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TSDJ CLO SL - 760013105011201101228-02-(27-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201101228-02-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

011-2011-01228-02

ELIZABETH VEGA VÉLEZ C/:

BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. RED MULTIBANCA S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 27

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: ELIZABETH VEGA VÉLEZ C/: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. RED MULTIBANCA S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO Radicación Nº76-001-31-05-011-2011-01228-02 Juez 11° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.

ACTA No.006

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1401-2021 y

Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 - 43 de junio 22, 11623 de agos28 de 2020, PCSJA2011632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2 021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2706

La extrabajadora ELIZABETH VEGA VELEZ convoca a la expatronal/demandada <BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. RED MULTIBANCA S.A. en adelante COLPATRIA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO ,en adelante SIPRO > dentro de proceso escritural, para que la jurisdicción previa declaratoria de las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que con fecha el 26/07/2007 hasta el 05/12/2008, entre mi poderdante la señora ELIZABETH VEGA VELEZ, y LA COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO en el cargo de COORDINADORA COMERCIAL DE CREDITO DE CONSUMO, en la ejecución de la oferta comercial con la RED MULTIBANCA COLPATRIA , existió un CONTRATO REALIDAD de trabajo indefinido , y no un

contrato de ASOCIADA A UNA COOPERATIVA.

COORDINADORA COMERCIAL DE CREDITO DE CONSUMO, en la ejecución de la oferta comercial con la RED MULTIBANCA COLPATRIA , existió un CONTRATO REALIDAD de trabajo indefinido , y no un contrato de ASOCIADA A UNA COOPERATIVA.

SEGUNDA: Que dicho contrato escrito de trabajo se dio por TERMINACIÓN UNILATERAL de l contratante.

TERCERO: Que se le reconozca que la señora ELIZABETH VEGA VELEZ , se ha desempeñado en el cargo de COORDINADORA COMERCIAL DE CREDITO DE CONSUMO , en la ejecución de la oferta comercial con la RED MULTIBANCA COLPATRIA, desde el 26/07/2007 hasta el 05/12/2008.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior , se condene a LA COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y solidariamente BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a pagar a mi poderdante todas y cada una de las s iguientes acreencias laborales y estas son: PRESTACIONES SOCIALES: PRESTACIONES SOCIALES: PRIMA DE SERVICIOS: Causada entre el 26/07/2007 al 31/12/2007, según los comprobantes adjuntos a la demanda nos da un promedio mensual de $1.254.847. 155 días x $1.254.847 /360 =540.281. Valor a deber por la prima jul-dic/2007. PRIMA DE SERVICIOS : Causada entre el 0 1/01/2008 al 30/06/ 2008, según los comprobantes adjuntos a la

demanda nos da un promedio mensual de $1.846.349. 180 días x $1.846.349=$923.175. Valor a deber por la prima Ene-Jun/2008. PRIMA DE SERVICIOS: Causada entre el 01/07/2008 al 05/12/2008, según los comprobantes adjuntos a la demanda nos da un promedio mensual de $1.254.847. 180 días x $1.254.847=$627.424. Valor a deber por la prima Ju l-Dic/2008. CESANTÍAS: causada entre el 26/07/2007 y el 31/12/2007, según los comprobantes adjuntos a la demanda nos da un promedio mensual de $1.254.847. 155 días x $1.254.847 /360 =$540.281. CESANTÍAS: causada entre el 01/01/2008 y el011-2011-01228-02

ELIZABETH VEGA VÉLEZ C/:

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05/12/2008, según los comprobantes adjuntos a la demanda nos da un promedio mensual de $1.550.598. 360 días x $1.550.598/360 =$1.550.598. INTERESES SOBRE CESANTÍAS: generados en tre el

26/07/2007 y el 3 1/12/2007. $540.281 X 12%/360X 155 días= $27.915. INTERESES SOBRE CESANTÍAS: generados entre 01/01/2008 y el 05/12/2008. $1.550.598X 12%=$186.072. VACACIONES: Periodos comprendidos entre el 26/07/2007 al 25/07/2008. $1.254.847X360/720=$627.424. Periodo comprendido entre el 26/07/2008 al 05/12/2008. $1.550.598X720/360=$775.299.

