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TSDJ CLO SL - 760013105011201500158-01-(13-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201500158-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO

VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

RADICACIÓN: 760013105 011 2015 00158 01

Hoy 13 de mayo de 202 2, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022 , resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la demandada contra la sentencia 198 del 22 de agosto de 2019, dictada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió DANILO SOTO NARANJO contra CEMENTOS ARGOS S.A., de radicación No. 760013105 011 2015 00158 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo e l 11 de mayo de 2022, celebrada como consta en el Acta No 29, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.

los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 136

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones del demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la sociedad convocada CEMENTOS ARGOS S.A., por lo siguiente (fls. 7-8, subsanación fls. 42-43):ORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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Conforme a la subsanación de la demanda, desistió de la pretensión sexta (fl. 57).

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 5-7), giran en torno a que, el actor ingresó a laborar el 17-02-2003 con la Empresa Transportes Empresariales de Occidente, que luego se fusionó por absorción con CEMENTOS ARGOS S.A. en 2005, que terminó dicho contrato por transacción del 24 de agosto de 2007, pasando a suscribir un nuevo contrato

Transportes Empresariales de Occidente, que luego se fusionó por absorción con CEMENTOS ARGOS S.A. en 2005, que terminó dicho contrato por transacción del 24 de agosto de 2007, pasando a suscribir un nuevo contrato a término indefinido desde el 25-08-2007 para desempeñar el cargo de Auxiliar del Centro de Distribución, con anotación en la cláusula 10 que en el evento de terminar el contrato se adicionarían 1628 días. Que el último salario fue de $ 1’890.000. Que el 21-12-2013 sufrió un accidente de trabajo al ser alcanzado por una colisión de 2 vehículos en su lugar de trabajo. Que la empresa no elaboró el acta del accidente de trabajo , ni cubrió gastos, ni incapacidades, que debió cubrir el demandante. Que la empresa abrió investigación al demandante, lo citó a descarg os el 3-01-2014 por el accidente ocurrido en la planta de Yumbo, el 20 -01-2014 le termina con justa causa el contrato de trabajo, el 23-01-2014 apeló la “sanción de despido” para su reconsideración conforme al artículo 23 capítulo 14 Régimen Disciplinario de la CCT vigente, que impone resolverla en 15 días hábiles siguientes, sin que surta efecto sin el cumplimiento estricto de dicho trámite. Que no tuvo respuesta del Director de Relaciones Laborales, sino de José Guillermo Engel quien desconoció el debido proceso convencional al negarle el procedimiento del artículo 26 capítulo 14.

Por su parte, CEMENTOS ARGOS S.A. al contestar la demanda (fls. 77-86), se opuso a las pretensiones, argumentando que, la relación laboral surgió

capítulo 14.

Por su parte, CEMENTOS ARGOS S.A. al contestar la demanda (fls. 77-86), se opuso a las pretensiones, argumentando que, la relación laboral surgió entre las partes el 25-08-2007, que el contrato de trabajo terminó con justa causa y que siguió el proceso establecido en el Reglamento Interno de Trabajo -RITcomo fue citarlo y escucharlo en diligencia de descargos, porque el demandante no pertenecía al sindicato de la empresa y no lo cobijaba la CCT vigente en enero de 2014, estando acogido al plan de beneficios extralegales conforme a la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Que el accidente de trabajo ocurrió el 21 -12-2013 finalizada su jornada de trabajo, cuando se desplazaba en su moto particular dentro de la planta, en un sitio prohibido de tránsito, donde al pasar junto a un vehículo turbo que daba reversa la moto seORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 desestabilizó y le causó lesiones al trabajador al caerse de la moto. Que la empresa brindó primeros auxilios a través de EMI y reportó el accidente a la ARL SURA, que no exigió manejo médico alguno, ni generó incapacidad alguna. Que el 31 -12-2013 la Coordinadora de Gestión Humana y Administrativa citó al demandante a rendir descargos el 3 -01-2014 por violación al RIT por el referido accidente, al encontrarse en área prohibida para

