TSDJ CLO SL - 760013105011201300038-01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201300038-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
Hoy trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31 de mayo de 2021, resue lve la APELACION respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, en ORALIDAD, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LEIDY VANESSA OSPINA FLOREZ contra JOSE WILLIAM CRUZ en calidad de propietario del establecimiento de Comercio PLATINUM GYM , con radicación No. 760013105 011 2013 00038 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 20 de mayo de 2021 , celebrada, como consta en el Acta No. 33, tal como lo regulan los artículos 54 a
y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 20 de mayo de 2021 , celebrada, como consta en el Acta No. 33, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde
a la…. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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SENTENCIA NÚMERO 284
SÍNTESIS DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TRÁMITE
A través de apoderado judicial, Leidy Vanessa Ospina Flórez impetró demanda ordinaria laboral contra José William Cruz, en calidad de propietario del establecimiento de comercio PLATINUM GYM, para que a través del proceso ordinario laboral, se declare la existencia de una relación labora l entre el 19 de septiembre de 2008 y el 19 de junio de 2012, sin encontrarse afectada por la figura de la sustitución patronal, en consecuencia se ordene pagar prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, la moratoria, indemnización por no consignación a las cesantía y los
servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, la moratoria, indemnización por no consignación a las cesantía y los aportes a seguridad social en pensiones. Costas del proceso.. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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En sustento de sus pretensiones informó que fue contratada por el propietario del establecimiento de comercio “PLATINUM GYM”, el 19 de septiembre de 2008, realizando las funciones de instructora de acondicionamiento físic o, de manera personal y bajo una continuada dependencia y subordinación, ejercida por los administradores del gimnasio.
Informó que la labor la realizó cumpliendo horarios preestablecidos e incluso recibió un llamado de atención. El día 19 de agosto de 2009, le hicieron firmar un contrato de prestación de servicios, so pretexto de afiliarla a seguridad social.
Señaló que el día 18 de junio de 2012, sin mediar procedimiento alguno, fue informada de la terminación de su contrato de trabajo, por parte del empleador,. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 invocando justa causa, configurándose el despido. A la fecha de su desvinculación, no recibió el pago de sus prestaciones sociales.
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 invocando justa causa, configurándose el despido. A la fecha de su desvinculación, no recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Indicó que acudió al Ministerio de Trabajo, siendo citada la demandada a audiencia de conciliación, y no compareció. A tra vés de derecho de petición solicito a la demandada, el reconocimiento de sus acreencias laborales, sin obtener respuesta alguna
La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de fecha 19 de junio de 2013 y notificada al señor José William Cruz, quien a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos señaló que celebró contrato de prestación de servicios del 4 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 , sin haberse suscitado la continua dependencia y subordinación, sin cumplir un horario, siendo inexistente la relación laboral que reclama la demandante.
Señaló que su representado se obligó a pagar, como lo precisa el contr ato de prestación de servicios la suma de $ 7.862.000, cuyo objeto fue el de prestar la demandante los servicios de instructora de acondicionamiento físico en la sede de la Carrera 44 No. 6B -05. Que las directrices dadas por los administradores del gimnasio no constituyeron subordinación.
Enfatizó que la carta de fecha 19 de junio 2012 , suscrita por Nelson Andrés Palacios Sánchez, dio por terminado la prestación de servicios de la demandante, en su calidad de instr uctora, sin embargo, hubo un error humano
Enfatizó que la carta de fecha 19 de junio 2012 , suscrita por Nelson Andrés Palacios Sánchez, dio por terminado la prestación de servicios de la demandante, en su calidad de instr uctora, sin embargo, hubo un error humano al invocar el despido, como quiera que quien la suscribió no era una persona experta en normas laborales.
Propuso las excepciones de mérito causa ilícita, carencia de derecho, mala fe, prescripción y la innominada. Como previa la de haberse dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde.. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en sentencia No. 065 de 8 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acredita da la existencia de un contrato laboral, con los tres elementos esenciales de la relación laboral.
RECURSO DE APELACION
Contra la decisión proferida por la juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual sustentó, en haberse demostrado la relación laboral reclamada, entre el 19 de septiembre de 2008 al 19 de junio de 2012, extremos que la parte demandada, no logró desvirtuar y pretende aludir otr o extremo inicial, invocando los contratos de prestación de
demostrado la relación laboral reclamada, entre el 19 de septiembre de 2008 al 19 de junio de 2012, extremos que la parte demandada, no logró desvirtuar y pretende aludir otr o extremo inicial, invocando los contratos de prestación de
servicios.. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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Señaló que es irrefutable la forma de terminación del contrato, en tanto la demandante, fue despedida el 19 de junio de 2012, así se extrae de la misiva que fue aportada a la demanda, la cual la actora se negó a firmar y fue suscrita en ese momento por dos testigos.
