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TSDJ CLO SL - 760013105011201400553-01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201400553-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia

Demandante ANA MARIA SALAZAR SANCHEZ

Demandado ALMACENES ÉXITO S.A. Radicación 760013105011201400553 01 Tema Indemnización por despido establecida en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 Subtema Determinar la causa de terminación del contrato de trabajo y si la actora estaba amparada por fuero especial de enfermedad laboral

AUDIENCIA PÚBLICA No. 063

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de abril de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con oca sión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 134 del 13 de julio del 2016 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia ,

En el acto, se procede a surtir en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 134 del 13 de julio del 2016 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia , de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S..

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310501120140055301

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Alegatos de Conclusión

No fueron presentados por las partes.

No habiendo pruebas que practicar y s urtido el trámite legal, procede la Sala a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 061

Antecedentes

ANA MARIA SALAZAR SANCHEZ a través de apoderado judicial , presentó demanda laboral de primera instancia en contra de ALMACENES ÉXITO S.A. en procura de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre éstos, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por el empleador , al encontrarse la trabajadora convaleciente por una patología adquirida con ocasión al trab ajo, y sin existir autorización del Ministerio del Trabajo. Q ue, como consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido establecida en el Art. 27 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada, y las costas.

Demanda y Contestación

Manifiesta la demandante que laboró en ALMACENES ÉXITO S.A . desde el

1997, debidamente indexada, y las costas.

Demanda y Contestación

Manifiesta la demandante que laboró en ALMACENES ÉXITO S.A . desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 24 de diciembre de 2013.

Que, en el mes de octubre del año 2013 sufrió unos dolores en los brazos y en las articulaciones, los cuales la llevaron a consultar al medico de su EPS, quien le manifestó que dicha patología e staba asociada a su trabajo y que por tal motivo debería acudir ante médico laboralista.

Que tal información fue comunicada por la demandante, a la auxiliar de gestión humana, sin embargo, ésta no refir ió el caso a recursos humanos de la entidad demandada.Radicado 76001310501120140055301

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Que posteriormente fue despedida argumentando una serie de irregularidades de un compañero de trabajo, esto es, teniendo como excusa el proceso disciplinario adelantado en contra de éste, cuando la verdad del despido fue por la enfermedad laboral que padecía la actora.

La demandada ALMACENES ÉXITO S.A. aceptó la existencia de l vínculo laboral sostenido con la demandante, el cual se rigió por un contrato de trabajo a termino indefinido , que tuvo como fecha de inicio el día 1 º de febrero de 1993 ; que no hubo terminación unilateral del contrato de trabajo, sino la terminación por mutuo acuerdo entre las partes, pero que a esa fecha, ni la trabajadora, ni la A.R.L. , ni la E.P.S. dieron a conocer a la empresa diagnóstico de enfermedad, su origen , tratamientos médicos ,

trabajo, sino la terminación por mutuo acuerdo entre las partes, pero que a esa fecha, ni la trabajadora, ni la A.R.L. , ni la E.P.S. dieron a conocer a la empresa diagnóstico de enfermedad, su origen , tratamientos médicos , recomendaciones médicas, restricciones o limitaciones en el ejercicio de la actividad de la actora. Por lo que considera, que al no tener conocimiento de la existencia de afectaciones de la sal ud que le impidiera n el desempeño de actividades regulares, no había por que adelantar el tramite administrativo ante el Ministerio del Trabajo. Finaliza oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de: prescripción, carencia de la acción y del derecho sustantivo, y cobro de lo no debido.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 134 del 13 de julio de 2016, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la demandada ALMACENES ÉXITO S.A ., Absolviéndola de todas las pretensiones solicitadas por la señora ANA MARIA SALAZAR SANCHEZ, a quien se condenó en costas.