alguna. Que el 31 -12-2013 la Coordinadora de Gestión Humana y Administrativa citó al demandante a rendir descargos el 3 -01-2014 por violación al RIT por el referido accidente, al encontrarse en área prohibida para la circulación de motos. El 20 -01-2014 se dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa porque el actor reconoció su imprudencia, al transitar en zona prohibida, en contravía y resbalar su moto, caer al piso y ser pisado en su mano izquierda por el vehículo que daba reversa, colocando en peligro su integridad. Que el actor presentó el 23 de enero de 2014 solicitud para que se estudiara la sanción de despido conforme al artículo 26, capítulo 14, régimen disciplinario Política de Disciplina, Comprobación de faltas y apelación de sanciones de la CCT . Que no siendo beneficiario de dicho régimen, el procedimiento de investigación atendido por la empresa fue el del RIT como se adujo en la carta de terminación del contrato, capítulos 16 y 17, beneficiario además de beneficios extralegales, actualizado el 11 de septiembre de 2012, conforme a la cláusula 4 del contrato de trabajo. Afirmó que el 12 -02-2014 el Director de Gestión Humana y Administrativa, José Guillermo Engel respondió la reclamación del actor, pues la apelación se surte ante el Director de Recursos Laborales o su delegado. Que además el despido no es sanción disciplinaria y que previo a tomar la decisión de terminar el contrato se ciñó al debido proceso para comprobar la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales a cargo del demandante. Propuso las excepciones

disciplinaria y que previo a tomar la decisión de terminar el contrato se ciñó al debido proceso para comprobar la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales a cargo del demandante. Propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, DE LA ACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO, PREVALEN CIA DE LOS HECHOS REALES, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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Lo anterior, tras considerar el A quo que, el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido del 25 de agosto de 2007, debidamente afiliado al S GSS, que sufrió accidente de trabajo el 21 de diciembre de 2013, que fue citado el 31-12-2013 a descargos para verificar si debía asumir sanción disciplinaria, surtidos el 3 -01-2014, y que, el 20-1-2014 le terminaron contrato de trabajo con justa causa (fls . 126 -127), que el trabajador presentó recurso de apelación negado el 10 -02-2014. Concluyó el Juzgado que no le es aplicable al demandante la CCT, como si el reglamento de trabajo, que prevé trámite igual al convencional e idénticas consecuencias

Juzgado que no le es aplicable al demandante la CCT, como si el reglamento de trabajo, que prevé trámite igual al convencional e idénticas consecuencias jurídicas como lo es la ineficacia. Que la génesis de la desvinculación fue el accidente de trabajo al interior de la empresa, causado por presunto incumplimiento de deberes reglamentarios. Sin embargo, en el trámite no seORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 cumplió que la decisión de la apelación se resolviera por el Director de Relaciones Laborales, lo cual comporta un despido ilegal (SL -3424 de 9 -082018), pues se vició el trámite al desconocer esa fase del trámite reglamentario y el debido proceso (art. 29 C.P.). Declaró ilegal e ineficaz el despido e impuso las condenas reseñadas. Declaró no probada la excepción de prescripción.

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandada apeló la decisión, en lo atinente al despido declarado injusto, en vista que se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 66 del RIT y se dio respuesta al recurso interpuesto por el demandante. Que además hubo faltas que dieron lugar a la existencia de la justa causa, y q ue por tanto, apela en todo lo que resultó desfavorable a la demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 23 de noviembre de 2021, el Despacho ordenó correr

demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 23 de noviembre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020 . En dicha oportunidad, formuló alegatos la demandada que , en lo atinente al punto apelado desde primera instancia, destaca y profundiza en lo siguiente:ORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, se advierte que, de conformidad con el principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consona ncia con las materias objeto del recurso de apelación” y, en tal sentido, la Sala solo se referirá a los puntos objeto de inconformidad expuestos por la parte demandada en su recurso, sin lugar a atender aquellas puntos adicionales que se pretenden involuc rar con los alegatos de segunda instancia.

Así las cosas, e l problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si se aplicó o no el debido proceso establecido en el RIT, que a su vez justifique o no la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante con justa causa, en particular en la fase final de apelación de la decisión.

establecer si se aplicó o no el debido proceso establecido en el RIT, que a su vez justifique o no la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante con justa causa, en particular en la fase final de apelación de la decisión.

En efecto, en la sentencia SL3424 de 2018 se afirmó que:

“(…) no debe olvidarse que el despido corresponde a una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo por parte del empleador, que se rige por las causales determinadas en las disposiciones jurídicas laborales, que tienen por finalidad garantizar su legalidad, así como por algunas formalidades que regulan su proceso como tal, es decir, aquellas que mediatizan la decisión y protegen al trabajador contra posibles usos arbitrarios del poder empresarial y que configuran el denominado debido proceso.

Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa (…) toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral”.

Ahora dicho marco de legalidad de la terminación del contrato de trabajo lo otorgan el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, la Ley y la Constitución Política Colombiana, todo a partirORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 de aquello que se le enrostró al trabajador.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 de aquello que se le enrostró al trabajador.

