TSDJ CLO SL - 760013105011201200824-01-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201200824-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
76001310501120120082401 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA No. 084(Aprobado mediante Acta del 1 de febrero de 2022) Proceso Ordinario LaboralDemandantes Nelson de Jesús Arroyave LondoñoDemandado Caprecoma UGPP, Ministerio de Hacienda yLitisconsortes . a _ .; Crédito Publico, y Ministerio deNecesarios . ;Salud y Protección Social.Radicado 76001310501120120082401Temas Pension de SobrevivientesDecisión Modifica AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconocepersonería adjetiva al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría quien se identificacon T.P. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar enrepresentación de la U.G.P.P., según poder aportado. En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el díaveinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), la SALA TERCERA DEDECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRASEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIANIÑO MARTÍNEZ, quien actúa como Ponente; obrando de conformidadcon el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de laJudicatura; adopta la decisión con el fin de dictar Sentencia en elProceso Ordinario Laboral de la referencia, la cual se traduce en lossiguientes términos:
Página 1 de 1176001310501120120082401 ANTECEDENTES Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión desobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge MarthaAraminta Lemus de Arroyave, a partir del desaparecimiento de ella, junto conel retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que, contrajo matrimonioel 18 de agosto de 1961 con la señora Martha Araminta Lemus de Arroyave,con quien procreó dos hijos, hoy mayores de edad, y a quien le fue reconocidapensión de jubilación desde 1988 por parte de Caprecom; informó que nuncase separaron, que la residencia fue en el Cairo Valle, sin embargo, vivieron envarios lugares de los departamentos del Valle y Caldas. Añadió que la señora Lemus de Arroyave desapareció el 29 de agostode 1994, cuando salió del apartamento donde vivía en la ciudad de Cali,por tal razón tramitó ante Juzgado de Familia el proceso ordinario pormuerte presunta por desaparecimiento, el cual culminó con sentenciaque estableció como fecha del suceso el 29 de agosto de 1996. Afirmóque solicitó a Caprecom el reconocimiento de la pensión desobrevivientes, sin embargo, mediante Resolución de 2002, le fue negadapor no acreditar la convivencia. La demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones, enadelante, Caprecom informó que a partir del 28 de septiembre de 2012,perdió competencia para resolver el derecho pensional pretendido, porende, le corresponde a la UGPP, entidad a la que afirmó remitió elexpediente.
El vinculado Ministerio de Salud y protección Social, también seopuso a lo pretendido por el demandante, sin embargo, aclaró que no esla entidad competente para determinar la acreencia que se reclama.Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia,firmeza de los actos administrativos, inexistencia del derecho reclamado,inexistencia de la obligación, y prescripción. Página 2 de 1176001310501120120082401 A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a laspretensiones de la demanda bajo el argumento de carecer de facultadespara asumir tales obligaciones, por lo que solicitó ser desvinculada Por su parte, a la Unidad de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, se le tuvo porno contestada la demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentenciaproferida el 1° de febrero de 2018, absolvió a los Ministerios vinculadosde las pretensiones incoadas por el demandante, declaró probadaparcialmente la excepción de prescripción, condenó a la UGPP al pagode la sustitución pensional a partir del 4 de diciembre de 2009 encuantía de $1.526.419,96, sobre 14 mesadas al año, así como a losintereses moratorios desde la misma fecha y hasta cuando se realice elpago de la prestación. Condenó en costas a la UGPP.
Fundamentó su decisión en que, la normativa aplicable es el art. 47de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que el demandante acreditóel vínculo conyugal con la pensionada fallecida, y que conforme a lasentencia proferida por la CSJ SL 4099-2017, la procreación de hijos nosuple el término de convivencia, sin embargo, que el actor acreditó dichorequisito con la prueba testimonial recaudada en el proceso, precisandoque si bien, se demostró que la pareja no siempre convivió bajo el mismotecho, tal situación se debió a razones laborales, lo que aclaró nodesvanece la citada convivencia, para lo cual citó la sentencia SL 6519-2017, por ende, encontró procedente la sustitución pensional,precisando que había operado de forma parcial la excepción deprescripción, y respecto de los intereses moratorios refirió que,procedían una vez vencido el término de gracia con que contaba lademandada para el reconocimiento de la pensión. Finalmente, señaló que la llamada a pagar la obligación es la UGPPconforme a lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 2011 de 2012.
