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TSDJ CLO SL - 760013105010202000256-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010202000256-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDOS COLPENSIONES

PORVENIR S.A.S

KANDIA S.A.

LLAMADA EN

GARANTÍA

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 010 2020 00256 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 222 DEL 31 DE AGOSTO DE

2022 TEMAS Y SUBTEMAS NULIDAD DE TRASLADO: PORVENIR S.A. omitió deber de información.

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN Y CONSULTA la Sentencia No. 40 del 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN Y CONSULTA la Sentencia No. 40 del 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS, bajo la radicación 76001 31 05 010 2020 00256 01.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor José Hernán García Londoño , convocó a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. , pretendiendo que se declare nulo su traslado del RPM al RAIS, se ordene su retorno a Colpensiones, el traslado de todos los aportes de su cuenta de ahorro individual por parte de Skandia S.A. a Colpensiones y se condene a las entidades demandadas a las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones indicó que se trasladó a Porvenir S.A. y posteriormente a Skandia S.A, en atención a una orden impuesta por su empleador,

a las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones indicó que se trasladó a Porvenir S.A. y posteriormente a Skandia S.A, en atención a una orden impuesta por su empleador, sin embargo, la s administradoras omitieron su deber de proporcionarle una información clara, completa y precisa sobre las implicaciones negativas de su afiliación al RAIS, tampoco le explicaron las condiciones que debería cumplir para acceder a la prestación económica de pensión de vejez, faltando a la obligación del buen consejo y asesoría.

La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones dio contestación a la demanda oponiéndose a la nulidad pretendida por el demandante, dado que el traslado realizado por el señor José Hernán García se efectuó de manera libre y voluntaria sin que el actor acredite que existió vicio en su consentimiento . Además, señaló que el demandante se encuentra a menos de 10 años de cumplir los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez y tuvo el tiempo suficiente para documentarse sobre el régimen más conveniente a sus intereses. Como excepciones propuso las denominadas: el traslado del demandante obedeció a su decisión libre y voluntaria y, por tanto, está revestido de legalidad y eficacia, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, laREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01 innominada, buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, proporcionalidad y ponderación, violación al principio constitucional de sostenibilidad del sistema, validez de la afiliación al RAIS y no declaratoria de nulidad.

Porvenir S.A. dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto el demandante no es beneficiario del régimen de transición y se afilió a la administradora voluntariamente sin que allegara prueba de que mediara presión o engaño, toda vez que la entidad cumplió con su deber de ofrecerle la información pertinente y suficiente acerca de las implicaciones de su traslado al RAIS, las diferencias entre regímenes, ventajas, desventajas y rentabilidad que se generarían en la AFP. Como excepciones formuló l a prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe. Skandia S.A. contestó la demanda manifestando que se opone a la solicitud de la nulidad del traslado efectuado por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como quiera que las decisiones tomadas por el señor José

Skandia S.A. contestó la demanda manifestando que se opone a la solicitud de la nulidad del traslado efectuado por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como quiera que las decisiones tomadas por el señor José Hernán García ratifican su voluntad de permanecer en el Régimen de Aho rro Individual con Solidaridad y a consolidar su derecho pensional en dicha AFP. Como excepciones formuló la de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01

Asimismo, Skandia S.A. llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos entre dicha entidad y la administradora. Mediante Auto interlocutorio No. 71 del 1 de marzo de 202 2 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali aceptó el llamamiento en garantía realizado por Skandia S.A. a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, como quiera que carecen de sustento jurídico pues no se logró acreditar que el consentimiento del demandante al momento de la

