TSDJ CLO SL - 760013105011201101282-02-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201101282-02-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
011-2011-01282-02 Ej. /: LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA C/: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 12
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ej/: LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA C/: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP
Radicación No.76-001-31-05-011-2011-01282-02
Motivo: DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PAGO y TERMINADO EL PROCESO POR PAGO Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.027
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del
14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21 -31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2028
La Sala estudia apelación de la parte ejecutante en contra de la sentencia No. 063 del 28 de abril de 2017 del Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali. La parte ejecutante interpone apelación sustentando el mismo en que: “Hay situaciones que no pu eden dejarse pasar por alto, en primer lugar la UGPP a través de su apoderada, deja claro que ellos están mencionando como pensión de gracia la expedición de la resolución 09036 de 1985 y con base en eso proponen excepción de pago, pero es muy curioso que ya al momento de sacarse la resolución de la excepción aparece otra resolución a la cual le han cambiado solo 2 números y que no es
1985 y con base en eso proponen excepción de pago, pero es muy curioso que ya al momento de sacarse la resolución de la excepción aparece otra resolución a la cual le han cambiado solo 2 números y que no es conocida por nadie, ni aportada al proceso, simplemente, y eso lo pude observar, en el histórico de pago que ellos aportaron de prueba al despacho, allí hay un error de digitación y se está tomando como un acto administrativo, sería totalmente equivocado aceptar esta tesis, porque si bien es cierto ellos están diciendo que en el año de 1985 están reconociendo una p ensión de gracia, en ese tiempo eso no existía, aquí hay un delito si lo miramos de la parte penal, entonces la CAJA NACIONAL se convirtió en congreso de la republica expidiendo leyes, porque eso no existía y no podía conceder esa prestación a nadie. Es cierto, se reconoce una pensión de gracia y esa pensión nace en el año 89, 4 años después de que ellos y estuvieran reconociendo cosas que no existían, y los requisitos son los mismos que están en el artículo 4 de la ley 114, simplemente que esta se reconoce a los docentes que a esa fecha hubieran acreditado edad y tiempo de servicios y buena conducta, como está el caso de la señora LIBIA GUERRERO. Ahora si nos vamos a la ley 91 de 1989 de manera clara, expresa, dice que los docentes pueden percibir dos prestaciones económicas porque la pensión de jubilación es compatible con la pensión de011-2011-01282-02
Ej. /: LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA C/: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP
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gracia, esa pensión de gracia fue una prestación creada en el año 89 y cobijaba a quienes en ese momento hubieran acreditado esos requisitos por eso CAJANAL accede a reconocerla. Ahora hay otro punto importante que debe tenerse en cuenta, no se porque se ha venido confundiendo y esa tesis la presento aquí la UGPP, cuando dice que la resolución 09036, el encabezado es claro, se le est á reajustando en la misma proporción una pensión que le habían reconocido en 1970 y a foliatura siguiente aparecen todos los reajustes de la forma que han de hacerse año por año, correspondiendo a lo que ella había dejado de percibir y esta resolución la emite en 5 folios haciendo claridad de esa situación, no comprende este apoderado porque hace carrera algo que a la ley no existe y por analogía no se podría decir, es que la que se creó a través de ley 114 es la misma, solamente se le cambio el nombre, porque en una dice que la pensión de gracia y en la otra se reajusta la pensión de jubilación que son dos prestaciones diferentes. En mis escritos yo cito la ley 91 cuando esta pensión se crea con el artículo 15, que dice que los docentes de ci ertas épocas reciben esa pensión y que es compatible con la pensión de jubilación, solicitó al honorable tribunal que solicite ese acto administrativo acabado de nombrar, porque ese acto administrativo a juicio de este servidor no existe y nunca le fue notificado a ninguna persona, aquí lo