(En su decisión, la juez de primera instancia concluyó que la terminación d el contrato de trabajo existente entre las partes, no fue con justa o injusta causa, sino por mutuo acuerdo. Considerando innecesario entrar a emitir pronunciamiento sobre el presunto estado de debilidad manifiesta en que se encontraba la accionante al mom ento de la culminación de la relación laboral, al no existir prueba que demostrara el supuesto estado de enfermedad o que

pronunciamiento sobre el presunto estado de debilidad manifiesta en que se encontraba la accionante al mom ento de la culminación de la relación laboral, al no existir prueba que demostrara el supuesto estado de enfermedad o que siquiera se encontrara afrontando algún tratamiento médico para la época de suRadicado 76001310501120140055301

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salida de la empresa).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión , resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S. respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia y por encontrarse adversas las pretensiones del trabajador.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre la demandante ANA MARIA SALAZAR SANCHEZ y la demandada ALMACENES ÉXITO S.A ., existió un contrato de trabajo desarrollado entre el 1º de febrero de 1993 y el 10 de diciembre de 2013 (fl.76 y 89 ); II) entre éstos se s uscribió un ACUERDO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL , fijando el 10 de diciembre de 2013 , como fecha de finalización del contrato, y el pago de una “compensación económica” de $22.246.782, junto con la liquidación de prestaciones definitivas (fl. 89).

Problemas Jurídicos

diciembre de 2013 , como fecha de finalización del contrato, y el pago de una “compensación económica” de $22.246.782, junto con la liquidación de prestaciones definitivas (fl. 89).

Problemas Jurídicos

De esta forma, el debate jurídico se centra en establecer : i) si l a trabajadora se encontraba en estado de debilidad manifiesta relacionada a la afectación de su estado de salud y/o tratamiento médico, al momento de la terminación del vínculo laboral entre las partes. ii) la existencia de un despido injusto o i legal de la trabajadora; y , iii) si la terminación de la relación laboral entre las partes por mutuo acuerdo, se encuentra afectada por vicio en el consentimiento, por error, fuerza o dolo.Radicado 76001310501120140055301

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Análisis del Caso

Reiteradamente, h a considerado esta Sala que el derecho del trabajo propugna por dar una protección real a la parte débil de la relación contractual, privilegiando la estabilidad del trabajo para las mujeres embarazadas, los menores de edad, los sindicalistas, y quienes padecen de una discapacidad. Para ellos, se consagran mecanismos tendientes a prodigarles estabilidad laboral reforzada, y declarar ineficaz su despido en atención al ejercicio de sus derechos sindicales (artí culo 405 del CST), la gravidez (Articulo 239 del CST), o enfermedad (Artículo 26 de la ley 361 de 1997), a través de lo que se denomina fuero.

En ese orden, l a Ley 361 de 1997 se ocupa de garantizar una protección laboral frente al despido para las person as con limitaciones, estableciendo

1997), a través de lo que se denomina fuero.

En ese orden, l a Ley 361 de 1997 se ocupa de garantizar una protección laboral frente al despido para las person as con limitaciones, estableciendo en su artículo 26, inciso 1 que : “…ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo …”; por su parte, el inciso 2 establ eció como consecuencia para empleador que transgreda la anterior prohibición el reconocimiento al trabajador de “…una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren…”.

La Corte Constitucional al analizar la consecuencia frente al despido de una persona con limitación consideró en sentencia C 531 del 20 00, que el pago de una indemnización era insuficiente para garantizar su estabilidad laboral reforzada; En virtud de ello, declaró exequible el inciso 2 ° del artículo 361 de 1997 pero solo si se entiende que el finiquito de la relación laboral de una perso na en tal estado y sin permiso del ministerio del trabajo, era ineficaz, es decir, no producía efecto alguno.

La aplicación del artículo 26 de la ley 361 de 1997 ya citado ha generado una controversia entre la Corte Suprema de Justicia, y la CorteRadicado 76001310501120140055301

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Constitucional; su punto central, es establecer quienes deben considerarse

una controversia entre la Corte Suprema de Justicia, y la CorteRadicado 76001310501120140055301

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Constitucional; su punto central, es establecer quienes deben considerarse como beneficiarios de la proscripción del despido sin autorización del Ministerio de Trabajo.

Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la protección se predica de aquellos q ue cuenten con pérdida de la capacidad laboral debidamente calificada, en grado moderado, severo o profundo según los lineamientos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001.

