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TSDJ CLO SL - 760013105011201400842-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201400842-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

DEMANDANTE CARLOS ANTONIO BONILLA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501120140084201

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORA L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE CARLOS ANTONIO BONILLA

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501120140084201

INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 256 del 31 de agosto de 2021 TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación de Pensión de Vejez, IBL art. 21 Ley 100 de 1993 Incremento del 14%: En aplicación del precedente de unificación establecido en la sentencia SU 149 -2019 se entienden derogados de forma orgánica, para quienes adquirieron el derecho en vigencia la Ley 100/93.

DECISIÓN REVOCA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 142 del 15 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Once Laboral

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 142 del 15 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Once Laboral Del Circuito De Cali dentro del proceso adelantado por el señor CARLOS ANTONIO BONILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001310501120140084201 .

AUTO No. 890

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado ABRAHAN FELIPE CIFUENTES HERNANDEZ identific ado con CC No. 1144164887 y T. P. 308.887 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor CARLOS ANTONIO BONILLA demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo que 1) se le reconozcaREPUBLICA DE COLOMBIA

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y pague el incremento del 14%, a partir del 31 de enero de 2010, debidamente indexado; 2) la indexación de la primera mesada pensional o el IBL, de manera

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y pague el incremento del 14%, a partir del 31 de enero de 2010, debidamente indexado; 2) la indexación de la primera mesada pensional o el IBL, de manera retroactiva desde el 31 de enero de 2010 a la fecha en que le fue reconocida la pensión el 01 de diciembre de 2012; indexar o actualizar el promedio devengado por el actor en los últimos 16 años, a partir de 1994 y la fecha del reconocimiento de la pensión en diciembre de 2012; reajustar la mesada aplicando el principio de la condición más beneficiosa e igualmente el principio de favorabilidad. Conjuntamente con los intereses moratorios o en su defecto sean indexadas todas y cada una de las mesadas pensionales e incrementos; extra y ultra petita y costas.

En los hechos indicó que cotizó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales I.S.S, hoy Colpensiones, desde el 20 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 2010 un total de 1143 semanas.

Que se retiró del sistema el 31 de enero de 2010 y el 04 de julio de 2012 solicita el reconocimiento de la pensión por cumplimiento de requisitos.

Que nació el 04 de julio de 2012

Que mediante la Resolución No. 011425 del 27 de noviembre de 2013 le fue reconocida la prestación económica de pensión de vejez, con un IBL de $499.702 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 81% y la mesada pensional en la suma de $404.759, con régimen de transición con aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

que se le aplicó una tasa de reemplazo del 81% y la mesada pensional en la suma de $404.759, con régimen de transición con aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Que el señor CARLOS ANTONIO BONILLA realizó reclamación ante Colpensiones el 25 de noviembre de 2014

Que la pensión debe promediarse o actualizarse con el IPC.

Que la señora Zoraida Rivera Mesa convive con el demandante y depende económicamente de éste.

La Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones dio contestación de la demanda aceptando unos hechos, manifestando no constarle losREPUBLICA DE COLOMBIA

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demás, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, señalando que el actor no acredita requisitos para el reconocimiento de incrementos y en cuanto a la reliquid ación se le reconoció la prestación en debida forma. Formuló como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada prescripción, cobro de lo no debido e innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 142 del 15 de julio de 2016, en la que resolvió:

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 142 del 15 de julio de 2016, en la que resolvió:

“PRIMERO: 1.1 DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de las pretensiones de reliquidación indexación de la primera mesada condición más beneficiosa y retroactivo pensional. 1.2 DECLARAR no probada la excepción de prescripción. SEGUNDO: CONDENAR a la entidad de seguridad social demandada Colpensiones el reconocimiento y pago en favor del señor Carlos Antonio Bonilla identificado con la cédula de ciudadanía #6.494.958 del incremento pensional del 14% sobre la mesada mínima legal vigente por cuenta de su compañera Zoraida Rivera Meza a partir del 12 de enero de 2011 y mientras subsistan las causas que le dieron origen. Sumas de dinero que deberán indexarse al momento del pago, conforme a la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, para el 01 de julio de 2016 . De manera provisional el despacho cálculo que el capital adeudado por este concepto asciende a $6 .540.907.

SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones propuestas .

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, que se liquidarán por secretaría tomando como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago. CUARTO se surtirá el grado jurisdiccional de consulta para ante el Honorable Tribunal Superior de Cali Sala Laboral en favor de Colpensiones.”

APELACIÓN

a un salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago. CUARTO se surtirá el grado jurisdiccional de consulta para ante el Honorable Tribunal Superior de Cali Sala Laboral en favor de Colpensiones.”

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

”Procedo a interponer recurso de apelación en los términos de la Ley 1149 de 2007 artículo 10°, en contra de la sentencia de primera instancia #142 del día 15 de julio de 2016, proferida por el Juzgado 11 Laboral Del Circuito de Cali.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Manifiesto mi total y absoluto desacuerdo parcial con la sentencia que acaba de dictar, toda vez que al demandante le asiste el derecho legal y constitucional a que se le reconozca y pague todos y cada uno de los pedimentos esgrimidos en las pretensiones de la demanda con que se le dio impulso al proceso; para el efecto, la sentencia de constitucional C-968 2003 que señala que la materia objeto del recurso de apelación siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador; por la que expuesto luego al honorable juez colegiado que a la hora de desatar el presente recurso ordene revocar la sentencia apelada para en su lugar proferir

de apelación siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador; por la que expuesto luego al honorable juez colegiado que a la hora de desatar el presente recurso ordene revocar la sentencia apelada para en su lugar proferir sentencia de reemplazo en la cual se condene a la entidad convocada a juicio a reconocer y pagar todos y cada uno de los pedimentos es grimidos en la demanda. Dejo así presentado y sustentado el recurso interpuesto. Muchas gracias su señoría”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por Colpensiones manifestando ratificarse en los argumentos y en las actuaciones surtidas en la primera instancia; en cuanto al incr emento pensional expresa que No es aplicable al caso del demandante el Art. Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por no estar vigente al momento de adquisición de su derecho pensional y en cuanto a la reliquidación la prestación se calculó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA No. 256

En el presente asunto no se encuentra en discusión : 1) Que el demandante nació el 05 de enero de 1945 ( cc fl.73 pdf). 2) Que el demandante solicitó el reconocimiento pensional el día 04 de julio de 2012 (citado en Resolución GNR 011425 de 2012 – fl.85); 3) Que mediante Resolución GNR 011425 del 29 de noviembre de 2012 con base en 1.143 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo

GNR 011425 de 2012 – fl.85); 3) Que mediante Resolución GNR 011425 del 29 de noviembre de 2012 con base en 1.143 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 81% y una primera mesada de $404.759, q ue fue reajustada a la mínima legal vigente (fl.85-89 pdf). 4) Que presenta reclamación administrativa el 25 de noviembre de 2014, por incremento del 14%, intereses moratorios e indexación de la primera mesada pensional (fl.71 -83 pdf); 5) Que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2014 (fl. 47 pdf).REPUBLICA DE COLOMBIA

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Conforme a las anteriores premisas , el recurso de apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de Consulta que se surte en favor d e Colpensiones, los problemas jurídicos que se plantea la Sala se centra n en determinar: 1) si le asiste derecho al reconocimiento del incremento del 14% , previsto en el art. 21 del Decreto 758 de 1990 y 2) si resulta procedente reliquidar la mesada pensional del señor CARLOS ANTONIO BONILLA, conforme el IBL establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993

la mesada pensional del señor CARLOS ANTONIO BONILLA, conforme el IBL establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993

La Sala defiende la tesis de: 1) Que el demandante NO tiene derecho a los incrementos pensionales previstos en el art. 21 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que la pensión le fue reconocida en vigencia de Ley 100 de 1993, y las consideraciones de la sentencia de unificación SU.140 de 2019. 2) Que la prestación se liquidó con aplicación del art.21 de la Ley 100 de 1993, por tanto el señor CARLOS ANTONIO BONILLA no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

Para decidir basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

Incremento del 14%:

Para resolver el primer problema jurídico, es del caso precisar que el incremento de las pensiones por riesgo común y vejez se establecen en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reconoce un 14% sobre la pen sión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera que dependa económicamente de éste y no disfrute de pensión.

