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TSDJ CLO SL - 760013105011201300573-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201300573-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE JOSÉ JAVIER ZAPATA CARDONA

DEMANDADO

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –

PORVENIR,

MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA. y,

COPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO RADICACIÓN 76001310501120130057301

TEMA PENSIÓN DE INVALIDEZ

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 328

En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia , de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consulta a favor de la parte demandante de la sentencia No. 92 del 2 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 250PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

Once Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 250PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

CARDONA CONTRA PORVENIR Y OTROS

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2013-00573-01

Interno: 16252

I. ANTECEDENTES

JOSÉ JAVIER ZAPATA CARDONA demanda a PORVENIR, a

MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA. y a COPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -en adelante COPREVISIÓN CTA -, con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de julio de 2010 , más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones indica que nació el 4 de enero de 1957; que se encuentra afil iado a PORVENIR desde marzo de 1999; que MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA. y COPREVISIÓN CTA no efectuaron el pago oportuno de aporte s en pensiones; que mediante dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa S.A. el día 11 de julio de 2012, al actor se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 63,96%, de origen común y con fecha de estructuración 18 de julio de 2010 ; que dicha calificación se encuentra en firme; que PORVENIR negó la solicitud de pensión de invalidez porque el actor no acredit a el requisito de semanas; que el

estructuración 18 de julio de 2010 ; que dicha calificación se encuentra en firme; que PORVENIR negó la solicitud de pensión de invalidez porque el actor no acredit a el requisito de semanas; que el actor realizó el “pago de aportes extemporáneos desde mayo de 2009 hasta julio de 2010 ” el día 14 de diciembre de 2012 ; que a pesar de eso, PORVENIR no tuvo en cuenta dichos aportes para reconocer la pensión porque se realizaron con posterioridad a la fecha del siniestro.

CONTESTACIÓN DE PORVENIR

La demandada se opone a todas las pretensiones y señala que el demandante no acreditó el requisito de semanas establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez; que en la “Relación Histórica de Movimientos de la cuenta individual dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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ahorro pensional del demandante” no se evidencia la existencia de una relación laboral con MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA., porque el presunto empleador “no reportó novedad de ingreso del actor”, por tanto, no se puede hablar de la existencia de aportes en mora. Propone la s excepciones de fondo que de nomina prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, carencia de acción, falta de legitimación

aportes en mora. Propone la s excepciones de fondo que de nomina prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, carencia de acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva de los empleadores, inexistencia del reporte de novedad de ingreso, compensación, buena fe y genérica.

El juzgado, mediante Autos No. 007 del 25 de enero de 2016 y No. 211 del 7 de febrero de 2017 , ordena el emplazamiento de la s sociedades

COPREVISIÓN CTA. y MULTISERVICIOS PROFESIONALES

LABORALES LTDA., respectivamente.

CONTESTACIÓN DE COPREVISIÓN CTA

El Curador Ad-Litem designado por el juzgado manifiesta que no le constan los hechos de la demanda, se opone a todas las pretensiones y propone las excepciones de fondo que denomina prescripción y cobro de lo no debido.

CONTESTACIÓN DE MULTISERVICIOS PROFESIONALES

LABORALES LTDA.

La Curadora Ad -Litem designada por el juzgado manifiesta que no le constan los hechos de la demanda, se opone a todas las pretensiones y propone las excepciones de fondo que denomina innominada, cobro de lo no debido, confusión, buena fe y prescripción.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Interno: 16252

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez absuelve a la s demandadas y condena en costas. A dicha conclusión llega por considerar que solamente existe prueba de la relación laboral con COPREVISIÓN CTA desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007 , frente a la que se evidencia la respectiva nove dad de ingreso y retiro ; por su parte, no obra en la relación histórica prueba alguna de la relación laboral con MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORAL LTDA. dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por el contrario, solamente existe prueba de aporte s efectuados por dicho empleador en el año 2011, es decir, con posterioridad a la fecha del siniestro.

Así las cosas, afirmó que el demandante solamente cotizó 5 semanas desde el 18 de julio de 2007 y el 18 de julio de 2010, por tanto, no acreditó el requisito de semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; además, consider a que tampoco acreditó el derecho dando aplicación al principio de la condición más benefici osa, para lo que estudió el reconocimiento con la Ley 100 de 1993 en su texto original y el Decreto 758 de 1990.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE PORVENIR

Manifiesta que el demandante no acreditó el requis ito de semanas exigido para acceder a la pensión de invalidez; que no demostró la existencia de una relación laboral con MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA. y; que la relación laboral con COPREVISIÓN CTA se presentó entre agosto y septiembre de 2007, frente a lo que se evidenció la novedad de retiro sin que existieran indicios de que dicha relación laboral hubiera continuado.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes : i) si hay lugar a tener en cue nta o no los períodos que dice el demandante haber laborado al servicio de las demandadas MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA. y COPREVISIÓN CTA ; ii) si se debe tener en cuenta o no el pago de aportes a pensión efectuados por el demandante el día 14 de diciembre de 2012 , quien afirma los

