TSDJ CLO SL - 760013105010201900117-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201900117-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALCEDO
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 201900117
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE LUIS ALBERTO SALCEDO
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-010 201900117
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 226 DEL 31 DE AGOSTO DE 2022
TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación de Pensión de Vejez Acu. 049 de 1990
DECISIÓN MODIFICAR
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. No. 192 del 2 de diciembre de 2021, dentro del proceso adelantado por el señor LUIS ALBERTO SALCEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No. 7600131 05 010 201900117.
AUTO No. 819
por el señor LUIS ALBERTO SALCEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No. 7600131 05 010 201900117.
AUTO No. 819
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado YANIRES CERVANTES POLO identificado con CC No. 30.898.572 y T.P. 282. 578 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor Luis Alberto Salcedo demandó a Colpensiones pretendiendo que se reliquide su pensión de vejez con el IBL de toda la vida aplicando una tasa de reemplazo del 90% en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 del Acu. 049 de 1990 a partir del 1 de octubre de 2010.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALCEDO
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 201900117
También solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a partir del 1 de octubre de 2010, la indexación de las sumas a pagar, lo que resulte probado en vir tud de las facultades ultra y extra petita y las costas y agencias del derecho.
14% a partir del 1 de octubre de 2010, la indexación de las sumas a pagar, lo que resulte probado en vir tud de las facultades ultra y extra petita y las costas y agencias del derecho.
Como hechos señaló que nació el día 29 de enero de 1948, contando con más de 40 años de edad al 1 de abril de.
Indicó que el 23 de abril de 2009 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue resuelta de forma favorable en la resolución No. 026424 del 1 de septiembre de 2010, que concedió la prestación económica con una mesada de $515.000 aplicando una tasa de reemplazo del 78,49% en aplicación del art. 33 de la Ley 100 de 1993.
Que convive con la señora Amanda Sarmiento Gómez de manera continua e ininterrumpida y que esta depende económicamente del pensionado.
Agregó que el 22 de noviembre de 2019 radicó solicitud de revocatoria directa ante Colpensiones pretendiendo la reliquidación de su mesada pensional conforme el Acu. 049 de 1990 y el pago del incremento del 14%, solicitudes que fueron negadas mediante la r esolución SUB 20668 del 23 de enero de 2019, en la que se le indicó que no era posible incluir los tiempos públicos a efectos de liquidar su pensión de vejez y sobre el incremento del 14% solicitado, indicó la administradora que este debía ser negada por c uanto no hace parte de los beneficios establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente adujo que la suma de las semanas cotizadas ante Colpensiones
administradora que este debía ser negada por c uanto no hace parte de los beneficios establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente adujo que la suma de las semanas cotizadas ante Colpensiones y los tiempos públicos arroja un total de 1.614 semanas, lo cual conforme al Acu. 049 de 1990 le otorga una tasa de reemplazo del 90%.
Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, la innominad a y cobro de no lo debido por falta de presupuestos legales para su reclamación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALCEDO
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 201900117
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, clausuro el debate probatorio, y acto seguido decidió el litigio, mediante la Sentencia No. 192 del 2 de diciembre de 2021, en la que resolvió:
“1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos interpuestos por la demandada. 2.Que al Sr. LUIS ALBERTO SALCEDO tiene derecho a la reliquidación
“1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos interpuestos por la demandada. 2.Que al Sr. LUIS ALBERTO SALCEDO tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez la que debió corresponder a partir del 01/10/2010, con una mesada de 616.510, por 14 mesadas al año.
3. Condenara Colpensiones a pagar en favor de LUIS ALBERTO SALCEDO la suma de $8.180.522, por concepto de diferencias pensionales liquidadas entre el 8/1/2012 al 30/11/2021 ya continuar pagando mesada pensional de $ 913.452 o su diferencia de $ 4.926 a partir del 1/12/2021.
4. Autorizar a Colpensiones a efectuar descuentos en salud.
5. Ordenar que la diferencia sea pagadas debidamente indexadas.
6. Absolver a Colpensiones de los incrementos por personas a cargo.
7. Condenaren costas a Colpensiones EICE, liquídense por Secretaría e inclúyase la suma de $_500.000_, por concepto de agencias en derecho a favor del demandante (…)”.