Frente a este particular, se tenía establecido por esta Sala de decisión, que tal precepto se entendía incorporado al sistema general de pensiones por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, razón por la que jurisprudencialmente se había sostenido que los referidos incrementos tenían aplicación para aquellas personas que adquieren el derecho pensional con fundamento en tal estatuto, bien po r derecho

31 de la Ley 100 de 1993, razón por la que jurisprudencialmente se había sostenido que los referidos incrementos tenían aplicación para aquellas personas que adquieren el derecho pensional con fundamento en tal estatuto, bien po r derecho propio o por transición. Esta posición estaba fundada en sentencias de la CorteREPUBLICA DE COLOMBIA

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Constitucional, tales como: la T - 395 de 2016, T -038 de 2016, T -541 de 2015, T369 de 2015, T 319 de 2015, T-123 de 2015, T-831 de 2014, T 748 de 2014, T-791 de 2013 y T-217 de 2013 entre otras.

Sin embargo, en pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2019, esa corporación unificó su jurisprudencia en torno a la vigencia de los incrementos pensionales del artículo 21 del Decreto 758 d e 1990, concluyendo que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100/93, el derecho a los incrementos desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica , y además, porque a la luz del Acto Legisl ativo 01/2005 los mismos resultarían incompatibles con la carta constitucional.

ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica , y además, porque a la luz del Acto Legisl ativo 01/2005 los mismos resultarían incompatibles con la carta constitucional.

Para la corte la enunciación de los principios de articulación, organización y unificación previstos en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 100/93, no solo resultan orientadores del nuevo sistema de seguridad social, sino que desprenden la derogatoria orgánica de todas las normas que integraban los regímenes anteriores a la Ley 100, si se tiene en cuenta que éste tipo de extinción de normas se presenta cuando la nueva ley reglamenta toda la materia (en forma integral), aunque no haya incompatibilidad con la anterior; claro está, sin perjuicio de los derechos adquiridos y los regímenes de transición que la norma posterior establezca.

A su juicio, ese es el entendimiento que ha venido dando al tema de la derogatoria de regímenes anteriores, pues en sentencias como las C -258 de 2013, C-415 de 2015, SU-230 de 2015 y T-233 de 217, ha sostenido que la Ley 100 derogó los regímenes pensionales anteriores, pero consagró un régimen de transición exclusivamente respecto del derecho a la pensión, con el fin de proteger expectativas legítimas, el cual no llegó a extenderse a derechos extra pensionales o accesor ios de dicha pensión , como lo son los incrementos pensionales del art. 21 de Decreto 758 de 1990 por expresa disposición del subsiguiente artículo 22 ibídem.

En ese orden indicó que, si los incrementos no forman parte integrante de

pensionales del art. 21 de Decreto 758 de 1990 por expresa disposición del subsiguiente artículo 22 ibídem.

En ese orden indicó que, si los incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, se tratan entonces de unos derechos accesoriosREPUBLICA DE COLOMBIA

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a la pensión de quienes se le haya reconocido por haber cumplido con los presupuestos previstos en cada uno de los literales del referido art. 21, con naturaleza de beneficios pensionales por fuer a del sistema general de pensiones. De tal suerte que, ante la duda de estar frente a una derogatoria orgánica, su aplicación resultaría incompatible con el inciso constitucional del art. 48 que predica “los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas (…) serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.”, pues el A.L. 01/2005 expulsó por vía de derogatoria tacita, en estricto sentido, los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758 de 1990.

Así, la nueva orientación de la Corte Constitucional ( ratio decidendi ) se centra en que los incrementos previstos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100/93, ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo

centra en que los incrementos previstos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100/93, ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo dicha disposición, por tanto, es innegable que el precitado artículo 21, no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho con posterioridad a la vigencia de la Ley 100/93 aun en beneficio de la transición, sin perjuicio de quienes lo hayan consolidado previamente a su derogatoria.