QUINTA: INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS EN FONDO DE CESANTÍAS, CONTEMPLADOS EN LA LEY 50/90 ART.99 LITERAL 3 . Condenar al pago de la Indemnización por el no pago de las cesantías que laboro mi apoderada con a LA COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y solidariamente BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. • Desde el 26/07/2007 y el 31/12/2007, hasta la fecha de pago. • Desde el 01/01/2008 y el 05/12/2008, hasta la fecha de pago.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS , contemplados en la Ley 52/1975, artículo l Literal 3. Condenar al pago de la Indemnización por el no pago de los intereses sobre las cesantías que laboro mi apoderada con a LA COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y solidariamente BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA

de los intereses sobre las cesantías que laboro mi apoderada con a LA COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y solidariamente BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. • Desde el 26/07/2007 y el 31/12/2007. • Desde el 01/01/2008 y el 05/12/2008.

NO HAY PRETENSIÓN SEPTIMA.

OCTAVA: Condenar al pago de las diferencias en el pago de los aportes con sus respetivos intereses moratorios de la seguridad social, en salud y pensión dejados de pagar por durante el tiempo que laboro mi apoderada con a LA COOPERATIVA DE TRABAJO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y solidariamente BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S .A. donde mi defendida devengaba $1.846.349 mensuales, y los aportes se hicieron por:

NOVENA: Las demás que dentro de las facultades ultra y extra petita que resultaren probadas dentro del proceso.

DÉCIMA: Que se condene en costas a la demandada.

… Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali <SENTENCIA escritural No. 92 de 27 de junio de 2014 (f. 472 a 500)>011-2011-01228-02

ELIZABETH VEGA VÉLEZ C/:

Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali <SENTENCIA escritural No. 92 de 27 de junio de 2014 (f. 472 a 500)>011-2011-01228-02

ELIZABETH VEGA VÉLEZ C/:

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PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las entidades CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS "SIPRO CTA" y BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ELIZABETH VEGA VELEZ , identificada con la C.C.

No.31.923.968 de Cali (V) y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., y solidariamente con la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS "SIPRO CTA", existió un contrato ficto de trabajo a partir del 26/07/2007 hasta el 03/12/2008, como quedó plasmado en líneas precedentes.

TERCERO: CONDENAR al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y solidariamente a la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS "SIPRO CTA", a pagar en favor de la señora ELIZABETH VEGA VELEZ, identificada con la C.C. No.31.923.968 de Cali (V) una vez ejecutoriada esta providencia, los

a la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS "SIPRO CTA", a pagar en favor de la señora ELIZABETH VEGA VELEZ, identificada con la C.C. No.31.923.968 de Cali (V) una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) Cesantías: $1 .647.570,84. b) Intereses: $156.032, 61. c) Primas: $1.647.570,84. d) Vacaciones: $787.270,10. e) Sanción art. 99 Ley 50/90, un día de salario por cada día de retardo . Las correspondientes al año 2007, se generan a partir d el 16/02/2008, hasta el 03/12/2008 en la suma de $10.003.779,50. f) Sanción por el no pago de intereses sobre cesantías, en la suma d e $156.032,61. g) Al pago de aportes a la s eguridad social en salud, a favor de la señora ELIZABETH VEGA VELEZ, conforme los salarios promedios establecidos en la presente providencia, en la EPS SANITAS con los intereses moratorias que dicha entidad liquide.

CUARTO: COSTAS a cargo de los demandados BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A. y solidariamente a la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS "SIPRO", en la suma de $2.500.000, a favor de la parte demandante, en las que se estiman las agencias en derecho.

Y de la apelación de las demandadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

I.- APELACION DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS

Y de la apelación de las demandadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

I.- APELACION DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SISPRO (F. 501-511) Sustenta: (…) MOTIVOS DE LA INCONFORMIDAD. Considera esta apoderada judicial que el Juzgado de Conocimiento no efectúo una valoración correcta y concreta de las pruebas documentales aportadas con el escrito de la contestación de la demanda por parte de mí representada, como así mismo de las declara ciones rendidas durante el trámite procesal respectivo, aunado a que el fundamento jurídico y fáctico consignado en la providencia fechada el pasado 27 de junio de la presente anualidad, a criterio de la suscrita, no vislumbra la realidad en la que se ejecutó el vínculo de trabajo asociado sostenido con la Señora ELIZABETH VEGA VÉLEZ. En ese orden de ideas, se atacará la providencia precedentemente relacionada desde 4 flancos a saber: uno formal en cuanto al funcionamiento y cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a las cooperativas de trabajo asociado, uno particular en lo que atañe a las condiciones de tiempo modo y lugar en que se ejecutó la relación soldaría con la aquí demandante , uno probatorio en donde se evidenciara la incorrecta apreciación y valoración de las pruebas arrimadas y practicadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, y por último la inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo y por ende la inexistencia de un contrato de trabajo ficto o presunto. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES POR PARTE DE LA CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO. Mí representada es una