RECURSO DE APELACIÓN Página 3 de 1176001310501120120082401
La agente del Ministerio Público manifestó inconformidad con lacondena de intereses moratorios, precisando que en sede administrativaCaprecom no reconoció la pensión en término porque el demandante noprobó el requisito de la convivencia. Además, explicó que la pensión quedevengaba la pensionada no fue reconocida con el Decreto 758 de 1990,y por ende, no se le puede aplicar el art. 141 de la Ley 100 de 1993, porlo que solicita la revocatoria de la sentencia en ese aspecto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado alas partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante yla demandada PAR Caprecom liquidado, y la U.G.P.P. presentaronescrito de alegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron losmismos, dentro del término concedido, tal como se observa en elexpediente. Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusiónpresentados en esta instancia. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación está dada por el gradojurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, conforme lo establece losarticulos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de laLey 1759 de 2007, y además, por el recurso de apelación interpuesto porla agente del Ministerio Público. PROBLEMA JURÍDICOEl problema jurídico en esta instancia consiste en dilucidar si seencuentra ajustada a derecho la decisión del Juez de sustituir la pensiónen favor del demandante, así como de reconocer los intereses moratorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Página 4 de 1176001310501120120082401Pensión de sobrevivientes La citada prestación se encuentra establecida en el ordenamientojurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de unfallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacciónde sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción porla ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carenciade los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesadapensional les proveía.
A la luz de la jurisprudencia de la CSJ, SCL, la regla general es quela fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determinala norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es,fenecida la señora Martha Araminta Lemus de Arroyave el 29 de agostode 1996 (f.° 15) -según sentencia que asi lo declaró-, la norma aplicablees el art. 46 y ss. de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Lo primero que debe indicar esta Sala es que no se encuentra endiscusión la causación de la pensión de sobrevivientes, pues fuereconocida la de jubilación a la señora Lemus de Arroyave medianteResolución 2853 de 1988, por acreditar 25 años de servicios, prestaciónque se reajustó en principio en $67.236,76 y luego a $84.628,60 a partirdel 1° de enero de 1989 (f.° 16 y CD f.° 273). Establecida la causación del derecho, corresponde a esta Salaverificar si el demandante es beneficiario de la misma, es decir, si cumplecon lo siguiente: «En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause pormuerte del pensionado, el cónyuge o la compañera ocompañero permanente supérstite, debe acreditar que estuvohaciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, yhaya convivido con el fallecido no menos de dos (2) añoscontinuos con anterioridad a su muerte, salvo que hayaprocreado uno o más hijos con el pensionado fallecido»!.Para acreditar la calidad en que dice actuar, se allegó el registrocivil de matrimonio contraído entre el demandante y la señora Lemus deArroyave el 18 de agosto de 1961 (f.° 14), con lo que se acredita el vinculo
1 Ley 100 de 1993, literal a) del art. 47 -texto original-. Página 5 de 1176001310501120120082401 conyugal, el que además no tiene anotaciones marginales de divorcio,por tanto, se encontraba vigente el vínculo al momento de la muerte dela señora (Sentencia C-1094 de 2003). Ahora bien, frente al requisito de convivencia, una vez escuchadoel medio magnético contentivo de la audiencia de primera instancia, seobtuvo lo siguiente: Fanny Esperanza Ordoñez Gelves, manifestó haber conocido a laseñora Martha Lemus hace más de veinte años, porque fueron vecinascuando vivieron al frente del cementerio metropolitano de Cali, explicóque la señora Martha era pensionada, vivía con la hija de nombre LuzStella Arroyave y la nieta en el tercer piso y la testigo en el segundo, yen razón a ello se hicieron muy amigas. Afirmó que también conoció alseñor Nelson Arroyave, quien era el esposo de la señora Lemus, lo quele consta porque la testigo viajaba junto con la señora Martha a ViterboCaldas, donde la pareja tenía un negocio de repuestos de motos, ademásporque él también llegaba a la casa en Cali algunos fines de semana;explicó que los viajes eran cada mes o cada 15 días, y que, sino viajaban,el demandante venía a ver a la señora Martha. Precisó que esaseparación era solo por el negocio de Viterbo y porque la señora Marthale ayudaba a su hija con el cuidado de la niña, reiterando que la parejase veía por ahi cada 15 días o cada mes, y que el demandante vivía soloen Viterbo. Informó que no le conoció otra pareja a ninguno de los dos,y que sabe de la existencia de tres hijos.