Señaló, que en el devenir procesal se demostró que la demandante cumplía un horario, y siempre usaba los uniformes con los distintivos del gimnasio. Que si bien de algunas declaraciones recepcionadas por el Despacho, indican cierta autonomía de la actora en la realización de su cargo, fue porque a la vista de los demás, los propietarios del gimnasio dieron demasiada autonomía a sus subalternos en el manejo del establecimiento, sin siquiera establecerse directrices sobre los reemplazos en caso de que alguno de sus empleados no pudiese asistir.
Indicó que en el hipotético caso de dar credibilidad a los contratos de prestación de servicios, estos no se encuentran sujetos a prórrogas automáticas, hecho que si ocurrió en el presente caso, en tanto el último supuesto contrato de prestación de servicios aportados por la demandada, ofrece como fecha de terminación
de servicios, estos no se encuentran sujetos a prórrogas automáticas, hecho que si ocurrió en el presente caso, en tanto el último supuesto contrato de prestación de servicios aportados por la demandada, ofrece como fecha de terminación diciembre de 2010 y el despido de la actora ocurrió el 19 de junio de 2012, de tal manera que existe entre las citadas calendas un espacio no pactado, lo que hace veraz las afirmaciones de la existencia del vínculo laboral.
Manifestó que el demandado, no logró demostrar la existencia de la sustitución patronal, que si bien de manera formal, el demandado José William Cruz, no aparece como propietario del establecimiento de comercio para el 19 de septiembre de 2008, si lo era para la fecha en que la demandante fue despedida. La parte demandada no logró demostrar que como nuevo adquiriente del establecimiento de comercio, haya subrogado alguna de las acreencias de los anteriores propietarios del establecimiento de comercio, obligándose por ende a cumplir con todas las obligaciones de los anteriores dueños del establecimiento de comercio denominado PLATINUM GYM.. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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Por último, indicó que el cargo desempeñado por la actora como Instructora, no es catalogado como una profesión liberal a diferencia de otras, en las que si se puede ejercer en forma autónoma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 25 de junio de 2021 , el Despacho ordenó correr
puede ejercer en forma autónoma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 25 de junio de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020 , no obstante, no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A C I O N E S: De cara al objeto de debate, materia de apelación , en virtud del principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTYSS, le corresponde a la Sala establecer como problema jurídico: ¿si entre las partes contendientes existió una relación laboral dependiente, por configurarse s us elementos estructurantes? .
Como problema jurídico asociado determinar si se presentó la figura de la sustitución patronal, o en su defecto la responsabilidad solidaria. Para resolver el problema jurídico, debe primero indicarse que sobre la parte demandante, recae la carga de la prueba, quien debe demostrar que confluyeron los elementos esenciales de la relación laboral, previstos en el artículo 23 del CST, son estos: i) prestación personal del servicio, ii) subordinación y iii) salario como retribución del servicio.
Al confluir los tres elementos, se entenderá la existencia del contrato de trabajo, sobre cualquier otra forma de v ínculo contractual que se haya pactado, en aplicación al principio de la realidad contractual sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Desde la demanda se afirma que la actora celebró con el señor JOSE WILLIAM CRUZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio PLATINUM
artículo 53 de la Constitución Nacional.
Desde la demanda se afirma que la actora celebró con el señor JOSE WILLIAM CRUZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio PLATINUM GYM, un contrato verbal de trabajo, al cual se dio inicio el 19 de septiembre de. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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2008. Indicó que el 19 de agosto de 2019, su empleador le hizo firmar un contrato de prestación servicios, el cual fue aportado con la demanda y la contestación:. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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Las copias de los documentos se encuentran suscritas únicamente por la demandante, ausente de firma por quien establece el documento es el propietario del establecimiento de comercio , FELIPE HOUDINI CRUZ V. por tanto, no están convocados a generar por sí solos convicción probatoria.
Sin embargo, l a parte demandada aportó con su contestación, el documento denominado contrato de prestación de servicios, con firma de sus celebrantes, el señor FELIPE HOUDINI CRUZ V. y la señora VANESSA OSPINA, el primero en calidad de propietario y la segunda como profesional del Deporte, prestación a realizar entre el 4 de enero al 31 de diciembre de 2010, como reza en su
el señor FELIPE HOUDINI CRUZ V. y la señora VANESSA OSPINA, el primero en calidad de propietario y la segunda como profesional del Deporte, prestación a realizar entre el 4 de enero al 31 de diciembre de 2010, como reza en su clausula tercera:. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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Se pactó allí a 2010, un valor contractual de $7.682.000 , a razón de $4.500 por cada hora de ejecución de la contratista del objeto contractual, así se establece de la cláusula cuarta de la referida documental.
