TSDJ CLO SL - 76001310501120140051301-(02-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001310501120140051301-(02-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Radicado 76001310501120140051301
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Proceso: Ordinario Laboral
Demandante Mariela González Vélez Demandado Colpensiones y otra. Radicación 76001310501120140051301 Tema Pensión de sobreviviente Subtema Establecer requisitos para acceder al beneficio económico
AUDIENCIA No. 066
En Santiago de Cali, a los dos (2) días del mes de julio de 2020, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio de la s demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audi encia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 , expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Econó mica, Social y Ecológica, y en el ACUERDO PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, artículo 10, expedido por el Consejo Superior de la Judi catura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia , al surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia 044 del 2 6 de febrero del 2019 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
La apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo
el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
La apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia de la procedencia del reconocimien to de la pensión deRadicado 76001310501120140051301
2 sobrevivientes.
El apoderado de la parte demandante, igual mente radicó escrito de alegatos, considerando que la acto ra cumple los requisitos e xigidos para acceder al derecho pensional de so brevivientes, solicitando la confirmación de la sentencia consultada.
No habiendo p ruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede l a Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 064
MARIELA GONZÁLEZ VÉLEZ presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EN
ADELANTE COLPENSIONES y de la señora IDALBA FRANCO DE ARBELÁEZ
(vinculada a través de Auto No. 842 del 20 de mayo del 2015), pretendiendo que se declare que Colpensiones está obligada a reconocerle y pagarle en su condición de esposa del causante LUIS ARNULFO ARBELÁEZ la pensión de sobreviviente, incluyendo los intereses moratorios, y las costas procesales.
La accionante refiere que convivió en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa con el señor Luis Arnulfo Arbeláez por espacio de 16 años, comenzando su convivencia en el mes de junio d e 1997, hasta la fecha de l
La accionante refiere que convivió en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa con el señor Luis Arnulfo Arbeláez por espacio de 16 años, comenzando su convivencia en el mes de junio d e 1997, hasta la fecha de l fallecimiento del causante ocurrido el 21 de julio de l 2013, y que dependía económicamente de él.
Manifiesta que cuando inició la convivencia con el causante, este ya se había separado de su esposa Idalba Franco de Arbeláez, habiéndose ido a vivir al barrio san Luis de la ciudad de Cali.
Afirma que el 9 de septiembre de 2013, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su compañero permanente Luis Arnulfo Arbeláez, fallecid o e l 21 de julio del 2013.Radicado 76001310501120140051301
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Que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 192217 del 29 de mayo del 2014, le negó la pensión de sobrevivientes manifestando que “la controversia suscitada entre los pretendidos beneficiarios la jurisprudencia laboral, ha manifestado que cuando existe controvers ia entre los supuestos beneficiarios, la Adm inistradora Colombiana de Pensione s debe abstenerse de resolver derecho alguno ya que dicho conflicto de intereses debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral”.
Actuaciones procesales
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 00006 del 13 de enero del 2017, RESOLVIÓ no tener por contestada la
Actuaciones procesales
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 00006 del 13 de enero del 2017, RESOLVIÓ no tener por contestada la demanda por parte de Colpensiones toda vez que no presentó subsanación a la contestación de la demanda dentro del término legal conferido.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 0387 del 8 de marzo del 2018, VINCULÓ a los herederos determinados e indeterminados de la señora Idalba Franco de Arbe láez, debido a que el apoderado de l a parte accionante allegó el Registro Civil de Defunción de la integrada como litisconsorte necesario en el que consta que esta, falleció el 17 de octubre del 2017. (fls. 114, 115 y 117 del expediente).