En similares términos, el testigo Carlos Arturo Cosme Plaza,manifestó haber conocido a la señora Martha desde el año 1992aproximadamente, por medio de la hija de la señora, Luz Stella Arroyave,explicó que en esa época vivía doña Martha con Luz Stella y Natalia, lahija de Stella, y que el señor Nelson vivía en Viterbo por el trabajo porquetenía un negocio de repuestos, pero que él viajaba a verlas confrecuencia cada 15 o veinte días, situación que le consta porquecompartieron en cumpleaños o fechas especiales. A su vez, la testigo Patricia Perlaza Puentes, manifestó conocer a lapareja desde hace aproximadamente 25 años porque el hijo de ellos,Freddy fue esposo de la hermana de la declarante, informó que cuandolos conoció vivían en Viterbo y en Cali, explicando que tenían un Página 6 de 1176001310501120120082401 almacén de repuestos allá y tenían los hijos acá, entonces ellos iban yvenían, y que cuando tenían algún evento familiar todos viajaban aViterbo incluida la testigo, que esos viajes eran en vacaciones y enocasiones cada quince días o cuando habían festivos, precisó que laseñora Martha iba o el señor Nelson venía para Cali. Añadió que no lesconoció relación diferente a ninguno de los dos, y les conoció dos hijosStella y Freddy, y que la señora Martha le ayudaba a Stella con la niñaque tenía.
Finalmente, Fredy de Jesús Arroyave Lemus, hijo de la pareja,explicó que ellos vivieron juntos en Viterbo Caldas, que después a laseñora Martha la trasladaron para Tuluá, y luego para Palmira, dondese jubiló, que en Palmira vivió en una casa de unos amigos y luego setrasladó para Cali, donde arrendaron una casa y se fue a vivir con lahermana del declarante, informó que el papá de él venia cada 15 días ocada mes a visitarlos y se quedaba solo el fin de semana, o su señoramadre iba a visitarlo, porque él tenía el negocio allá. Informó que nuncase separaron y que la mamá nunca se fue para Viterbo porque la ideaera traer el negocio para Cali, lugar donde estaba la hermana del testigo-quien era madre solteracon la sobrina. Así las cosas, para esta Colegiatura se pudo extraer de lasdeclaraciones, una vez valoradas conforme a las reglas de la sana críticay los lineamientos consagrados por los artículos 60 y 61 del CPTSS, queofrecen certeza, pues los declarantes exponen las razones de sus dichos y lesconsta la convivencia de la pareja en el tiempo requerido por la norma, hastael momento de la desaparición de la pensionada.
Ahora, se evidencia que la demandada negó el reconocimiento de laprestación bajo el argumento de no acreditarse el requisito de convivenciaexigido por la Ley, situación que la adujo de la declaración que en su momentorindió el hijo de la pareja, y por no estar afiliado el aquí demandante comobeneficiario de la pensionada en salud, en efecto, al revisar la carpetaadministrativa allegada por la UGPP al plenario (CD. fs. 276 y 281), se observóla declaración que rindió Freddy de Jesús Arroyave Lemus ante la FiscalíaGeneral de la Nación el 26 de octubre de 1994, en la que manifestó que lamamá vivía con la hermana Stella Arroyave, y que estaba separada, lo queconstituiría un indicio de que la pensionada se encontraba separada almomento en que desapareció.
Página 7 de 1176001310501120120082401 Sin embargo, en la declaración que rindió el señor Freddy de Jesús eneste proceso, al cuestionársele sobre esa manifestación, el testigo indicó queno recuerda haber dicho eso y no saber porque quedó tal situación en ladeclaración, además frente a la afiliación al sistema de salud de su progenitor,informó que eso se debió a un error en el sistema por el traslado que lademandante tuvo a Palmira y el señor Nelson quedó desafiliado, sin que la salaevidencie alguna situación que le reste credibilidad a los dichos del testigo,además, la parte demandada, no allegó otro medio de prueba del cual se puedeinferir esa situación, carga probatorio que le correspondía, y en todo caso, ladeclaración vertida ante la Fiscalía no deslegitima la prueba testimonialsurtida en el presente trámite procesal.Respecto de la convivencia entre los cónyuges se ha referido lajurisprudencia a que ésta no sólo se debe verificar simplemente desde el hechode la comunidad de habitación, sino también desde la necesidad de mantenerentre los mismos una relación afectiva y sentimental, esto es, una comunidadmarital donde se conjuguen el afecto, el respeto y la ayuda mutua, situaciónque permite entender que es posible que en ciertos momentos dichaconvivencia pueda verse interrumpida temporalmente por razones distintas ala de terminación de la vida en pareja. Al respecto, valga citar sentenciasproferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral el 10 demayo de 2007, radicado 30141 en la cual se dijo:
“Pasando a la correcta interpretación del artículo 47 de la Ley 100de 1993, que se refiere a los beneficiarios de la pensión desobrevivientes y al elemento de la convivencia del cónyuge ocompañero supérstite respecto del pensionado fallecido, esta Salade la Corte también ha adoctrinado que la situación de que losesposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntosbajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podríanser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conllevaa que desaparezca la comunidad de vida o la vocación deconvivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamientolegal” (...).Criterio reiterado, entre otras, en sentencia 44011 del 24 de enero de2012, en la que señaló: “Además, se dijo que la jurisprudencia ha aceptado que, paraefectos del cómputo de los términos de convivencia que exige enciertos casos la ley, la cohabitación de los cónyuges pueda verseinterrumpida temporalmente, por ejemplo, por afecciones en lasalud de alguno de éstos que imponga atención en lugares
Página 8 de 1176001310501120120082401 especializados y por el tiempo sólo susceptible de establecer porquien deba tratar al cónyuge afectado, o por motivos de trabajo, ode fuerza mayor, etc”.Conforme a lo anterior, y si bien, se podría entender que la pareja estabaseparada -argumento expuesto por la demandada para negar la prestación aldemandantelo cierto es que, como quedó establecido de los dichos de lostestigos, tal separación se debía exclusivamente a motivos laborales, lo que noimpedía que la pareja se frecuentara, lo cual permite concluir que lacohabitación locativa, donde “el techo” como elemento imprescindible para quepueda hablarse de convivencia supera el espacio físico en la realidad actual, ymás cuando el núcleo esencial de la convivencia radica en el vínculo de amor,afecto, fidelidad y responsabilidad que permaneció en el tiempo. En suma, se concluye que el requisito de la convivencia consagrado en elart. 47 de la Ley 100 de 1993, se acreditó, por ende, es procedente elreconocimiento de la sustitución pensional como lo concluyó el Juez. Ahora bien, en aras de establecer la fecha a partir de la cual deberáreconocerse la misma, una vez estudiada la excepción de prescripción, seencuentra que la fecha del deceso de la causante fue el 29 de agosto de 1996,el demandante elevó la reclamación administrativa el 13 de agosto de 2002,que fue resuelta negativamente, mediante Resolución 2606 del mismo año (f.°16), y la demanda se promovió el 4 de diciembre de 2012 (f.° 11).
Es así, que las mesadas pensionales causadas con antelación al 4de diciembre de 2009 resultan afectadas por el fenómeno de laprescripción, toda vez, que se superó el término de 3 años para solicitarel mencionado derecho, por ende, el reconocimiento del retroactivo seráa partir del 4 de diciembre de 20009, tal y como fue reconocido por el aquo. En lo relativo al retroactivo que si bien, no fue calculado por el Juez deprimera instancia, él sí indicó el valor de la mesada a reconocer a partir delaño 2009, evidencia esta Corporación luego de verificar toda la documentalaportada por la demandada, que existen diferentes montos de mesadasreintegradas a esa entidad, las cuales no coinciden con los valores señaladospor el Juez, de ahi que, se modificará la sentencia de primera instancia, paraprecisar que el monto de la prestación será igual al 100% del valor que lehubiera correspondido a la pensionada. Página 9 de 1176001310501120120082401
2. Intereses moratorios Finalmente, con relación a los intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 717de 2001, se advierte que al haber solicitado los demandantes el reconocimientode la prestación desde el el 13 de agosto de 2002, se concluye que la demandadaincurrió en mora en el pago de la pensión de sobrevivientes desde el mes deoctubre de 2002 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de laobligación, sin embargo, tal acreencia también se vio afectada por el fenómenojurídica de la prescripción, de ahí que también se confirmará la sentencia deinstancia.
En lo que fue objeto de recurso por la agente del Ministerio de Público,estima esta Colegiatura que no se aceptan los argumentos relativos a que estaacreencia no le resulta aplicable el art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vezque, para la data en que se causó el derecho -1996ya se encontraba envigencia dicha normativa. Se confirman las costas de primera instancia, en esta sede no secausaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia n.° 13 del 1° defebrero de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, enel sentido de precisar que el valor de la mesada pensional a reconocer en favordel demandante a partir del 4 de diciembre de 2009, corresponde al 100% delvalor que le hubiera correspondido a la pensionada fallecida señora MarthaAraminta Lemus de Arroyave. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primerainstancia. TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia en esta instancia. Página 10 de 1176001310501120120082401 CUARTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen,una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la páginaweb de la Rama Judicial en el linkhttps: / /www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-011-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe enconstancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, porsalubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto491 del 28 de marzo de 2020. lun LoCLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZMagistradaAA 'AS » \ 4 XxÑ ME GPu4 M Mus A \ td ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZMagistrada UARDO RAMIREZ AMAYAMagistrado Pagina 11 de 11