TSDJ CLO SL - 760013105010201900063-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201900063-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310501020190006301
TEMA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - 300 SEMANAS
ANTES DEL 1° DE ABRIL DE 1994 – SU 05-2018
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA
APELADA Y CONSULTADA.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 394
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veint idós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES y la consulta a favor de Colpensiones de la sentencia No. 188 del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo
se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES y la consulta a favor de Colpensiones de la sentencia No. 188 del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FLOR ELISA CRUZ DE
ÁVILA CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-010-2019-00063-01
INTERNO: 18591
SENTENCIA No. 307
I. ANTECEDENTES
FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA demanda a COLPENSIONES con el f in de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de ROBERTO ÁVILA MORENO desde 7 de enero de 2005 con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más bene ficiosa, y los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
El demandante manifiesta que su cónyuge ROBERTO AVILA MORENO falleció el 7 de enero de 2005; que cotizó 978,43 semanas, de las cuales 600 semanas fueron cotizadas ante s del 1° de abril de 1994; que convivió con él desde que contrajeron matrimonio el 29 de octubre de 1977 hasta el deceso de él ; que procrearon dos hijos, quienes eran mayores de edad al momento del fallecimiento ; que COLPENSIONES le negó el reconocimiento de dicha prestación.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones indicando que ROBERTO
1977 hasta el deceso de él ; que procrearon dos hijos, quienes eran mayores de edad al momento del fallecimiento ; que COLPENSIONES le negó el reconocimiento de dicha prestación.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones indicando que ROBERTO ÁVILA MORENO no dejó acreditado el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte exigidos en la Ley 797 de 2003 y no acredi ta 26 semanas de cotización en el año anterior al fallecimiento exigidas en la Ley 100 de 1993 . Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de instancia en aplica ción del principio de la condición más beneficiosa encontró que ROBERTO AVILA MORENO dej ó causando elPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FLOR ELISA CRUZ DE
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derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA, la cual ordenó pagar, después de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, a partir del 27 de noviembre de 2015, de forma indexada, y sobre el retroactivo autorizó el descuento de los aportes al sistema de salud.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del demandada interpuso el recurso de apelación y
indexada, y sobre el retroactivo autorizó el descuento de los aportes al sistema de salud.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del demandada interpuso el recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia en consideración a que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con la norma vigente al 7 de enero de 2005, ni tiene una expectativa legitima del derecho para que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa al no contar con 26 semanas de cotización en el año anterior al fallecimiento.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el apoderado judicial de COLPENSIONES insiste en los argumentos expuestos ante el juzgado de instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problemas a resolver
La Sala resuelve de manera conjunta el recurso de apelación y la consulta a favor de COLPENSIONES , por lo cual, definirá si ROBERTO ÁV ILA MORENO dejó o no causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; en caso positivo se pasará a resolver si FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA cumple con el te st de procedencia establecido en la sentencia SU 005 de 2018 para tener derecho a esaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FLOR ELISA CRUZ DE
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prestación; de tener derecho, se pasará a determinar si tiene derecho a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación y desde qué fecha.
Hechos que no se discuten
La Sala parte de los siguientes hechos que no son objeto de discusión: i) que ROBERTO ÁVILA MORENO falleció el 7 de enero de 2005 , de conformidad al registro civil de defunción visible expediente digital del juzgado; ii) que cotizó 978,43 semanas entre el 26 de mayo de 1975 hasta el 31 de mayo de 2003; iii) que él no cumplió con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al momento en que se produjo la muerte, como lo dispone el art. 12 de la Ley 797 de 2003, norm a vigente a dicho fallecimiento ; iv) que estaba cotizando cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003 -29/01/2003y cuenta con 26 semanas de cotización en cualquier tiempo anterior a esa fecha, pero cuando murió no estaba cotizando y no tiene 26 cotizaciones en el año anterior a la fecha de la muerte, por lo cual, no cumple con los criterios de la Corte Suprema de Justicia establecidos a partir de la sentencia SL4650 de 2016 para que se aplique la original Ley 100 de 2003, en aplicación de la condición más beneficiosa; v) que ROBERTO AVILA MORENO y FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA contrajeron matrimonio
sentencia SL4650 de 2016 para que se aplique la original Ley 100 de 2003, en aplicación de la condición más beneficiosa; v) que ROBERTO AVILA MORENO y FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA contrajeron matrimonio el 9 de octubre de 1977, sin nota al margen como se observa a folio 14 del PDF01.