Los Herederos Determinados e Indeterminados de la señora Idalba Franco de Arbeláez contestaron la demanda a través de curador ad litem. En relación a los hechos manifestó que unos son ciertos y otros no le constan. Solicitó que las pretensiones incoadas por la parte deman dante a través de sentencia judicial fueran declaradas cosa juzgada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 044 del 26 de febrero del 2019 , en la que: DECLARÓ que la señora Mariela GonzálezRadicado 76001310501120140051301
4 Vélez, en calidad de compañ era permanente, es beneficiaria de la pensió n de sobrevivientes del causante Luis Arnu lfo Arbeláez; CONDENÓ a la
4 Vélez, en calidad de compañ era permanente, es beneficiaria de la pensió n de sobrevivientes del causante Luis Arnu lfo Arbeláez; CONDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional a razón de l 1 00% para la señora Mariela González Vélez, en calidad de compañera permanente , a partir del 21 de julio del 2013, en cuantía de $589.500 mensuales, con los incrementos legales y mesadas adicionales 14 mesadas, sumas que deberán indexarse mes a mes hasta el momento del pago; AUTORIZÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que del valor correspondiente al retroactivo pensional, descuente las cotizaciones por salud, art. 143 y 157, Ley 100 de 1993; ABSOLVIÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de lo pretendido por intereses moratorios; ABSOLVIÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la sustitución pensional respecto de la Litis Consorte Necesario Idalba Franco de Arbeláez; CONDENÓ a la demandada en costas, INCLUYÓ en la liquidación de costas como agencias en derecho 6 S.M.L.M.V. que corresponde a la suma de $4.968.696.
El A quo como argumento del fallo manifestó que, el causante cotizó el requisito de semanas estipulado en la Ley vigente al mom ento de su fallecimiento, esto es la ley 797 del 2003, que establece el cumplimi ento de 50 semanas dentro de l os últimos 3 años anteriores al momento del fallecimiento y a su vez, que entre la señora Mariela González Vélez y el señor
fallecimiento, esto es la ley 797 del 2003, que establece el cumplimi ento de 50 semanas dentro de l os últimos 3 años anteriores al momento del fallecimiento y a su vez, que entre la señora Mariela González Vélez y el señor Luis Arnulfo Abelardez existió una convivencia efectiva en la que había ayuda recíproca, socorro en mo mentos difíciles, y encuentros maritales , todos ellos característicos de la vida en pareja y capaces de producir los efectos de beneficiaria del derecho pensional.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La Sala, po r mandato del inciso 3º del artículo 69 del C .P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado de Consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo h a señalado la Sala LaboralRadicado 76001310501120140051301
5 de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso y encontrando que no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado , agotado el trámite procesal que corresponde , resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que mediante Resolución No. 016639 del 15 de diciembre del 2000 el ISS hoy Colpensiones le reconoció al causante una pensión de vejez la cual fue efectiva a partir del 16 de abril del 2.000, en cuantía de $ 260.100 (fl. 14 ); III) que la fecha de fallecimiento del
causante una pensión de vejez la cual fue efectiva a partir del 16 de abril del 2.000, en cuantía de $ 260.100 (fl. 14 ); III) que la fecha de fallecimiento del señor Luis Arnulfo es el 21 de julio del 2013 (fl. 27 ); IV) que la accionante Mariela González presentó reclamación administrativa solicitando la pensión de sobrevivientes el 9 d e septiembre del 201 3 (fl. 23 ) y a su vez la señora Idalba Franco presentó reclamación administrativa solicitando la pensión de sobrevivientes el 8 de noviembre del 2013, pretensiones que fueron negadas a través de Resolución GNR 192217 del 29 de mayo del 2014, bajo el argumento de que la entidad no es competente para dirimir quien tiene mejor derecho, por cuanto dicha facultad está dada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (fls. 38 al 40); V) que la señora Idalb a franco falleció el 17 de octubre del 2017, tal y como se puede visualizar en el Registro Civil de Defunción obrante a fl. 113 del expediente.
Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante Mariela González Vélez , c umple con los requisitos para ost entar el sta tus de beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional, tras el fallecimiento del pensionado Luis Arnulfo Arbeláez.Radicado 76001310501120140051301
6 Análisis del caso
No se discute en el sub ex amine que el señor Luis Arnulfo Arbe láez., dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ya que, desde vieja data,
6 Análisis del caso
No se discute en el sub ex amine que el señor Luis Arnulfo Arbe láez., dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ya que, desde vieja data, era pensionado d el I.S.S., conforme lo advierte la Resolución No. 016639 del 15 de diciembre del 2000 , a partir del 16 de abril del 2.000, en cuantía de $260.100. (fl. 14).
Que posteriormente, con ocasión al fall ecimiento del señor Luis Arnulfo Arbeláez el 21 de julio del 2013 , se presentaron a reclamar la sustitución pensional las señoras Mariela González Vélez y la señora Idalba Franco de Arbeláez, y que el I.S.S., a través de Resolución GNR 192217 del 29 de may o del 2014, negó la prestación de sobreviv encia bajo el argumento que la entidad no es competente para dirimir quien tiene mejor derecho, por cuanto dicha facultad está dada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
A su vez, El Juzgado Once Laboral del Circui to de Cali , mediante Auto Interlocutorio No. 0387 del 8 de marzo del 2018, vinculó a los herederos determinados e indeterminados de la señora Idalba Franco de Arbeláez, debido a que el apoderado de la parte acci onante allegó el Registro Civil de Defunción de la integrada como litisconsorte necesa rio en el que consta que esta, falleció el 17 de octubre del 2017. (fls. 114, 115 y 117 del expediente), la Sala procede a aclarar que en la contestación realizada por
que esta, falleció el 17 de octubre del 2017. (fls. 114, 115 y 117 del expediente), la Sala procede a aclarar que en la contestación realizada por el curador ad litem de los herederos determinad os e indeterminados de la señora Idalba Franco no obra documento alguno que permi ta dilucidar que existan herederos a los que se le pueda reconocer y pagar la prestación d e sobrevivientes por lo tanto, esta cole giatura estudiará exclusivamente el derecho de la accionante en relación al cumplimien to de los requisitos para ostentar el status de beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional deprecada.
Así las co sas, a efectos de establecer la calidad de beneficiaria de la actora, sea lo primero señalar que siendo el marco normativo apl icable alRadicado 76001310501120140051301
7 presente asunto, lo dispuesto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que incluyó la Ley 797 del 2003, se debe tener en cuenta que para poder acceder al derecho invocado, se requiere que la demandante acredite la calidad de cóny uge o compañera permanente del causante y haber convivido con éste no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Es claro para esta Sala que para qu e la cónyuge y/o compañera permanente puedan ser beneficiarias de la pensión de sobreviv iente deben demostrar una efectiva convivencia con el causante, que se traduce en un acompañamiento permanente, un afecto, una a yuda mutua y una solidaridad.
Para la a creditación del señalado requisit o la actora allegó pruebas
demostrar una efectiva convivencia con el causante, que se traduce en un acompañamiento permanente, un afecto, una a yuda mutua y una solidaridad.
Para la a creditación del señalado requisit o la actora allegó pruebas documentales relacionadas a declaraciones extra proceso.
A fl. 32, consta que el 12 de agosto del 2013, compareció el señor José Ricaurte Berna Tobar ante el n otario 17 del Círculo de Santiago de Cali, manifestó que conoció de trato, vista y comunicación directa desde hace 30 años al señor Luis Arnulfo Arbeláez y por el conocimiento que tuvo de él, sabe y le consta que convivió en unión libre con la señora M ariela González Vélez, desde hace 16 año s bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa de forma perman ente y continua y sin interrupción, hasta el día del fallecimiento del señor Luis Arnulfo Arbeláez el 21 de julio del 2013, que de esa unión no procrear on h ijos, le consta además que la señora Mariela González Vélez siempre dependió económicamente y en todo sentido de su fallecido compañero permanente Luis Arnulfo Arbeláez.
A su vez, a fl. 33, se observa que el 12 de agosto del 2013, compareció la señora Mariela González Vélez, ante el notario 17 del Círculo de Santiago de Cali, afirmó q ue convivió en unión libre con el señor Luis Arnulfo Arbeláez, con quien convivió bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa de forma permanente, continua y sin interr upción por un espacio total de 16Radicado 76001310501120140051301
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con quien convivió bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa de forma permanente, continua y sin interr upción por un espacio total de 16Radicado 76001310501120140051301
8 años, hasta el día de su fallecimiento el 21 de nov iembre del 2013, que de la unión entre ella y el señor Luis Arnulfo no procrearon hijos, que siempre dependió económicamente y en todo sentido de su compañero permanente el señor Luis Arnulfo Arbeláez.
Igualmente, a fl. 30, el 12 de agosto del 2013, compareció la señora María Alejandra Clavijo ante el Notario 17 del Círculo de Santiago de Cali , afirmando que conoció de vista, trato y comunicación directa desde hace más de 20 a ños al señor Luis Arnulfo Arbeláez, y por el conocimiento que tuvo de él sabe y le consta que convivió en unión libre con la señora Mariela González Vélez, bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa de forma permanente, continua y sin interrupción, hasta el día del fallecimiento del señor Luis Arnulfo Arbeláez el 21 de julio de 201 3, que de esa unión no procrearon hijos, y le consta que la señora Mariela González Vélez siempre dependió económicamente y en todo sentido de su compañero permanente Luis Arnulfo Arbeláez.
A fl. 35, se demuestra que el 20 de marzo del 2013, comparecieron ante la notaria 20 del Círculo de Santiago de Cali, el señor Luis Arnulfo Arbeláez y la señora Mariela González Vélez manifestaron al unísono que han estado
notaria 20 del Círculo de Santiago de Cali, el señor Luis Arnulfo Arbeláez y la señora Mariela González Vélez manifestaron al unísono que han estado conviviendo desde hace 16 años bajo el mismo techo, c ompartiendo cama y lecho de manera continua e ininterrumpida, y de su unión no procrear on hijos y que es el señor Luis Arnulfo la persona encargada de velar por el sustento y manutención de su hogar, que la unión está basada en la paz y el respeto.
Se escuchó la declaración de parte de la señora Mariela González Vélez y como prueba testimonial se escucharon los señor es: José Ricaurte Berna Tovar y Jorge Onel Vallejo Marín.
La señora Mariela González Vélez afirmó que convivió con el señor Luis Arnulfo Avelardez durante 16 años , que no tuvieron hijos en común y que el último lugar de residencia de la pareja fue el barrio los naranjos, que el señorRadicado 76001310501120140051301
9 Luis Arnulfo Abelardez se había separado de su esposa Idalba Franco hace 32 años.
Los señores José Ricaurte Ber na Tovar y Jorge Onel Vallejo Marín fueron coincidentes en manifestar que conocieron a l señor Luis Arnulfo Avelardez en razón a que fueron ami gos en la empresa donde trabajaron llamada transportes papagayo, afirmaron que convivía con la señora Mariela en e l barrio los naranjos, que no tuvieron hijos, que la accionante estuvo con el señor Luis Arnulfo hasta el momento de su fallecimiento, el señor José
transportes papagayo, afirmaron que convivía con la señora Mariela en e l barrio los naranjos, que no tuvieron hijos, que la accionante estuvo con el señor Luis Arnulfo hasta el momento de su fallecimiento, el señor José Ricaurte dijo que el señor Luis Arnulfo vi vió en una habitación de su casa, en los años 1985 y 1986 y que cuando dejó de vivir ahí se fue para el barrio los naranjos y allá inició convivencia c on la señora Mariela y que la pareja conformada por Arnulfo y Mariela iniciaron su convivencia en el año 2.000.
Sentado lo ante rior, y analizadas en conjunto las prueb as documentales y testimoniales allegadas al plenario, considera la Sala que no existe duda que entre la demandante Mariela González Vélez y el causante Luis Arnulfo Avelardez (q.e.p.d.), hubo una verdadera y efecti va convivencia, la cual, como se indicó anteriormente, se traduce en un acompañamient o permanente, un afecto, una ayuda mutua y una solidaridad por espacio superior a los cinco años establecidos en la norma antes descrita, pues las pruebas recaudadas dan l a ce rteza que el tiempo de convivencia e ntre éstos fue superior a dicho periodo.
