TSDJ CLO SL - 760013105010201900484-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201900484-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ejecutivo
Demandante: JUAN FERNANDO GÓMEZ
Demandado: FLOR ALICIA JOJOA CARDONA Radicado: 76001-31-05-010-2019-00484-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE JUAN FERNANDO GÓMEZ
EJECUTADA FLOR ALICIA JOJOA CARDONA PROCEDENCIA JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-010 -2019 -00484 -01
SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación PORVENIR y consulta en favor de COLPENSIONES TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad indebida notificación y representación
DECISIÓN MODIFICA
AUTO INTERLOCUTORIO No. 057
(Aprobado por Acta N° 014 de 2021)
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora FLOR ALICIA JOJOA CARDONA BARRERA contra el Auto interlocutorio No. 2278 del 2 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora FLOR ALICIA JOJOA CARDONA BARRERA contra
de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora FLOR ALICIA JOJOA CARDONA BARRERA contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Mediante Auto Interlocutorio No. 768 del 12 de abril de 2018 (Fl. 178 , cuaderno 1 ), se dispuso por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, en atención al incidente de regulación de Honorarios presentado por el Abogado Juan Fernando Gómez y la Abogada Marth a Lucia Ferro Álzate, lo siguiente:
“1. Regular los honorarios del Dr Juan Fernando Gómez Chávez, los que deberán ser pagados por la señora FLOR ALICIA JOJOA CÓRDOBA y por la oficina de la Dra MARTHA LUCIA Y HELENA FERRO ÁLZATE, en la suma de $5.836.535, correspondientes al 30% del resultado económico que por lo menos liquida el despacho hasta la fecha en que se le revoca el poder al Dr
JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ.
2. Declarar que no hay lugar a regulación de honorario de la Dra MARTHA LUCIA ÁLZATE toda vez que no hay revocación del poder.
3. Se le insta a la señora FLOR ALICIA JOJOA CÓRDOBA que cumpla con sus obligaciones conforme con los contratos de prestación de servicios suscritos con oficina de las doctoras FERRO
ÁLZATE”.
El 29 de junio de 2019 el Abogado Juan Fernando Gómez Chávez presentó demanda
conforme con los contratos de prestación de servicios suscritos con oficina de las doctoras FERRO
ÁLZATE”.
El 29 de junio de 2019 el Abogado Juan Fernando Gómez Chávez presentó demanda ejecutiva laboral contra la señora FLOR ALICIA JOJOA, solicitando el pago de $5.800.000 por concepto de honorarios fijados por Auto No. 768 del 12 de abril de 2018 (Fls. 1-3, cuaderno 4).
Mediante Auto Interlocutorio No. 1695 del 14 de agosto de 2019 (fl. 5), se dispuso por el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Cali librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en favorEjecutivo
Demandante: JUAN FERNANDO GÓMEZ
Demandado: FLOR ALICIA JOJOA CARDONA Radicado: 76001-31-05-010-2019-00484-01
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del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ y contra la señora FLOR ALICIA JOJOA CÓRDOBA por los siguientes conceptos:
a) Por la suma de $5.836.535 por concepto de honorarios profesionales. b) Por los intereses que se causen sobre el valor fijado en el literal a), a la tasa del 6% anual.
El 16 de septiembre de 2019 se sur tió la notificación personal de la señora FLOR ALICIA JOJOA CÓRDOBA (fl. 7).
El apoderado de la señora FLOR ALICIA JOJOA CÓRDOBA presentó solicitud de nulidad desde el auto interlocutorio No. 1896 del 5 de octubre de 2017 (fls. 12-18), señalando que:
El apoderado de la señora FLOR ALICIA JOJOA CÓRDOBA presentó solicitud de nulidad desde el auto interlocutorio No. 1896 del 5 de octubre de 2017 (fls. 12-18), señalando que:
- El señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ no está legitimado por activa para el incidente de regulación de honorarios y menos para vincular a la señora Flor Alicia Jojoa. - Que la señora Jojoa no está legitimada por pasiva para ser accionada, ni por el Dr. Gómez ni la Dra Ferro, pues no tenía contrato con ninguno. - Sostiene que tampoco se dispuso la vinculación al incidente de los señores Juan Fernando y Víctor Alfonso Duque Jojoa, contratantes y poderdantes, hijos de la señora Jojoa. - Expone que los abogados debían zanjar sus diferencias contractuales con INDEMNISER, representada legalmente por la señora Elena Ferro Álzate en la jurisdicción laboral. - Que la señora Flor Alicia Jojoa no se podía vincular mediante notificación por estado al incidente de fijación de honorarios, mas aun cuando se había pactado cuota litis. - Que a la señora Flor Alicia Jojoa se le desembolsó el 25 de febrero de 2018 el dinero fruto de la acción judicial ordinaria, y el 7 de marzo de 2019 en forma arbitraria la abogada Martha Lucia Ferro Álzate le cobró $39.906.643.