ende la inexistencia de un contrato de trabajo ficto o presunto. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES POR PARTE DE LA CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO. Mí representada es una cooperativa de trabajo asociado, entidad sin ánimo de lucro, creada mediante el acta del día 27/05/1996, inscrita en la cámara de comercio de Bogotá el día 31/07/1996, la cual se rige por las disposiciones contenidas en la ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, el Decreto 35 53 de 2008, sus estatutos y regímenes y sobre la cual ejerce inspección y vigilancia la Superintendencia de la Economía Solidaria. Igualmente, sus Regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones, han sido debidamente avalados y registrados por el Ministe rio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo), por ser completamente ajustados a derecho. Los estatutos de la entidad solidaria ha sido objeto de control de legalidad por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, habiéndose encontrado acorde con las normas aplicables. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 y 6 del Decreto 468 de 1990, el día 17/04/2006, mi representada presentó ante el Banco Colpatria (entidad igualmente demandada en la presente litis), una oferta mercantil cuyo objeto sería la prestación de servicios por parte de la cooperativa con total autonomía técnica, administrativa y financiera y bajo su propio riesgo y dirección y con sus asociados, en labores de colocación de los diferentes productos financieros de la institución financiera. El día 02/05/2006, la entidad financiera aceptó la oferta mercantil

propio riesgo y dirección y con sus asociados, en labores de colocación de los diferentes productos financieros de la institución financiera. El día 02/05/2006, la entidad financiera aceptó la oferta mercantil formulada por mí representada, con lo que se perfeccionó un contrato de prestación de servicios cooperativos. En cumplimiento de las normas cooperativas, igualm ente el Banco Colpatria S.A. y mi representada suscribieron un contrato de comodato el día 20/04/2006, así las cosas la CTA S istemas Productivos SIPRO siempre ostento la calidad de tenedor respecto de los medios materiales de labor (Artículo 5 del Decreto 468 de 1990) La CTA SIPRO, no ejerce intermediación laboral alguna, pues por mandato legal tal situación le es prohibida. La CTA Sistemas Productivos SIPRO afilia a sus trabajadores asociados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral y realiza los aportes de conformidad con lo estipulado en la Ley 1233 del año 2008 y el Decreto 3553 de la misma anualidad. Bajo las anteriores premisas, es claro que la011-2011-01228-02

ELIZABETH VEGA VÉLEZ C/:

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entidad solidaria que represento cumple todos y cada uno de los requisitos legales de existencia y funcionamiento, por lo cual en primera medida es posible colegir que la aquí demandante bajo ninguna circunstancia pudo ser trabajad ora ordinaria regida por el Código Sustantivo del Trabajo . ASPECTOS

funcionamiento, por lo cual en primera medida es posible colegir que la aquí demandante bajo ninguna circunstancia pudo ser trabajad ora ordinaria regida por el Código Sustantivo del Trabajo . ASPECTOS PARTICULARES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO SOSTENIDA CON LA SEÑORA EUZABETH VEGA VELEZ. Tal y como se puede coleg ir de las pruebas documentales que obran en el libelo , de los testimonios practicados durante el respectivo trámite procesal, y de los interrogatorios de parte rendidos tanto por el Representante Legal de la CTA Sistemas Productivos SIPRO como por el del Banco Colpatria S.A., la aquí demandante solicito en forma voluntaria s u vinculación como asoc iada a la entidad que represento , solicitud esta que fue aprobada por el Consejo de Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 79 de 1988. (Véase acta No 127 del Consejo de Administración - Reunión Ordinaria del 07/08/2007) Una vez fue admitida como asociada, se le otorgó a la Señora VEGA un puesto de trabajo de conformidad con sus capacidades y aptitudes, el cual correspondió a una de las labores propias de l contrato de prestación de servicios surgido de la oferta mercantil formulada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO y debidamente aceptada por el Banco Colpatria S.A. (Coordinador Comercial de Consumo). Por tanto mi representada y el aquí demandante suscribieron en forma libre y voluntaria un convenio de asociación cuya vigencia inicio el día 26/07/2007, La demandante recibió capacitación cooperativa por parte de la CTA Sistemas Productivos SIPRO. Mientras la Señora ELIZABETH VEGA ostento la calidad de asociada , la CTA Sistemas