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, como quiera que carecen de sustento jurídico pues no se logró acreditar que el consentimiento del demandante al momento de la afiliación al RAIS estuviera viciado de nulidad, máxime cuando el señor José Hernán García ha permanecido en dicho régimen y efectuó traslados hor izontales, siendo debidamente informado por las diferentes AFP a las que perteneció. Como excepciones propuso las planteadas por la entidad que formuló el llamamiento en garantía e inexistencia de vicios que nuliten o sustenten una declaratorio de inefica cia respecto del traslado del actor al fondo de pensiones administrado por Skandia. Ahora, frente a la pretensión del llamamiento en garantía se opuso dado que la relación que existió con Skandia S.A. se circunscribió a la expedición de un contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, pero este no guarda relación con el objeto pretendido en la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa para formular el llamamiento en garantía, inexistencia de cobertura, el llamamiento en garantía se torna improcedente al contrariar el principio de asunción de riesgos vs el objeto del litigio, estando la prima devengada en los contratos que existieron, inexistencia de la obligación indemnizatoria o de cualquier otra índole a cargo de Mapfre Colombia Vida SegurosREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01

S.A., inexistencia de la obligación de devo lución de prima a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. por terminación de vigencia del contrato de seguro y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 40 del 22 de marzo de 2022 en la que: Declaró no probados los medios exceptivos invocados por las demandadas, declaró ineficaz la afiliación del demandante a Porvenir S.A. y, posteriormente a Skandia S.A., en consecuencia, declaró como única afiliación válida del señor José Hernán García Londoño la realizada en 1978 en el RPM administrado por Colpensiones. Asimismo, condenó a Skandia S.A. y Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, así como lo correspondiente al fondo de pensión de mínima y gastos de administración con todos sus rendimientos e intereses que se hayan causado. De igual manera, condenó en costas a Skandia S.A. y Porvenir S.A. en la suma

como lo correspondiente al fondo de pensión de mínima y gastos de administración con todos sus rendimientos e intereses que se hayan causado. De igual manera, condenó en costas a Skandia S.A. y Porvenir S.A. en la suma de $1.000.000 a cargo de cada una y a Colpensiones en cuantía de $500.000. Finalmente, absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. del llamamiento en garantía y condenó en costas a Skandia S.A. en la suma de $30.000 a favor de la aseguradora.

APELACIÓN: Inconformes con la decisión, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01 - Porvenir S.A. y Skandia S.A. “Me permito interponer recurso de apelación contra la Sentencia No. 40 proferida por su despacho, dentro mi recurso de apelación solicito Honorables Magistrados se declaren probadas las excepciones propuestas en las contestaciones de demanda y se revoque todas y cada una de las condenadas en contra de mi representada expuestas según la decisión tomada por el despacho, los motivos por los que solicito la revocatoria son los siguientes: En primer lugar, me permito manifestar que no se puede dar una aplicación

representada expuestas según la decisión tomada por el despacho, los motivos por los que solicito la revocatoria son los siguientes: En primer lugar, me permito manifestar que no se puede dar una aplicación retroactiva de la norma en el caso que nos ocupa, toda vez que lo era exigible a mi representada Porvenir y Skandia era lo establecido respectivamente en los años 2000 y 2003, es por esa razón que me permito afirmar que dichas afiliaciones si cumplieron con todos los requisitos vigentes al momento de los traslados. Pues es solo a partir del 1 de julio 2010 que se considera obligatorio para las AFP privadas informar por escrito los beneficios puntu ales de cada uno de los regímenes e informar el monto de la pensión, además según conceptos y circulares referentes a la materia objeto de análisis es perfectamente admisible que la información de quien quería vincularse al RAIS se suministrara de manera v erbal, no dejando de ser así completa, transparente y veraz. Es por lo anterior como la decisión del señor Jorge Hernán García Londoño fue de forma consciente y espontánea sin ningún tipo de presión o coacción en la medida en que recibió por parte Porveni r y Skandia toda la información pertinente al momento de su vinculación de manera verbal, seguidamente suscribió los respectivos formularios de afiliación que cumplían con todos los requisitos señalados por la superintendencia, así como con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y, finalmente, así como el hecho de que su firma y diligenciamiento de dichos formularios se consideran como una manifestación inequívoca de la realidad del momento. De igual forma, las acciones para reclamar la respectiva ineficacia si se

692 de 1994 y, finalmente, así como el hecho de que su firma y diligenciamiento de dichos formularios se consideran como una manifestación inequívoca de la realidad del momento. De igual forma, las acciones para reclamar la respectiva ineficacia si se encuentran prescritas si nos remitimos a lo establecido en los artículos 1750 del Código Civil, 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y esto respecto debemos tener en c uenta que no se está cuestionando el acceso al derecho pensional, puesto que una cosa es referirse a la consolidación del mismo, el cual podrá realizarse dentro el régimen en el cualREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01 se encuentre afiliado el actor, el cual corresponderá al RAIS y otra muy distinta es la ineficacia del acto, el cual si definirá bajo cual régimen dicho derecho se ejercerá.

Ahora, con relación a las condenas impuestas en el numeral 4 las respectiva sentencia, en primer lugar, me referiré a lo correspondiente a la devolución d e los gastos de administración donde debe decirse sin que signifique una manifestación en contra de los intereses de Porvenir y Skandia que dicha condena no es procedente, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil

gastos de administración donde debe decirse sin que signifique una manifestación en contra de los intereses de Porvenir y Skandia que dicha condena no es procedente, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil del cual me permito afirmar que las restituciones mutuas que hayan que hacerse en virtud del pronunciamiento de la ineficacia en sentencias judiciales no hay lugar a devolver los deteriores que se causen producto de dicho acto jurídico. En consecuencia, si se declara la ineficacia aplicando el referido artículo no hay lugar a que se ordene a mis representadas Porvenir y Skandia a devolver lo contenido en la cuenta de ahorro individual del demandante incluyendo lo correspondiente a los gastos de administración, toda vez que dichos rubros son los que se deben entender como las pérdidas o el deterioro que cada una de las partes deberá asumir en la relación jurídica que sostuvieron a lo largo del tiempo. Bajo el mismo sentido con relación a la condena impuesta a devolver los rendimientos, es debido precisar que la consecuencia de la ineficacia es entender que el vínculo nunca existió, es decir, que el demandante nunca estuvo afiliado con Porvenir y Skandia, es por tal razón que se podría afirmar que sus aportes nunca fueron a una cuenta individual administrada por Porvenir y Skandia y frente a las cuales se generaron unos rendimientos. Luego entonces, si nunca existió a dicha afiliación no habría lugar a devolver los rendimientos que se generaron durante todos los años en que el demandante estuvo afiliado con Porvenir y Skandia. Adicionalmente, con relación a la devolución del bono pensional a Colpensiones es debido precisar que si existiera dicho bono pensional este debía ser

los rendimientos que se generaron durante todos los años en que el demandante estuvo afiliado con Porvenir y Skandia. Adicionalmente, con relación a la devolución del bono pensional a Colpensiones es debido precisar que si existiera dicho bono pensional este debía ser traslado a la entidad emisora, es decir, a la entidad que lo expidió lo cual corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no a Colpensiones Asimismo, respecto a la condena impuesta por el despacho de devolver el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima me permito señal arREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01 que dichas sumas ya se encuentran extintas y, por lo tanto, no hacen parte de los dineros que administra Porvenir y Skandia para ser devueltas.

Adicionalmente, con relación a la condena a devolver las sumas adicionales de la aseguradora me permito traer en principio en lo señalado en la jurisprudencia del año 2020 particularmente en la Sentencia 251 con magistrado ponente Antonio José Valencia Manzano de la cual se desprende que dichas sumas únicamente operarán cuando existe como tal es siniestro, es de cir, cuando el seguro se materializa y esto es cuando se pensiona el accionante por invalidez o sobreviviente,

José Valencia Manzano de la cual se desprende que dichas sumas únicamente operarán cuando existe como tal es siniestro, es de cir, cuando el seguro se materializa y esto es cuando se pensiona el accionante por invalidez o sobreviviente, lo cual no sucede en el presente caso, razón por la cual dicha condena es improcedente. Es entonces bajo estos términos como les solicita a los honorables Magistrados del Tribunal Superior que se revoque la Sentencia proferida por este despacho, se declare probadas las excepciones que se propusieron en los procesos por Porvenir y Skandia y se declare absuelta a por Porvenir y Skandia de todas y cada una de las condenas impuestas a su cargo.” -Colpensiones “Me permito presentar recurso de apelación contra la Sentencia No. 40 proferida por este despacho en los siguientes términos: La solicitud de nulidad no es procedente, teniendo en cuenta que con los documentos aportados con la demanda, la parte actora no logra ni siquiera inferir la nulidad de la afiliación, ni el error o vicio alguno del consentimiento, según nos relata la parte demandante siendo preciso indicar que no es procedente realizar un traslado de régimen pensional en cualquier tiempo, debiéndose atener el demandante a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 797 del 2003 y en artículo 1 del Decreto 3800 del 2003 no es legal ni procedente acceder a la pretensión de retornar al afilia do al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que el demandante eligió el régimen de ahorro individual de forma libre, espontánea y sin presiones. También solicito al Honorable Tribunal Superior de Cali tener en cuenta el

régimen de prima media con prestación definida, toda vez que el demandante eligió el régimen de ahorro individual de forma libre, espontánea y sin presiones. También solicito al Honorable Tribunal Superior de Cali tener en cuenta el Decreto 2241 de 2 010 que establece el régimen de protección al consumidor financiero que determina las obligaciones en cabeza de los afiliados que pertenecen al sistema general de pensiones, de conformidad con la anterior normatividadREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01 existen unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al sistema del sistema general de pensiones, destacándose que el silencio durante el tiempo se entenderá una decisión consciente de permanecer en el régimen seleccionado.

La única manera de desvirtuar esta regla legal es demostrando la prexistencia de una fuerza que haya viciado el consentimiento, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 595 de 2017 existe diferencia a los afiliados del sistema de pensiones y no todos pueden ser considerados como inexpertos o incapaces de tomar una decisión acertada, según la Corte existen actividades que le dan un verdadero entendimiento al afiliado que en sí obedece a unas obligaciones de todo vinculado al sistema pensional. También solicito tener en cuenta el artículo 334 de la Constitución Políti ca el

decisión acertada, según la Corte existen actividades que le dan un verdadero entendimiento al afiliado que en sí obedece a unas obligaciones de todo vinculado al sistema pensional. También solicito tener en cuenta el artículo 334 de la Constitución Políti ca el cual señala que la sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del Poder Público entre sus competencias en un marco de colaboración armónica. En ese orden de ideas, es necesario que dando prevalencia al interés general sobre el particular se tomen todas las medidas pertinentes en busca de la protección de los recursos que soportan sistema pensional, conforme a los principios que rigen la Constitución Política en la medida que el derecho de la seguridad social se encuentra atado al princi pio de sostenibilidad fiscal y estabilidad financiera del Estado. En consecuencia, de la declaración injustificada ineficacia del traslado de un afiliado al régimen de prima media al RAIS, afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensione s y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. También solicito respecto a la condena en costas no acceder a esta, ya que Colpensiones no tiene la potestad para decretar la nulidad de traslado por si sola porque la afiliación se presume legal y se requiere pronunciamiento judicial para anular la afiliación.” Además, el proceso se conoce en el grado jurisdiccional de CONSULTA, toda vez que la sentencia resultó adversa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

PENSIONES - COLPENSIONES.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 222

En el presente proceso no se encuentra en discusión: i) que el señor José Hernán García Londoño, el 01 de agosto del 2000 se trasladó del ISS hoy Colpensiones a Porvenir S.A. (fl.89 PDF 13ContestoPorvenir) ii) que el 01 de diciembre de 2003 se afilió a Old Mutual hoy Skandia S.A. (fl. 34 PDF 03Subsanación) iii) que el 04 de febrero de 2020 solicitó la nulidad del traslado en Skandia S.A., la cual fue negada por no ser la entidad competente para anular la afiliación (fls. 30 –

  1. que el 04 de febrero de 2020 solicitó la nulidad del traslado en Skandia S.A., la cual fue negada por no ser la entidad competente para anular la afiliación (fls. 30 – 33 PDF 03Subsanación) iv) que el 05 de febrero de 2020 radicó petición de traslado ante Colpensiones, siendo negada por encontrarse a menos de 10 años de causar su derecho pensional de vejez (fls. 37 – 40 PDF 03Subsanación) PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los recursos de apelación presentados por las demandadas y el grado jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de Colpensiones, el PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL que deberá dirimir esta Sala, gira en torno aREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01 establecer si hay lugar a declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, efectuad o por el señor José Hernán García Londoño, habida cuenta que se plantean que el traslado fue libre y voluntario, por cuanto el actor fue debidamente informado.

De ser procedente la nulidad de traslado, se determinará:

1. Si el demandante tenía la carga de la prueba en cuanto a la omisión del deber de información en que incurrió la AFP demandada.

cuanto el actor fue debidamente informado. De ser procedente la nulidad de traslado, se determinará:

1. Si el demandante tenía la carga de la prueba en cuanto a la omisión del deber de información en que incurrió la AFP demandada.

2. Si es posible la declarativa de la nulidad aun cuando el demandante se encuentra a menos de 10 años de causar su derecho pensional.

3. Si Porvenir S.A. y Skandia S.A. deben devolver a Colpensiones los gastos de administración , bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y rendimientos financieros causados e n los períodos en que administraron la cuenta de ahorro individual del demandante.

4. Si se afecta la sostenibilidad del sistema financiero de Colpensiones con el retorno al RPM del demandante.

5. Si operó el fenómeno de la prescripción al respecto de la acción de nulidad de traslado.

6. Si fue correcta la imposición de costas a cargo de la demandada

Colpensiones. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico principal, la Sala empieza por indicar que el Sistema General de Seguridad Social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS

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DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Frente a la elección de régimen, el literal b) del artículo 13 de la 100/93, indica que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga para su vinculación o traslado. Al respecto del deber de información , las sociedades administradoras de fondos de pensiones desde su fundación han tenido la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses 1 y, sobre este punto, jurisprudencialmente se ha definido que es la AFP a la cual se efectuó el traslado a quien le corresponde la carga de la prueba2. En el caso, el señor José Hernán García Londoño , sostiene que, al momento del traslado de régimen, no le explicaron las condiciones del traslado ni las consecuencias de tal acto, incumpliendo así su deber legal de proporcionar una información veraz y completa.

momento del traslado de régimen, no le explicaron las condiciones del traslado ni las consecuencias de tal acto, incumpliendo así su deber legal de proporcionar una información veraz y completa. En efecto, en el caso las pruebas documentales no dan cuenta que Porvenir S.A., AFP a la que realizó el traslado inicial hubiese cumplido con su obligación de suministrar información necesaria y transparente al momento del traslado en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia, debe r que no se limita a las proyecciones pensionales, sino que debe comprender cada etapa de la afiliación

1 Artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 , Decreto 2241 de 2010, reglamentario de la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2555 de 2010, y la Ley 1748 de 2014. 2 Sentencia del 09 de septiembre de 2008, SL 17595 de 2017 y SL1688-2019.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LONDOÑO

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01 desde el momento inicial, mostrando las ventajas y desventajas del traslado a realizar3, situación que no se logró acreditar en el plenario.

RADICADO: 76001 31 05 010 2020 00256 01 desde el momento inicial, mostrando las ventajas y desventajas del traslado a realizar3, situación que no se logró acreditar en el plenario.

Y, es que pese a que se firmó por parte del demandante un formulario de afiliación al momento del traslado, este es un formato preimpreso para depositar información general del afiliado, de su vinculación laboral y beneficiarios, en el que se le pregunta genéricamente si fue informad o y asesorad o por la AFP sin que contenga datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones. Por lo que en el caso se observa que la vincu

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