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TSDJ CLO SL - 760013105010201800701-01-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201800701-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA

VS. COLPENSIONES

LITISCONSORTE: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA CALI S.A. EN LIQUIDACIÓN RADICACIÓN: 760013105 010 2018 00701 01

Hoy 03 de diciembre de 2021, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D. 1026 del 31 de agosto de 2021 , resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAVIER ARANGO VALENCIA contra COLPENSIONES y OTRO , de radicación No. 760013105 010 2018 00701 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 29 de septiembre de 2021, celebrada como consta en el

00701 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 29 de septiembre de 2021, celebrada como consta en el Acta No 69, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 -08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 474

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones del demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por lo siguiente:ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 3-6), giran en torno a que , el actor cuenta con 69 años de edad, solicitó al ISS la pensión de vejez el 09 de abril de 2010, negada por resolución del 15 de abril de ese año, por no acreditar el requisito de semanas. Que en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, reconocida por acto administrativo del 11 de diciembre de 2015, en cuantía de $4.449.898, con un total de 967 semanas.

anterior, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, reconocida por acto administrativo del 11 de diciembre de 2015, en cuantía de $4.449.898, con un total de 967 semanas.

Agrega que, le fue calificada su PCL con un porcentaje del 41,96%, con fecha de estructuración 27 de junio de 2016 y una deficiencia del 28,07%, según dictamen de Colpensiones del 06 de julio de 2016.

Que Colpensiones no le contabiliza para la prestación unos periodos como trabajador independiente pagados a través del régimen subsidiado, por 21,425 semanas, correspondientes a los meses octubre de 2008, abril de 2009, enero de 2010 y octubre y diciembre de 2012, además de un periodo con el empleador DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA CALI S.A. EN LIQUIDACIÓN, con quien laboró del 01 de agosto de 1987 al 04 de abril de 1988, según se acredita en certificado laboral, copia de liquidación de contrato, aviso de entrada, contrato de trabajo y comprobantes de pago de aportes a la seguridad social.ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3

Señala que, considerando los periodos antes mencionados , se tiene que acredita un total de 1015 semanas, más de las 1000 exigidas por el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez anticipada por invalidez, por contar con más de 55 años y una deficiencia

4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez anticipada por invalidez, por contar con más de 55 años y una deficiencia ponderada del 28,07%.

Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda (fls. 58-67), se opone a las pretensiones de la demanda , reiterando los argumentos expuestos en los actos administrativos expedidos, señalando que, el actor no tiene derecho a la pensión de vejez anticipada por invalidez que reclama, por no acreditar las 1000 semanas en toda su vida laboral.

Por auto 1890 del 30 de septiembre de 2019 (fl. 85), a l proceso fue vinculada como litisconsorte necesario la sociedad DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA CALI S.A. EN LIQUIDACIÓN, quien dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial (fls. 106 -111), aceptando lo relativo a la vinculación laboral del actor por el periodo comprendido entre agosto de 1987 y abril de 1988, lapso durante el cual señala se efectuaron los aportes a la seguridad social. Así las cosas, refiere el togado que no existe obligación a cargo de su representada, por cuanto la sociedad cumplió con sus obligaciones laborales, aportando al sistema en pensión los periodos laborados por el actor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)

(…)ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)

(…)ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

(…)

Lo anterior, tras considerar el A quo acreditados los requisitos exigidos por el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para reconocer la prestación de vejez anticipada por invalidez en cabeza del actor, por contar éste con una deficiencia superior al 50%, más de 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas . Para efectos del conteo de semanas, consideró los periodos cotizados a través del régimen subsidiado con el CONSORCIO PROSPERAR “10/2008, 04/2009, 01/2010 ”, además del tiempo real laborado con el empleador DROGAS LA REBAJA CALI S.A. EN LIQUIDACIÓN, entre el 0 1/08/1987 y el 04/04/1988, con los cuales contabilizó un total de 1006 semanas. Así las cosas, otorgó el derecho a partir del 27 de ju nio de 2016, fecha de la estructuración establecida en el dictamen de PCL, en cuantía mínima y por 13 mesadas.

APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandada apeló la decisión, argumentando en síntesis que, el actor no cumple con los requisitos para acceder al derecho

dictamen de PCL, en cuantía mínima y por 13 mesadas.

APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandada apeló la decisión, argumentando en síntesis que, el actor no cumple con los requisitos para acceder al derecho pretendido, en tanto que no reúne el requisito de las 1000 semanas y, frente a los intereses moratorios, señala que, hay que tener en cuenta que debe existir una pensión legalmente reconocida y la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada, como lo establece la Corte Constitucional en sentencia C601 de 2000, situ ación que no se ha presentado en este asunto. Así las cosas, s olicita al tribunal se revoque o modifique la sentencia.

CONSULTA

Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con elORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 14 de octubre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

Mediante providencia del 14 de octubre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito allegado el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que, se revoque la sentencia No. 42 del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito, señalando que el demandante no cumple con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificad o por la ley 797 de 2003, al no contar con 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral, toda vez que cuenta con solo

963. Frente a los intereses moratorios refiere que estos no están llamados a prosperar, por no existir una pensión legalmente reconocida y porque la administradora no ha incurrido en mora en el pago de mesada pensional.

El apoderado de la parte actora también alegó de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si, el demandante cumple las exigencias legales para que se le reconozca la pensión anticipada de vejez por invalidez, en aplicación del Parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797

pensión anticipada de vejez por invalidez, en aplicación del Parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, de ser así, si las condenas impuestas en primera instancia se ajustan a derecho.

En el sub examine, se probó que, el ISS inicialmente negó la pensión de vejez al actor a través de la Resolución 101401 del 15 de abril de 2010 (fl. 12-13), al considerar q ue no acreditaba el requisito mínimo de semanas exigido, al contar con solo 753 semanas al 30 de diciembre de 2009.ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6

Luego, Colpensiones por Resolución GNR 401852 del 11 de diciembre de 2015 (fls. 16-17), concedió al actor indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.449.898, liquidación que se basó en 967 semanas cotizadas entre el 22 de octubre de 1970 y el 31 de julio de 2014.

El actor elevó solicitud de revocatoria directa el 21 de septiembre d e 2018, a efecto de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, en los términos del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prestación negada por Colpensiones por Resolución SUB 275770 del 23 de octubre d e 2018 (fls. 38 -40), al considerar que, el asegurado no

1993, prestación negada por Colpensiones por Resolución SUB 275770 del 23 de octubre d e 2018 (fls. 38 -40), al considerar que, el asegurado no acreditaba el requisito de las 1000 semanas de cotización, al contar con solo 963 en su vida laboral. Referente a la prestación económica reclamada, objeto de condena por la juez de instancia, se tiene que, conforme al Parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y acrediten 1000 ó más semanas cotizadas en forma continua o discontinua al régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, quedan exentos de cumplir los requisitos de los numerales 1º y 2º del mismo artículo para el derecho a la pensión de vejez.

En este orden de ideas, lo que se pretende con esta pensión anticipada de vejez es “proteger de manera prioritaria a personas disminuidas y a grupos vulnerables de la población, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política” y, se diferencia en varios aspectos de la pensión ordinaria de vejez, de la pensión de invalidez de origen común y de la pensión de invalidez origen profesional, como lo enseña la jurisprudencia1. En lo que interesa para resolver este asunto, la Corte Consti tucional en sentencia T -462 del 29 de agosto de 2016 , MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, dijo:

En lo que interesa para resolver este asunto, la Corte Consti tucional en sentencia T -462 del 29 de agosto de 2016 , MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, dijo:

1 C. Constit. , sentencia T -007 del 16 de enero de 2009 , MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en ella se señalaron las diferencias sustanciales de ésta con la pensión ordinaria de vejez, y con la pensión de invalidez de origen común y profesional. Sentencia T-101 del 20 de febrero de 2012, MP. Dr. Mauricio González Cuervo.

CSJ, SCL, sentencia del 08 de mayo de 2012 , radicación 39735, MP. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve.ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 “(…) 12. Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre las características y los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para obtener la pensión anticipada de vejez dispuesta en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 . En particular, en la sentencia T-007 de 20092, reiterada por la T-201 de 20133, la Corte indicó que este tipo de pensión se confundía con la pensión de vejez y con la de invalidez, por lo que consideró necesario realizar la diferenciación entre las 3 prestaciones sociales.

En esa medida, esta Corporación determinó que la pensión anticipada de vejez se diferencia de la ordinaria de vejez, en la medida en que la primera

necesario realizar la diferenciación entre las 3 prestaciones sociales.