jubilación, solicitó al honorable tribunal que solicite ese acto administrativo acabado de nombrar, porque ese acto administrativo a juicio de este servidor no existe y nunca le fue notificado a ninguna persona, aquí lo que hubo fue un error de digitación, ahora si es así, entonces hay contradicción entre la apoderada de la UGPP con la misma UGPP y con el despacho porque ella está citando la resolución a la que vengo haciendo alusión que no es reconocimiento de ninguna prestación sino que es una resolución que por toda parte dice reajuste, en aras de esclarecer esta verdad yo le solicito al despacho comedidamente se conceda este recurso para que surta su trámite ante el honorable tribunal de Cali a fin de que se aclare esta situación toda vez que aquí hay es una confusión, y en caso de que se haya proferido acto administrativo reconociendo prestaciones inexistentes antes de ser creadas, también que se oficie para que se haga una investi gación a todos aquellos firmantes, ante la fiscalía general de la nación, porque aquí entonces estaríamos frente a 4 delitos, que no podría ser, porque solo pueden hacer lo que la ley les ordene y aquí ellos han dado fe de que han creado una prestación cua ndo no existía, así traten de cambiársele el orden a las palabras o así diga la ley que en pensión de gracia, eso no es un motivo relevante para que esta prestación reconocida vaya a quedar sin que se tenga en cuenta eso, frente a los otros temas y excepci ones, en el expediente aparece un oficio firmado por la ENTIDAD BUEN FUTURO que también tuvo que ver a donde se hicieron ciertas reclamaciones y ese oficio da cuenta que la señora LIBIA GUERRERO desde el 30 de abril de 2007 cuando ya conocía de la
la ENTIDAD BUEN FUTURO que también tuvo que ver a donde se hicieron ciertas reclamaciones y ese oficio da cuenta que la señora LIBIA GUERRERO desde el 30 de abril de 2007 cuando ya conocía de la resolución 40090 de 2005, presento reclamación seguida diciendo inclúyame en nómina y págueme mi prestación. No siendo otra cosa, si le solicito se conceda este recurso y si a bien tiene se oficie para que alleguen las supuesta resolución que termina en 92 que no existen y que contradice a los apoderados, a la entidad y han llevado al despacho a una confusión, y no puede tomarse la resolución 9036 de 2005 como reconocimiento cuando ella lo que está diciendo es que se le reajusta y se le paga su pensión de jubilación.
CONSIDERACIONES DE II INSTANCIA:
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, en Auto Interlocutorio No. 1026 del 29 de junio de 2012<f.57 a 59> libró mandamiento de pago con base en la Resolución No.40090 del 25 de noviembre de 2005<f.18 a 2 0, con estatus jurídico el 06/03/1970>, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP por los siguientes conceptos: “a) pago por concepto de pensión GRACIA, en cuantía de $852.50, efectiva a partir del 06/03/1970, pero con efectos fiscales a partir del 29/03/2002 por prescripción trienal. b) El Fondo de Pensiones Pública del Nivel Nacional pagará al interesado la suma que se refiere el
pero con efectos fiscales a partir del 29/03/2002 por prescripción trienal. b) El Fondo de Pensiones Pública del Nivel Nacional pagará al interesado la suma que se refiere el literal anterior; con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la Ley con la observancia del turno respectivo.011-2011-01282-02 Ej. /: LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA C/: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 12
c) Esta pensión estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional. d) Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médicoasistenciales, Ley 100 de 1993. Para tal fin el peticionario deberá allegar fotocopia del formulario único de inscripción o certificación de la EPS respectiva (…).<f.57 a 59>
Surtidas las notificaciones de ley<el 30/01/2013,f.88 del aviso y entregado el 28 de enero de 2013,f.87> y la demandada presentó el 20-02-2013 escrito formulando excepciones de mérito denominadas “falta de agotamiento de vía gubernativa e improcedencia de la acción ejecutiva en contra de la UG PP, EXCEPCIÓN DE PAGO y PRESCRIPCIÓN (f.95-98); a través de auto 1989 del 01/10/2015, se ordenó correr traslado al ejecutante por el término de 10
de la acción ejecutiva en contra de la UG PP, EXCEPCIÓN DE PAGO y PRESCRIPCIÓN (f.95-98); a través de auto 1989 del 01/10/2015, se ordenó correr traslado al ejecutante por el término de 10 días (f.120 y vto.), la ejecutante presentó escrito descorriendo el traslado el 09/10/2015 solicitando se abs tenga de tener probadas las excepciones de la UGPP, en primero, la de pago que CAJANAL no ha pagado suma alguna por concepto de pensión gracia a la demandante; relata que CAJANAL en Resolución No.127 del 18 de marzo de 1977 el Ministerio de Educación Nacional le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.319,58 a partir del 19 -septiembre-1970 y posteriormente en Resolución No.09036 del 11/08/ 1985 le reajustó la pensión de jubilación; con la Resolución No. 40090 del 25/11/2005 CAJANAL r econoció la pensión gracia a la demandante, de la cual hasta la fecha no se hizo ningún pago; queda plenamente establecido que la pensión jubilación reconocida en Resolución No. 127 del 18-marzo-1977 y reajustada en Res.09036 del 11/08/1985, es una prestación distinta a la pensión gracia reconocida en Res.40090 del 25/11/2005 (f.121-124). La a -quo profirió Sentencia No. 063 del 28 de abril de 2017 <f.160> en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la excepción denominada falta de agotamiento de la vía gubernativa e improcedencia de la acción ejecutiva en contra de la UGPP.
decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la excepción denominada falta de agotamiento de la vía gubernativa e improcedencia de la acción ejecutiva en contra de la UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada PAGO propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
TERCERO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso ejecutivo promovido por la señora LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA … en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP”<f.160 y 160vto>.011-2011-01282-02
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Argumenta la a-quo: “ La identidad de la prestación se establece respecto de la resolución que reconoce la pensión en el año 2005, en el hecho de que si bien no manifiesta en que normatividad esta se está reconociendo, si alude de manera expresa la pensión gracia y los requisitos en la medida de que afirma que entre otros analizo para su reconocimiento de la declaración juramentada de honradez, consagración e idoneidad en el desempeño docente, corresponde a una exigencia que se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 4 antes leído, normativa con la que se reconoció a la demandante la pensión de jubilación por parte del ministerio de
a una exigencia que se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 4 antes leído, normativa con la que se reconoció a la demandante la pensión de jubilación por parte del ministerio de educación nacional. Ahora, si bien es cierto que la normativa citada en presencia le otorgaba a este tipo de prestación la connotación de pensión de jubilación vitalicia, debe manifestar le despacho que a lo largo del tiempo su nombre ha cambiado y con base en la redacción de la ley 114/1913 que aludía a la gracia de la pensión, su nombre ha cambiado y se reconoce en nuestra legislación como pensión gracia. A esta conclusión se arriba con fundamento en el análisis histórico que el honorable Consejo de Estado ha efectuado sobre la pensión gracia, estableciendo su origen en la 114 de 1913 en este aspecto puntual, se debe apartar el despacho de las argumentaciones del demandante relativas a que para la fecha que se expidió al primera reclamación, no existía la pensión gracia, procede a leer el despacho por ejemplo la sentencia del 12 de mayo de 2011 radicado 2045 -09 Jiménez Moreno contra CAJANAL… para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la ley 114 de 1913, es decir que en el empleo se haya desempeñado con honradez y buena conducta, que no hay recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, como se observa desde el mismo consejo de estado se reconoce como fuente normativa de la pensión gracia, ley 114 de 1913. Así pues, sin dubitación alguna
orden municipal o departamental, como se observa desde el mismo consejo de estado se reconoce como fuente normativa de la pensión gracia, ley 114 de 1913. Así pues, sin dubitación alguna considera esta juzgadora que la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 127 del 18 de marzo de 1974 (fl. 23 y 24) reajustada de conformidad con la resolución 9036 de 1986 y la pensión gracia concedida bajo la resolución 490 del 25 de noviembre de 2005, corresponden al mismo derecho, respecto del cual la autoridad no le ha efectuado la cancelación oportunamente a la beneficiaria tal como se desprende del histórico de pagos aportados a folio 142 a 145 por el FOPEP hasta la fecha del fallecimiento de la señora LIBIA GUERRERO DE SILVA, en conclusión, basta con decir que el acto administrativo aportado como base de recaudo, no cumple con los presupuestos facticos del artículo 488 del código de procedimiento civil, toda vez que el razonamiento lógico jurídico efectuado en esta providencia a titulo ejecutivo se reitera la palmaria afectación respecto el requisito de claridad, en la medida que la prestación reclamada ahora ya se encontraba previamente reconocida, motivo por el cual se entiende que no puede ser reconocida dos veces, lo que de contera, afecta también su exigibilidad pues al demostrarse que se ha cumplido con el pago011-2011-01282-02 Ej. /: LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA C/: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 12
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de la pensión gracia, incluso con anterioridad a la resolución que sirve de recaudo ejecutivo, no podía exigirse una nueva cancelación de mesadas por el mismo concepto. En este orden de ideas se declara probada la excepción de pago propuesta por la UGPP declarándose en consecuencia la terminación del presente proceso ejecutivo, respecto de la excepción de pr escripción de conformidad con el artículo 382 del código general del proceso, el despacho se abstendrá de estudiarla en vista de la prosperidad de la excepción de pago.
