de aceptar la aplicabilidad de la CCT 2001-2004 al accionante, ello va en contravía de lo señalado en la ley, en tanto que de manera expresa el acto

Simultáneamente, explicó que de aceptar la aplicabilidad de la CCT 2001-2004 al accionante, ello va en contravía de lo señalado en la ley, en tanto que de manera expresa el acto legislativo prohíbe la creación de condiciones pensionales más favorables a las consagradas en el sistema de seguridad social, y eso es precisamente lo que hace el instrumento colectivo.

El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de la parte demandada los que pueden ser consultados en el archivo 04 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto gravita en verificar si en aplicación d e la CCT 2001 -2004 celebrada entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación allí consagrada; o por lo contrario, si en razón de la entrada en rigor del acto legislativo 001 de 2005, aquella perdió vigencia.

En caso positivo, se validará la efectividad de la prestación, su cuantía y si operó la prescripción.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En caso positivo, se validará la efectividad de la prestación, su cuantía y si operó la prescripción.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A esta altura no son materia de discusión los siguientes supuestos facticos:

(i) Que el señor GERARDO MONTAÑO FLOR nació 17 de octubre de 1955, según se desprende del Registro Civil de Nacimiento contenido en el Documento CC-16594011-400_EXP_EP20140723CC16594011-4 del Archivo 05 ED.

(ii) Que el demandante prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales como trabajador oficial desde el 17 de septiembre de 1977 al 28 de febrero de 2014, ocupando el cargo de AUXILIAR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (f. 27 y 58 Archivo 01).Página 4 de 9

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Demandante: GERARDO MONTAÑO FLOR

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-010-2018-000651-01

Apelación

(iii) Que el extinto Instituto de los Seguros Sociales y el sindicato de trabajo SINTRASEGURIDAD SOCIAL, suscribieron convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001 – 2004 (Archivo 03 ED).

(iv) Que el 27 de enero de 2011, el señor GERARDO MONTAÑO FLOR solicitó al Departamento de Recursos Humanos del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle el reconocimiento de la pensión convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 (f. 31 Archivo 01 ED), petición negada por

al Departamento de Recursos Humanos del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle el reconocimiento de la pensión convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 (f. 31 Archivo 01 ED), petición negada por la entidad mediante oficio del 04 de abril de 2011, tras argumentar que el solicitante cumplió los requisitos para ello con posterioridad al 31 de julio de 2010 (f. 31 y 34 a 35 del Archivo 01 ED).

DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL

Teniendo en cuenta el derecho en disputa, lo primero a resaltar es que la parte activa aportó copia de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con la respectiva nota de depósito, contenida en el archivo 03 del expediente digital , en consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo establecido allí, tal como de vieja data lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia (SL 16505 de 25 de octubre de 2001, reiterado en sentencia SL378-2018).

Así mismo, es menester poner de presente que para el año 2005 la citada CCT se encontraba vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 CST, el cual determina que l a s convenciones colectivas de trabajo se prorrogan automáticamente si dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento las partes no han realizado manifestación expresa de darla por terminada.

Ahora bien, en lo atinente a la objeción presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, esto es, que el acuerdo

Ahora bien, en lo atinente a la objeción presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, esto es, que el acuerdo convencional citado solo surtió efectos hasta el 31 de julio de 2010, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 3635 de 2020, SL 4569 de 2020 SL 933 de 2021 y SL 2250 de 2021 en las que explicó que: “(…) tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543 -2020, en principio, no e s posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos

colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020

y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes:Página 5 de 9

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Demandante: GERARDO MONTAÑO FLOR

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a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31

la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado (…)”

De lo anterior se extrae que no le asiste razón la apoderada de la parte demandada al señalar que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la CCT 20012004, al plantear un límite temporal para la aplicabilidad de esta, pues, como quedó visto, el tema fue abordado por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, quien al respecto concluyó que la teleología de la primera parte del parágrafo 3º del acto legislativo 01 de 2005, está direccionado a respetar los derechos adquiridos de las personas y la voluntad de las partes firmantes del convenio colectivo, motivo por el que, al ser las partes contrayentes del acuerdo las que han dispuesto una vigencia superior a la establecida por el legislador para las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley 100 de 1993, esta debe ser respetada.