Como consideraciones de su decisión el Juez de primera instancia indicó que el régimen aplicable a la reliquidación solicitada es el del Acu. 049 de 1990, conforme el cual resulta procedente sumar los tiempos públicos a efectos de reliquidar la pensión de vejez del demandante; que el demandante acredita un total de 1.604 semanas cotizadas, las que dan luga r a una tasa de reemplazo del 90%.
APELACIÓN
reliquidar la pensión de vejez del demandante; que el demandante acredita un total de 1.604 semanas cotizadas, las que dan luga r a una tasa de reemplazo del 90%.
APELACIÓN
Inconforme con la decesión, la parte demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia 192 proferida por este despacho en su numeral 2, en los siguientes términos:
Hay que tener en cuenta con respecto el Decreto 758 del 90, se debe declarar que si pretende el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al citado decreto, se debe precisar al demandante que para proceder a la prestación económica deprecada solo se tiene en cuenta las semanas cotizadas exclusivamente al ISS por Colpensiones a través del Acuerdo de 049 1990 fueREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 201900117 reglamentado del estatuto de los seguros sociales fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación del 24 de febrero de 2016 Magistrado ponente Rigoberto Echeverri Bueno, bajo este parámetro se puede cumplir entonces que únicamente los tiempo s cotizados al ISS será posible tenerlos en cuenta para el reconocimiento pensional con forme al Decreto 758 de 1990, sin que sea posible tener en cuenta periodos diferentes a fondos diferentes fondos o
entonces que únicamente los tiempo s cotizados al ISS será posible tenerlos en cuenta para el reconocimiento pensional con forme al Decreto 758 de 1990, sin que sea posible tener en cuenta periodos diferentes a fondos diferentes fondos o cajas por tiempo laborado como empleado público.
También indica la aplicación de la Sentencia SU 769 del 2004 consecuente computo del tiempo publico cotizado o laborado en cajas y tiempo cotizados al ISS solo se dará para aquellas personas que cumplen el estatus pensional a partir del 16 de octubre del 20 14 y como quiera que el demandante en el 2009 cumplió los 55 años de edad, dicha sentencia de ineficacia no le es aplicable para la liquidación de la pensión de vejez en la aplicación del Decreto 758 de 1990.
Por lo expuesto anteriormente le solicito al honorable Tribunal Superior de Cali Sala Laboral se revoque el numeral 2 proferido en esta sentencia, eso esto señor Juez”.
Además el proceso se remite en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 226
En el presente asunto no se encuentra en discusión : I) que el señor
primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 226
En el presente asunto no se encuentra en discusión : I) que el señor Luis Alberto Salcedo nació el 29 de enero de 1948 (fls. 45) ; II) que mediante resolución No. 026424 del 1 de septiembre de 2010 Colpensiones le concedió al demandante la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2010 con una mesada de $515.000 para cual la administradora aplicó una tasa de reemplazo del 78.49% sobre la base de 1.604 semanas, lo anterior conforme la Ley 100 de 1993 (fls. 53 aREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 201900117 64); III) que el señor Luis Alberto Salcedo presentó las siguientes reclamaciones administrativas por reliquidación de su pensión de vejez: - Primera reclamación: del 8 de enero de 2015, la cual fue negada en resolución GNR 228737 del 29 de julio de 2015, frente a la cual presentó recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en resoluciones 350320 del 6 de noviembre de 2015 y VPB 7290 del 12 de febrero de 2016 confirmando la resolución GNR 228737 del 29 de julio
presentó recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en resoluciones 350320 del 6 de noviembre de 2015 y VPB 7290 del 12 de febrero de 2016 confirmando la resolución GNR 228737 del 29 de julio de 2015 (fl. 109 y CarpetaAdministrativa)- - Segunda reclamación: del 26 de enero de 2017, la cual fue negada en resolución GNR 34375 del 28 de enero de 2017 (fl. 109 y CarpetaAdministrativa). - Tercera reclamación: del 24 de febrero de 2017 resuelta negativamente en resolución SUB 4525 del 9 de marzo de 2017 (CarpetaAdministrativa). - Cuarta reclamación: del 31 de mayo de 2017 negada en res olución SUB 90904 del 7 de junio de 2017 (CarpetaAdministrativa). - Quinta reclamación: del 11 de septiembre de 2017 negada en resolución 198757 del 18 de septiembre de 2017 (CarpetaAdministrativa) - Sexta reclamación: del 22 de noviembre de 2018 a través de la cual solicitó la revocatoria directa de la resolución No. 026424 del 1 de septiembre de 2010, la cual fue resuelta en la resolución SUB 20688 del 23 de enero de 2019 confirmando la resolución No. 026424 del 1 de septiembre de 2010 (fls. 99 a 107 y 109 a 115).
