TSDJ CLO SL - 760013105010201900724-01-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010201900724-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 20 de 47 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Acta número: 041 Audiencia número: 581 REF. ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO DARIO BETANCOURT VELEZ DDO: EDIFICIO SEGOVIA PROPIEDAD HORIZONTAL RADICACIÓN: 760013105-010-2019-00724 01 En Santiago de Cali, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022), la magistrada ponente Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, en asocio con sus homólogos integrantes de Sala, doctores, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del artículo 82 del CPL y SS nos constituimos en audiencia pública declarando legalmente abierto el acto, el cual presidió con el objeto de dar lectura al siguiente, AUTO NÚMERO: 0203 ANTECEDENTES El señor FRANCISCO DARIO BETANCOURT VELEZ, interpuso demanda a través de apoderado judicial en contra el EDIFICIO SEGOVIA PROPIEDAD HORIZONTAL,Página 21 de 47
pretendiendo entre otros ser protegido con el fuero de estabilidad laboral reforzada, su reintegro y afiliación al sistema de seguridad social. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue incoada el 27 noviembre de 2019 (pdf.01 pag.136); siendo admitida en providencia de agosto 2020. Revisado el expediente objeto del recurso, en el mismo se encuentra constancia de envio de artículo 291 del Código General del Proceso, a la parte pasiva remitida a Seguidamente se evidencia que el 12 de abril de 2021, la demandada allega contestación a través de correo electrónico (pdf.03). En providencia No. 716 del 03 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, avoca conocimiento del proceso de la referencia de conformidad al Acuerdo No. CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021. En Auto No. 737 proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali (sin fecha), en el cual dispuso lo siguiente: que, el día 11 de noviembre de 2020, se envió notificación de la demanda a la dirección AVENIDA 5 NORTE # 48-34 Cali Valle del Cauca, EDIFICIO SEGOVIA, no obstante, el demandado presentó contestación a la misma, el día 12 de abrilPágina 22 de 47
parte de EDIFICIO SEGOVIA PROPIEDAD HORIZONTAL, por las razones RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial del EDIFICIO SEGOVIA PROPIEDAD HORIZONTAL, presenta de manera oportuna el recurso de apelación, argumentando que obra en el proceso la constancia de entrega de la citación para notificación personal, en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, más con esa citación no se remitió, como ordenaba el Artículo 8° del Decreto 806 de 2020, los anexos que debían entregarse para el traslado de la demanda, por lo que no puede darse por surtida la notificación personal con la actuación anteriormente descrita. Que el actor remitió a la demandada un oficio, con fecha de elaboración 10 de marzo de 2021, pero sobre el cual no consta la fecha efectiva de la entrega a la llamada al pleito y con ese oficio sí se envió efectivamente la copia de la providencia y la demanda para efectos del traslado, razón por la que, solo hasta la entrega de ese oficio con sus anexos es que la demandada tuvo conocimiento del proceso y su contenido, pudiendo así ejercer su derecho de defensa. Que es claro que, al no conocer el contenido de la demanda y sus anexos, la demandada no podía ejercer efectivamente su derecho a la defensa, de una parte y, de la otra, que, al no haberse remitido las copias para los traslados, no se cumplieron todos los requisitos exigidos por el Artículo 8° del Decreto 806 de 2020 para que procediera la notificación personal, norma que estaba vigente para ese entonces.Página 23 de 47
Por último, solicita se revoque la decisión y se dé cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 301 del Código General del Proceso y se tenga por notificado por Conducta Concluyente (pdf.11). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Parte la Sala por precisar que la competencia de la segunda instancia la delimita el recurrente y se centra a estudiar los puntos objetos de censura al proveído recurrido, circunstancia que en el sub-examine se circunscribe a determinar si se tipifican las condiciones que dan lugar a dar por no contestada la demanda por parte EDIFICIO SEGOVIA PROPIEDAD HORIZONTAL, toda vez que el A quo considera que la misma se realizó de manera extemporánea. Para darle solución a la controversia planteada, es necesario recordar que ante la crisis generada por la pandemia por el COVID 19, el Gobierno Nacional facultado en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 637 de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, emitió el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, en el que se introdujo significativos cambios en materia procesal a cada especialidad del derecho, en vista de que muchas de las disposiciones normativas impedían el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, entre ellas la contenida en nuestro Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no regula lo relacionado con las notificaciones electrónicas, el envío y recibo de documentos electrónicos, además del apoyo que del Código General del Proceso debe hacerse por disposición analógica, el cual también sufrió cambios necesarios para una correcta administración de justicia. Es así como el mencionado Decreto 806 de 2020 dispone en el artículo 8, lo siguiente: NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como
cambios necesarios para una correcta administración de justicia. Es así como el mencionado Decreto 806 de 2020 dispone en el artículo 8, lo siguiente: NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico oPágina 24 de 47
virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (subrayado fuera del texto) Esta disposición fue declarada exequible condicionada, en sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, precisando la Corte en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por De otro lado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 del CPL y SS, que literalmente establece: garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez dePágina 25 de 47
Revisado el expediente electrónico, encuentra esta instancia, que lo que da origen a la presente acción, es la solicitud de revocatoria del Auto No.737 (sin fecha) proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, notificado en Estado del 29 de julio del año en curso y que tuvo por no contestada la demandada. Habiéndose incorporado las siguientes piezas procesales: 1.- Acta de reparto en el que se observa que la demanda correspondió al juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el día 27/11/2019. 2.- El día 03 de agosto de 2020, se emite el auto número 693 por medio de la cual admite la demanda y ordena notificar a los llamados al proceso. 3. El 11 de noviembre de 2020, se envió citatorio a la demandada a través de correo certificado, en aplicación del aDELGADO - Observa esta Corporación que la demanda fue presentada ante la oficina judicial antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020, sin embargo, al momento de ser admitida el A quo omite en señalar la forma en que se ha de realizar la notificacion de la misma a la llamada al proceso. Al haberse interpuesto la demanda antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020 y ante la diligencia efectuada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de haber dado aplicación al artículo 291 del Código General del Proceso, y al no haber comparecido el demandado a notificarse del libelo, lo que continuaba según la regla procesal, era dar aplicación al artículo 292 Ibídem, esto es, librar el respectivo aviso. El recurrente allega en su escrito, aviso que le fue enviado por el demandante, señalando que no hay constancia de recibido.Página 26 de 47
Por lo señalado en el recurso de alzada, seguidamente esta Corporación de la revisión que hace al proceso ordinario se puede establecer que allí no se encuentra constancia de haberse enviado el respectivo aviso al demandado, es decir, NO se encuentra prueba en la acción que se estudia, que en el proceso ordinario que se ventila inter partes, se haya llevado a cabo con las garantías del debido proceso, la notificación debidamente al demandado, enviando el aviso de que trata el artículo 292 del CGP, y que tenga el sello de recibido por la pasiva, para no vulnerarse el derecho de defensa y contradicción, por lo que resulta claro, para esta instancia, que en el asunto sometido a su estudio, el trámite de notificación personal, de demanda al accionado, como lo ordena el legislador, no se llevó a cabo. Pretende igualmente el impugnante, se recurra por parte del despacho a la notificación por conducta concluyente, siendo preciso resaltar lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, respecto al tema, el cual señala: notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifiesteque conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, . Con base a lo anterior, una vez revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, se evidencia que le asiste razón al recurrente, y
que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, . Con base a lo anterior, una vez revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, se evidencia que le asiste razón al recurrente, y en virtud a que como en el expediente enviado y estudiado, no se tiene certeza, que le haya sido entregado el aviso al demandado, tal como lo ordena la normatividad que regula la materia, es decir, la parte actora incurrió en esa omisión, debe entonces, y en aras de la celeridad y economía procesal, así como el debido proceso,Página 27 de 47
acudirse a la notificación judicial subsidiaria, contemplada en el artículo 301 del CGP, y tener a la parte pasiva, notificada por Conducta concluyente, por lo que habrá de revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar al juzgado de primera instancia, que de no advertir irregularidad distinta a la aquí analizada proceda a dar trámite a la notificación por conducta concluyente y estudiar la contestación de la demanda allegada por la pasiva. COSTAS De conformidad con lo estipulado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMEROREVOCAR el auto interlocutorio No. 737 (sin fecha) proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, notificado en Estado del 29 de julio del año en curso, y que tuvo por no contestada la demanda por la pasiva, y en su lugar ordenar que de no advertir irregularidad distinta a la aquí analizada proceda dar trámite a la notificación por conducta concluyente y estudiar la contestación de la demanda allegada. SEGUNDOSin costas en esta instancia. TERCERODEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Página 28 de 47
Se ordena notificar a las partes por estado electrónico y a los correos de las partes.Demandante: FRANCISCO DARIO BETANCOUTH VELEZApoderado judicial: CARLOS CHUQUIMARCA YÉPEZCorreo electrónico: carlos.ch55@hotmail.comDEMANDADO: EDIFICIO SEGOVIA P.H.Apoderado: MARIO ERNESTO VARGAS GUTIÉRREZCorreo electrónico: gerencia@mvlegalconsulting.coSe declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.Los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA Magistrado CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Rad. 010-2019-000724-01