Por su parte, para la Corte Constitucional existe estabilidad labor al reforzada para quienes demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores, sin necesidad de que exista una calificación previa . Esta posición tiene como sentencia hito la T-198 de 2006, reiterada en l a T-263 de 2009, T - 018 de 2013 y T -041 de 2014.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado en varias sentencias de Constitucionalidad que los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con limitaciones moderadas, severas y profundas, como lo pareciera señalar la Corte Suprema de Justicia, sino a todas las personas con limitaciones en general. Al respecto, se puede consultar la sentencia C 824 de 2011, reiterada en sentencia C 606 de 2012. Y es que la Corte Constitucional abo rdó el tema más neurálgico de la controversia con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o

Y es que la Corte Constitucional abo rdó el tema más neurálgico de la controversia con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o discapacidad, y en sentencia C - 606 de 2012, sostuvo que no existía un único y exclusi vo medio de prueba, y que exigirlo atentaba contra los principios de libre convencimiento y apreciación de la prueba, tesis que hoy se comparte por la Sala.

Finalmente, frente a la carga de la prueba , de las razones del despido, la Sala Laboral de la Cort e Suprema de Justicia considera que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra presunción alguna; al respecto enRadicado 76001310501120140055301

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sentencia del 16 de marzo de 2010 radicación 36115 indicó que “…la persona que afirme que fue despedido en acto de discriminación por el empleador, con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar además del acto de discriminación, su condición de limitado físico, al momento del despido…”.

En contraposición la Corte Constitucional ha reiterado que “…recae sobre el empleador una “ presunción de despido sin justa causa …”. Esto implica que se invierte la carga de la prueba y, por tanto, el empleador debe demostrar que existen causales objetivas y razonables para que el vínculo laboral se haya quebrantado. En consecuencia, e l empleador debe demostrar que el motivo del despido no fue la limitación física del empleado.

Para esta corporación resulta más razonable presumir, al igual que ocurre

laboral se haya quebrantado. En consecuencia, e l empleador debe demostrar que el motivo del despido no fue la limitación física del empleado.

Para esta corporación resulta más razonable presumir, al igual que ocurre con el despido de las mujeres embarazadas, aforados, y menores de edad, que el finiqu ito de la relación laboral de una persona en estado de debilidad manifiesta o discapacidad se presume, con causa u ocasión de dicha condición, precisamente por la protección reforzada constitucional que se otorga a este colectivo de personas. Esta tesis ti ene como fundamento las sentencias T -1083 de 2007, y T 232 de 2010 de la Corte Constitucional.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, a efectos de determinar si una persona fue despedida mientras gozaba de una estabilidad reforzada derivada de su e stado de discapacidad, y en apoyo de la jurisprudencia Constitucional considera la Sala que deben cumplirse varios requisitos a saber:

  1. Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta ; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; (iii) Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social o la autoridad de trabajo correspondiente, y iv) que el empleador demuestre el motivo del despidoRadicado 76001310501120140055301

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no fue la limitación física del empleado.

Pasando al asunto de marras, y entrando al análisis de las pruebas arrimadas al plenario, se hace referencia, inicialmente, a la Historia Clínica

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no fue la limitación física del empleado.

Pasando al asunto de marras, y entrando al análisis de las pruebas arrimadas al plenario, se hace referencia, inicialmente, a la Historia Clínica obrante de folios 121 a 210, de la cual se puede extraer que la actora ANA MARIA SALAZAR SANCHEZ ha tenido diversas atenciones médicas por parte de la E.P.S COMFENALCO - VALLE devenidas igualmente de diversos padecimientos físicos, desde el año 1997 ; sin embargo, no se observa una continua valoración concreta y específica, o trat amiento médico, que acredite la afectación de la salud de la demandante, al momento de la terminación del vínculo laboral con la demandada, o que al empleador se le hayan comunicado algún estado de salud, restricciones o recomendaciones ocupacionales en fa vor de la actora, asociado a una enfermedad de origen común o laboral , con lo que se pudiera deducir o concluir que la demandante se encontra ba en un estado de debilidad manifiesta al momento de tal desvinculación laboral.