En escrito separado, la parte ejecutada presenta memorial de excepciones al mandamiento de pago y otras (fls. 20 -22) señalando que, la señora Jojoa no tiene ningún vinculo que la ate al
En escrito separado, la parte ejecutada presenta memorial de excepciones al mandamiento de pago y otras (fls. 20 -22) señalando que, la señora Jojoa no tiene ningún vinculo que la ate al demandante, que el Auto No. 768 del 12 d e abril de 2018 base de la acción ejecutiva es nulo, toda vez que hubo una indebida notificación, aunado a que no se dispuso integrar la litis con las partes de la demanda original. Propone las excepciones de nulidad por indebida representación y notificación, toda vez que los señores Juan Fernando y Víctor Alfonso Duque Jojoa no fueron vinculados al incidente de regulación de honorarios.
AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Cali mediante Auto interlocutorio No. 2278 del 2 de diciembre de 2019 (fl. 23), dispuso rechazar de plano la nulidad y las excepciones propuestas por la ejecutada.
Como argumento de su decisión expuso el a quo que, conforme el art. 133 CGP las causales de nulidad son taxativas y solo las enlistadas son procedentes para su trámite; que el art. 115 ibidem dispone que no se puede alegar la nulidad quien omitió alegarla como excepción, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado sin proponerla; y que el art. 136 de la norma en mención, indica que la nulidad se tiene por saneada cuando la parte podía alegarlo y no lo hizo oportunamente.
Agrega respecto de la integración como litis de los señores Juan Fernando y Víctor Alfonso Duque Jojoa que el apoderado de la ejecutada no cuenta con poder de estos para representarlos.
Agrega respecto de la integración como litis de los señores Juan Fernando y Víctor Alfonso Duque Jojoa que el apoderado de la ejecutada no cuenta con poder de estos para representarlos. Resaltando que en el proceso ordinario la señora Flor Alicia Jojoa Cardona actuó en representación de su hijo Juan Fernando Duque Jojoa, quien a la fecha aun es menor de edad, por lo que se entiende debidamente integrado y representado.
Expone igualmente que las excepciones propuestas corresponden a aspectos formales del titulo que debieron atacarse por recurso conforme lo regulado en el art 430 CGP.
RECURSO DE APELACIÓN.
Contra el Auto interlocutorio No. 2278 del 2 de dicie mbre de 2019 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado de la ejecutada (Fls. 25-27), indicando que el rechazo de plano de la nulidad riñe con preceptos supralegales en principio por una indebida interpretación de lo plasmado en el escrito de nulidad, y además porque le rinde primacía a la formaEjecutivo
Demandante: JUAN FERNANDO GÓMEZ
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antes que a la sustancia, cayendo en forma palmaria en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Sostuvo que el proceso ejecutivo se adelantó a espaldas de la demandante, agregando que a la ejecutada se le vincul ó al incidente de regulación de honorarios por estados y, además, no se
manifiesto.
Sostuvo que el proceso ejecutivo se adelantó a espaldas de la demandante, agregando que a la ejecutada se le vincul ó al incidente de regulación de honorarios por estados y, además, no se involucró a dicho trámite a los señores Juan Fernando y Víctor Alfonso Duque Jojoa. Agrega que el juez al señalar que el togado no cuenta con facultades para representar a los litisconsortes, acepta que sí existen llamados a ser vinculados.
Expone que en la primera oportunidad que tuvo la ejecutada para actuar, alegó los hechos y circunstancias que se configuran como nulidad. Expone igualmente que el juez de instancia pasó por alto el dinero que la ejecutada pagó a la Dra Farra que asciende a $39.906.643.
Mediante Auto interlocutorio No. 679 del 17 de julio de 2020, se concedió el recurso de apelación (archivo: 08 AutoResuelveConcesionRecurso).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 29 de junio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandante y demandada, los que pueden ser consultados en los archivos 07 a 09 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
CONSIDERACIONES
La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Es preciso indicar que conforme el artículo 65 del CPT y SS es apelable la providencia que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Es preciso indicar que conforme el artículo 65 del CPT y SS es apelable la providencia que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer en primer término si el proceso ejecutivo es la etapa procesal para proponer la nulidad del Auto Interlocutorio No. 768 del 12 de abril de 2018 como excepción contra el mandamiento de pago.
De salir avante lo anterior, se analizará si se configuró la nulidad alegada por la pasiva relacionada con notificación indebida del Auto Interlocutorio No. 768 del 12 de abril de 2018 y la falta de integración de litisconsorte necesario Juan Fernando y Víctor Alfonso Duque Jojoa.
Pues bien, para resolver la litis trae a colación la sala lo dispuesto en el inciso segundo y tercero del artículo 134 CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del art. 145 del CPT y SS, que reza:
“La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sente ncia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra” (negrita de la Sala)
De otra parte, el numeral 2 del art. 442 CGP estipula que:
orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra” (negrita de la Sala)
De otra parte, el numeral 2 del art. 442 CGP estipula que:
“Cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hech os posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de perdida de la cosa debida” (Negrita de la Sala)Ejecutivo
Demandante: JUAN FERNANDO GÓMEZ
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De conformidad con lo anterior, se tiene que es procedente en el proceso ejecutivo proponer la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, lo que debe cumplirse como excepción o en cualquier momento anterior a la terminación del proceso, en el momento de su vinculación.