Que en audiencia la actora presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la anterior providencia<en los términos trascritos a partir de estas consideraciones>, la cual es susceptible de apelación conforme a lo establecido en el num. 9 art. 65 del CPTSS que establece: “ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
(…)
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.”
La demandante pretende ejecutar la Resolución No.40090 del 25/11/2005 emanada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE-CAJANAL (f.18-21), la cual, reconoció Pensión Gracia en favor de LIBIA GUERRERO DE SILVA por haber laborado un total de 8.760 días que se representan en 1.251 semanas y haber nacido el 06/03/1920,
reconoció Pensión Gracia en favor de LIBIA GUERRERO DE SILVA por haber laborado un total de 8.760 días que se representan en 1.251 semanas y haber nacido el 06/03/1920, ocupando el cargo de DOCENTE en el Departamento del Valle, cumpliendo de esta forma con las exigencias de la Ley 114 de 1913, arts.1 a 4, Leyes 33 y 62 de 1985,Decreto 01 de 1984 <CCA>, Decreto 2591 de 1991 <por tutela al amparar el derecho de petición>, causando la prestación el 06/03/1970, liquidando un IBL de $1.136.66 por tasa de reemplazo del 75% para una mesada inicial de $852.50, con efectos fiscales a partir del 29/03/2002 por prescripción trienal. Esta es la resolución presentada como título ejecutivo que acogió la a-quo. La pasiva al plantear<f.97 y 98> la excepción de mérito de pago indica que “del estudio de los documentos y reportes de nómina que pudo acceder la UGPP para el caso concreto, se deduce que el pago fue ordenado por Caja Nacional de Previsión Social y reportado en nómina de pensionados a FOPEP como PENSIÓN GRACIA desde la expedición de la Resolución No. 09036 de 1985 y se verificó sin011-2011-01282-02 Ej. /: LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA C/: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 12
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ninguna interrupción a favor de la señora LIBIA GUERRERO hasta el pasado mes de enero de 2013 cuando se reportó sobre su deceso.f.97 y 98>;
(…) se tiene reportada por CAJANAL en nómina de pensionados con tipo de prestación “PENSIÓN GRACIA” reconocida mediante resolución No. 9236 de 1985, razón por la cual, lo contenido en la Resolución No. 40090 del 25/11/2005, no podría cumplirse pues se trataría de un doble pago, bajo el entendido de que la PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN que la señora pretende se le pague por medio de este proceso ejecutivo, ya se le viene cancelando, en virtud de lo informa do y reportado a FOPEP por CAJANAL, puesto que corresponde a lo resuelto en la resolución No. 9236 de 1985 y, como es bien sabido, tal prestación –PENSIÓN GRACIAsolamente se puede reconocer una sola vez, pues tiene como base lo normado en la Ley 114 de 1913”.
ERROR DE LA UGPP
La UGPP finca su defensa en la Resolución No.9236 de 1985, inexistente en el expediente, no aportada por lo menos, pues, la Sala al revisar el expediente concluye: i) que a la actora le fue reconocida PENSIÓN DE JUBILACIÓN por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL, mediante Resolución No. 127
expediente, no aportada por lo menos, pues, la Sala al revisar el expediente concluye: i) que a la actora le fue reconocida PENSIÓN DE JUBILACIÓN por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL, mediante Resolución No. 127 del 18/03/1974<f.22-23>, con los documentos allegados tiene derecho a la pensión de jubilación que solicita; consolidé el derecho a la pensión de jubilación el 06-marzo-1969, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y los 20 años de servicio, solo es procedente decretar su pago desde el 19septiembre-1970 , es decir , tres años de retroactividad a la presentación formal de la respectiva solicitud, en razón de es tar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 19 -septiembre-1970 ; con un promedio mensual de $1.759,44 X tasa de reemplazo del 75% del promedio devengado en el último año, correspondiéndole una pensión de jubilación de $1.319,58 mensuales; Ley 4 de 1966<f.22-23>; ii) PENSIÓN DE JUBILACIÓN que fue reliquidada conforme a Ley 4 de 1966, para los años de 1977 al 1978, tomando como base la pensión para 1976 y teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 21 octubre-1980, y el Comunicado de la Junta Directiva de CAJANAL de fecha abril de 1982 y las circulares 01 del 10-03-1981 del Ministerio de Trabajo y011-2011-01282-02
Ej. /: LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA
abril de 1982 y las circulares 01 del 10-03-1981 del Ministerio de Trabajo y011-2011-01282-02 Ej. /: LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA C/: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 12
015 de Nov -18-1985 de la Subdirección de Prestaciones Económicas, en resolución No. 09036 de 1985 (f.24 -28), teniendo como mesada pensional de jubilación a partir del 01/01/1977 la suma de $3.513,75 <f.23-28>;
Siendo la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y la PENSIÓN GRACIA prestaciones totalmente diferentes y compatibles, además de que fundamentan su reconocimiento en normas totalmente distintas, la primera se ampara en la Ley 33 y 62 de 1985 según Res.127 del 18-marzo-1974, reliquidada por la Res.09036 de 1985 (f.24 a 28) y la segunda en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966, que establecen y mantienen desde entonces vigente la pensión gracia para los maestros de escuelas de primaria.