Bajo este contexto jurisprudencial, se observa que según lo acordado en los artículos 2 y 98, entre otros, se plantearon varias vigencias del acuerdo convencional. En efecto, el artículo 2 CCT 20012004, expresa:

“La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”.

contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”.

A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación bajo las siguientes reglas:

“El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: ➢ Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

➢ Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

➢ Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017 , 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.”

Nótese entonces que el artículo 98 de la CCT 2001-2004, indica una serie de condiciones para que los trabajadores oficiales del extinto ISS puedan jubilarse, fijando unas fechas para determinar el monto de la pensión de jubilación, y de ellas se extracta que la intención de las partes suscriptoras del texto era amparar los derechos de los trabajadores que

fechas para determinar el monto de la pensión de jubilación, y de ellas se extracta que la intención de las partes suscriptoras del texto era amparar los derechos de los trabajadores que adquirieran el estatus de pensionado hasta el año 2017, situación que , de acuerdo con la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal ampliación del derecho consagrada en el citado artículo debe acatarse hasta la fecha pactada por los negociadores, ya que el legislador dentro del acto legislativo admitió su vigencia. En ese sentido lo expuso en la CSJ SL3343-2020, con el siguiente tenor:

“…Es claro entonces, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, en otros términos, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante suPágina 6 de 9

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Apelación

plazo de vigencia...”

En este orden de ideas, dilucidado el hecho que la pensión de jubilación estudiada, pese al límite establecido por el acto legislativo 01 de 2005, siguió vigente hasta el 2017, en virtud

plazo de vigencia...”

En este orden de ideas, dilucidado el hecho que la pensión de jubilación estudiada, pese al límite establecido por el acto legislativo 01 de 2005, siguió vigente hasta el 2017, en virtud del grado jurisdiccional de consulta se procederá estudiar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prestación económica, a saber, la edad de 55 años y haber completado 20 años de servicio continuos o discontinuos para la entidad.

Resáltese que, a esta altura de la Litis, no hay discusión en torno a que el señor GERARDO MONTAÑO FLOR era beneficiario de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, primero , porque de la respuesta otorgada por el extinto I SS mediante oficio del 04 de abril de 2011, se desprende que la entidad ancla su negativa en reconocer la pensión de jubilación al actor, únicamente bajo el argumento que el solicitante cumplió con los requisitos para ello con posterioridad al 31 de julio de 2010, sin desconocer o alegar en algún momento la calidad de beneficiario de dicho acuerdo, además, de l reporte de acumulados allegado a folios 58 -63 del Archivo 01 expediente digital, se vislumbra que mensualmente le era descontada de su salario la cuota sindical respectiva.

Luego, e n el Documento CC -16594011-400_EXP_EP20140723CC16594011-4 del Archivo 05 ED reposa copia del registro civil de nacimiento del demandante , en el que se constata que nació el 17 de octubre de 1955, por lo cual, cumplió los 55 años exigidos por el

Archivo 05 ED reposa copia del registro civil de nacimiento del demandante , en el que se constata que nació el 17 de octubre de 1955, por lo cual, cumplió los 55 años exigidos por el acuerdo colectivo el mismo día y mes del año 2010. Ahora, en lo atinente al tiempo de servicios al revisarse la certificación emitida por la Jefe del Departamento Seccional de Recursos Humanos del ISS en el año 2011 (f. 26 archivo 01 ED), encontramos que el demandante ingresó a laborar el 17 de septiembre de 1978, y de acuerdo con la certificación de salarios devengados, expedida por el Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social (f. 58 a 63 Archivo 01 ED), se establece que estuvo vinculado al ISS hasta 28 de febrero de 2014 , es decir durante 35 años, 5 meses y 11 días, superando así los dos requisitos estipulados en la CCT 2001-2004 antes del 01 de enero de 2017, circunstancias que lo llevan a tener consolidado el derecho a la prestación económica reclamada.