En el sub lite se observa que el apoderado de la señora FLOR ALICIA JOJOA CARDONA presentó memorial de nulidad por indebida notificación, representación y falta de integración de litisconsorte necesario en escrito separado (fls. 12-18) y, además, propuso como excepciones contra el mandamiento de pago la de nulidad por indebida representación y notificación frente al Auto Interlocutorio No. 768 del 12 de abril de 2018 (fl. 20-22).
el mandamiento de pago la de nulidad por indebida representación y notificación frente al Auto Interlocutorio No. 768 del 12 de abril de 2018 (fl. 20-22).
En este orden de ideas, se tiene que hay lugar a que se proponga en el proceso ejecutivo la nulidad por indebida representación y notificación respecto de la providencia materia de ejecución, que en este caso corresponde al Auto Interlocutorio N° 768 del 12 de abril de 2018, a través del cual el juez de primera instancia fijó honorarios en favor del ejecutante.
En cuanto a la falta de integración al trámite de los señores Juan Fernando y Víctor Alfonso Duque Jojoa, se precisa que no es este el momento procesal para invocar tal situación, pues ello debió alegarse al descorrer el traslado del incidente de regulación de honorarios, lo que no se atendió de ese modo por la incidentada , según se desprende del memorial visible a folios 151 a 152, donde adujo otras situaciones.
En lo relativo a la nulidad del Auto Interlocutorio No. 768 del 12 de abril de 2018, por indebida notificación y representación frente a la comparecencia de Juan Fernando y Víctor Alfonso Duque Jojoa, hijos de la ejecutada, se advierte que al tenor del inciso 3 del artículo 135 del CGP está “…solo podrá ser alegada por la persona afectada”. (CSJ SC 8202020 del 12 de marzo de 2020), es decir, que se trata de una causal que solo puede aducirse por el sujeto que fue mal representado, por lo que carece de interés la señora FLOR ALICIA JOJOA para proponerla.
A mas de lo anterior, se observa en la demanda ordinaria laboral y el poder otorgado para
lo que carece de interés la señora FLOR ALICIA JOJOA para proponerla.
A mas de lo anterior, se observa en la demanda ordinaria laboral y el poder otorgado para adelantar la misma (fls. 1 -5), que la señora dio poder al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN FERNANDO DUQUE JOJOA, sin que se hubiere incluido en la reclamación al señor VÍCTOR ALFONSO DUQUE JOJOA, por lo que claramente esta última persona no tiene ninguna obligación de pago de honorarios al ejecutante, pues nunca otorgó poder al mismo, o al menos no para este proceso.
Es preciso señalar igualmente que el joven JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ alcanzó la mayoría de edad el 10 de julio de 2020, esto es, con posterioridad a la expedición del Auto Interlocutorio No. 768, que fijo los honorarios aquí reclamados, pues el mismo fue proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito el 12 de abril de 2018.
Ahora, en lo que respecta a la nulidad por indebida notificación del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS iniciado contra la señora FLOR ALICIA JOJOA por haberse surtido la misma por estado, es preciso señalar que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 76 del CGP “…el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante i ncidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior”. Y en cuanto al trámite del incidente, se dispone en el inciso 3 del artículo 129 CGP que
honorarios mediante i ncidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior”. Y en cuanto al trámite del incidente, se dispone en el inciso 3 del artículo 129 CGP que “En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escri to se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes”.
Acorde con lo anterior se extrae para el trámite del incidente, que del escrito que solicita el mismo deberá darse traslado al incidentado, lo que se surte a través de un Auto de sustanciación, el que conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del literal c) del artículo 41 del CPT y SS se notifica por estados; como efectivamente se cumplió respecto del Auto No. 1388 del 4 de agosto de 2017 (Fl. 149, cuaderno 1), a través del cual se dispuso correr traslado por el termino de 3 días al incidente de regulación de honorarios profesionales, el cual se fijó en estado No. 12 del 8 de agosto de 2017.
En este orden de ideas, era lo procedente declarar no probadas las excepciones de nulidad por indebida notificación y representación propuestas por el apoderado de la señora FLOR ALICIA JOJOA CARDONA, por lo q ue en este sentido se dispondrá la decisión, debiéndose por tal razónEjecutivo
Demandante: JUAN FERNANDO GÓMEZ
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modificar el Auto interlocutorio No. 2278 del 2 de diciembre de 2019 . Costas en esta instancia a cargo de la ejecutada, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho la suma de $100.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERA: MODIFICAR el Auto interlocutorio No. 2278 del 2 de diciembre de 2019 en el sentido de DECLARAR no probadas las excepciones de nulidad por indebida notificación y representación propuestas por el apoderado de la señora FLOR ALICIA JOJOA CARDONA.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora FLOR ALICIA JOJOA CARDONA las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $100.000.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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