PROBLEMA JURIDICO
Conforme a las anteriores premisas , el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de Consulta que se surte en favor d e tal
PROBLEMA JURIDICO
Conforme a las anteriores premisas , el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de Consulta que se surte en favor d e tal extremo de la litis , el problema jurídico que se plantea la Sala se centra en determinar si resulta procedente reli quidar la mesada pensional d el señor Luis Alberto Salcedo conforme el Acu. 049 de 1990.REPUBLICA DE COLOMBIA
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La Sala defiende la tesis de: I) que por su pertenencia al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1990 procede la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Salcedo conforme el IBL de toda la vida y una tasa de reemplazo del 90% de acuerdo al Acu. 049 de 1990 ; II) que bajo los lineamientos de l Acu. 049 de 1990 es viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además liquidar, una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Para decidir basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico ya planteado, se tiene como hecho indiscutido el estatus de pensionad o del señor Luis Alberto Salcedo desde el 1
Para decidir basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico ya planteado, se tiene como hecho indiscutido el estatus de pensionad o del señor Luis Alberto Salcedo desde el 1 de octubre de 2010 en virtud de la resolución No. 026424 del 1 de septiembre de 2010, en la que Colpensiones le concedió al demandante la pensión de vejez con una mesada de $515.000 para cual la administradora aplicó una tasa de reemplazo del 78.49% sobre la base de 1.604 semanas, lo anterior conforme la Ley 100 de 1993.
Empero lo que se pretende es la reliquidación de la prestación acorde los lineamientos del Acu. 049 de 1990, punto que se pasa a estudiar a continuación:
Este precepto resulta aplicable en virtud del mecanismo de expectativas legitimas del art. 36 de la Ley 100/93, cuyo i nciso 2° consagra los requisitos para su pertenencia, esos son, contar con la edad de 40 años o más, en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994.
Quienes reúnan una de estas dos condiciones, tienen derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto porcen tual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Este beneficio encuentra su límite temporal en la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 4° establece que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislati vo, es decir, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
El régimen anterior que se aplica a los afiliados al ISS hoy Colpensiones, es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual, para acceder a la pensión de vejez es menester acreditar la edad de 60 años para los hombres o 55 en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Ahora bien, respecto del cómputo de las semanas , esta Sala tradicionalmente sostenía la tesis de que no era factible la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones al ISS a efectos de otorgar o liquidar una pensión de
Ahora bien, respecto del cómputo de las semanas , esta Sala tradicionalmente sostenía la tesis de que no era factible la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones al ISS a efectos de otorgar o liquidar una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que este régimen no consagró la posibilidad de tal acumulación. Dicha tesis estaba fundada en el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.1
Sin embargo, esa posición fue modificada recientemente en Sentencia SL 1947-2020 d el 1° de julio de 2020 en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el art 36 de la Ley 100/93 señaló que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempo s privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
1 Entre otras, las Sentencias 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006, 30187 del 19 de noviembre de 2007 y 41703 del 1° de febrero de 2011.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
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Bajo este entendido la Sala de Casación Laboral precisó “ ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”.
