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TSDJ CLO SL - 760013105010201900010-01-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010201900010-01-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: BERTULFO DÍDIMO VALENCIA PAREDES

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 010 2019 00010 01

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL

CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA RETROACTIVO PENSIÓN DE VEJEZ

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 106

Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y M ARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia 114 del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 460

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el pago del retroactivo de pensión de vejez a partir del 30 de octubre de

y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 460

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el pago del retroactivo de pensión de vejez a partir del 30 de octubre de 2010, hasta el 1 de marzo de 2013, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Bertulfo Dídimo Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2019 00010 01

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  1. Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Cumplió 60 años de edad el 24 de junio de 2010 y acreditaba 1.000 semanas cotizadas.
  1. Mediante resolución GNR 3659 del 14 de marzo de 2013, COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, en cuantía de $787.671, efectiva a partir del 1 de marzo de 2013.
  1. Mediante resolución GNR 129071 del 13 de junio de 2013, notificada el 10 de enero de 2014, COLPENSIONES modificó la resolución GNR 3659 de 2013, reliquidando la pensión, en cuantía de $835.890.
  1. El 13 de enero de 2014, presentó recurso de apelación ante COLPENSIONES, solicitando el retroactivo desde el 1 de junio de 2010.
  1. Mediante resolución VBP 11439 del 15 de julio de 2014, COLPENSIONES confirmó la resolución GNR 129071 de 13 de junio de 2013.
  1. Mediante resolución VBP 11439 del 15 de julio de 2014, COLPENSIONES confirmó la resolución GNR 129071 de 13 de junio de 2013.
  1. El 30 de agosto de 2016, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez e intereses moratorios, petición resuelta negativamente mediante resolución GNR 308845 del 18 de octubre de 2016 , por no evidenciarse la novedad de retiro con el empleador Colegio Jefferson.
  1. El 24 de julio de 201 7, radicó ante COLPENSIONES documentación para la corrección de historia laboral.
  1. El 31 de octubre de 2017, radic ó a COLPENSIONES solicitud de pago de retroactivo, negado con resolución SUB 290320 del 15 de diciembre de 2017.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES se opone a las pretensiones de la demanda y propone como como excepciones las de: “inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causas para demandar, innominada”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 114 del 22 de noviembre de 2021 resolvió:Ordinario de Bertulfo Dídimo Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2019 00010 01

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DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CONDENAR a COLPENSIONES a l reconocimiento y pago del retroactivo

Rad. 760013105 010 2019 00010 01

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DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CONDENAR a COLPENSIONES a l reconocimiento y pago del retroactivo pensional, causado entre el 1 de noviembre de 2010 y el 1 de marzo de 2013.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de septiembre de 2012 y hasta el momento en que se efectué el pago del retroactivo pensional.

Condenó en costas a COLPENSIONES.

Consideró el a quo que:

  1. Presentó reclamación de pensión el 29 de mayo de 2012, siendo reconocida la pensión en resolución GNR 036599 del 14 de marzo de 2013.
  1. El 30 de junio de 2012 interpuso recurso de reposición, resuelto en resolución 1012971 de 13 de junio de 2013 y el 13 de enero de 2014 el de apelación, solicitando el retroactivo, resuelto negativamente en acto administrativo 1143 de junio 15 de 2014.
  1. No hay en la historia laboral novedad de retiro, pero el actor había dejado de cotizar al sistema el 31 de octubre de 2010, por lo que el retroactivo se causa desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 1 de marzo de 2013.
  1. Los intereses moratorios se causan pasados 4 meses a partir de la sol icitud, esto es, desde el 30 de septiembre de 2012.

desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 1 de marzo de 2013.