En esa medida, esta Corporación determinó que la pensión anticipada de vejez se diferencia de la ordinaria de vejez, en la medida en que la primera (i) exonera al solicitante de cumplir el requisito de edad dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que sólo se pide que el solicitante tenga 55 años y (ii) solo exige 1000 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social, a diferencia de la ordinaria de vejez, en la que las semanas irían aumentado hasta llegar a 1300 al año 2015.

Asimismo, en las mismas sentencias este Tribunal estableció que la pensión consagrada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se diferencia de la pensión de invalidez , en la medida en que esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad, “ en cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó –sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo”4. (Resaltado fuera del texto original).

Posteriormente, en la sentencia T-665 de 20135, la Corte fue más enfática al determinar que para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, no es necesario demostrar el origen de la pérdida de capacidad laboral del solicitante, es decir si es común o profesional , toda vez que solo se requiere demostrar que la discapacidad es igual o superior al 50%, las

es necesario demostrar el origen de la pérdida de capacidad laboral del solicitante, es decir si es común o profesional , toda vez que solo se requiere demostrar que la discapacidad es igual o superior al 50%, las 1000 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social y tener más de 55 años de edad. (…)

13. En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en particular en lo relacionado con las características y requisitos para obtener la

pensión anticipada de vejez que establecen que:

a) Desde el trámite legislativo de la Ley 797 de 2003, el Congreso manifestó su voluntad de crear una prestación social diferente a la pensión de invalidez para proteger los derechos de las personas con discapacidad;

b) Los únicos requisit os que se deben exigir al solicitante para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez son: (i) padecer de una discapacidad igual o superior al 50%; (ii) acreditar 1000 o más semanas de cotización en el Sistema General de Seguridad Social; y (iii) tener más de 55 años de edad.

c) No es necesario verificar si la discapacidad es de origen común o profesional para obtener el reconocimiento a la pensión anticipada de vejez. (…)”

2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-201 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01

5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

Frente a la distribución del porcentaje de los componentes para la calificación total de la invalidez, señala el artículo 8° del Decreto 917 de 1999, que: “Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral , dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje:

CRITERIO PORCENTAJE (%)

Deficiencia 50 Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100

En cuanto a la interpretación del porcentaje del 50% atribuido al componente deficiencia para la calificación de la invalidez, en un caso similar, la Corte Constitucional en sentencia T-007 del 16 de enero de 2009 , MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, puntualizó:

“(…) Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de Raimundo Emiliani Valiente tuvieron como referente normativo lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 19996), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje máximo de 50 . De tal suerte, según el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una persona sea calificada con un porcentaje superior al

sensorial de una persona puede recibir un porcentaje máximo de 50 . De tal suerte, según el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una persona sea calificada con un porcentaje superior al

50. Pero, así las cosas, el fragmento que a continuación se subraya del parágrafo 4°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, nunca podría tener aplicación o producir efectos:

“Art. 33.- (…) Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley100 de 1993” (Subrayas añadidas).

Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio interpretativo d el efecto útil de las normas.7 Ese precepto indica –como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos- “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”.8

Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango infralegal –como el Decretotiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando

una norma de rango infralegal –como el Decretotiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que

6 Así lo afirma la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Cfr., Folio 18 del cuaderno de tutela. 7 Principio aplicado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4. Consideración 64.ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (Subrayas añadidas al artículo 48, C.P.).

Así, los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos . Esto se logra si se postula que, cuando una deficienc ia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona

de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos . Esto se logra si se postula que, cuando una deficienc ia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%. En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%.

En ese sentido, dado que los porcentajes asignados a la deficiencia del señor Raimundo Emiliani Valiente en los exámenes del 10 de julio de 2006 y del 12 de abril de 2007 superan el 25% en el contexto de la calificación de la invalidez, eso significa, en e l contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, una deficiencia superior al 50%.

Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales entiende que “la pensión prevista en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es una pensión de vejez anticipada por invalidez que se concede a quienes teniendo 1000 o más semanas cotizadas, hayan cumplido 55 años de edad (hombres o mujeres) y padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más de pérdida de su capacidad laboral , previamente dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2463 de 2001,

de su capacidad laboral , previamente dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2463 de 2001, cuya estructuración deberá ser concomitante o posterior a la fecha de vigencia de la Ley 797 de 2003” (Subrayas añadidas). As í, confunde la pensión anticipada de vejez con la pensión de invalidez, y por esa razón entiende que el actor requiere acreditar una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, y no sólo la deficiencia física, síquica o sensorial en ese mismo grado”.