La demandada, aportó al informativo certificación, en la que se indica que la demandante presta sus servicios a PLATIUNM GYM, en calidad de fisioterapeuta de acondicionamiento físico, desde el 19 de septiembre de 2008, con un ingreso promedio mensual de $1.500.000, documento firmado por la señora ANGELA MARIA CARMONA, administradora del establecimiento de comercio.. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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En análisis de las pruebas personales, tales como interrogatorios y declaraciones rendidas en el plenario, en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2021, fue escuchado en interrogatorio de parte el demandado José William Cruz, quien no desconoció la forma de terminación del contrato con la demandante, ocurrida el 29 de junio de 2012, en la cual se alude a un “despido”, desconociendo porqué el Administrador utilizó esa forma de finalización. Indicó que para la época en que fueron celebrad os los contratos de prestación de servicios con la demandante, el no era el propietario del establecimiento de comercio, era la señora “Gloria y su socio Miguel Angel Mesías Luna”. Sobre el vínculo laboral reclamado por la actora, respondió que nunca ejerc ió la labor de administrador, quien era el “jefe directo”. En la citada audiencia, igualmente fue recepcionado el interrogatorio de parte de la actora, Leidy Vanessa Ospina Flórez, quien indicó que siempre tuvo conocimiento que la propietaria del estableci miento de comercio era la señora Gloria Amparo Vargas. Afirmó haber celebrado un contrato verbal desde el año 2008 y luego celebró contratos de prestación de servicios, para los años 2009 y
2010. Indicó que cumplía un horario y las órdenes eran dadas por Gloria o por los administradores.
La testigo GLORIA AMPARO CASTRO MARTINEZ , indicó que fue clienta del PLATINUM GYM, afiliada desde febrero de 2009 hasta febrero de 2013. Inquirida
los administradores. La testigo GLORIA AMPARO CASTRO MARTINEZ , indicó que fue clienta del PLATINUM GYM, afiliada desde febrero de 2009 hasta febrero de 2013. Inquirida sobre los jefes de la actora, señaló a minuto 39`17 de la audiencia que eran “Miguel Angel era el Jefe inmediato, después siguió doña Gloria y luego Andrés”, respecto de quienes señaló eran los administradores. Que varias veces vio al Señor José William Cruz, de quien decían era el dueño del gimnasio. Indicó que la demandante era entrenadora de tiempo completo, realizaba clases grupales, entre otras funciones como la de reemplazar a la secretaria cuando se ausentaba. Que realizaba valoraciones para asignar las rutinas de ejercicio, a falta de “Vladimir” quien tenía a cargo esa labor. Respecto del horario señaló que era de 7 a.m. a 9 a.m. o de 9 a.m. a 1p.m., que cuando asistía a realizar su rutina en la tarde la encontraba en el gimnasio trabajando. Indicó al minuto 4134 “Presentamos un documento junto con otras 19 personas, porque nos extrañó que Leidy no regresó al gimnasio, nos dimos cuenta que a ella la sabían sacado” .. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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La Testigo MARTHA ELENA VALDEZ PIÑERES adujo que se afilió a PLATINUM GYM, en el año 1995 y dejó de asistir en el 2012. Que veía entrar y salir al señor
La Testigo MARTHA ELENA VALDEZ PIÑERES adujo que se afilió a PLATINUM GYM, en el año 1995 y dejó de asistir en el 2012. Que veía entrar y salir al señor José William Cruz, quien mucho tiempo después se dio cuenta que era el dueño. Indicó que la demandante no solamente era instructora, (audio 1:15`36) “cuando no estaba la recepcionista, Vanessa era quien hacia las funciones, e igualmente se ocupa de limpiar los aparatos”. Respecto del horario indicó que dependiendo de la jornada en que decidiera ir a entrenar, siempre la veía en la mañana o en la tarde, e incluso cuando algún instructor no asistía ella lo reemplazaba, que por ejemplo en varias oportunidades reemplazó a “Vladimir”. Indicó que para el 2012, el administrador era un Señor “Luis”. Cuando ella no podía ir hablaba con un compañero. Sobre los hechos ocurridos con relación a la desvinculación de la demandante, indicó que encontró llorando a la demandante, quien l e comentó que le habían terminado el contrato y que debido al buen servicio, responsabilidad y profesionalismo de la actora, varios clientes junto con ella firmaron u na carta manifestando su inconformidad con la decisión tomad a por el gimnasio. Señaló que la señora Gloria Amparo Vargas, quien administró el gimnasio era la esposa del Señor José William Cruz. La declarante LINA VANESA GUERRE RO, al igual que las demás tes tigos fue usuaria del gimnasio, señaló que se afilió en el año 2009 y asistía esporádicamente cuando salía a vacaciones de la universidad y no regres ó porque se cambió de casa, en el año 2011. Señaló que Leidy era su instructora,
esporádicamente cuando salía a vacaciones de la universidad y no regres ó porque se cambió de casa, en el año 2011. Señaló que Leidy era su instructora, que igualmente realizaba valoraciones, y la veía realizar otras labores, entre ellas estar pendiente del ingreso de los clientes y los entrenadores. Respecto del señor José William Cruz, señaló que lo vio en varias oportunidades, y escuchaba de las demás personas decir que era el dueño del gimnasio . Que conoció otros instructores en PLATINUM GYM, como Vladimir y Andrés. El testigo JAVIER ALVAREZ CRUZ indicó que no trabajaba directamente para el gimnasio, siempre estaba afuera vend iendo minutos. Que conoció a la demandante, porque ella trabajaba como instructora. Que conoció al señor William Cruz y a su esposa la Señora Gloria Vargas, ella era administradora de personal y el Señor Luis Felipe Cru z. Que estuvo desde el 2009 y 2012 ,. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 vendiendo minutos , dejó de asistir porque el gimnasio se lo alquilaron a otr a persona de nombre “Andrés”. Todos los declarantes, indicaron que la actora portaba un uniforme que consistía en un pantalón negro y una camiseta de color, con el logo del gimnasio. Las declaraciones de GLORIA AMPARO CASTRO MARTINEZ , MARTHA ELENA VALDEZ PIÑERES y LINA VANESA GUERRERO, fueron objeto de tacha por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual sustentó en existir
Las declaraciones de GLORIA AMPARO CASTRO MARTINEZ , MARTHA ELENA VALDEZ PIÑERES y LINA VANESA GUERRERO, fueron objeto de tacha por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual sustentó en existir un vínculo de amistad de aquellas con la demandante, plasmado igualmente en la comunicación que firmaron el 21 de junio de 2012, junto con otras 16 personas, dirigida al administrador del gimnasio, en la que manifiestan su extrañeza ante el despido, de la actora dadas sus calidades humanas y profesionales:
La tacha fue resuelta por la Juez de instancia, indicando que la manifestació n realizada por escrito, siendo firmantes las declarantes y otras personas, no permite advertir la relación de amistad aseverada.. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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Advierte la Sala teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 211 del CGP, son sospechosas las declaraciones que a juicio del Operador judicial, se encuentren afectadas por circunstancias que generen duda respecto de su credibilidad o imparcialidad en razón de sus sentimientos o intereses en relación con las partes. Desde esta óptica las tres declarantes fueron usua rias del gimnasio , al igual que los restantes 17 firmantes de la carta de inconformidad por el “despido” de la demandante, sin acreditarse otra forma de v ínculo cercano distinto al que une a la instructora con el cliente del gimnasio, sin que por ello se pueda suponer
igual que los restantes 17 firmantes de la carta de inconformidad por el “despido” de la demandante, sin acreditarse otra forma de v ínculo cercano distinto al que une a la instructora con el cliente del gimnasio, sin que por ello se pueda suponer la existencia de lazos de amistad, y tal conjetura , en caso incluso de haberse demostrado, precisamente por haber presenciado las circunstancias que dan origen a la demanda, no s erían tampoco suficientes para estimar que sus declaraciones fueron parcializadas.
Así también existen declaraciones extrajudiciales rendidas en Notaría por los señores JOSE VLADIMIR MORENO BASTIDAS, JAVIER ALVAREZ CRUZ y la demandante, todos instructores del gimnasio y compañeros de trabajo, vinculados mediante contrato de prestación de servicios y RODRIGO ANDREE CRUZ CARREÑO. El señor Rodrigo Andree señaló que su tío es el señor William Cruz, padre de Felipe Houdini Cruz Vargas, este último administrador del gimnasio. Documentos cuyo contenido no fue ratificado dentro del proceso, pero que en todo caso no resultan contrarios a las declaraciones de las señoras Gloria Amparo Castro Martinez, Martha Elena Valdez Piñeres y Lina Vanesa Guerrero.
Del caudal probatorio, analizado en conjunto, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la señora Leidy Vanessa Ospina Flórez al gimnasio PLATI NUM GYM, sin embargo, no se logró demostrar que el propietario del gimnasio a partir del año 2008 fuera el señor JOSE WILLIAM CRUZ, quien conforme la documental apor tada por la parte actora con la demanda, ostentó tal calidad a partir del 10 de enero de 2012, fecha en que fue
propietario del gimnasio a partir del año 2008 fuera el señor JOSE WILLIAM CRUZ, quien conforme la documental apor tada por la parte actora con la demanda, ostentó tal calidad a partir del 10 de enero de 2012, fecha en que fue matriculada en el registro mercantil la firma JOSE WILLIAM CRUZ, y a nombre de esta, en la Cámara de Comercio, el gimnasio PLATINUM GYM.. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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Recabando sobre lo anterior, tampoco se puede extraer que el demandado haya ejercido su poder subordinante con la actora, directamente o indirectamente, o que desplegara alguna labor de coordinación y vigilancia de la labor realizada por la actora con antelación al 10 de enero de 2012 . Lo que si no admite duda es que el gimnasio contaba con un administrador, hecho que se percibe desde el año 2008 y hasta el 2012, incluso una de las declarantes informó que la señora Gloria Amparo Vargas, ocupó ese cargo siendo la esposa del hoy demandado.
Ahora, debe precisarse dad o lo reclamado por el recurrente, que para que se configure la figura de la sustitución patronal, debe haberse realizado un negocio jurídico, entre el anterior propietario y el nuevo, así lo precisan los artículos 67 , 68 y 69 del CST, y en el presente caso no se dirigió la demanda en ese sentido, por el contrario, se persigue que no se declare ello.
No obstante, para descartar lo insinuado por el recurrente en torno a una
68 y 69 del CST, y en el presente caso no se dirigió la demanda en ese sentido, por el contrario, se persigue que no se declare ello.
No obstante, para descartar lo insinuado por el recurrente en torno a una responsabilidad solidaria del convocado a juicio José William Cruz, debe decirse que i) no existe un cambio de empleador pues solo aparecen contratos de prestación de servicios, ii) sólo se está demandando a quien aparece como propietario del establecimiento de comercio PLATINUM GYM, a partir del 10 de enero de 2012 , iii) se desconoce si Felipe Houdini Cruz, efectivamente fue propietario para el periodo en que aparece como tal en el contrato de prestación de servicios del 4 de enero de 2010 y en celebrado para el año 2009 , suscrito únicamente por la demandante y iii) no está demostrada la existencia de obligaciones que pudieran ser exigibles en virtud de un contrato de trabajo entre 2009 y 2012. Por tanto, no le asiste razón al recurrente en la pretendida subrogación de acreencias previas, ni de su radicación en cabeza del actual
propietario.. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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Queda entonces demostrada la prestación personal del servicio por la
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Queda entonces demostrada la prestación personal del servicio por la demandante, en jornadas de mañana o tarde, en el lugar de propiedad del demandado, establecimiento de come rcio PLATINUM GYM, no sólo como Instructora sino también, dadas las circunstancias de inasistencia de alguno de los demás instructores, como lo expusieron las declarantes, reemplazándolos en cualquiera de las dos jornadas o ejecutando labores de secretaria , en caso de que esta llegare a faltar o de limpieza de implementos.
De tal manera que acreditada como se encuentra la prestación personal del servicio, de la actora, en horarios y jornadas, y sin haberse detentado por la pasiva actividad demostrativa al guna, con la cual se acreditara que la demandante realizó de manera autónoma o independiente su labor, en virtud del artículo 24 del C.S.T. se presume la existencia del contrato de trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 9801 de 29 de Julio de 2015, M. Ponente, Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz, manifestó: «Es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el
elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes»
Ratifica el elemento subordinación , además, el poder dirección, organización y seguimiento en la prestación personal del servicio y las funciones de la actora, que ejerció el propietario a t ravés de administradores, que contaban con facultades dispositivas como la ejercida al dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, así:. ORDINARIO DE LEYDI VANESSA OSPINA FLOREZ VS. JOSE WILLIAM CRUZ RADICACIÓN: 760013105 011 2013 00038 01
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Lo que indica que el empleador tuvo el firme convencimiento de tener con la demandante un vínculo laboral dependiente, regido por las normas sustantivas del contrato de trabajo, hecho que fue aceptado al reconocerlo como un error de terminología usada por quien fungiera como administrador, a quien para la época, 19 usuarios del gimnasio le expresaron su inconformidad por el despido de la señora Leidy Vanessa Ospina.
De tal manera que está acreditada la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, d el 10 de enero de 2012 hasta el 19 de junio de 2012,
de la señora Leidy Vanessa Ospina.
De tal manera que está acreditada la e