Tesis de la sala
La sala considera que ROBERTO ÁVILA MORENO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porquePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FLOR ELISA CRUZ DE
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para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 599 semanas, fl.26 Pdf01. Y que FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA cumple con las condiciones para ser una “persona vulnerable” según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
Argumentos que sustentan la tesis
En lo que refiere al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, en el evento en que un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar el número mínimo de semanas
en materia de pensión de sobrevivientes, en el evento en que un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 años anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan exigir esa prestación, pero sí cumple con las 300 semanas que exigía el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando se hubieran cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 ° de abril de 1994), l a Corte Constitucional en la Sentencia SU 005 de 2018 definió que bajo esas circunstancias fácticas se puede reconocer la pensión de sobrevivientes solo para las personas vulnerables, así que con fines de unificación ajustó la jurisprudencia en el siguiente sentido:
“(…) Para la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Decreto 758 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 . Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 758 de 1990 –u otro anterior -, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerab ilidad, al haber superado el Test de Procedencia
bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerab ilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protecciónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FLOR ELISA CRUZ DE
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constitucional. Para estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. En este sentido, con fines de unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. (…)”
Así que, de conformidad a la sentencia SU 005 de 2018, para demostrar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el requisito de semanas establecido en el Decreto 758 de 1990, se debe demostrar la condición de vulnera bilidad, que quedó definida en esa misma sentencia, si se dan las siguientes condiciones:
“Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el
enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la sat isfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera qu e la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo unaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FLOR ELISA CRUZ DE
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actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pe nsión de sobrevivientes.”.
En suma, de acuerdo al ajuste de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que realizó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referenciada, para los afiliados que murieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, que no acreditaron los requisitos de esa
condición más beneficiosa que realizó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referenciada, para los afiliados que murieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, que no acreditaron los requisitos de esa norma para dejar acreditado la pensión de sobrevivientes, y tienen 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, es dable reconocer el derecho con fundamento en el Decreto 758 de 1990, y por su parte, l os pretendidos beneficiarios deben acreditar que son personas vulnerables en el marco de unas condiciones establecidas por esa corporación.
Caso concreto
ROBERTO ÁVILA MORENO cuenta con 599 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 conforme se observa en la historia laboral visible a folio 26 del PDF01, de esta manera, ROBERTO ÁVILA MORENO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante tenía cotizadas más de 300 sem anas en cualquier época.
La sala considera que FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, porque quedó sustentada con los testimonios que rindieron CLAUDIA PATRICIA GALINDO PARRA LES, YOLANDA HAYDEE TOTO MARTIN , quienes indicaron son vecinas de la demandante y mientras estaba vivo el causa nte. Ellas coincidieron en
que rindieron CLAUDIA PATRICIA GALINDO PARRA LES, YOLANDA HAYDEE TOTO MARTIN , quienes indicaron son vecinas de la demandante y mientras estaba vivo el causa nte. Ellas coincidieron en afirmar que la pareja convivió hasta el día en que ROBERTO ÁVILAPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FLOR ELISA CRUZ DE
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MORENO falleció sin que mediara separación ; que procrearon 2 hijos, quienes son mayores de edad; que los conoció como pareja durante aproximadamente 40 años; que e l causante cuando falleció trabaja en construcción; que la demandante realizaba aseos diarios en casas de familia, y que después de la muerte del causante, la demandante se dedica ocasionalmente a la costura , de lo cual sobrevive ; que los hijos no trabajaban y después adquirieron sus propias obligaciones y no viven con la demandante.