Definido lo anterior y, descendiendo en el caso en concreto, se acredita en el plenario que, el demandante cumplió 55 años de edad el 10 de julio de 2004 –nació ese mismo día y mes de 1949 (fl. 10)- y, según dictamen de Medicina Laboral de Colpensiones (fls. 18-22), se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 41,96% de origen “ común” y, como deficiencia “TITULO I - Valor Final Ponderado” el 28,07%, la que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, equivale a más del 50%.

Téngase en cuenta que la literalidad de la norma, exige el 50% de la deficiencia, así lo establece el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al señalar: “…PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o

“…PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993…”.ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10

Ahora bien, para efectos del cálculo de las semanas realmente cotizadas por el afiliado, debe considerars e que, l a ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales, no siendo admisible que aduzcan su propia negligencia en la ejecución del cobro, menos que hagan recaer en el trabajador(a) las consecuencias de la mora cuando los empleadores deben realizar las deducciones por tales conceptos 9. En tales circunstancias, los períodos con deuda patronal o imputación de pagos deben ser considerados para la prestación económica reclamada.

Sobre el particular, la Corte en sentencia SL-1355 de 2019, señaló que “debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en

fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades»...” y, en otra oportunidad señaló la Corporación que, “es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles s obre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.” (CSJ SL413-2018).

Desde el libel o introductor, aduce el demandante que Colpensiones no tuvo en cuenta periodos laborados con el empleador DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA CALI S.A., con quien señala trabajó desde el 01 de agosto de 1987 hasta el 04 de abril de 1988. Y es que, verificada la historia laboral arrimada al informativo -ver carpeta administrativa-, se observa que, con dicho empleador reporta cotizaciones solo por el periodo comprendido entre el 01 de agosto y el 30 de septiembre de 1987.

Para demostrar dicha vinculación labor al, el actor aportó certificación laboral expedida por el representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DE

9C. Constitucional, sentencia T-398 del 02 de julio de 2013 , MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt

expedida por el representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DE

9C. Constitucional, sentencia T-398 del 02 de julio de 2013 , MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CSdeJ, S. Casación Laboral, sentencia del 05 de marzo de 2014, radicación 50298, SL3085-2014, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; sentencia del 09 de abril de 2014 , radicación 45227, SL4932-2014, MP. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve.ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01

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DORGAS LA REBAJA CALI S.A., fechada 17 de septiembre de 2018 (fls. 2829), en la que se hace constar lo siguiente:

La calidad de representante legal de la sociedad, se acredita en el certificado de existencia y representación visto a folios 98 a 100 y 132 a 134 del expediente, en el que se divisa que fue nombrado el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ PAEZ -quien suscribe el certificado laboral-, como depositario provisional de DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA CALI S.A. EN LIQUIDACIÓN, en virtud de lo cual ejerce funciones de liquidar y representante legal:

Así mismo, se allegó al plenario liquidación del contrato de trabajo efectuada por la empresa DROGAS LA REBAJA CALI LTDA. hoy en Liquidación, de fecha 07 de abril de 1988 (fls. 30 -31), en la que se establece como fecha de

Así mismo, se allegó al plenario liquidación del contrato de trabajo efectuada por la empresa DROGAS LA REBAJA CALI LTDA. hoy en Liquidación, de fecha 07 de abril de 1988 (fls. 30 -31), en la que se establece como fecha de ingreso del señor ARANGO VALENCIA como trabajador de la sociedad el día 01 de agosto de 1987 y como fecha de terminación el 04 de abril de 1988, para un total de 8 meses y 4 días laborados. Veamos:ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01

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Se trajo igualmente aviso de entrada del ISS (fl. 31 , 44), y contrato de trabajo suscrito por el actor con la empresa DROGAS LA REBAJA CALI LTDA. (fl. 32), documentos en los que se advierte como fecha de ingreso del demandante como trabajador de la empresa el día 01 de agosto de 1987:ORDINARIO DE JAVIER ARANGO VALENCIA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2018 00701 01

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La anteri

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