En síntesis, de lo expuesto, considera esta S ala que se encuentra acreditado el requisito legal de convivencia para el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Luis A rnulfo Avelardez (q.e.p.d.) a fav or de la demandante Mariela González Vélez, a partir del 21 de julio del 2013 , fecha
pensional del causante Luis A rnulfo Avelardez (q.e.p.d.) a fav or de la demandante Mariela González Vélez, a partir del 21 de julio del 2013 , fecha de su deceso, en cuantía de 1 S.M.L.M.V.
En relación con el fenómeno prescriptivo se tiene que habiéndose agotado primeramente l a reclamación administrativa el 9 de sep tiembre del 2013 , y que la misma fue resuelta de fondo con la Resolución GNR 192217 del 29 deRadicado 76001310501120140051301
10 mayo del 2014 , mediante la cual se le negó la pensión de sobrevivientes y posteriormente se interpuso la demanda el 4 de a gosto d el 2014 , por lo tanto, se debe co ncluir que a la demandante le asiste el derec ho al reconocimiento pensional de sobrevivientes reclamado, generado desde el fallecimiento del causante, 21 de julio del 2013 ; sin que opere el fenómeno de la prescripción.
Así entonces, siendo procedente el r econocimiento pensional de sobrevivientes, el pago del retroactivo se debe partir desde la f echa del fallecimiento del causante , que tuvo lugar el 21 de julio del 2013 , según registro civil de defunción que reposa a folio 27, y hasta la fecha de su pago efectivo, conclusión a la que igualmente se llegó en la sentencia de Primera Instancia, por tanto, se deberá confirmar la misma en t al sentido al no existir discrepancia en el monto fijado por dicho concepto.
Respecto a los intereses moratorios de que tr ata el artículo 141 de la Ley 100
Instancia, por tanto, se deberá confirmar la misma en t al sentido al no existir discrepancia en el monto fijado por dicho concepto.
Respecto a los intereses moratorios de que tr ata el artículo 141 de la Ley 100 de 199 3, se ha considerado que la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolv er oportunamente la solicitud de pensión del demandante.
Resulta ilógico condenar a los mismos en virtud de que no se han causado todavía, dado que el derecho estaba en discusión, tal como lo reconoció Colpensiones, solo basta indicar que dichos intereses se reconocerán una vez la entidad demandada Colpensiones, se encuentre en mora en el pago de las mesadas pensionales, que de acuerdo con criterio de la ésta colegiatura iniciarían a partir de la fecha en la cual quede ejecutoriada la presente Sentencia, s in embargo, este ítem no fue apelado y teniendo en cuenta que la pres ente sen tencia se surte en grado jurisdiccional de consulta en favo r de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se mantendrá la decisión indicada por el A quo.
De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar,Radicado 76001310501120140051301
11 igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenci ones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, como quiera que es una consecue ncia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión
legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, como quiera que es una consecue ncia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios d e universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Siste ma de Seguridad Social en Salud , precisamente en razón a esa condición. Tal y como fue estipulado por el A quo en la Sentencia.
Con base a lo aquí determinado, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, al no existir discrepancia alguna frente a la misma.
Así mismo, con lo antes considerado se tienen atendidos los al egatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Finalmente se deb e d ecir que al haberse surtido la sente ncia en grado jurisdiccional de consulta no habrá condena en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia consultada No. 044 del 26 de febrero del 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.Radicado 76001310501120140051301
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TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
de consulta.Radicado 76001310501120140051301
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TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta sentencia queda notificada en estrados, y se publica en a través del link dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para esta Sala con ese fin, en la página web de la Rama Judicial. (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-009-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/sentencias).