En este orden, r especto a la cuantía de la pensión debe atenderse lo dispuesto en el artículo 98 del Convenio Colectivo en menc ión, segunda condición, que preceptúa “ Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, será el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, y para los factores de liquidación el mismo precepto estipula:

“Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual

para los factores de liquidación el mismo precepto estipula:

“Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados”

En cuanto a la fecha de efectividad de la pensión de jubilación como la CCT que consagra este derecho no estipula ninguna condición especial y al equipararse esta prestación económica a la pensión de vejez, se hace indispensable acudir a lo preceptuado en el artículo 13 del decreto 758 de 1990, que reza que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte una vez cumplido los requisitos mínimos y realizada la desafiliación del sistema , en el caso de marras, entiéndase por desafiliación la fecha en la terminación del vínculo laboral con el extinto Instituto de los Seguros Sociales “ISS”.Página 7 de 9

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Demandante: GERARDO MONTAÑO FLOR

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Apelación

De ahí que al proceder la Sala a realizar la correspondiente oper ación aritmética, teniendo para ello los factores descritos en la Convención, se evidencia que la mesada pensional que le correspondería al accionante para el 01 de marzo de 2014, es de $1.472.463, suma que resulta inferior a la reconocida por el A quo -$1.689.186-, y al ser adversa a los intereses de la demandada UGPP, entidad por quien se surte el grado jurisdiccional de

suma que resulta inferior a la reconocida por el A quo -$1.689.186-, y al ser adversa a los intereses de la demandada UGPP, entidad por quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, habrá de modificarse la sentencia dictada en primera instancia en este aspecto.

Como bien lo adujo el Juzgador de Instancia , el actor tiene derecho a 13 mesadas anuales, al haber causado su derecho después del 31 de julio de 201 0, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En relación con el retroactivo pensional liquidado en favor del demandante, al estudiar la Sala el fenómeno prescriptivo, se tiene que el derecho se causó el 17 de octubre de 201 0, empero la fecha de efectividad de la prestación económica es a partir del 01 de marzo de 2014, esto es, en la data de su retiro del servicio, evidenciándose que con posterioridad a esa calenda no se evidencia que se haya presentado reclamación administrativa se entiende que el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda, esto es el 21 de noviembre de 2018 (f. 25 archivo 01) lo que significa que entre la fecha de efectividad y la reclamación transcurrieron los tres (3) años que establece la legislación laboral para que opere la figura extintiva, razón por la cual se consideran prescritas aquellas mesadas causadas antes ,del 21 de noviembre de 2015, como bien lo definió el a-quo.

Debe anotarse que, teniendo en cuenta el valor de mesada calculado en esta sede, liquidado el retroactivo causado entre el 21 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2021,

Debe anotarse que, teniendo en cuenta el valor de mesada calculado en esta sede, liquidado el retroactivo causado entre el 21 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2021, advierte la Colegiatura que la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP le adeuda al señor GERARDO MONTAÑO FLOR un monto de $138’015.079, por concepto de mesadas causadas desde el 21 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2021, suma que deberá ser indexa da por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda . Resáltese que, del retroactivo a cancelarse al demandante, procede efectuar el descuento con destino a cubrir los aportes al SGSSS, tal como lo dispuso el A quo.

RETROACTIVO

DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA CALCULADA RETROACTIVO 21/11/2015 31/12/2015 0,0677 1,67 $ 1.526.355,98 $ 2.543.926,63 1/01/2015 31/12/2015 0,0575 13 $ 1.629.690,28 $ 21.185.973,65 1/01/2015 31/12/2015 0,0409 13 $ 1.723.397,47 $ 22.404.167,13 1/01/2015 31/12/2015 0,0318 13 $ 1.793.884,43 $ 23.320.497,57

1/01/2015 31/12/2015 0,038 13 $ 1.850.929,95 $ 24.062.089,39 1/01/2015 31/12/2015 0,0161 13 $ 1.921.265,29 $ 24.976.448,79 1/01/2021 31/10/2021 10 $ 1.952.197,66 $ 19.521.976,63

TOTAL RETROACTIVO $ 138.015.079,80

Corolario de lo expuesto se modificará la Sentencia de primer grado en los aspectos descritos. Las COSTAS de esta instancia serán asumidas por la UGPP por no salir avante su recurso, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral delPágina 8 de 9

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GERARDO MONTAÑO FLOR

Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-010-2018-000651-01

Apelación

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la Sentencia No.125 del 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali,

en el sentido de:

➢ CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a reconocer y pagar en favor del señor MONTAÑO FLOR pensión de

en el sentido de:

➢ CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a reconocer y pagar en favor del señor MONTAÑO FLOR pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.472.463.

➢ ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP el pago a favor del demandante de la suma de $138.015.079, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2021 , se destaca que la mesada que debe continuar pagando a partir del 01 de noviembre de 2021 corresponde al valor de $1.952.197.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP, se incluyen como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) SMLMV.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVO VOTO PARCIALFirmado Por:

Maria Nancy Garcia Garcia Magi

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