Igualmente, obran relación de Incapacidades generadas por la E.P.S COMFENALCO - VALLE las cuales se generaron de forma intermitente desde el día 25 de noviembre del 20 05, siendo la última d el 11 de octubre del 2013 por un periodo de cuatro (4) días, relacionada a “ …traumatismo no especificado…” (fl. 122); y del mismo modo , reposa certificación de incapacidades expedida por la A.R.L. SURA, respecto de la relación laboral

2013 por un periodo de cuatro (4) días, relacionada a “ …traumatismo no especificado…” (fl. 122); y del mismo modo , reposa certificación de incapacidades expedida por la A.R.L. SURA, respecto de la relación laboral que tuvo entre ALMACENES ÉXITO S.A y la señora ANA MARIA SALAZAR, correspondiente a dos (2) días del mes de julio de 2006 (fls. 114 a 119).

A folios 36 y 89, reposa copia de ACUERDO TERMINACION DE CONTRATO LABORAL, con el que la demandante ANA MARIA SALAZAR SANCHEZ y la demandada ALMACENES ÉXITO S.A ., acuerdan dar por terminado el contrato de trabajo existente entre estos desde el 1º de febrero de 1993 , con fecha de finalización 10 de diciembre de 2013.

En interrogatorio de parte absuelto por la demandante ANA MARIA SALAZAR SANCHEZ , manifestó que , al momento de la terminación delRadicado 76001310501120140055301

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contrato, ALMACENES ÉXITO S.A la llamó y le entregó una carta que decía “…que la empresa había decidido no laborar más con ella…”.

Que tiene conocimiento de la liquidación definitiva y pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, la cual correspondía a un monto de $22.246.782, reconociendo el documento respectivo, refiriendo que era su firma la plasmada en el mismo y que conocía su texto. De igual manera, también reveló que en el último año anterior a la terminación del contrato fue al médico de su EPS, pero no recuerda cuantas

que era su firma la plasmada en el mismo y que conocía su texto. De igual manera, también reveló que en el último año anterior a la terminación del contrato fue al médico de su EPS, pero no recuerda cuantas incapacidades tuvo en este último año. Que ella siempre asistía a médico general por un dolor irradiado e n las manos , el cual no estaba especificado. Que la incapacitaron 5 días , pero no se tomó ese tiempo porque ella no tenía un remplazo.

Que, en el mes de oct ubre, dos meses anteriores a la desvinculación laboral, el médico general de su EPS le sugirió que pasar a por mé dico laboralista, que ese mismo día solo le formuló unas “pastas” para el dolor en sus manos ; pero NO generó documento alguno que constata ra su condición, o se restringiera de realizar ciertas funciones en su trabajo como “levantar peso”. Que, de igual manera esta información se la comunicó a la secretaria de recursos humanos, pero que en ningún momento realiz ó dicha gestión de sacar o tramitar su cita para acudir a médico laboral.

Que nunca fue al departamento de salud ocupacional que existía en ALMACENES ÉXITO , porque en ese momento no veía conveniente la necesidad de pasar por medico laboral.

Que los exámenes médicos de egreso por parte del e mpleador, no se ordenaron, y ella tampoco los había solicitado. Que sus citas al médico, en ocasiones, las realizaba dentro de su jornada laboral pero que cuando salía a la cita no especificaba en concreto para que eran; por último, adiciona que, cuando ll evaba cinco años laborando en la empresa la operaron de túnel carpiano pero que nunca recibió recomendaciones por

salía a la cita no especificaba en concreto para que eran; por último, adiciona que, cuando ll evaba cinco años laborando en la empresa la operaron de túnel carpiano pero que nunca recibió recomendaciones por parte de cirujano y tampoco le sugirieron una reubicación laboral en eseRadicado 76001310501120140055301

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momento.