vigencia inicio el día 26/07/2007, La demandante recibió capacitación cooperativa por parte de la CTA Sistemas Productivos SIPRO. Mientras la Señora ELIZABETH VEGA ostento la calidad de asociada , la CTA Sistemas Productivos SIPRO, como siempre lo ha hecho, dio cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias que la rigen. En tal sentido, convocó a los asociados a las reuniones de asamblea General , hizo la distrioución de excedentes en los términos de ley y en general acato lo previsto por las normas correspondientes. Precisamente, por virtud del buen desempeño económico de la Cooperativa, la demandante recibió retornos cooperativos dispuestos por la Asamblea General realizada en el año 2008 y correspondiente al ejercicio económico del año 2007 y por valor de $11.296. En particular es de destacar la participación democrática de todos los trabajadores asociados que hacen parte de los diferentes proyectos de la Cooperati va, así como el balance social que benefició a todos los trabajadores asociados, hechos que se pueden corroborar con las actas de Asamblea General Ordinaria de Delegados de los años 2007, 2008 y 2009. (Véase retorno de excedentes cooperativos) La parte act ora siempre reconoció la estructuración y jerarquía del sistema cooperativo y en tal sentido fue consciente de qué trabajadores asociados a la CTA Sistemas Productivos SIPRO eran sus superiores jerárquicos para efectos de su puesto de trabajo, y no trabajadores del BANCO COLPATRIA, incluso de los testimonios recepcionados por el despacho se evidencia que quien daba órdenes y directrices a la Demandante eran las señoras Claudia Jimena Rodríguez - Coordinadora Administrativa yCOLPATRIA, incluso de los testimonios recepcionados por el despacho se evidencia que quien daba órdenes y directrices a la Demandante eran las señoras Claudia Jimena Rodríguez - Coordinadora Administrativa yBlanca Peñaranda - Gerente de Proyecto, quienes eran asociadas a la CTA SIPRO y no Trabajadoras del Banco Colpatria S.A. Es claro que para el normal desarrollo de las actividades de este tipo de entidades debe existir una jerarquía que determine la forma y términos en que debe realizarse la labor contratada por terceros, pero ello no desnaturaliza la esencia del trabajo asociado. Mi representada fue la encargada de afiliar y efectuar en debida forma los aportes al sistema de seguridad social de la Señora ELIZABETH VEGA durante la vigencia de la relación de trabajo asociado. Es menester que se tenga en cuenta que los aportes efectuados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social se hicieron con base en las compensaciones generadas por la demandante y tal como lo es tipula la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de la misma anualidad. Igualmente, la CTA Sistemas Productivos SIPRO, fue la encargada de cancelar todas y cada una de las compensaciones y demás derechos económicos generados con ocasión de la relación de traba jo asociado sostenida. Es claro que no obra dentro del expediente prueba alguna de que fuera el Banco Colpatria el que efectuara el pago de las compensaciones de la demandante durante el tiempo que se encontró vigente el vínculo de trabajo asociado con SIPRO CTA, nótese los desprendibles de pago de compensaciones que se aportaron con la contestación de la demanda y que la demandante nunca tacho de falsos. El vínculo de trabajo