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en con stancia como aparece.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada (Salvamento Parcial de Voto 2014-513)Salvamento Parcial de Voto 76001310501120140051301 Página 1 de 4
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DESICIÓN LABORAL
Cali, Dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)
Con el respeto que profeso hacia las decisiones de la Sala Mayoritaria, me permito Salvar Parcialmente el Voto en el sentido que me aparto de la decisión de CONFIRMAR totalmente la sentencia 044 del 26 de febrero del 2019, proferida por el Juzgado Once
Mayoritaria, me permito Salvar Parcialmente el Voto en el sentido que me aparto de la decisión de CONFIRMAR totalmente la sentencia 044 del 26 de febrero del 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en lo referente a la Indexación de la condena sobre las mesadas pensiónales de la Pensión de Sobrevivientes; toda vez que considero, debió imponerse condena por concepto de Intereses Moratorios, ya que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé su procedencia en los eventos en que se incurre en mora en el pago de las mesadas pensiónales, situación fáctica que se da en el presente proceso.
Magistrada PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Referencia Consulta Tipo de proceso Ordinario Laboral Clase de decisión Sentencia Accionante Mariela González Vélez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, e Idalba Franco de Arbeláez Radicación 76001310501120140051301 Magistrado Ponente Jorge Eduardo Ramírez Amaya Decisión SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOSalvamento Parcial de Voto 76001310501120140051301 Página 2 de 4
Además de ser la posición que he venido acogiendo es la tesis expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C -621 de 2015 y C-601 de 2000 que al respecto precisó:
“… Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de se guridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeuden, pues el artículo 53 de la
punto de vista constitucional, las entidades de se guridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeuden, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al p ago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un inte rés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem , que contempla una especial protección para el trabajo…”
La anterior consideración, con fundamento en que el presente proceso lo conocemos en el grado jurisdiccional de Consulta, y con todo el respeto hacía la Sala mayoritaria, considero que la Consulta precisamente nos faculta para examinar íntegramente la deci sión del inferior, sin límites, ya que lo que se busca co n este grado jurisdiccional es revisar la legalidad de la providencia, no encontrándonos limitados por el principio non reformatio in pejus. Tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en Sent encia C424 del 8 de Julio de 2015.
Al decidir la Consulta debe ser un pronunciamiento sin limitaciones sobre la providencia del inferior, pues se encuentra la competencia del funcionario de segunda instancia de hacer un examen automático que opera por ministerio de la ley y revisar en su totalidad con el objeto de corregir o enmendar errores jurídicos en
limitaciones sobre la providencia del inferior, pues se encuentra la competencia del funcionario de segunda instancia de hacer un examen automático que opera por ministerio de la ley y revisar en su totalidad con el objeto de corregir o enmendar errores jurídicos en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia.Salvamento Parcial de Voto 76001310501120140051301 Página 3 de 4
Igualmente en Sentencia C -583 de 1997 la Corte Constitucional, ha dejado sentado que cuando el superior conoce en grado jurisdiccional de Consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma integral el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho, y al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución Política, bien puede la segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra, sin limitación alguna, pues ello no lesiona la ley suprema, por el contrario se evita que se profieran decisiones violator ias, no solo de derechos fundamentales, sino de cualquier otro precepto constitucional o legal.
Todo ello para lograr una certeza jurídica y un juzgamiento justo, buscando garantizar y proteger los derechos, y llegar a una justicia efectiva.
Y fuera de lo anterior, más importante que la no reforma en peor, es el derecho sustancial de los demandantes tal como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL -17433 de 2014, manifestando que el principio no es absoluto, debiendo ceder frente a la eventual vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, y frente al desconocimiento de derechos irrenunciables, máxime si está
Justicia en providencia SL -17433 de 2014, manifestando que el principio no es absoluto, debiendo ceder frente a la eventual vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, y frente al desconocimiento de derechos irrenunciables, máxime si está de por medio un error jurisdiccional.
Así las cosas , teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes estaba en discusión, la Sala debió reconocer los Intereses Moratorios una vez la entidad demandada Colpensiones, se encuentre en mora en el pago de las mesadas pensiónales, que iniciarían a partir de la fecha en la