EL JUEZ DE DESCONGESTIÓN EN OFICIO NO.852 DEL 10 -NOVIEMBRE-2015 PIDE A FOPEP , UGPP, … CON EL FINDE QUE
INFORMEN… QUE TIPO DE PENSIÓN (LA DE GRACIA O DE JUBILACIÓN) FUE RECONOCIDA A FAVOR DE LIBIA GURRERO DE SILVA MEDIANTE RESOLUCION NO.127 DEL 18 -MARZO-1974, EMANADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y ORDENADA A REAJUSTAR MEDIANTE RESOLUCION 09036 DE 1985 . /DE IGUAL FORMA, SE ORDENO OFI CIARLES QUE ALLEGUEN LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES POR CONCEPTO DE LA PENSIÓN GRACIA RECONOCIDA A LA ACTORA, MEDIANTE RESOLUCIÓN NO.40090 DE 2005, EMANADA POR CAJANAL , ASÍ COMO TAMBIÉN DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LOS PAGOS D E LAS MESADAS 13 Y 14 DE 2002 EN ADELANTE… ; DE IGUAL FORMA SE INDIQUE QUE A LA SE LE VIENE PAGANDO OTRA
MESADA PENSIONAL…”<F.134>.
La respuesta del FOPEP a este oficio, … indicando la entidad que “la pensión reconocida a la actora, por la resolución No. 09036 de 1985 fue de PENSIÓN GRACIA y que se encuentra en estado de retirado por MUERTE”, adjunta certificación de estado de cuenta de la actora “discriminando los valores cancelados mes por mes, por concepto de la pensión gracia, aclarando que los meses de junio y noviembre de cada año percibía una mesada adicional”.<f.142-145>…011-2011-01282-02
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Como anexo y continuación de esta imagen, a continuación en el expediente obran relación de pagos mes a mes desde septiembre -1995 a enero-2013<fecha de muerte de la beneficiaria>, con mesada final de $1.189.794,86 , previos descuentos de ley. Con lo que se confirma que se trata del pago de la pensión de jubilación desde septiembre -1995 hasta cuando fallece, y no de la pensión gracia, porque esta se le otorga -por prescripcióndesde 29-03-2002<f.19>, de la cual la pasiva no acredita el pago de ninguna mesada desde entonces. Lo informado por FOPEP demuestra el error de CAJANAL, FOPEP Y HOY UGPP, porque la primera pensión que le reconocie ron y le comenzaron a la ejecutante fue la pensión de jubilación en Resol.No.127 de 1974 y Reliquidada en Resol. No.09036 de 1985, y esa pensión de jubilación se la comenzaron a pagar 19-09-1970, en que debió ser ingresada en nómina, de esto no hay información, pero de la Res.127 de 1974 que indica que el pago de mesada es a partir 19 -09-1970 <pero en el hecho 6 de la demanda de ejecución, mediante Res.127 del 18 -03-1974 proferida por el Ministerio de Educaciónque el pago de mesada es a partir 19 -09-1970 <pero en el hecho 6 de la demanda de ejecución, mediante Res.127 del 18 -03-1974 proferida por el Ministerio de EducaciónMEN, donde se le reconoció la pensión de jubilación el 0603 -1969,por haber cumplido la edad y 20 años de servicio,f.12>;011-2011-01282-02 Ej. /: LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA C/: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 12
Lo que refleja la imagen de la Constancia del FOPEP , no contiene ni responde a verdad alguna, ni para PENSIÓN DE JUBILACIÓN ni para pensión gracia; para JUBIL ACIÓN por lo ya explicado y que viene recibiendo la ejecutante hasta su muerte en 2013; iii) y para la de PENSIÓN GRACIA, porque nunca le han pagado mesada alguna; pues, le fue reconocida en Resolución No.40090 del 25/11/2005 emanada por la Caja Nacional de Pre visión Social EICE -CAJANAL (f.18 -21), la cual, reconoció Pensión Gracia en favor de LIBIA GUERRERO DE SILVA por haber laborado un total de 8.760 días que se representan en 1.251 semanas y haber nacido el 06/03/1920, ocupando el cargo de DOCENTE en el Departamento del Valle, cumpliendo de esta forma con las exigencias de la Ley 114 de 1913, arts.1 a 4, Leyes 33 y 62 de 1985,Decreto 01 de 1984