Así, resulta válido observar la carta de terminación contractual, en la cual el 20 de enero de 2014 se informó al demandante que transgredió el RIT en los artículos 47 -7, 51 -7, 53 -10 y que se la empresa siguió e l procedimiento estipulado en dicho reglamento, en los capítulos 16 y 17.

En consecuencia, atañe verificar a partir de los mandatos constitucionales (art. 29) si se garantizó el debido proceso al demandante contenido en el RIT, toda vez, que así lo pregonó el empleador, pero que además constituye, el único procedimiento exigible por el trabajador dado que desde primera instancia -sin reparo alguno de las partes - se descartó la aplicabilidad de la C onvención Colectiva de Trabajo.

En efect o, el RIT aportado por la sociedad demandada, cuyo conocimiento aceptó parcialmente en los descargos el trabajador, y el mismo, es la base de lo decidido en primera instancia, exhibe en su capítul o XVI “POLITICA DE DISCIPLINA, ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES” y en el XVII “PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS”, ello con miras a descartar o verificar laORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 comisión de una falta disciplinaria, precisando en el artículo 60 del capítulo XVI que: “Las faltas cometidas por el trabajador contra sus obligaciones especiales o sus prohibiciones laborales, que no constituyan motivo suficiente y justo para dar por terminado el contrato de trabajo, serán sancionadas con llamadas de atención por escrito (…) con suspensión no mayor d e tres días, cuando se trate de la primera suspensión, ni superior a ocho (8) días en la siguiente suspensión”. Regulación que determina que el despido o terminación del contrato, no se tipifica reglamentariamente como sanción disciplinaria al interior de CEMENTOS ARGOS S.A. y que debe atenderse el respeto del debido proceso, conforme al capítulo XVIII “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA”, que de manera adicional al trámite de descarte de una mera falta disciplinaria aplicado por la empresa, cuyo objetivo es “mantener el orden en el trabajo, educar y corregir los errores para mejorar el comportamiento y la eficiencia laboral” (artículo 59) y no despedir como en éste caso tomó la opción y decisión el empleador, impone en el artículo 66 lo siguiente:

“Artículo 66: Derecho de apelación por terminación contrato por justa causa. Cuando la Empresa diere p or terminado un contrato de trabajo por alguna de las justas causas contempladas en el reglamento interno, el contrato de trabajo, o la Ley, el trabajador despedido podrá apelar por escrito ante el Director de Relaciones Laborales o ante quien éste delegue ,

Empresa diere p or terminado un contrato de trabajo por alguna de las justas causas contempladas en el reglamento interno, el contrato de trabajo, o la Ley, el trabajador despedido podrá apelar por escrito ante el Director de Relaciones Laborales o ante quien éste delegue , dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la entrega de la carta en que se le notifica tal decisión. Para sustentar la apelación, el trabajador despedido podrá aportar las pruebas pertinentes, la información que considere necesaria y los antecedentes del caso. La apelación se resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere sido interpuesto el recurso. Si se encuentra mérito para reintegrar al trabajador o para cambiar la decisión adoptada por la Em presa, se le pagararán los salarios y prestaciones a que hubiere lugar”

Reglamento que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 a 125 del C.S. T., modificados por la ley 1429 de 2010, exige la exhibición y publicación por el empleador del mis mo. De tal manera, que resulte oponible al trabajador, tal como él mismo lo reclamó y lo aplicó el empleador. Cuenta el documento aportado con la Resolución de aprobación 00159 del 14 de diciembre de 2006 emanada del Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial Atlántico, exigida para entonces, y cuya aplicación, por conocimiento previo exige el demandante, deducible también de la ejercitación de su derecho de apelación frente a la carta de terminación de su contrato.

Ahora, aflora el cabal cumplimiento de las siguientes etapas reglamentarias de

previo exige el demandante, deducible también de la ejercitación de su derecho de apelación frente a la carta de terminación de su contrato.

Ahora, aflora el cabal cumplimiento de las siguientes etapas reglamentarias de orden disciplinario, al interior de CEMENTOS ARGOS S.A., que le condujeronORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 a descartar la aplicación de una sanción dis ciplinaria y proceder con la terminación del contrato:

1. Determinación fecha de conocimiento de la falta: Acaeció conforme a las confesiones de las partes y afirmaciones realizadas desde sus escritos de demanda y contestación, el 21 de diciembre de 2013 , cuando el trabajador sufre un accidente al interior de su lugar de trabajo cuando transitaba en su moto.