Este Criterio resulta ser acorde al precedente de la Corte Constitucional, vertido entre otras, en las Sentencias T -090/09, T-398/09, T-275/10, T-583/10, T760/10, T -093/11, T -334/11, T -559/11, T -714/11, T -360/12, T -063/13 y SU769/14.
En conclusión, y atendiendo a la nueva unificación de la jurisprudencia especializada y constitucional esta Sala de Decisión, considera viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además liquidar, una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Descendiendo al CASO CONCRETO, el demandante nació el 29 de enero
y además liquidar, una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Descendiendo al CASO CONCRETO, el demandante nació el 29 de enero de 1948 (fls. 45), por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo que hace en principio beneficiario del régimen de transición.
Tal beneficio no sufrió afectación por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que contaba con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, por lo que tiene derecho a que se estudie su prestación conforme el Acu. 049 de 1990.
El demandante además acredita los requisitos para la pensión de vejez establecidos en el Acu. 049 de 1990, toda vez que alcanzó los 60 años el 29 de enero de 2008 y cotizó en toda su vida un total de 1.604 semanas.
Para la contabilización de las 1.604 semanas antes señaladas, la Sala tuvo en cuenta los siguientes tiempos públicos no cotizados al ISS que se encuentranREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALCEDO
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 201900117 respaldados con los certif icados de información laboral 1, 2 y 3 dispuestos por el
Ministerio de Hacienda (fls. 65 a 80):
RADICADO: 760013105 010 201900117 respaldados con los certif icados de información laboral 1, 2 y 3 dispuestos por el
Ministerio de Hacienda (fls. 65 a 80):
- Tiempo laborado con Coldeportes de 1/06/1969 al 30/10/1974.
- Tiempo laborado con la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá del 16/08/1977 al 31/07/1984.
Ahora, dadas las 1.604 semanas cotizadas en total, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con la tasa de remplazo del 90%.
Ahora bien, para efectos del cálculo del IBL se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, toda la vida laboral o los últimos 10 años de cotización, toda vez que el derecho se causó por fuera de los parámetros previstos en el art. 36 inciso 3° Ley 100.
Efectuados lo s cálculos de instancia, indexando los salarios base de cotización al 1 de octubre de 2010 , fecha para cual se reconoció el derecho pensional, con la variación porcentual de la tabla (2008) expedida por el DANE , la Sala obtuvo como IBL más favorable el de toda la vida que equivale a $685.003, al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% arroja como primera mesada la suma de $616.502, misma suma a la determinada por el A Quo.
La mesada aquí calculada es superior a la otorgada administrativamente por la entidad demandada, por lo que hay lugar a la reliquidación pretendida.
suma de $616.502, misma suma a la determinada por el A Quo.
La mesada aquí calculada es superior a la otorgada administrativamente por la entidad demandada, por lo que hay lugar a la reliquidación pretendida.
Previo a definir el monto del retroactivo por diferencias pensionales, es preciso estudiar la excepción d e prescripción formulada por la entidad demandada.
Al respecto, debe indicarse que los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamoREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALCEDO
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 201900117 escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud 2, sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionalesel fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.
En el caso el derecho se causo el 1 de octubre de 2010 y el actor presentó las siguientes reclamaciones administrativas por reliquidación de su pensión de vejez:
- Primera reclamación: del 8 de enero de 2015, la cual fue negada en
las siguientes reclamaciones administrativas por reliquidación de su pensión de vejez:
- Primera reclamación: del 8 de enero de 2015, la cual fue negada en resolución GNR 228737 del 29 de julio de 2015, frente a la cual presentó recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en resoluciones 350320 del 6 de noviembre de 2015 y VPB 7290 del 12 de febrero de 2016 confirmando la resolución GNR 228737 del 29 de julio de 2015 (fl. 109 y CarpetaAdministrativa)- - Segunda reclamación: del 26 de enero de 2017, la cual fue negada en resolución GNR 34375 del 28 de enero de 2017 (fl. 109 y CarpetaAdministrativa). - Tercera reclamación: del 24 de febrero de 2017 resuelta negativamente en resolución SUB 4525 del 9 de marzo de 2017
(CarpetaAdministrativa). - Cuarta reclamación: del 31 de mayo de 2017 negada en res olución SUB 90904 del 7 de junio de 2017 (CarpetaAdministrativa). - Quinta reclamación: del 11 de septiembre de 2017 negada en resolución 198757 del 18 de septiembre de 2017 (CarpetaAdministrativa) - Sexta reclamación: del 22 de noviembre de 2018 a través de la cual solicitó la revocatoria directa de la resolución No. 026424 del 1 de septiembre de 2010, la cual fue resuelta en la resolución SUB 20688 del 23 de enero de 2019 confirmando la resolución No. 026424 del 1 de
septiembre de 2010, la cual fue resuelta en la resolución SUB 20688 del 23 de enero de 2019 confirmando la resolución No. 026424 del 1 de septiembre de 2010 (fls. 99 a 107 y 109 a 115).