Ahora bien, frente a la obligatoriedad del precedente constitucional en materia de tutela y fallos de unificación la Corte Constitucional en sentencia SU 0682018 dijo: “ En materia de acción de tutela, también se ha indicado que la obligatoriedad del precedente recae en la ratio decidendi, norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro. En esos trámites, se realiza una interpretación y aplicación correcta de una norma superior, es decir, de los derechos fundamentales. No puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución. Aunado a lo anterior, la obligatoriedad de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad, pues es una forma de evitar que los jueces fallen de man era caprichosa. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus

los jueces fallen de man era caprichosa. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra laREPUBLICA DE COLOMBIA

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norma constitucional”.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2016 expediente No 11001-03-15-000-2015-03162-00 dijo: “ La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del pr ecedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.”

Y ello es así, porque con la obligatoriedad del precedente se pretende materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de la Corte constitucional, al decidir los asuntos sometidos a su competencia.

Política, el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de la Corte constitucional, al decidir los asuntos sometidos a su competencia.

Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala de dec isión acoge esta postura frente a los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758/90, respecto de su integración normativa al Sistema General de Pensiones de Ley 100/93, para tenerlos como derogados en forma orgánica por dicha disposición.

Dicho todo lo anterior, en el CASO CONCRETO, la pensión fue reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en virtud de su pertenencia al Régimen de transición, pero no es menos cierto que la misma se causó el 11 de enero de 2011, conforme a la Resolución GNR 011425 del 29 de noviembre de 2012, por consiguiente el reconocimiento pensional se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente el reconocimiento de incrementos pensionales, al encontrarse estos derogados orgánicamente, y como quedó definido los mismos no hacen parte integrante de la pensión y por tanto no se incluyen en los beneficios de la transición, razón para REVOCAR la decisión consultada.

Reliquidación de la pensión de vejez.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Para resolver el segundo problema jurídico planteado, se tiene como hecho indiscutido el estatus de pensionad o del señor CARLOS ANTONIO BONILLA desde el 12 de enero de 2011, estatus que le fue concedido en Resolución GNR 011425 del 29 de noviembre de 2012, con base en 1.143 semana s cotizadas, una tasa de reemplazo del 81% y una primera mesada de $404.759, que fue reajustada a la mínima legal vigente; la cual se ingresó en la nómina de diciembre de 2012, pagada en enero de 2013.

Que el reconocimiento se efectuó con fundamento en lo previsto el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de su pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que lo pretendido por esta es la reliquidación de su pensión de vejez indexando los salarios base de cotización.

Pues bien, las personas beneficiarias del régimen de transición - como el demandante - tienen regulado el ingreso base de liquidación en dos normatividades distintas, cada una de las cuales se aplica dependiendo del tiempo que le hacía falta al afiliado para adquirir la pensión cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

A quienes les faltaban menos de 10 años, el ingreso base de liquidación se

al afiliado para adquirir la pensión cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

A quienes les faltaban menos de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100. Mientras que a quienes les faltaban más de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra regulado en el artículo 21 de esa misma Ley. Al respecto se puede consultar la Sentencia 44238 del 15 de febrero de 2011 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Siguiendo las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el presente caso la norma aplicable es el artículo 21 de la Ley 100, toda vez que el demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir la pensión cuando entró en vigor el Sistema. En efecto, el actor nació el 05 de enero de 1945, lo que quiere decir que al 1° de abril de 1994 tenía cumplidos 49 años, restándole cerca de 1 1 años para acceder a la prestación.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Pues bien, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, contempla dos posibilidades para calcular el ingreso base de liquidación: la primera consiste en tomar el promedio

RADICADO 76001310501120140084201

Pues bien, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, contempla dos posibilidades para calcular el ingreso base de liquidación: la primera consiste en tomar el promedio de los salarios sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y la segunda, condicionada a que el afiliado haya cotizado más de 1.250 semanas, consiste en tomar el promedio de los ingresos de toda la vida laboral. La aplicación de una u otra depende de cuál resulte más favorable. En ambos casos los salarios deben ser actualizados anualmente con la variación del IPC certificada por el DANE.