PROFESIONALES LABORALES LTDA. y COPREVISIÓN CTA ; ii) si se debe tener en cuenta o no el pago de aportes a pensión efectuados por el demandante el día 14 de diciembre de 2012 , quien afirma los efectuó para cubrir los períodos de cotización no realizados por las empresas demandadas desde mayo de 2009 hasta julio de 2010; iii) si el demandante tiene derecho o no a la pensión de invalidez.

HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN

Los hechos que se encuentran por fuera de discusión son los siguientes: i) que el demandante nació el 4 de enero de 195 7 (folio 16); ii) que se afilió a PORVENIR el día 16 de marzo de 1999 (folio 117); iii) que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. , mediante dictamen de fecha 11 de julio de 2012, determinó el porcentaje de PCL del demandante en un 63,96%, de origen común y con fecha dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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estructuración 18 de julio de 2010 (folios 21 a 24); iv) que PORVENIR negó la solicitud de pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (folio 92) ; v) que el demandante efectuó un pago de

negó la solicitud de pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (folio 92) ; v) que el demandante efectuó un pago de aportes el día 14 de diciembre de 2012 (folios 27 a 31).

TESIS DE LA SALA

La Sala considera que el demandante no demostró la existencia de l a relación laboral con la demandada MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA. para que se puedan tener en cuenta períodos de cotización para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita , máxime cuando el actor ni siquiera informa cuáles fueron los períodos en que supuestamente laboró al servicio de dicha empresa. Frente a la demandada COPREVISIÓN CTA, si bien sí se acredita la existencia de una relación laboral desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007 , dicho período es insuficiente para reunir las semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 . No se probó que el pago para la cotización a pensiones efectuado por el demandante el día 12 de noviembre de 2012, fuera para cubrir los períodos de cotización no realizados por las empresas demandadas desde mayo de 2009 hasta julio de 2010, ya que no se probó la relación laboral con la empresa ya mencionada, por tanto, el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, aun en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2358-2017 y la Corte Constitucional en la sentencia SU442 de 2016.

aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2358-2017 y la Corte Constitucional en la sentencia SU442 de 2016.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESISPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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La Sala advierte que , en el caso que se discute, las cotizaciones al sistema general de pensiones son consecuencia y derivan del trabajo , por tanto, debe estar acreditada la relación laboral para que se tengan en cuenta los aportes, cuando hay discusión al respecto o aparece evidente que las cotizaciones no son fruto del trabajo; al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL1355-2019 del 3 de abril de 2019 señaló:

“Conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, de sarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. (…) De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferenci as plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe

pruebas razonables o inferenci as plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real”.

En el presente caso, el demandante manifiesta que tiene derecho a la pensión de invalidez por cuanto PORVENIR omitió su obligación de requerir a las empleadoras MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA. y COPREVISIÓN CTA , las que afirma presentaron períodos en mora . La Sala considera que no le asiste razón, por cuanto:

1. Del escrito de demanda (folios 4 a 15) se evidencia que el demandante ni siquiera informa cuáles fueron los períodos en que supuestamente laboró al servicio de las demandadas MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA. y COPREVISIÓN CTA; así como tampoco refiere cuáles son los supuestos períodos en mora.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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2. De las pruebas aportadas al proceso no se desprende la existencia de una relación laboral con MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA. y, se obser va que la relación laboral con COPREVISIÓN CTA se dio solamente desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 17 de septiembre de

existencia de una relación laboral con MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA. y, se obser va que la relación laboral con COPREVISIÓN CTA se dio solamente desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007, lapso en el que la empresa cumplió con el pago de dichos aportes. No hay prueba aportada al proceso del que se pueda desprender la existencia en la que se infiera la obligación de las supuestas empleadoras a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones.

Por el contrario, en el proceso solamente obra “Relación Histórica de Movimientos” aportado por el demandante (folios 107 a 114) , “Relación de aportes” aportado por la demandada PORVENIR (folios 203 a 205) e “Historia de Gestión de Cobro” adelantada por parte de PORVENIR (folios 130 a 135) , pruebas de las que se desprende lo siguiente:

1. No se evidencia la existencia de relación laboral alguna con la empresa MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA.; como quiera que no se reporta como empleador en el histórico, así como tampoco se evidencia el reporte de novedad de ingreso o retiro por parte de la misma.