De igual forma, absolvió interrogatorio de parte el señor JAIME SALAZAR, en calidad de representante legal de ALMACENES ÉXITO S.A., quien manifestó no conocer a la señora ANA MARIA SALAZAR SANCHEZ, pero que si conoce del caso. Que la accionante salió del almacén por mutuo acuerdo; que no tenía conocimiento en cuanto a los exámenes médicos de egreso ; que la compañía desconocía totalmente que la acciona nte padeciera de algún tipo de enfermedad ; que no tenía conocimiento de que había sido operada de túnel carpiano.

Se recepcionó el testimonio de la señora DORA ELSA GIRALDO LOPEZ, quien manifestó ser amiga y vecina de la demandante , que sabía que la actora había labor ado en ALMACENES ÉXITO S.A . durante 20 años ; que ella le comentó de la terminación del contrato ; que no ten ía conocimiento si la actora padecía de alguna enfermedad o patología vigente; pero que ella le había comentado que sufría de dolor en los brazos , el cual se le manifestaba en algunas ocasiones, igual que su dificultad para levantar algunos objetos.

Los testimonios de los señores SILVIA LORENA LOPEZ (jefe de recursos humanos de la entidad demandada ), WESNER DELGADO (gerente

manifestaba en algunas ocasiones, igual que su dificultad para levantar algunos objetos.

Los testimonios de los señores SILVIA LORENA LOPEZ (jefe de recursos humanos de la entidad demandada ), WESNER DELGADO (gerente Almacén Éxito Palmetto), LUZ DELY HERNANDEZ (auxiliar de gestión humana), concretan que la desvinculación de la demandante fue producto del acuerdo al que llegó con la empleadora , s eñalando que, para dicha época , la trabajadora no se encontraba gozando de alguna incapacidad o enfermedad.

De las pruebas analizadas, concluye é sta Sala, que de las documentales aportadas no se logra inferir o demostrar que al momento de la terminación del vínculo laboral que unió a las partes, la demandante se encontrara en un estado de debilidad manifiest a devenido de alguna patología o tratamiento médico que para la época hubiese estado sometida la actora; o que, en su defecto, se le haya informado o remitidoRadicado 76001310501120140055301

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al empleador alguna recomendación médica, restricciones para la labor desempeñada por la trabajadora al interior de la empresa demandada. Situación que escapa del ámbito o aplicación de la Ley 361 de 1997, no existiendo en este caso la obligació n del empleador de haber acudido ante el Ministerio de Trabajo, para autorizar la terminación del contrato de trabajo con su trabajadora.

En cuanto al despido que, arguye la actora, fue objeto por parte de su empleador, considera esta Sala que conforme a la documental relacionada a l ACUERDO TERMINACION DE CONTRATO LABORAL , lo que

trabajo con su trabajadora.

En cuanto al despido que, arguye la actora, fue objeto por parte de su empleador, considera esta Sala que conforme a la documental relacionada a l ACUERDO TERMINACION DE CONTRATO LABORAL , lo que existió entre la demandante ANA MARIA SALAZAR SANCHEZ y la demandada ALMACENES ÉXITO S.A ., fue un mutuo acuerdo para la finalización del vínculo laboral que los unía, sin que se h aya demostrado en el plenario que para la suscripción o aceptación del mismo, la trabajadora hubiese sido inducida al error, haya existido presión o coacción, pues de las documentales o testimoniales NO se logra advertir tal situación; al punto que la mism a actora en su relato de interrogatorio , nada advierte al respecto, pues su dicho se enfocó en afirmar que para el momento de la finalización del contrato, se encontraba padeciendo de una enfermedad laboral.

En conclusión, la demandante no logr ó demostrar que al momento de la desvinculación laboral gozara de la figura jurídica de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, pues, por el contrario, lo que se logr ó demostrar fue que la finalización d el vínculo laboral devino del mutuo consentimiento expresado por las partes, terminación que encuadra en lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, Art. 61 inciso b) . Por tanto, no encuentra esta Sala procedente imponer al demandado la sanción contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así entonces, al no haber discrepancia frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, la misma deberá ser confirmada, pero por las razones

contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así entonces, al no haber discrepancia frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, la misma deberá ser confirmada, pero por las razones aquí expuestas.Radicado 76001310501120140055301

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No habrá condena en costas, por conocerse el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia 134 del 13 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vue lva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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