el vínculo de trabajo asociado con SIPRO CTA, nótese los desprendibles de pago de compensaciones que se aportaron con la contestación de la demanda y que la demandante nunca tacho de falsos. El vínculo de trabajo asociado sostenido con la aquí demandante, finiquito el día 0 3/12/2008 (exclusión) y por el incumplimiento grave de las obligaciones y deberes adquiridos con la institución solidaria, momento en el cual la CTA Sistemas Productivos SIPRO, le canceló todos los derechos económicos a los que estaba obligada y motivo esencial por el cual a la presente fecha no se tiene obligación económica alguna con la parte actora. Véase dentro del acervo probatorio aportado por parte de esta entidad solidaria el documento a través del cual se constata el pago de la liquidación y derechos económicos de la aquí demandante, que sobra decir no fue tachado de falso ni controvertido por la demandante incluso ni siquiera durante su vínculo de trabajo asociado. Las órdenes e instrucciones para el adecuado cumplimiento del puesto de trabajo asignado siempre fueron impartidas por SIPRO a través de sus representantes quienes también eran trabajadores asociados de la entidad, en el mismo sentido los llamados de atención y procesos disciplinarios efectuados a la Señora VEGA fueron ejecutados directamente por mi representada y sin injerencia alguna por parte de la empresa receptora del servicio, Banco Colpatria S.A. Así las cosas, es del caso concluir que: Entre la Señora ELIZABETH VEGA y la CTA Sistemas Productivos -SIPRO se dieron dos vínculos jurídicos: i) En calidad d e asociada a la entidad, que le otorgó los derechos y deberes consagrados en la ley y el estatuto y ii) En calidad de trabajadora asociada, fundamentado

Productivos -SIPRO se dieron dos vínculos jurídicos: i) En calidad d e asociada a la entidad, que le otorgó los derechos y deberes consagrados en la ley y el estatuto y ii) En calidad de trabajadora asociada, fundamentado en el ejercicio del principal derecho de los asociados a cooperativas de trabajo asociado, de obtener un puesto de trabajo. La Señora ELIZABETH VEGA fue entonces: i) Propietaria pues aportó su trabajo a la entidad solidaria, y efectuó además aportes mensuales en dinero; ii) Gestora, administración que podía desarrollar en forma directa o a través de delegados, de conformidad con el artículo 29 de la Le y 79 de 1988, norma que ya fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -021 de 1996, habiéndose declarado exequible. iii) Trabajadora, bajo un vínculo de trabajo asociado y sobre el cual generaba un aporte en trabajo, adicional al aporte en dinero. Por virtud de lo anterior, la fuente jurídica que reguló dichas relaciones no fue el Código Sustantivo del Trabajo, sino la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, e l Decreto 3553 de 2008 el estatuto y los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones de la entidad. Tal como lo establece en forma clara la Ley 79 de 1988, el trabajo de la Señora ELIZABETH VEGA constituyó su aporte a la entidad, adicional al aporte en dinero, y que por no tener una expresa regulación en la legislación cooperativa debe acudirse a la regulación del aporte de trabajo o industria de las sociedades comerciales, previsto en los artículos 137 y ss., del Código de Comercio, de

tener una expresa regulación en la legislación cooperativa debe acudirse a la regulación del aporte de trabajo o industria de las sociedades comerciales, previsto en los artículos 137 y ss., del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 79 de 1988. Con la anterior afirmación se excluye la011-2011-01228-02

ELIZABETH VEGA VÉLEZ C/:

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posibilidad de considerar el trabajo de la Señora ELIZABETH VEGA como prestación personal de un servicio a favor de la CTA, o del Banco Colpatria . De la misma forma, no pueden confundirse las compensaciones con retribuciones por servicios personales. En efecto, las compensaciones no retribuyen el trabajo de los asociados, como en forma ligera suele pensarse, sino que constituyen un giro que hace la entidad a los trabajadores asociados para su manutención permanente, pero siempre sujetos a los resultados económicos de la entidad. En últimas, constituyen un giro anticipado de los retornos cooperativos por el trabajo aportado al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 4 de la Ley 79 de 1988. En este orden de ideas, es claro para esta apoderada judicial que se evidencia que no ha existido indicio ni fundamento alguno para concluir que entre mi representada y la Señora Vega se ejecutó un contrato laboral a término indefinido, pues es claro a todas luces que lo realmente ejecutado fue un vínculo de trabajo asociado, vínculo que fue terminado a raíz de la exclusión