2. Se evidencia la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada COPREVISIÓN CTA desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007 , sin que se reporten dichos períodos en mora , y donde se observa la respectiva novedad de ingreso y de retiro.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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respectiva novedad de ingreso y de retiro.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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Cabe anotar que de la historia laboral de Colpensiones aportada por el demandante obrante a folio 20, así como de la “Historia laboral válida para bono” aportada por PORVENIR a folios 206 a 208, se evidencia la cotización de aportes en pensiones por parte de la empresa MULTISERVICIOS PROFESIONALES LABORALES LTDA . para el período de noviembre de 2011 ; sin embargo, no hay prueba de que dicho aporte hubiera sido como consecuencia de la relación laboral con la empresa, porque el demandante ni siquiera señala en qué lapso supuestamente laboró al servicio de esta, máxime cuando dicho aporte se efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Además, con la referida cotización tampoco logra a creditar las semanas mínimas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez que solicita.

Ahora bien, el demandante manifiesta que el día 14 de diciembre de 2012 efectuó el “pago extemporáneo” de períodos de cotización desde mayo de 2009 hasta julio de 2010 , pago que afirma lo efectuó para cubrir esos períodos no cotizados por las empresas demandadas y que aduce se deben tener en cuenta para reconocer la pensión de invalidez.

Al respecto conviene aclarar que, contrario a lo que afirma el

cubrir esos períodos no cotizados por las empresas demandadas y que aduce se deben tener en cuenta para reconocer la pensión de invalidez.

Al respecto conviene aclarar que, contrario a lo que afirma el demandante, dicho pago no corresponde a un “pago extemporáneo” porque no acredita la existencia de la relación laboral con las empresas demandadas; de manera que tampoco nació la obligación a cargo de PORVENIR de adelantar acciones de cobro en contra de ellas. Contrario a eso, dicho s pagos solo podría n asemejarse a aportes efectuados como trabajador independiente , respecto de los cuales, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL20722019, ha indicado que dichas cotizaciones solamente surten efecto hacia futuro y no de manera retroactiva.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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Entonces, no puede entenderse que por PORVENIR haber aceptado el pago de esos aportes se encuentre obligada a reconocer la prestación, como quiera que el pago de los mismos se dio por parte del afiliado y no por parte de los supuestos empleadores en mora antes mencionados1.

Así las cosas, la Sala considera que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, porque si bien acredita el estado de invalidez en los términos dispuestos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993

antes mencionados1.

Así las cosas, la Sala considera que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, porque si bien acredita el estado de invalidez en los términos dispuestos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (folios 21 a 24), no acredita las 50 semanas cotizadas desde el 18 de julio de 2007 hasta el 18 de julio de 2010 que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 vigente a la fecha de estructuración de la invalidez . Contrario a eso, de conformidad con la “relación histórica de movimientos” aportada por el demandante y por PORVENIR (folios 34 a 38 y 203 a 205), en el lapso referido el actor acreditó un total de cinco (5) semanas.

Tampoco acreditó la cotización del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el p arágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 , pues en toda su vida laboral solamente acreditó un total de 296,01 semanas (folios 203 a 205) y, el 75% de 1.150 semanas equivale a 862,5 semanas.

1 Se recuerda que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando el fondo que administra pensiones recibe el pago de aportes en mora de un empleador de manera extemporánea sin presentar objeción, sanea la situación irregular y debe responder por el pago de la prestación . Ver SL5031-2019. Sin embargo, en

pensiones recibe el pago de aportes en mora de un empleador de manera extemporánea sin presentar objeción, sanea la situación irregular y debe responder por el pago de la prestación . Ver SL5031-2019. Sin embargo, en el presente caso no se acreditó que dichos períodos presentaran mora por parte de ningún empleador, además, fue el mismo afiliado quien efectuó el pago de esos períodos pretendiendo que se reconocieran de manera retroactiva, sin que se haya acreditado relación laboral alguna en los períodos referidos.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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En gracia de discusión que el demandante hubiera solicitado la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco tendría derecho, porque

Uno, no ha bría lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa entre el transito legislativo de la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993 porque no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2358 -2017, como quiera que la invalidez no se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pues se recuerda, se produjo el 18 de julio de 2010 (folios 21 a 24).

Dos, tampoco acredita las condiciones establecid as por la Corte Constitucional para aplicar el principio de la condición más beneficiosa,

se recuerda, se produjo el 18 de julio de 2010 (folios 21 a 24).

Dos, tampoco acredita las condiciones establecid as por la Corte Constitucional para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según lo establecido en la sentencia SU-442 de 2016, en razón a que el demandante no cuenta con 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 para tener derecho a la pensión con fundamento en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues a dicha calenda registra 166,57 semanas cotizadas (folio 20).

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia.

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada No. 92 del 2 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de

Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web

Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.

Los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ JAVIER ZAPATA

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2013-00573-01

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ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2013-00573-01

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