  1. Los intereses moratorios se causan pasados 4 meses a partir de la sol icitud, esto es, desde el 30 de septiembre de 2012.
  1. La reclamación se presentó el 13 de enero de 2014, resuelta el 15 de julio de 2014, no se encuentra notificación de dicha resolución, por lo que hasta la solicitud de revocatoria directa se encontraba suspendida la prescripción ; la reclamación de revocatoria se hizo el 30 de agosto de 2016, al impetrarse la demanda el 11 de enero de 2019, no ha operado el fenómeno prescriptivo.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONESartículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.Ordinario de Bertulfo Dídimo Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2019 00010 01

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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del plazo conferido, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para co mplementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala debe resolver si hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo de pensión de vejez reclamado por la accionante. De ser así se debe estudiar si procede el reconocimiento de i ntereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se adicionará, por las siguientes razones:

COLPENSIONES reconoció al señor BERTULFO DÍDIMO VALENCIA PAREDES, pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, mediante resolución GNR 36599 del 14 de marzo de 2013 , a partir del 1 de marzo de 2013 (f. 22-26 – 01Exp76001310501020190001000).

Se pretende el reco nocimiento de retroactivo pensional de la prestación de vejez, causado entre el 1 d e julio de 2010 y el 1 de marzo de 2013 ; por consiguiente, se debe establecer si para dicha calenda el señor BERTULFO DÍDIMO VALENCIA PAREDES acreditaba el lleno de requisitos para la causación y disfrute de la pensión de vejez.Ordinario de Bertulfo Dídimo Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2019 00010 01

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de vejez.Ordinario de Bertulfo Dídimo Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2019 00010 01

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El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige el cumplimiento de 60 años de edad para los hombres y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

El señor BERTULFO DÍDIMO VALENCIA PAREDES, nació el 24 de junio de 1950, cumpliendo 60 años el mismo día y mes del año 20 10 (f.5 – 01Exp76001310501020190001000), acreditando el requisito de edad antes del 1 de julio de 2010.

Respecto de la densidad de semanas, de acuerdo a la historia laboral allegada a folios 12-21 (01Exp76001310501020190001000), se evidencia que, para el 1 de julio de 2010 , el señor BERTULFO DÍDIMO VALENCIA PAREDES superaba las 1.000 semanas de cotización , acreditando el requisito establecido en el Acuerdo 049 de 1990; no obstante es preciso indicar que de la historia laboral, se extrae que el demandante realizó aportes hasta el periodo de octubre de 2010, lo que se corrobora con la copia de pago de planilla de dicho periodo que reposa en el expediente (11PruebaAportaDte01020190001000), de la que se puede observar el reporte por parte del empleador de la novedad de retiro.

En cuanto al disfrute de la prestación, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990

reporte por parte del empleador de la novedad de retiro.

En cuanto al disfrute de la prestación, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 establecen que para ello se requiere la desafiliación al sistem a, de la cual se da cuenta en la historia laboral, pues en el pago del periodo del periodo de octubre de 2010, el empleador COLEGIO JEFFERSON reporta la novedad de retiro; por tanto, le asistía derecho al señor al pago de su prestación desde el 1 de noviembre de 2010 y no desde el 1 de marzo de 2013 como lo reconoció COLPENSIONES , por lo que se adeudan mesadas hasta el periodo de febrero de 2013 y en este sentido se modificará la sentencia, por estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.

Mediante resolución GNR 36599 del 14 de marzo de 2013, se reconoció pensión a partir del 1 de marzo de 2013 ; el 26 de marzo de 2013, interpuso recurso de reposición, solicitando el reconocimiento de retroactivo pensional desde el 30 deOrdinario de Bertulfo Dídimo Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2019 00010 01

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junio de 2010, resuelto mediante resolución GNR 129071 del 13 de junio de 2013, acto administrativo que realiza nuevo estudio pens ional, reliquida la mesada, sin

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junio de 2010, resuelto mediante resolución GNR 129071 del 13 de junio de 2013, acto administrativo que realiza nuevo estudio pens ional, reliquida la mesada, sin embargó no hace mención a la solicitud de retroactivo realizada por el actor (f. 2734 – 01Exp76001310501020190001000).

El 13 de enero de 2014, presenta recurso de apelación contra la resolución GNR 129071 del 13 de junio de 2013, solicitando la liquidación del retroactivo desde el 1 de julio de 2010 hasta marzo de 2013 e intereses moratorios, petición resuelta de forma negativa mediante resolución VPB 11439 del 15 de julio de 2014 (f. 35-45 – 01Exp76001310501020190001000).