Aunado a lo anterior, cumple con las condiciones determinadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 05 de 2018 para ser considerada una persona vulnerable, por las siguientes razones:
- cuenta con 62 años de edad, al haber nacido el 14 de julio de 1960, no tiene afiliaciones activas para pensión, ni para programas sociales del estado, circunstancias que la hacen pertenecer a un grupo de especial protección constitucional; ii) FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA y el causante
tiene afiliaciones activas para pensión, ni para programas sociales del estado, circunstancias que la hacen pertenecer a un grupo de especial protección constitucional; ii) FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA y el causante sufragaban de manera conjunta los gastos del hogar de lo que ella devengaba como aseadora y él como constructor, conforme lo expresaron en los testimonios que rindieron CLAUDIA PATRICIA GALINDO PARRALES y YOLANDA HAYDEE TOTO MARTIN en el juzgado; iii) lo anterior pone en evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecue ncia, una vida en condiciones dignas, pues según el informe del RUAF SISPRO, la demandante no realiza cotizaciones para pensión, y de acuerdo a los testigos CLAUDIA PATRICIA GALINDO PARRALES y YOLANDA HAYDEE TOTO MARTIN, después de la muerte del causante, sobrevive de los trabajos ocasionales como costurera; iv) se infiere del expediente que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizarPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FLOR ELISA CRUZ DE
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las semanas previstas en el Sistema Gener al de Pensiones, porque según lo expresaron las testigos, él trabajaba en construcción sin que el empleador realizara cotizaciones ; se evidencia en la historia laboral que
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las semanas previstas en el Sistema Gener al de Pensiones, porque según lo expresaron las testigos, él trabajaba en construcción sin que el empleador realizara cotizaciones ; se evidencia en la historia laboral que la última cotización data del año 2003 sin que se observen otras relaciones laborales, además a Colpensiones es a quien le corr espondía probar que el causante estaba en condición de cotizar por estar trabajando, esto se dice en consideración a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que señala que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefini das no requieren prueba ”, esto es, si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho. En tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió; v) la demandante actuó de manera diligente ante la demandada, toda vez que reclamó la pensión de sobrevivientes por vía administrativa y judicial.
En consecuencia, FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de enero de 2005 , en el monto equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y por catorce mesadas al año por haberse causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Las mesadas pensionales causadas antes de 27 de noviembre de 2015 se encuentran prescritas, en consideración a que la prestación se causó el 7
2005.
Las mesadas pensionales causadas antes de 27 de noviembre de 2015 se encuentran prescritas, en consideración a que la prestación se causó el 7 de enero de 200 5, se reclamó el derecho ante Colpensiones el 27 de noviembre de 2018 flS. 34-35 del PDF01, y presentó la demanda en la oficina de reparto el 30 de enero de 20 19, es decir, que alcanzó a transcurrir el trienio prescriptivo entre la fecha de causación y laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FLOR ELISA CRUZ DE
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reclamación administrativa, previsto en el artículo 151 del C.P.T. y S.S. y 488 del C.S.T..
Se confirma el retroactivo pensional liquidado desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2021 en la suma de $67.986.113 incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales, por no encontrar sumas a favor de Colpensiones en virtud de la consulta.
Se confirma la decisión del juez de condenar a la indexación de las condenas, en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo.
En los términos que se dejan expuestos se confirma la sentencia apelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA. Se ordena incluir en la
En los términos que se dejan expuestos se confirma la sentencia apelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un s alario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.
IV. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 188 del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de FLOR ELISA CRUZ DE ÁVILA. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FLOR ELISA CRUZ DE
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Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/36
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/36
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO Salvo voto
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
AÑO MESADA MESES RETROACTIVO 2015 644.350 2,133333333 $ 1.374.613,33 2016 689.455 14 $ 9.652.370,00 2017 737.717 14 $ 10.328.038,00 2018 781.242 14 $ 10.937.388,00 2019 828.116 14 $ 11.593.624,00 2020 877.803 14 $ 12.289.242,00 2021 908.526 13 $ 11.810.838,00
TOTAL $ 67.986.113,33PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FLOR ELISA CRUZ DE
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INTERNO: 18591
Firmado Por: German Varela Collazos
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: German Varela Collazos
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELO
CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN 76001 31 05 010 2019 00063 001
ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO POR CONDICION MÁS
BENEFICIOSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES.