Departamento del Valle, cumpliendo de esta forma con las exigencias de la Ley 114 de 1913, arts.1 a 4, Leyes 33 y 62 de 1985,Decreto 01 de 1984 <CCA>, Decreto 2591 de 1991 <por tutela al amparar el derecho de petición, tomado del título>, causando la prestación el 06/03/1970, liquidando un IBL de $1.136.66 por tasa de reemplazo del 75% para una mesada inicial de $852.50, con efectos fiscales a partir del 29/03/2002 por prescripción trienal. iv) Esa es la razón de este proceso ejecutivo.
Del anterior documento <la imagen insertada> se concluye que no es posible que a la actora se le hubiera venido pagando la pensión gracia a partir del 01/01/1976 al encasillarlo en la fecha de efectividad , que no es cierto (f.143), ya que la prestación tan sólo fue reconocida a través de Resolución No. 40090 del 25/11/2005 (f.18-20), denotándose entonces que se ha venido pagando es la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida a la actora por CAJANAL a través de la Resolución No. 127 del 18/03/1974 (f.22-23) y reajust ada a través de resolución 09036 de 1985 (f.24-28). Una vez más afirmamos que en el proceso no existe, la Resolución 09236 de 1985, es creación en la argumentación de UGPP, que jamás aporta al proceso. Es inexistente. Por lo que no está demostrado el pago total de las mesadas por pensión gracia demandadas.011-2011-01282-02
Ej. /: LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA
Por lo que no está demostrado el pago total de las mesadas por pensión gracia demandadas.011-2011-01282-02 Ej. /: LIBIA GUERRERO VIUDA DE SILVA C/: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 10 de 12
La UGPP,igualmente, presenta como excepción de mérito la de prescripción <se ha de estudiar en términos 443 en armonía con arts.72 y 372,CGP., se deben estudiar los restantes medios exceptivos>, paralo cual se tiene que CAJANAL hoy UGPP profirió, para dar cumplimiento a acción de tutela a favor de la pensionable, a dictar la Resolución No.40090 del 25/11/2005, reconociendo la Pensión Gracia en favor de LIBIA GUERRERO DE SILVA, por haber laborado un total de 8.760 días que se representan en 1.251 semanas y haber nacido el 06/03/1920, ocupando el cargo de DOCENTE en el Departamento del Valle, cumpliendo de esta forma con las exigencias de la Ley 114 de 1913, arts.1 a 4, Leyes 33 y 62 de 1985,Decreto 01 de 1984 <CCA>, causando la prestación el 06/03/1970, liquidando un IBL de $1.136.66 por tasa de reemplazo del 75% para una mesada inicial de $852.50, con efectos fiscales a partir del 29/03/2002 por prescripción trienal. La ejecutante pidió ser incluida en nómina el 30 -04 -2007<f.29Z y se le dio respuesta el 06 de
$852.50, con efectos fiscales a partir del 29/03/2002 por prescripción trienal. La ejecutante pidió ser incluida en nómina el 30 -04 -2007<f.29Z y se le dio respuesta el 06 de abril de 2010 por BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTONOMO , liquidador de CAJANAL y administrador de los remanentes <f.29> y presenta el ejecutivo el 02-diciembre2011<f.1>, por lo que no hay mesadas prescritas. Con todo lo anterior, la Sala concluye que no se