A folios 46 al 56 (01Exp76001310501020190001000), se encuentra resolución GNR 308845 del 18 de octubre de 2016, que niega la solicitud de revocatoria y pago de retroactivo e intereses moratorios, realizada el 30 de agosto de 2016, de la lectura de la citada resolución se encuentra que las mismas pretensiones habían sido negadas en resolución VPB 412066 del 27 de noviembre de 2014, acto administrativo que no reposa en el expediente.

No se encuentra dentro del expediente ni en la carpeta administrativa aportada por COLPENSIONES, prueba de la notificación de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada ; así las cosas, solo con la radicación de la revocatoria directa que realiz ó el actor el 30 de agosto de 2016, se tiene certeza del

COLPENSIONES, prueba de la notificación de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada ; así las cosas, solo con la radicación de la revocatoria directa que realiz ó el actor el 30 de agosto de 2016, se tiene certeza del conocimiento que este tenía de los actos administrativos referidos, por ende es desde dicha calenda que se contará el término prescriptivo, teniendo el demandante hasta el 30 de agosto de 2019 para ac udir a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de su derecho, lo que realizó el 19 de diciembre de 2018, esto es sin vencer el termino establecido por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , debiendo confirmarse en ese sentido la decisión.

Realizado el cálculo del retroactivo, esto efectuando la delectación de la mesada reconocida por COLPENSIONES en resolución GNR 129071 del 13 de junio de 2013, encontró la Sala un valor de retroactivo pensional por mesadas causadas del 1 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2013 , en la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($26.340.118).Ordinario de Bertulfo Dídimo Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2019 00010 01

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Frente al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 200 1, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, postura compartida por la jurisprudencia de la Corte Suprema

1993, conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 200 1, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, postura compartida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1.

El derecho se solicitó el 29 de ma yo de 2012 (f. 22 – 01Exp76001310501020190001000), por tanto el periodo de gracia terminaría el 29 de septiembre de 2012, y a partir del día siguiente, esto es el 30 de septiembre de 2012, se causan intereses moratorios , sin que sobre los mismos opere la prescripción, por lo cual se confirmará la decisión al respecto.

No se causan costas en esta instancia por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 114 del 22 de noviembre de 2021 , proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor BERTULFO DÍDIMO VALENCIA PAREDES , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL

1 CSdeJ, SCL, sentencia del 07 de septiembre de 2016 , radicación 51829, SL13670 -2016, MP Dr. Luis Gabriel Miranda

el proceso, la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL

1 CSdeJ, SCL, sentencia del 07 de septiembre de 2016 , radicación 51829, SL13670 -2016, MP Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario. En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: (…) El precepto trascrito dispone que los intereses se causan sobre el importe de la obligación. No distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. (…)”

  • CSdeJ, SCL, sentencia del 06 de mayo de 2015, radicación 46059, SL5702-2015, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas D ES D E HA S TA 1 /1 1 /201 0 31 /1 2/201 0 3,1 7 $ 762.468 3,00 $ 2.287.405 1 /01 /201 1 31 /1 2/201 1 3,73 $ 786.638 1 4,00 $ 1 1 .01 2.939

1 /01 /201 1 31 /1 2/201 1 3,73 $ 786.638 1 4,00 $ 1 1 .01 2.939 1 /01 /201 2 31 /1 2/201 2 2,44 $ 81 5.980 1 4,00 $ 1 1 .423.721 1 /01 /201 3 28/02/201 3 1 ,94 $ 835.890 1 ,93 $ 1 .61 6.054 $ 2 6 .3 4 0 .118 TOTA L A N UA L P ER IOD O IP C D A N E VA LOR M ES A D A N o . M ES A D A SOrdinario de Bertulfo Dídimo Valencia Vs Colpensiones Rad. 760013105 010 2019 00010 01

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CIENTO DIECIOCHO PESOS ($26.340.118) , por concepto de retroactivo de pensión de vejez, por mesadas causadas del 1 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2013.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 114 del 22 de noviembre de 2021 , proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de septiembre de 2012 y hasta el momento en que se efectué el pago del retroactivo pensional causado, entre el 1 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2013.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO.- SIN COSTAS por la consulta

pensional causado, entre el 1 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2013.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO.- SIN COSTAS por la consulta

QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 71ec458acbe7041241ee89bfb22418e5502c1ff3f78a206c483d6cf571c0b909

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