MAGISTRADO PONENTE GERMAN VARELA COLLAZOS
No comparto la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el present e caso, por las razones que procedo a exponer:
El señor ROBERTO AVILA MORENO falleció el 7 de enero de 2005 . La norma aplicable es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, vigente para la fecha del deceso, en
El señor ROBERTO AVILA MORENO falleció el 7 de enero de 2005 . La norma aplicable es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, vigente para la fecha del deceso, en cuyos artículos 12 y 13 modificó los artículos 46 y 47, Ley 100 de 1993, que exigen que el causante haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.
La causante no cumplió los requisitos del artículo 12, Ley 797 de 2003, ni adquirió la condición de pensionado por vejez o invalidez, y en los tres (3) años an teriores a su fallecimiento no acredita semanas cotizadas a pensiones, contando con 599 semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Tampoco se cumplen los presupuestos del Parágrafo 1º, artículo 46, Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12, Ley 797 de 2003.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1, es procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión original , en cuyos artículos 46 y 47 e xige que el afiliado fallecido esté cotizando al sistema y haya
1 CSdeJ, SCL, sentencias del 18 de septiembre de 2012, 06 de septiembre de 2012 y 28 de agosto de 2012,
artículos 46 y 47 e xige que el afiliado fallecido esté cotizando al sistema y haya
1 CSdeJ, SCL, sentencias del 18 de septiembre de 2012, 06 de septiembre de 2012 y 28 de agosto de 2012, radicaciones 42089, 38770 y 42395, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón; sentencia del 28 de agosto de 2012, radicación 44809, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez; sentencia del 06 de febrero de 2013, radicación 42838, MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno; sentencia del 02 de diciembre de 2015, radicación 47022, SL16867-2015, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra; Sentencia del 15 de junio de 2016, radicación 48260, SL8332-2016, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.2
Magistrada: Mary Elena Solarte Melo
aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, o que habiendo dejado de cotizar, haya aportado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Sin em bargo, la corte también ha considerado que la aplicación de este principio es excepcional, razón por la cual su aplicación deber ser restringida y temporal; para el efecto, la Alta Corporación ha dispuesto que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original continúa produciendo efectos pero sólo en el plazo comprendido entre
tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original continúa produciendo efectos pero sólo en el plazo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera, el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional2.
Así las cosas, acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que no se reúnen los presupuestos necesar ios para la aplicación en virtud del principio de condición más beneficiosa del Art. 46 de la Ley 100 de 1996 en su versión original.
Ahora, respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03 de mayo de 20 17, radicación 48827, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo3, precisamente en un caso tramitado ante el Tribunal Superior de Cali, dijo:
“(…) Pues bien, e s criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirim ido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado . De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se precisó en sede de casación, no cumplió la causante dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso.
De cara a los argumentos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resue lva bajo
anteriores al deceso.
De cara a los argumentos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resue lva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 , es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en
2 Sentencia SL4650-2017, radicación 45262 del 25 de enero de 2017. MP. Dr. Fernando Castillo Cadena y Fernando Botero Zuluaga. 3 En sentido similar, CSdeJ, SCL, sentencias del 30 de noviem bre de 2016, radicación 54796, SL18545-2016, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; sentencia del 29 de m arzo de 2017, radicación 52904, SL4575-2017, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; y sentencia del 15 de m arzo de 2017, radicación 54696, SL4279-2017, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.3
Magistrada: Mary Elena Solarte Melo
recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763 -2016, CSJ
SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL15617-2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ
SL 3867-2017.
En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de
SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL15617-2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ
SL 3867-2017.
En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pr etende la p