2 artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/069.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Y, finalmente radicó la demanda el 28 de febrero de 2019 (fl. 123).
Como se observa transcurrieron más de 3 años entre la causación del derecho el 1 de octubre de 2010 y la presentación de la primera reclamación administrativa el 8 de enero de 2015, más no entre las reclamaciones subsiguientes y la radicación de la demanda , por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de enero de 2012 , misma fecha contabilizada por el Juez de primera instancia por lo que se confirmara este aspecto de la decisión.
Revisado el retroactivo calculado en primer a instancia hasta el 31 de noviembre de 2021, se observa que el mismo presenta un error y da una suma inferior al aquí calculado y ello se debe en que al establecer las diferencias entre la mesada otorgada administrativamente y la calculada en el actual pr oceso, el Ad
noviembre de 2021, se observa que el mismo presenta un error y da una suma inferior al aquí calculado y ello se debe en que al establecer las diferencias entre la mesada otorgada administrativamente y la calculada en el actual pr oceso, el Ad Quo indicó que la mesada pensional concedida en el 2010 por Colpensiones ascendía a $526.487 cuando en realidad fue de $515.000, sin embargo modificarlo implicaría una reforma en peor para Colpensiones único apelante, por lo que se mantendrá la suma de $8.180.522 hasta el 31 de noviembre de 2021.
Ahora, para el año 2022 la mesada liquidada equivale $964.787,84, suma inferior al SMLMV y como quiera que el demandante viene recibiendo por mesada pensional el equivalente a un (1) SMLMV, se tiene que las diferencias pensionales solo se causaron hasta el 31 de diciembre de 2021, pues para el 2022 la mesada aquí liquidada es inferior a la que se otorga administrativamente.
Conforme lo anterior en virtud de la obligación de la condena en concreto establecida en el art. 283 del CGP. se extenderá el retroactivo por diferencias hasta el 31 de diciembre de 2022 pero manteniendo el retroactivo liquidado en primera instancia hasta el 31 de noviembre de 2021.
De tal forma que Colpensiones por concepto de retroactivo por diferencias deberá pagar únicamente la suma de $8.185.447,85 liquidada del 8 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2022, pues en adelante no se causaron diferencias pensionales.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
diferencias pensionales.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALCEDO
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 201900117
El valor condenado por concepto de retroactivo por diferencias deberá ser indexado mes a mes desde la fecha de su causación hasta su pago.
La mesada para el año 2022 será de un ( 1) SMLMV, cuantía que ya viene reconociendo Colpensiones.
Se confirmará la autorización para efectuar los descuentos en salud del retroactivo a condenar.
Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante como quiera que su recurso fue desfavorable.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada para indicar que las diferencias pensionales a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solamente se causaron hasta el 31 de diciembre de 2022 y que en consecuencia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá pagar al señor LUIS ALBERTO SALCEDO la suma de $8.185.447,85 por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas del 8 de enero
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá pagar al señor LUIS ALBERTO SALCEDO la suma de $8.185.447,85 por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas del 8 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2022.
El valor condenado por concepto de retroactivo por diferencias pensionales deberá ser indexado mes a mes desde la fecha de su causación hasta su pago.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo del COLPENSIONES.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALCEDO
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 010 201900117
Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente