TSDJ CLO SL - 760013105011201001034-02-(28-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201001034-02-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
REF/. AUTO EJE. PROTECCIÓN S.A.
C/. DECORACIONES EL PAYASITO LTDA
RAD. 011-2010-01034-02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , en asocio de los Magistradas que integran la Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, proceden a dictar el siguiente:
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 169
Aprobado en Acta Nº 068
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
Corresponde a la Sala desatar la alzada elevada por el mandatario judicial de la parte ejecutante, PROTECCIÓN S.A. , contra el Auto Interlocutorio N° 1294 del 11/05/2023, proferido por el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por PROTECCIÓN S.A. en contra de la sociedad DECORACIONES EL PAYASITO LTDA , proceso bajo radicación No. 760013105-011-2010-01034-02, a través del cual se resolvió para lo que interesa al recurso, declarar terminado el proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 2° del artículo 317 del CGP.2
REF/. AUTO EJE. PROTECCIÓN S.A.
C/. DECORACIONES EL PAYASITO LTDA
RAD. 011-2010-01034-02
ANTECEDENTES
el numeral 2° del artículo 317 del CGP.2
REF/. AUTO EJE. PROTECCIÓN S.A.
C/. DECORACIONES EL PAYASITO LTDA
RAD. 011-2010-01034-02
ANTECEDENTES
En su oportunidad ING hoy PROTECCIÓN S.A. a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva laboral (19/10/2010) con el propósito de que, se libre mandamiento de pago en contra de DECORACIONES EL PAYASITO LTDA propietaria del establecimiento de comercio CARNAVAL & FIESTA CALI, por las siguientes sumas y conceptos:
1La suma de $2.151.317 por aportes a pensión obligatoria causados desde abril de 1994 hasta abril del 2010. 2La suma de $6.151.448 por intereses de mora causados desde el 01/04/1994 hasta el 22/09/2010 3Y por los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento por mora y hasta el pago efectivo de la obligación 4Costas procesales.
A su turno, el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali profiere Auto Interlocutorio No. 0558 del 08/04/2011, a través del cual libra mandamiento de pago.
Mediante Auto No. 4188 del 21/09/2011, se decreta embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio CARNAVAL & FIESTA CALI.
Luego de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9031-11 del 16/12/2011, se ordena en Auto No. 568 del 29/08/2012, la remisión del proceso al Juzgado 13° Laboral de
Luego de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9031-11 del 16/12/2011, se ordena en Auto No. 568 del 29/08/2012, la remisión del proceso al Juzgado 13° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual a su vez remitió el proceso al Juzgado 15° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali de conformidad con el Acuerdo PSSA 12-9509 del 20/06/2012, despacho judicial ultimo que avoca conocimiento con Auto 132 del 19/09/2012 y ordenó seguir adelante la ejecución.3
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RAD. 011-2010-01034-02 PROTECCIÓN S.A. presenta liquidación del crédito el 14/11/2012, por un total de $5.476.705 (capital $910.531 – intereses de mora $4.566.174) , aclarando que “la sociedad demandante tomó las novedades radicadas ante su despacho, lo que hace que el valor del capital haya disminuido tal como se pude observarse en estado de deuda que anexo y formato de novedades no tomadas. De igual manera se informa que a la fecha la empresa no ha cancelado la obligación y por lo tanto se han generado sobre el saldo del capital adeudado nuevos intereses y que son posteriores a la presentación de la demanda y al mandamiento de pago”.
El Juzgado 15° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profiere el Auto Interlocutorio No. 1177 del 28/11/2013 , mediante el cual agrega al expediente liquidación del crédito que realizó el liquidador de los juzgados laborales y tener
Interlocutorio No. 1177 del 28/11/2013 , mediante el cual agrega al expediente liquidación del crédito que realizó el liquidador de los juzgados laborales y tener como valor de la liquidación la suma de $9.800.662,29.
Inconforme con lo anterior, PROTECCIÓN S.A. presenta recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Mp. Carlos Alberto Oliver Gale, Ferney Arturo Ortega Fajardo y Antonio José Valencia Manzano) , mediante Auto Interlocutorio No. 119 del 28/07/2014, desata la apelación y revoca el Auto Interlocutorio No. 1177 del 28/11/2013 y en su lugar dispuso tener como liquidación del crédito, la presentada por ING hoy PROTECCIÓN S.A.
Posteriormente, el Juzgado 15° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali emite Auto de obedezcas y cúmplase No. 1060 del 29/10/2015, enseguida realiza la liquidación de costas.
El Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali asume el conocimiento del proceso y aprueba la liquidación de costas con Auto 1014 del 11/05/2016, en virtud de la supresión de los juzgados de descongestión.4
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RAD. 011-2010-01034-02 Mas adelante, el despacho judicial de conocimiento decreta el embargo y retención hasta por la suma de $6.800.000 en contra de la ejecutada DECORACIONES EL PAYASITO LTDA en Auto 0444 del 22/02/2017.
Mas adelante, el despacho judicial de conocimiento decreta el embargo y retención hasta por la suma de $6.800.000 en contra de la ejecutada DECORACIONES EL PAYASITO LTDA en Auto 0444 del 22/02/2017.
Luego, la parte ejecutante PROTECCIÓN S.A. el 13/11/2018, solicita al juzgado como medida cautelar el embargo de los remanentes que resultaren del proceso coactivo promovido por la Alcaldía Municipal de Palmira iniciado en Auto 0815135 del 05/12/2013 en contra de la empresa DECORACIONES EL PAYASITO LTDA, a lo que accede el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali por Auto 0352 del 18/03/2019.
A continuación, mediante Auto 1632 del 27/07/2020, el juzgado puso en conocimiento oficio 2019-143.19.2.390 allegado por la Alcaldía Municipal de Palmira – Subsecretaria de Cobro Coactivo.
PROVIDENCIA ATACADA
A su turno, el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali a través del Auto Interlocutorio N° 1294 del 11/05/2023, resolvió:5
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El A quo fundamenta su decisión en que:
RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada, PROTECCIÓN S.A., presenta recurso de reposición en subsidio el de apelación, para lo cual expresa que:6
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La parte ejecutada, PROTECCIÓN S.A., presenta recurso de reposición en subsidio el de apelación, para lo cual expresa que:6
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ACTUACIÓN PROCESAL
Descorrido el traslado de rigor, PROTECCIÓN S.A. remitió alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en el recurso, respecto a los cuales se les das respuesta en el contexto de esta providencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Si bien es cierto que, el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, contempla la figura del Desistimiento Tácito, no es menos cierto que , en materia procesal laboral, existe normatividad específica para los casos en que el proceso presenta inactividad, encontrando dicha situación en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S., el cual indica:8
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“ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representan te, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.
la demanda al demandado o a su representan te, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidam ente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de l a demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.”
Respecto a la figura de la Contumacia en el proceso laboral, la Corte Constitucional manifestó, en Sentencia C-868 del 3 de noviembre del año 2010, MP. María Victoria Calle Correa, lo siguiente:
“CONTUMACIA-Regulación / CONTUMACIA-Finalidad en procedimiento laboral / CONTUMACIAEfectos / JUEZ LABORAL-Facultades como director del proceso
El artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de
contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconv ención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su9
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C/. DECORACIONES EL PAYASITO LTDA RAD. 011-2010-01034-02 culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello s e paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y
paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: ( i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidament e por la falta de actuación del empleador demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionale s y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL -Regulación de recursos, medios de prueba, etapas, términos, finalidades, radicador de competencias y medios de prueba / CONTUMACIA-Mayor garantía de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores / CONTUMACIA Y DESISTIMIENTO TACITO-Diferencias / JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO Y CONTUMACIA -Mecanismos específicos para garantizar una pronta y cumplida justicia en el procedimiento laboral
La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes: (i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro - tiene o no
administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro - tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos - que deben darse para su ejercicio”. (ii) Fijar las etapas de los diferente s procesos y determinar las formalidades y los términos que deben cumplir, dentro de ciertos límites, representados fundamentalmente en la obligación que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los de rechos fundamentales de los ciudadanos. (iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. (iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: “a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y
nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y f ) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. (v) Establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los10
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C/. DECORACIONES EL PAYASITO LTDA RAD. 011-2010-01034-02 derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que
otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las pa rtes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad.”
Sin embargo, la norma anteriormente referida no es factible de ser aplicada en este caso, en el entendido que se trata de un Proceso Ejecutivo Laboral y la figura de la Contumacia, es aplicable al Proceso Ordinario Laboral.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 30 en cita, refiere a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, la falta de contestación por parte de estos o la falta de asistencia injustificada a las audiencias por cualquiera de las partes; es decir, hace referencia al Proceso Ordinario Laboral, sin hacerse mención a que dicha disposición pueda aplicarse igualmente al Proceso Ejecutivo Laboral.
En igual sentido, de la cita jurisprudencial se extrae igualmente que la figura de la Contumacia se aplica al Proceso Ordinario Laboral, pues refiere las facultades del juzgador ordinario a fin de que evitar la parálisis del proceso.
Debe advertirse que, conforme al artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., se debe acudir ante los vacíos a los principios que informan al proceso laboral, respecto a lo
Debe advertirse que, conforme al artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., se debe acudir ante los vacíos a los principios que informan al proceso laboral, respecto a lo cual se puede decir que intraprocesalmente se reguló solamente la contumacia para el proceso ordinario, excluyéndola del proceso ejecutivo, sin que sea posible acudir al Código General del Proceso por no existir vacío bajo la interpretación antes11
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C/. DECORACIONES EL PAYASITO LTDA RAD. 011-2010-01034-02 enunciada, amén de la natural eza de los créditos laborales y de seguridad social que se cobran en el proceso del trabajo, los cuales resultan irrenunciables, por ende, no se pueden aplicar las sanciones que pueden llegar a la extinción del derecho pretendido.
Con respecto a la figura del desistimiento tácito y su aplicación al proceso laboral, el Tratadista Gerardo Botero Zuluaga1 indica:
“El desistimiento tácito es un modo de terminación anormal del proceso, que involucra una sanción para cuando no se ejerce el impulso de la contención, en cuanto existen ciertos actos procesales que requieren del poder dispositivo de uno de los sujetos procesales; tal figura jurídica que antes la establecía el artículo 346 d el Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 1194 de 2003, y que ahora el Código General del Proceso en su artículo 317 en similares términos vuelve a regular, no es aplicable al proceso laboral, teniendo en cuenta que un principio que gobierna nuestro estatuto es la impulsión oficiosa del proceso, esto es, una
en similares términos vuelve a regular, no es aplicable al proceso laboral, teniendo en cuenta que un principio que gobierna nuestro estatuto es la impulsión oficiosa del proceso, esto es, una vez se ha trabado la relación jurídica procesal con la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, el juez está en la obligación de terminar la instancia respectiva a través de la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior por cuanto, en el marco de lo dispuesto en los artículos 30 - 48, modificado por el artículo 70 de la Ley 1149 de 2007 y 59 d el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el proceso laboral es rogado para efectos de su iniciación, esto es, que si bien no puede un juez laboral iniciarlo oficiosamente, si está en la obligación de impulsarlo por su propia iniciativa, cuando quiera que las partes se han desinteresado en su trámite.
De igual forma, el proceso laboral es por naturaleza inquisitivo, ya que con él se busca la verdad real por encima de la formal, en tanto que el Código General del Proceso está inspirado en el principio dispositivo, el cual presupone necesariamente una actividad de las partes en su trámite.
(…)
Como aspecto que pued e servir de punto de reflexión en torno a la figura jurídica del desistimiento tácito, es pertinente destacar que si bien es cierto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el artículo 317 del Código general del Proceso respect o del trámite del recurso extraordinario de revisión que se surte ante esa Corporación, lo cual se hizo a través del proveído del 17 de junio de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-01672-00
del trámite del recurso extraordinario de revisión que se surte ante esa Corporación, lo cual se hizo a través del proveído del 17 de junio de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-01672-00 entre otros, no sería procedente hacer lo propio frente al recur so extraordinario de revisión en materia laboral, precisamente por las mismas razones que ya se dejaron consignadas con
1 BOTERO ZULUAGA, Gerardo. El Impacto del Código General del Proceso en el Estatuto Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; Segunda Edición. Edit. Ibáñez. Pág. 61.12
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C/. DECORACIONES EL PAYASITO LTDA RAD. 011-2010-01034-02 precedencia, pues nuestro estatuto procesal del trabajo prevé el principio de la impulsión oficiosa del proceso y además regula el tema de la contumacia.
Tan evidente es la inaplicación del desistimiento tácito a nuestro estatuto adjetivo laboral, que el Acuerdo número PSAA 13-9979 del 30 de agosto de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, adoptó la s medidas necesarias para la aplicación de dicha figura jurídica, en asuntos de carácter civil, comercial, de familia y agrario, sin que en el citado acto administrativo se haga referencia a los asuntos laborales y de la seguridad social, pues en nuestro procesal estatuto procesal del trabajo se regula una figura propia que permite el archivo de las diligencias, en la medida que el parágrafo del artículo 17 de la Ley 712 de 2001 dispone textualmente: “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la
de las diligencias, en la medida que el parágrafo del artículo 17 de la Ley 712 de 2001 dispone textualmente: “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.”
Como colofón de todo lo anteriormente expuesto, debe la Sala concretar que, dado que no es procedente la aplicación de la figura del Desistimiento Tácito al Procedimiento Ordinario Laboral y tampoco es aplicable la figura de la Contumacia en materia de Proceso Ejecutivo Labor al, necesariamente debe revocarse la decisión de primera instancia y ordenar al Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali seguir adelante con el respectivo tramite del proceso.
Sin costas en esta instancia por la prosperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 1294 del 11/05/2023, emanado del Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar, ORDENAR al referido operador judicial, continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por PROTECCIÓN S.A. en contra de la sociedad DECORACIONES EL PAYASITO LTDA, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.13
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LTDA, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.13
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE por secretaria lo actuado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Ponente
ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala Magistrada Sala
Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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