representada y la Señora Vega se ejecutó un contrato laboral a término indefinido, pues es claro a todas luces que lo realmente ejecutado fue un vínculo de trabajo asociado, vínculo que fue terminado a raíz de la exclusión de la parte adora y dentro del cual mi representada cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones generadas especialmente las económicas. DE LA VALORACIÓN PROBATORIA Establece el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía en materia laboral (Art. 145 del Código Procesal del Trabajo): "Apreciación de las pruebas: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. " Dentro del material probatorio recaudado dentro del presente proceso se tiene: ► Documentales aportadas por la parte demandante, el Banco Colpatria y la CTA Sistemas Productivos SIPRO. ► Interrogatorio de Parte del Representante Legal de la CTA Sistemas Productivos Sipro y del Banco Colpatria S.A. ► Testimonios Parte Actora (Ana Betty Grisales) ► Testimonios Parte demandada (Claudia Jimena Rodríguez y Blanca Peñaranda) ► Oficios de los cuales obra respuesta dentro del expediente. A consideración de la suscrita es evidente que el Juez de conocimiento no apreció conjunta y en debida forma las pruebas obrantes dentro de la presente actuación y se limitó a condenar a mi representada con base en el testimonio practicado a favor de la parte demandante, y sin darle la validez requerida al que en su debida oportunidad

obrantes dentro de la presente actuación y se limitó a condenar a mi representada con base en el testimonio practicado a favor de la parte demandante, y sin darle la validez requerida al que en su debida oportunidad presento las señora Claudia Jimena Rodríguez y Blanca Peñaranda, aunado a que no se tuvo en cuenta lo relacionado por los representantes legales de las entidades demandadas, ni mucho menos las pruebas documentales obrantes en el proceso, pruebas estas que valoradas en debida forma h ubiesen dado como resultado las absolución de mi representada y por ende la del Banco Colpatria S.A. Por otro lado, de la declaración rendida por la Señora Claudia Jimena Rodríguez se puede concluir que la demandante era consciente de su calidad de trabajadora asociada a la Cooperativa y que por lo tanto dicha entidad solidaria era quien le asignaba las metas, le cancelaba las comisiones y efectuaba los controles de gestión pertinentes. Respecto a este tema, el testimonio de la parte actora indica que tales funciones las ejercía la Gerente de Proyecto (Blanca Peñaranda) que como bien se ha reiterado era asociada a la Cooperativa, con esto se prueba que el Banco no ejercía ninguna clase de subordinación sobre la aquí demandante y por ende que al carecer de este elemento esencial, el contrato de trabajo no nace a la vida jurídica por vía del principio invocado en la sentencia. La declaración de la señora Claudia Jimena Rodríguez debió ser objeto de valoración por el juez, máxime si se tiene en cuenta que por haber sido Coordinadora administrativa de la CTA Sistemas Productivos SIPRO tenía pleno conocimiento de los por menores del vínculo del demandante con esta entidad, la misma señala en su testimonio que la entidad solidaria era la que cancelaba a la demandante sus compensaciones y

SIPRO tenía pleno conocimiento de los por menores del vínculo del demandante con esta entidad, la misma señala en su testimonio que la entidad solidaria era la que cancelaba a la demandante sus compensaciones y demás derechos económicos, que la demandante fue convocada a la asamblea del año 2008; que quien exigía el cumplimiento de horario era el ente solidario; que la CTA le hizo la devolución del aporte social y la liquidación de todo lo concerniente al momento del retiro, hecho del que también existe prueba documental que lo sustenta y; que la Cooperativa afilio a la demandante al sistema de seguridad social integral y realizo los pagos respectivos durante la vigencia del convenio de trabajo asociado. En efecto, como fácilmente se concluye de la documental arrimada por las partes intervinientes en el presente proceso, la parte adora suscribió un convenio de trabajo asociado con la CTA Sistemas Productivos SIPRO, entidad que por virtud del convenio canceló a la demandante los valores que le correspondían por su aporte en trabajo de lo cual dan cuenta las pruebas que obran en el líbelo y con los que se desvirtúa de manera tajante que el Banco Colpatria fuera quien efectuara dichos pagos a la demandante. Cabe decir además, que es evidente que en dichos comprobantes aparecen las palabras compensaciones y no salario ni prestaciones sociales, y la demandante nunca realizo reclamación alguna por tales derechos. El a -quo deja de lado el análisis de la prueba documental que reposa en el expediente y que reviste de suma importancia, la cual de haber sido juiciosamente estudiada lo hubiera llevado a la plena convicción de que la demandante tenía conciencia de que su vínculo con la Cooperativa era de asociación y de Trabajo Asociado, mediante un convenio total y absolutamente claro . De haberse analizado

a la plena convicción de que la demandante tenía conciencia de que su vínculo con la Cooperativa era de asociación y de Trabajo Asociado, mediante un convenio total y absolutamente claro . De haberse analizado detenidamente la prueba documental hubiera sido

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