TSDJ CLO SL - 760013105010202000414-01-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105010202000414-01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADA PONENTE
PROCESO
ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE
SENTENCIA
DEMANDANTE JOSÉ ALDEMAR ARIAS
DEMANDADO
EMCALI EICE ESP RADICADO 76001-31-05-010-2020-00414-01
TEMAS Y
SUBTEMAS
RELIQUIDACIÓN DE INTERES A LAS
CESANTÍAS CCT 2015
DECISIÓN REVOCA
Santiago de Cali, Valle del Cauca, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Primera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, como Magistrada Ponente, atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia nº 20 de 08 de marzo de 202 3, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por lo que dicta la siguiente:
SENTENCIA n° 229
I. ANTECEDENTESORD. VIRTUAL () n.° 010-2020-00414-01
Promovido por JOSE ALDEMAR ARIAS contra EMCALI ECIE ESP 2
El demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de
I. ANTECEDENTESORD. VIRTUAL () n.° 010-2020-00414-01
Promovido por JOSE ALDEMAR ARIAS contra EMCALI ECIE ESP 2
El demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Emcali Eice E SP, con el propósito que se le reconozca y pague la reliquidación de los intereses a las cesantías causados desde el año 2010, de conformidad con lo reglado en el artículo 39 de la CCT suscrita con la Unión Sindical Emcali -USE-.
Que, como resultado de lo anterior, se le ordene a la demandada pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas , la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y las costas y agencias en derecho que surjan del proceso.
Cimentó sus pretensiones en que, trabaja con Emcali EICE ESP desde 1991, empresa en la que para el año 2010, se creó un sindicato denominado Unión Sindical Emcali -USE-, el que se encuentra adscrito, que en la CCT vigencia 2010 -2015, el sindicato USE y la demandada, pactaron que los beneficiarios de dicha convención tienen derecho a que sus intereses a las cesantías sean liquidados con las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior , o proporcional al tiempo trabajo.
Señaló que, pese a estar consagrado este beneficio en el artículo 39 CCT 2010-2015, la entidad demand ada no ha reconocido este derecho, motivo que llevó al USE en representación de todos sus afiliados, a reclamar la reliquidación del pago de los intereses a la cesantía; sin embargo, la entidad no emitió pronunciamiento al
derecho, motivo que llevó al USE en representación de todos sus afiliados, a reclamar la reliquidación del pago de los intereses a la cesantía; sin embargo, la entidad no emitió pronunciamiento al respecto, escrito que sirve para tener por agotada la vía gubernativa. (Doc. 03).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAORD. VIRTUAL () n.° 010-2020-00414-01
Promovido por JOSE ALDEMAR ARIAS contra EMCALI ECIE ESP 3
EMCALI EICE ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que existe una mala interpretación frente al artículo 39 de la CCT vigencia 2010-2015, toda vez que la palabra acumulado hace referencia al valor acumulado del 01 de enero al 31 de diciembre del año de liquidación.
Frente a las demás pretensiones indicó que no hay lugar a ellas, dado que el pago de los intereses se realizó dentro de la oportunidad debida. (Doc. 15).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia n° 020 del 08 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y, en consecuencia:ORD. VIRTUAL () n.° 010-2020-00414-01 Promovido por JOSE ALDEMAR ARIAS contra EMCALI ECIE ESP 4
Para sustentar su decisión, el Juzgador de primer grado tuvo como problema jurídico determinar si le asiste o no el derecho al actor a la reliquidación de los intereses a las cesantías, y establecerse si se
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Para sustentar su decisión, el Juzgador de primer grado tuvo como problema jurídico determinar si le asiste o no el derecho al actor a la reliquidación de los intereses a las cesantías, y establecerse si se agotó o no la vía gubernativa, y si se dio respuesta a la misma por parte de la demandada en el año 2014.
Como tesis sostuvo que el actor en su condición de afiliado al sindicato y su ingreso a la empresa en el año 1991, le asiste el derecho a la reliquidación de los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta para ello las acumuladas a la fecha en que se liquiden o bien los intereses de manera definitiva o parcial cuando se presente el retiro, y no como lo viene realizando la demandada desde el año 2010 de manera anual, es decir, sobre las cesantías que se causa en el año inmediatamente anterior.
Lo anterior conforme a los artículos 1,2,4,5,13,25,48,53 y 58 de la Constitución Política, y las normas convencionales que se encuentran establecidas en la norma laboral y el principio de favorabilidad.
Que en el caso concreto , se discute si la forma en que la demandada está reliquidando los intereses a las cesantías establecida en la CCT es correcta o no, por cuanto, ésta son las liquida sobre las que se causaron en la anualidad anterior, es decir, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año , y no sobre el total de las cesantías que traía acumulado el trabajador.
Que el actor el 13 de enero de 2014, elevó solicitud para reclamar los intereses a las cesantías acumuladas para las vigencias
al 31 de diciembre de cada año , y no sobre el total de las cesantías que traía acumulado el trabajador.
Que el actor el 13 de enero de 2014, elevó solicitud para reclamar los intereses a las cesantías acumuladas para las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2013 y el 21 de enero de 2014 la demandada dio respuesta al demandante negándola, informándole que la liquidación de ellas acumuladas se encuentra bien liquidadas.ORD. VIRTUAL () n.° 010-2020-00414-01 Promovido por JOSE ALDEMAR ARIAS contra EMCALI ECIE ESP 5
Que según la CCT materia de litigio , establece que para los trabajadores de Emcali que sean beneficiarios a la convención , tendrán derecho a que se le liquide sus intereses a las cesantías de manera retroactiva, y no como lo está efectuando la demandada, esto es, calculándola con las del año inmediatamente anterior.
Posteriormente, procedió a liquidar los intereses a las cesantías de manera retroactivo, y por el 12%, desde el año 2009 hasta el 2021.
Sobre la prescripción, manifestó que dicho fenómeno no solo se debe estudiar bajo los parámetros del art. 151 del CST , sino aplicar las normas de los servidores públicos y trabajadores oficiales art. 41 Decreto 3135 de 1968 , y art. 102 del Decreto 1848 de 1969, los intereses a las cesantías tienen vocación de prescripción frente a su fecha de exigibilidad conforme a la CCT el art. 39 , estas se pagaban en el mes de febrero de l año siguiente, es decir, el acumulado de
intereses a las cesantías tienen vocación de prescripción frente a su fecha de exigibilidad conforme a la CCT el art. 39 , estas se pagaban en el mes de febrero de l año siguiente, es decir, el acumulado de cesantías que trae hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior se cancela los intereses en el mes de febrero, esto es, hasta el último día de ese mes, pues, en la convención no se estableció el día, razón por la cual, tendrá como fecha de exigibilidad de esa prestación el 1 de marzo de cada año.
Que en el presente caso le asiste al actor el pago de los intereses a las cesantías acumuladas desde el 2010 en adelante, toda vez que, las cesantías del año 2010, debe cancelarse a más tardar en el mes de febrero de 2011 , y frente a la prescripción indic ó que si bien se hizo la reclamación por el demandante a través del presidente del sindicato en el mes de enero de 2014, también lo es que, no se observa que se haya dado respuesta , y por lo tanto, se entiende que al noORD. VIRTUAL () n.° 010-2020-00414-01 Promovido por JOSE ALDEMAR ARIAS contra EMCALI ECIE ESP 6
haberse decido la misma , entonces, no se encuentra prescrito el derecho, salvo la del año 2009. (Doc. 24, min. 1:33 a 39:19)
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante, apeló la sentencia frente a la sanción moratoria, teniendo en cuenta que se encuentra dentro del plenario la mala fe de la demandada , en la forma de certificar las cesantías que ellos llaman acumuladas , siendo estas las causadas y conforme la
El demandante, apeló la sentencia frente a la sanción moratoria, teniendo en cuenta que se encuentra dentro del plenario la mala fe de la demandada , en la forma de certificar las cesantías que ellos llaman acumuladas , siendo estas las causadas y conforme la interpretación correcta del Juzgado (Doc. 24, min. 39:45 a 40:32)
EMCALI EICE ESP, apeló la sentencia con el argumento que no se debió aplicar el principio de favorabilidad tal y como lo hizo el aquo, toda vez, que la norma convencional no se puede interpretar de la manera que lo hizo, porque est á estipulada en su art. 39 donde indica que Emcali liquidará al 31 de diciembre de cada año, y pagará una vez al año en e l mes de febrero el 12% sobre las cesantías acumuladas en el año inmediatamente anterior o proporcionalmente en la fecha de retiro del trabajador, por lo tanto al aplicar el principio de favorabilidad , está violando el principio teológico tal y como lo acordaron las partes en la convención. Así mismo, mostró su inconformidad respecto a la prescripción, con fundamento en que, si bien el actor elevó 2 solicitudes para el año 2014, enero y febrero a la fecha de la presentación de la demanda 12 noviembre de 2020, si operó el fenómeno de la prescripción. (Doc. 24, min. 40:35 a 46:17)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto n° 242 del 23 de mayo de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado losORD. VIRTUAL () n.° 010-2020-00414-01 Promovido por JOSE ALDEMAR ARIAS
Mediante auto n° 242 del 23 de mayo de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado losORD. VIRTUAL () n.° 010-2020-00414-01 Promovido por JOSE ALDEMAR ARIAS contra EMCALI ECIE ESP 7
mismos los apoderados de la parte demandante, como se advierte en los archivos 04 del expediente digital, los cuales son considerados en el contexto de este proveído.
Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo el marco funcional artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se circunscribe i) en verificar si el actor es derechoso de la reliquidación de las cesantías que trata el art. 39 de la CCT vigente para el año 20102015; ii) de ser positiva la respuesta, se verificará si procede la sanción moratoria solicitada y si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción.
Cumple memorar, que en la discusión trazada no son objeto de debate las siguientes premisas: i) Que el 16 de septiembre de 2010, Emcali Eice Esp y Unión Sindical Emcali –USEsuscribieron convención colectiva con vigencia de 5 años contados desde la firma de la convención, hasta el 15 de septiembre de 2015 (Doc. 03), ii) Que el señor José Aldema r Arias se encuentra afiliado a Unión Sindical Emcali “USE” (Doc. 4, fl. 68); iii) que el 18 de febrero de 2014, el señor Harold Viafara González en calidad de presidente de “USE”, le solicitó
Emcali “USE” (Doc. 4, fl. 68); iii) que el 18 de febrero de 2014, el señor Harold Viafara González en calidad de presidente de “USE”, le solicitó a la accionada reliquidar los intereses a la cesantía de todos los trabajadores de EMCALI EICE ESP (Doc. 4, fls. 62 y 63).
Para resolver los interrogantes citados, se trae a colación el art. 39 de la CCT 2010-2015, el cual reza:ORD. VIRTUAL () n.° 010-2020-00414-01 Promovido por JOSE ALDEMAR ARIAS contra EMCALI ECIE ESP 8
De la lectura de esta norma convencional, tal y como lo señalo el a-quo, no es dable aplicar el principio de favorabilidad y darle una interpretación diferente a la palabra acumuladas, toda vez, que la misma en su contexto hace referencia a las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionales …, es decir, las comprendidas entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y no, las de toda su vida laboral; sumado, a lo establecido e n el art. 62 de la CCT el cual dispone que las prestaciones económicas de los trabajadores de Emcali se deben liquidar conforme el anexo 01, el cual, establece:
«Periodo de Causación: Desde enero 1 hasta diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidaci ón parcial. Valor: El equivalente al 12% sobre las cesantías del periodo de causación o proporcional según las fechas de retiro del trabajador o retiro parcial. (…)»
Como se puede, observar, estas disposiciones no dejan espacio
sobre las cesantías del periodo de causación o proporcional según las fechas de retiro del trabajador o retiro parcial. (…)»
Como se puede, observar, estas disposiciones no dejan espacio para una interpretación diferente a que los intereses a las cesantías se deben liquidar con el acumulado de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior, 1 de enero al 31 de diciembre, por lo que, el Juez de Origen erró en su interpretación y, en consecuencia,ORD. VIRTUAL () n.° 010-2020-00414-01 Promovido por JOSE ALDEMAR ARIAS contra EMCALI ECIE ESP 9
se revocará la sentencia apelada. Costas en esta instancia y en primera a cargo de la parte demandante , por despacharse desfavorablemente sus pretensiones, las cuales serán liquidadas por el juez de primer grado, se fija desde ya el equivalente un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la sentencia nº 20 de 08 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia y en primera instancia a cargo de la parte demandante por despacharse desfavorablemente sus pretensiones, las cuales serán liquidadas por el juez de primer grado, se fija desde ya el equivalente un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
sus pretensiones, las cuales serán liquidadas por el juez de primer grado, se fija desde ya el equivalente un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,ORD. VIRTUAL () n.° 010-2020-00414-01 Promovido por JOSE ALDEMAR ARIAS contra EMCALI ECIE ESP 10
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVO VOTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO
JOSÉ ALDEMAR ARIAS En contra de
EMCALI EICE ESP RADICADO 76001-31-05-010-2020-00414-01
MAGISTRADA PONENTE: YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente se procede a consignar las razones de la disidencia:
En primer lugar, destacar la existencia de una tesis diferente a la esbozada por la mayoría de la sala, y no solo eso, sino mucho más favorable, lo que de por sí, de la mano de la Constitución se forza su aplicación.
En efecto en un caso análogo de prescripción la corte constitucional en la tutela T-001 de 1999 privilegió la interpretación razonada más favorable:
copiar desde “Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte -, que rechaza como
privilegió la interpretación razonada más favorable:
copiar desde “Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte -, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.
En la indicada norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.2
Entre tales derechos se e ncuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".
Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los
de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.”
Y como el suscrito le da recibo al art. 6 del CPTSS no de la manera restrictiva formula da por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado , sino del texto de la norma, se considera también razonablemente que dicho raciocinio no compromete la constitución nacional, de ahí que en mi consideración no se debió revocar la decisión.
El Magistrado,