🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105010202100258-01-(22-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105010202100258-01-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Especial de Fuero Sindical - Levantamiento de Fuero Sindical y Permiso Para Despedir.

Demandante EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P

Demandado IVAN DARIO VELASQUEZ MARTINEZ Radicación 76001310501020210025801

Tema Apelación de Autos - Auto que declaró probada la excepción previa de prescripción.

Subtemas El artículo 32 del CPTSS respecto de la excepción previa de prescripción, exige para su trámite y prosperidad “que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

Magistrado Ponente: Dr. JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

En Santiago de Cali, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 20 20, PCSJA20 -11632

PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 20 20, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021, y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra del Auto N° 515 del 6 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali , a través del cual el A quo , declaró probada la

1 La Honorable Co rte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 76001310501020210025801 2

excepción previa de prescripción propuesta por Iván Darío Velásquez Martínez y coadyuvada por el Si ndicato de Servidores Públicos de

EMCALI EICE ESP SEPEMCALI.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 210

Antecedentes

Por conducto de apoderado judicial, las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., promovió demanda Especial de LEVANTAMIENTO

AUTO INTERLOCUTORIO No. 210

Antecedentes

Por conducto de apoderado judicial, las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., promovió demanda Especial de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR , en contra de Iván Darío Velásquez Martínez , pretendiendo las siguientes declaraciones: I) se disponga el levantamiento de fuero sindical que cobija al señor Iván Darío Velásquez Martínez , en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato – (sic); II) se c onceda permiso para despedir al señor Iván Darío Velásquez Martínez, toda vez que en virtud de la resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020, la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. suprimió la planta de personal de la entidad, y adoptó una nueva estructura; y, III) se condene en costas o agencias en derecho.

Esgrimió que, a través del Acuerdo 034 de 1999, se adoptó el Estatuto Orgánico de la Empresas Municipales de Cali, estableciéndose en su artículo primero que entidad seguirá siendo una empre sa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.

Que, el régimen legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., es el derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley

independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.

Que, el régimen legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., es el derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001) y 32 ibídem, el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, así como las demás no rmas que le sean concordantes, modifiquen, aclaren o adicionen.

Dijo que, por disposición legal (art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986), las personas que prestan sus servicios en las E.I.C.E., son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dic has empresas precisaran que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas porRadicación: 76001310501020210025801 3

personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Que, mediante resolución 000230 del 9 de marzo de 2017 el señor Iván Darío Velásquez Martínez, fue nombrado para ocupar el empleo público de COORDINADOR, Área Funcional Evaluación de la Contratación, de la Dirección Contractual en la Gerencia Área de Abastecimiento Empresarial, del cual tomó posesión el 22 del mismo mes y año. Previo a ello, estuvo vinculado a la entidad a través de distintas modalidades.

Manifestó que, el demandado, atendiendo la necesidad del servicio, en diversas oportunidades ha sido encargado para desempeñar distintos empleos públicos al interior de la entidad.

Que, el señor Iván Darío Ve lásquez Martínez en la actualidad se

diversas oportunidades ha sido encargado para desempeñar distintos empleos públicos al interior de la entidad.

Que, el señor Iván Darío Ve lásquez Martínez en la actualidad se desempeña en el empleo público de COORDINADOR Unidad de Planeación y Mejora de Abastecimiento, Gerencia de Área de Abastecimiento Empresarial.

Señaló que, el empleo de COORDINADOR se encuentra dentro de los empleos qu e deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en consecuencia, por su naturaleza jurídica, corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción (resolución JD No. 001 del 6 de octubre de 2020).

Que, mediante resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020, la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. suprimió la planta de personal de la entidad, y adoptó una nueva estructura. Esta modificación a la estructura administrativa de la empresa se motivó en las necesidades del servicio y en razón a la modernización, la cual se justificó en estudios técnicos realizados por EMCALI mediante contrato suscrito y ejecutado con la Universidad del Valle.

Que, el estudio técnico realizado por la Universidad del Valle, planteó una estructura más delgada, es decir, con menos niveles de autoridad y con igual o menor número de dependencias, como quiera que tal situación causaba no solo claros efectos financieros sino mejoras esperables de la eficiencia en el trabajo.Radicación: 76001310501020210025801 4

Adujo que, actualmente el señor Iván Darío Velásquez Ramírez, goza de

esperables de la eficiencia en el trabajo.Radicación: 76001310501020210025801 4

Adujo que, actualmente el señor Iván Darío Velásquez Ramírez, goza de la garantía de fuero sindical, por hacer parte de la junta directiva del sindicato denominado SEPEM CALI, ocupando el cargo de TESOREROSUPLENTE.

Que, la supresión de empleos es una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, esta se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cump lir. Esta causal de retiro es aplicable indistintamente tanto a los cargos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, aspecto en el que coincide la Corte Constitucional.

A su turno el demandado Iván Darío Velásquez Martínez, en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, por intermedio de su apoderado judicial, contestó demanda, pronunciándose respecto de los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, presentando como excepciones previas las de: prescripción de la acción y la de Falta de Jurisdicción y competencia y de fondo las de: el cargo del demandado se clasifica como de trabajador oficial y la de inoponibilidad del acto administrativo en cuales la demandante fundamen ta el levantamiento de fuero sindical.

El Sindicato de Servidores Públicos de EMCALI EICE ESP SEPEMCALI , mediante apoderado judicial, coadyuvó la contestó la demanda

administrativo en cuales la demandante fundamen ta el levantamiento de fuero sindical.

El Sindicato de Servidores Públicos de EMCALI EICE ESP SEPEMCALI , mediante apoderado judicial, coadyuvó la contestó la demanda realizada por el demandado y adicionó como excepciones de mérito las de Inexistencia de Causal para el Despido, Protección Especial al Derecho de Asociación Sindical del Sindicato SEPEMCALI , Riesgo para el Empleador y la innominada,

Providencia Impugnada

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali , el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la audiencia de que trata el artículo 144 del CPTSS, en Auto Interlocutorio no. 515, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por Janeth Liliana Ramírez Rojas y coadyuvada por el Sindicato de Servidores Públicos de EMCALI EICE ESPRadicación: 76001310501020210025801 5

SEPEMCALI; dio por terminado el proceso y dispuso el archivo de las diligencias, previa anotación en los libros y sistemas correspondientes.

El A quo en el presente caso declaró probada la excepción previa de prescripción, indicando que no existe controversia por las partes, en las fechas en que produjeron los hechos de la demanda, pues las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , tuvo certeza del hecho que alega como justa causa el 6 de octubre de 2006, con la expedición de la resolución JD 003 de igual data, por medio de la cual suprimió la

alega como justa causa el 6 de octubre de 2006, con la expedición de la resolución JD 003 de igual data, por medio de la cual suprimió la planta de cargos de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y adoptó una nueva estructura administrativa y hasta la fecha de presentación de la demanda 31 de mayo de 2021, pasaron más de dos meses conforme l o dispone el artículo 118 A del CPTSS, sin que se tenga en cuenta el parágrafo de que el gerente tenía que iniciar las acciones de levantamiento de fuero sindical, pues efectivamente debió haberse iniciado dicho proceso dentro del término que señala la ley por ser de orden público, es decir, posterior a la expedición de la resolución JD 003 del 6 de octubre de 2020.

Aunado a lo anterior, que, no se evidenció acto administrativo posterior a la resolución JD 003 del 6 de octubre de 2020, que permita inferir que EMCALI, declarara insubsistente al demandado o notificar a su salida de manera posterior a la autorización del juez laboral, por el contrario se prueba que , el accionado continuó trabajando en EMCALI, pues este fue incorporado a la nueva planta de pers onal en el cargo de Coordinador código 904001 del Área Funcional de Seguimiento y Control de Contratación, Dependencia Unidad de Planeación y Mejora de Abastecimiento, Adscrito a la Gerencia del Área de Abastecimiento de

EMCALI.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión recurren las Empresas Municipales de Cali

EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Dijeron que, con la expedición de la Ley 712 de 2001, el artículo 118A

Inconforme con la decisión recurren las Empresas Municipales de Cali

EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Dijeron que, con la expedición de la Ley 712 de 2001, el artículo 118A adicionado, estableció un término de prescripción de dos meses para el empleador a partir de qu e tuvo conocimiento del hecho que se invocaRadicación: 76001310501020210025801 6

como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente según el caso. De esta manera es claro que para el empleador surgen dos momentos a partir del cual se pue de contar con el término de dos meses establecidos en la disposición. En primer lugar, en el momento en que se incurra en el hecho invocado. Dos, en el agotamiento del procedimiento convencional.

Que, en el caso de autos, se tiene como hecho determinante la decisión de reestructurar y suprimir la planta de personal de EMCALI, procedimiento que lleva el trámite de ajuste de todo lo relacionado con la actividad que hasta el momento ha desarrollado el ente y el proceso de armonización; como es apenas lógico y se desprende del plan estratégico de EMCALI 2018 – 2023, ello obedece a un proceso complejo que no es posible concluir en plazos breves ni de prever un día cierto y preciso.

Que, el artículo 32 del CPTSS (del cual dio lectura de manera parcial), en el ca so de autos es claro que existe duda y discusión si se tiene en cuenta para la contabilización del término prescriptivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la resolución GG1000006572020 del 18 de

el ca so de autos es claro que existe duda y discusión si se tiene en cuenta para la contabilización del término prescriptivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la resolución GG1000006572020 del 18 de diciembre de 2020 MOP, allegada al plenario en la parte segunda de las pruebas documentales, donde se definió que en atención a las facultades otorgadas a la administración general y a la nueva estructura administrativa de EMCALI, adoptada mediante resolución JD 003 del 6 de octubre de 2020, el ajuste propuest o al modelo de operación de EMCALI EICE ESP debería implementarse de manera progresiva en coordinación con la estructura administrativa de la empresa y su despliegue funcional, estableciendo para ello una fase transicional de seis meses para la implementación del mismo.

Señaló que, de esta manera definió la estructura del modelo operacional, estableciendo diferentes niveles: macroproceso, proceso, subproceso, activida d y la manera como se ubicaría cada una de las funciones que se desarrollan al interior de la entidad.

Que, en lo que interesa al m acroproceso fue la planeación estratégica, el proceso se relaciona con la gestión humana y el subproceso con elRadicación: 76001310501020210025801 7

desarrollo organizacional y gestión de talento humano y la actividad con gestión del empleo y gestión de desvinculación del personal.

Que, de modo pues, que la previsión contenida en la resolución GG1000006572020 del 18 de diciembre de 2020 MOP, en concordancia con la resolución JD 003 del 6 de octubre del 2020, es apenas la medida lógica y consecuente co n todo este proceso, de manera que se otorgó

GG1000006572020 del 18 de diciembre de 2020 MOP, en concordancia con la resolución JD 003 del 6 de octubre del 2020, es apenas la medida lógica y consecuente co n todo este proceso, de manera que se otorgó un término prudencial en el cual pueda encontrarse la entidad de como habrá de llevar a cabo cada uno de los procesos en sus diferentes niveles, entre ellos la supresión y desvinculación de personal, luego no podría haber sido compelía la entidad demandante a iniciar en el término de dos meses un proceso que requiere conocimiento integral que permita decidir con responsabilidad y acierto cada propio del proceso de restructuración, por tal razón los dos meses de e ste caso quedan inmersos en la segunda posibilidad que estableció el artículo 118A, es decir, desde que se haya agotado el proceso convencional o reglamentario, pues dadas las circunstancias de la restructuración es claro que el empleador requiera agotar e l procedimiento previo y determinar en qué momento es pertinente empezar la arquitectura organizacional que incluye la supresión, nombramiento y desvinculación y que en el caso de los aforados requiere adicionalmente la decisión judicial. De manera que la aplicación literal de la norma no puede desconocer la interpretación sistemática de la disposición, conforme las condiciones particulares de cada caso como ocurre en el presente. Afirmó que, por o tra parte , y no menos importante, pues si bien se resuelve el término prescriptivo, olvida el juez de instancia que las causales del fuero son objetivas y que solo debe atender que exista causal legal para que en el caso de autos la supresión del cargo dentro del cual se encuentra inmersa la demanda (sic), quien a demás dada la

causales del fuero son objetivas y que solo debe atender que exista causal legal para que en el caso de autos la supresión del cargo dentro del cual se encuentra inmersa la demanda (sic), quien a demás dada la connotación del cargo ni siquiera podría ser parte de la junta directiva.

Para resolver, basten las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Problema Jurídico

De conformidad con el recurso planteado por las Empresas Municipales de Cali E MCALI E.I.C.E. E.S.P. , debe esta Sala pronunciarse frente a laRadicación: 76001310501020210025801 8

excepción previa de prescrip ción planteada por la parte demandada Iván Darío Velásquez Martínez , coadyuvada por el Sindicato de Servidores Públicos de EMCALI EICE ESP SEPEMCALI y declarada como probada por el A quo , dando lugar a la terminación del proceso, el archivo de las diligencias y condena en costas.

Análisis del Caso

Es necesario precisar en principio que las excepciones previas conforme a la doctrina “son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias.” Al contrario, existen las excepciones de fondo o de mérito, que atacan el derecho sustancial y se dirigen contra las pretensiones de la demanda decidiéndose en la sentencia.

La Honorable Corte Constitucional2 al referirse a la brevedad, del término de la prescripción, con el objeto de identificar plenamente el

la demanda decidiéndose en la sentencia.

La Honorable Corte Constitucional2 al referirse a la brevedad, del término de la prescripción, con el objeto de identificar plenamente el sentido del término de prescripción sostuvo que:

“En numerosas oportunidades, esta Corporación ha señalado que los derechos constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jurídico colombiano (CP arts 1º y 5º). Sin embargo, la Corte también ha precisado que no por ello la prescripción extintiva vulnera el orden constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad. En ese mismo orden de ideas, esta Corporación ha precisado que las reclamaciones concretas que surjan del ejercicio de un derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripción o caducidad, sin que por ello se vulnere la imprescriptibilidad del derecho constitucional”.

Sobre el particular, en materia laboral , señala el artículo 32 del CPTSS que, las excepciones previas se resolverán una vez agotada la audiencia de conciliación; autorizando proponer como previas las denominadas cosa juzgada y pr escripción, última que exige para su trámite y prosperidad “ …que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión …”;

denominadas cosa juzgada y pr escripción, última que exige para su trámite y prosperidad “ …que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión …”;

2 V. gr. sentencias C-072 de 1994, C-198 de 1999 y C-745 de 1999Radicación: 76001310501020210025801 9

debiéndose aportar las pruebas en la audiencia. (Negrillas fuera de texto)

Así mismo, la doctrina ha considerado la prescripción como un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

Ahora bien, frente a la excepción de prescripción resalta la Sala , la exigencia procesal para que se pueda considerar este medio exceptivo como previo, que sin lugar a duda tiene que ver con la seguridad respecto del momento en que se hace exigible el derecho p retendido, así como de su concerniente interrupción o suspensión, y con ello no vulnerar derecho alguno del trabajador, de lo contrario merece su análisis en la sentencia.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sent encia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, se dijo al respecto:

“ … Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es

naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.” (Negrillas fuera de texto)

Recientemente en la sentencia SL 3693-2017 radicación 56998 del 15 de marzo de 2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, se expresó:

“Adicional a ello, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula, igualmente de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «…también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…» En desarrollo de dicha norma, esta sala de la Corte haRadicación: 76001310501020210025801 10

exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…» En desarrollo de dicha norma, esta sala de la Corte haRadicación: 76001310501020210025801 10

explicado con suficiencia que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su na turaleza esencialmente perentoria”. (Negrillas fuera de texto)

El A quo en el presente caso encontró la inexistencia de controversia por las partes, en las fechas en que produjeron los hechos de la demanda, pues las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., tuvo certeza del hecho que ale ga como justa causa el 6 de octubre de 20 20, con la expedición de la resolución JD 003 de igual data, por medio de la cual suprimió la planta de cargos de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y hasta la fecha de presentación de la demanda 31 de mayo de 2021, pasaron más de dos meses conforme lo dispone el artículo 118 A del CPTSS, sin que se tenga en cuenta el parágrafo de que el gerente tenía que iniciar las acciones de levantamiento de fuero sindical, pues efectivamente debió haber iniciado dichos procesos dentro del término que señala la ley por ser de orden público, es decir, posterior a la expedición de la resolución JD 003 del 6 de octubre de 2020.

Además, no evidenció acto administrativo posterior a la resolución JD 003 del 6 de octubre de 2020, que permitiera inferir que EMCALI

del 6 de octubre de 2020.

Además, no evidenció acto administrativo posterior a la resolución JD 003 del 6 de octubre de 2020, que permitiera inferir que EMCALI declarara insubsistente al demandado o notificar su salida de manera posterior a la autorización del juez laboral, por el contrario , se prueba que, el accionado continuó trabajando en EMCALI, pue s este fue incorporado a la nueva planta de personal en el cargo de Coordinador código 904001 del Área Funcional de Seguimiento y Control de Contratación, Dependencia Unidad de Planeación y Mejora de Abastecimiento, Adscrito a la Gerencia del Área de Abastecimiento de

EMCALI.

A su turno la apelante sostiene que , se debe tener en cuenta para contar el término prescriptivo la segunda opción que le confiere el artículo 118 A del CPTSS, es decir, desde que se haya agotado el procedimiento convencional o regl amentario correspondiente s egún el caso, en virtud a lo dispuesto en la resolución GG1000006572020 del 18 de diciembre de 2020 MOP, donde se definió que en atención a las facultades otorgadas a la administración general y a la nueva estructura administrativa de EMCALI, adoptada mediante resolución JD 003 del 6 de octubre de 2020, el ajuste propuesto al modelo de operación deRadicación: 76001310501020210025801 11

EMCALI EICE ESP debería implementarse de manera progresiva en coordinación con la estructura administrativa de la empresa y su despliegue funcional, estableciendo para ello una fase transicional de seis meses para la implementación del mismo.

11

EMCALI EICE ESP debería implementarse de manera progresiva en coordinación con la estructura administrativa de la empresa y su despliegue funcional, estableciendo para ello una fase transicional de seis meses para la implementación del mismo.

Contrario a lo afirmado por el A quo , resulta claro para la Sala que, existe discusión reinante entre las partes en litigio respecto de la fecha a partir de la cual debe iniciar a contarse el término para la prescripción de la acción impetrada de que trata el artículo 118 A del CPTSS adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, pues la parte demandante señala como fecha la correspondiente al 6 de octubre de 2020, como lo esgrime en el hecho 8 de demanda 3, a su turno el demandado al contestar la misma , la que coadyuvó el Sindicato de Servidores Públicos de EMCALI EICE ESP SEPEMCALI, dijo “ ES CIERTO PARCIALMENTE” y, para la demandante seis mese s después de proferida la resolución GG1000006572020 del 18 de diciembre de 2020 MOP , es decir, 18 de junio de 2021, según se rescata de su artículo sexto el que estableció una transición para la documentación del Modelo de Operación por Procesos de seis meses:

“FIJAR como período de transición para la documentación del Modelo de Operación por Procesos el termino de seis meses a partir de la expedición de la presente Resolución, dicho plazo podrá ser prorrogada hasta por el mismo período de tiempo, siempre que sea necesario y se justifique ante la Subgerencia de Planeación y Desarrollo Empresarial período en el cual la Unidad de Gestión de la Calidad realizará por fases cronograma de actualización

prorrogada hasta por el mismo período de tiempo, siempre que sea necesario y se justifique ante la Subgerencia de Planeación y Desarrollo Empresarial período en el cual la Unidad de Gestión de la Calidad realizará por fases cronograma de actualización documental.”

Aunado a lo anterior , el artículo 4º de la re solución JD 003 del 6 de octubre de 2020 instituyó que: “ La estructura administrativa adoptada mediante la presente resolución empezará a regir a partir de su publicación y deroga las resoluciones que se menciona en la parte considerativa”.

Finalmente, en la resolución JD 005 del 6 de octubre de 2020, por medio de la cual se adoptó la planta de cargos, disponiendo que la planta de

3 Mediante resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020 la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. suprime la planta de personal de la entidad, y adopta una nueva estructura. Esta modificación a la estructura administrativa de la empresa se motivó en las necesidades del servicio y en razón a la modernización, la cual se justificó en estudios técnicos realizados por EMCALI mediante contrato suscrito y ejecutado por la Universidad del Valle.Radicación: 76001310501020210025801 12

cargos empezaría a regir a partir de la publicación de dicho acto, y en particular en el parágrafo 2° del artículo 2°, para los trabajadores que gozaban de fuero sindical, lo siguiente:

“PARAGRAFO SEGUNDO: Aquellos supuestos en los que se presente una desaparición definitiva de cargos cuyos titulares gocen de fuero sindical por no requerirse para el correcto funcionamiento de la

“PARAGRAFO SEGUNDO: Aquellos supuestos en los que se presente una desaparición definitiva de cargos cuyos titulares gocen de fuero sindical por no requerirse para el correcto funcionamiento de la entidad, la supresión de los puestos de trabajo y la terminación de los vínculos laborales se harán efectivas cuando se hayan adelantado y decidido los correspondientes procesos para el levantamiento de la garantía de acuerdo a las normas vigentes”.

Conforme a lo anterior, se debe precisar que incurre el A quo en un yerro, porque al existir una controversia válida sobr e el momento de la prescripción no era legalmente 4 dable entrar a resolver el medio exceptivo como previo, se hacía necesario el debate ac erca de la existencia o no de esta a la luz de las pruebas debidamente allegadas por las partes, para entrar a resolver en sentencia de fondo, así lo expresó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C – 820 de 2011, cuyos apartes se permite transcribir la Sala:

“(…)

Existe cierto tipo de razones de defensa del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden propo nerse también como previas, adquiriendo por virtud de esta determinación un carácter mixto. Tal es el caso de las excepciones de prescripció

Consultar sobre este documento ...