2. Notificación por escrito al trabajador de los hechos que han motivado la citación: 31 de diciembre de 2013 , esto es, 10 días después, lo que satisface la coetaneidad entre los hechos y el inicio de la verificación de la comisión de una falta o configuración de una justa causa para terminar el contrato de trabajo.ORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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3. Información del derecho a comparecer para hacer los descargos respectivos. Se atendió en la comunicación ut supra.

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3. Información del derecho a comparecer para hacer los descargos respectivos. Se atendió en la comunicación ut supra.

4. Señalamiento de la falta o causal que se imputa . Se atendió en la comunicación ut supra.

5. Fijación del día y la hora a presentarse a la audiencia de descargos : 3 de enero de 2014, a las 2:00 p.m., conforme a la comunicación ut supra.

6. Asistencia con 2 compañeros, si lo estima conveniente. Se dijo así en la comunicación ut supra.

7. Levantamiento de acta de la diligencia de descargos, firmada por los intervinientes y entrega de copia al trabajadorORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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8. Decisión motivada, comunicada por escrito al trabajador (10 días hábiles posteriores a la audiencia de descargos) . La carta se envió en enero 20 de 2014., esto es, al día 13.

Ahora la falta de distinción y culminación de cada uno de los trámites, tanto por parte del trabajador como por el empleador, condujo a aplicar en loORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 siguiente el trámite no correspondiente, y que lo regula el referido artículo 60 del RIT.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 siguiente el trámite no correspondiente, y que lo regula el referido artículo 60 del RIT.

No obstante, d eben pesar en el empleador las consecuencias del trastrocamiento pues es el titular de la facultad de terminación unilateral del contrato y por ende, quien mayores garantías debe proveer al afectado, en lo atinente al debido proceso y derecho de defensa, m ás si así lo anunció en su propio RIT.

Lo subsiguiente debía ser la apelación ante el “Director de Relaciones Laborales o ante quien éste delegue, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la entrega de la carta en que se le notifica tal decisión. Para sustentar la apelación, el trabajador despedido podrá aportar las pruebas pertinentes, la información que considere necesaria y los antecedentes del caso. La apelación se resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la f echa en que hubiere sido interpuesto el recurso. Si se encuentra mérito para reintegrar al trabajador o para cambiar la decisión adoptada por la Empresa, se le pagarán los salarios y prestaciones a que hubiere lugar”.

Y así debía haberse anunciado en la c arta de terminación, aspecto que se echa de menos en la misma. De ahí que, el demandante, presentara apelación escrita dentro de los 3 días siguientes a la notificación, el 23 de enero de 2014, dirigida al Director Regional de Gestión Humana, pues quien co municó el despido fue la Coordinadora de Gestión Humana.ORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

dirigida al Director Regional de Gestión Humana, pues quien co municó el despido fue la Coordinadora de Gestión Humana.ORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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La decisión fue adoptada el 10 de febrero de 2014, a los 15 días hábiles, de la siguiente manera:ORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15ORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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Lo anterior indica que hubo un esfuerzo importante por parte de la demandada en salvaguardar el debido proceso, no obstante, no garantizó la doble instancia o conformidad que pregonan las normas del RIT, tal como lo concluyó el A quo, sin que sean de recib o, los argumentos formalistas en cuanto que el trabajador solicitó “reconsideración” de lo que para el fue la “sanción” de despido, sin reparar la mención a la apelación que también hizo en su escrito, dándole mayor peso a la fuente normativa (CCT) invocada erróneamente, para truncar el derecho de contradicción y defensa del trabajador.

Ante tal evidencia, se tiene certeza que al trabajador le fue terminado su

dándole mayor peso a la fuente normativa (CCT) invocada erróneamente, para truncar el derecho de contradicción y defensa del trabajador.

Ante tal evidencia, se tiene certeza que al trabajador le fue terminado su contrato de trabajo, contraviniendo el trámite reglamentario lo cual impone las consecuencias de la ineficacia de la terminación del vínculo y sus derivadas condenas.

Vale la pena resaltar que, las demás condenas no fueron objeto de controversia por las partes en la alzada, más que a través de una menci ón genérica, vacía de pretensión impugnaticia, situación que exime a esta SalaORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 17 de su estudio, en aplicación del principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S.

Se impondrán costas a la apelante infructuosa en esta instancia a cargo de la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. y a favor del demandante. Se incluirán por agencias en derecho la suma de $ 1’ 500.000 a cargo de la demandada. Liquídense por el Juzgado de primer grado.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada recurrente infructuosa. A cargo de la demandada y en favor del actor, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. Sino se interponen los recursos de ley, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MagistradoORDINARIO DE DANILO SOTO NARANJO VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00158 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 18

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Magistrado

Firmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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