En el caso, el demandante acredita 1.143 semanas cotizadas, de acuerdo con la Resolución de reconocimiento, no obstante, en las historias laborales allegadas a los autos se logra evidenciar que existen diferencias en el resumen de semanas así:

  • En la historia laboral con corte al 16 de abril de 2015, se relacionan 1.143,14, cotizadas interrumpidamente desde el 20 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 2010 (fl.118-122 pdf).
  • En las historias laborales con corte al 27 de abril de 2017 (carpeta administrativa) y 06 de marzo de 2018 (fl. 21 pdf), se relacionan 723 semanas cotizadas interrumpidamente en toda la vida laboral, des de el 20 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 2010.

Al revisar en detalle las historias laborales se observa que la diferencia en el reporte de semanas se encuentra en el empleador Rengifo Z Marino, pues,

20 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 2010.

Al revisar en detalle las historias laborales se observa que la diferencia en el reporte de semanas se encuentra en el empleador Rengifo Z Marino, pues, inicialmente se registran 455.14 semanas cotizadas desde el 12 de mayo de 1973 al 31 de diciembre de 1981 , por 3.186 días, y así se indica en la Resolución de reconocimiento pensional, GNR 011425 de 2012 (fl. 85 pdf); cosa distinta ocurre en los informes de 2017 y 2018, que registran sólo 39,29 semanas cotizadas por éste empleador, desde el 12 de abril de 1973 hasta el 11 de enero de 1974.

Adicionalmente en la Resolución GNR 011425 de 2012 (fl. 85 pdf) se contabiliza el mes de marzo de 1997, que no se incluye como cotizado en ninguna de las hist orias laborales, lo que representa una diferencia equivalente a 4,43REPUBLICA DE COLOMBIA

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semanas, en el conteo de semanas cotizadas efectuado por la Sala que obtiene un total de 1.135,86 cotizadas interrumpidamente entre el 20 de marzo de 1967 y el 31 de enero de 2010 (fl.21, 118-122 pdf)

La diferencia de información no cuenta con justificación o explicación alguna

total de 1.135,86 cotizadas interrumpidamente entre el 20 de marzo de 1967 y el 31 de enero de 2010 (fl.21, 118-122 pdf)

La diferencia de información no cuenta con justificación o explicación alguna por parte de la entidad de seguridad social. En este punto debe recordarse , en términos de la Corte Suprema de Justicia, que la administradora de pensiones tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de cotizaciones de sus afiliados, garantizando un contenido confiable de lo consignado en las historias laborales, que deben estar depuradas, actualizadas y la completas, lo que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente los datos y la prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error, pues ella está sometida a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, sobre protección de datos; aunado al hecho de que los documentos emanados del fondo pensional se presumen ciertos y la información consignada en las historias laborales es vinculante en la medida que con ella se determina el reconocimiento de las prestaciones; “ por e llo, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5170685598, 2019).

Precisado lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la historia laboral con corte al 16 de abril de 2015, que refleja la densidad de semanas cotizadas con las que se reconoció la prestación en Resolución GNR 011425 de 2012, esto es, 1.143 semanas,

al 16 de abril de 2015, que refleja la densidad de semanas cotizadas con las que se reconoció la prestación en Resolución GNR 011425 de 2012, esto es, 1.143 semanas, con las cuales realizará los cálculos de reliquidación del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años cotizados, conforme lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

Efectuadas las operaciones, indexando cada una de las cotizaciones de los últimos diez años, el IBL arrojo un total de $501.826,19, y al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 81% por contar con 1.143 semanas reconocidas por la entidad , arroja una primera mesada de $ 406.479,22 para el año 2011, siendo esta mesada inferior a la mínima legal mensual, razón por la cual procede garantizar la prestación en cuantía mínima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 deREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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DEMANDANTE CARLOS ANTONIO BONILLA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501120140084201

la Ley 100 de 1993, como lo reconoció Colpensiones inicialmente en Resolución No. GNR 01

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