TSDJ CLO SL - 760013105011201500276-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201500276-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
REF. EJE. PORVENIR S.A.
C/. JAVIER MULATO CIA LTDA EN LIQUIDACION
RAD. 011-2015-00276-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 224
Acta de Decisión N° 63
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 200 de 9 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo o laboral de primera instancia instaurado por el señor PORVENIR S.A. contra JAVIER MULATO CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN proceso identificado bajo la radicación N° 76001-31-05-011-2015-00276-01.
ANTECEDENTES
La sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A. presentó demanda ejecutiva labora en contra de la sociedad JAVIER MULATOREPUBLICA DE COLOMBIA
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LTDA en liquidación con el fin de que se libre mandamiento de pago por $2.178.820 por concepto de cotizaciones entre diciembre de 1994 y enero de 2002, más los intereses moratorios por valor de $8.488.600; por los aportes que en lo sucesivo se causaron y los intereses moratorios causados con posterioridad a la presentación de la demanda. La Demanda fue presentada el 19 de mayo de 2015 y a través de auto No 1648 de 11 de noviembre de 2015 se libró mandamiento de pago en los términos solicitados. A la demandada se le nombró curadora ad litem quien formuló las excepciones de prescripción y de compensación.
PROVIDENCIA APELADA
Mediante sentencia No 200 de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Once laboral del Circuito de Cali dispuso declarar probada la excepción de prescripción formulada por la Curadora de la sociedad JAVIER MULATO CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, declaró terminado el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
RECURSO DE APELACIÓN
La Ley y la jurisprudencia dicen que los aportes a la seguridad social son parafiscales, no son prescriptible, no es un bien de libre disposición del titular. Los aportes de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en especial la sentencia SL2680 de 2021 aportes necesario e indisoluble al estatus de
aportes de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en especial la sentencia SL2680 de 2021 aportes necesario e indisoluble al estatus de pensionado y al ser la pensión imprescriptible, los aportes tienen la misma condición.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 le da la potestad a las administradora s de fondos de pensiones de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional y para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2633 de 1994 donde reglamenta lo atinente al cobro de aportes a pensión y en especial el artículo 2 señala que una vez vencidos los plazos señalados para efectu ar la consignación respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los 15 días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en
empleador moroso lo requerirá, si dentro de los 15 días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
2. De vieja data la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la pensión de vejez es imprescriptible, siendo susceptible de dicho fenómeno las mesadas causadas y no cobradas oportunamente, ello bajo la consideración de que se trata de una prestación de tracto sucesivo y de carácter
vitalicio.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias de 18 de febrero de 2004, radicación 21378; de 8 de mayo de 2012, rad.38266 y SL2944 -2016, última donde precisó: “…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consideración del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…” En sentencia de 6 de mayo de 2010, radicación 35083 se asever ó por dicha Corporación, lo siguiente: “Ahora bien, si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está sometido a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones
“Ahora bien, si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está sometido a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, toda vez que solo serían exigibles, tanto frente al empleador, como frente a la entidad de seguridad social, sino aquellas causadas durante este último lapso.” En la misma línea, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdo mo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). de 25 de agosto de 2016, precisó: ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.REPUBLICA DE COLOMBIA
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3.- En el caso concreto, el juez de primera instancia declaró probada la excepción
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3.- En el caso concreto, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción formulada por la curadora ad litem de la demandada aplicando el Estatuto Tributario especialmente el artículo 817 al considerar dicha norma aplicable al caso por ser un cobro parafiscal y respecto al cual señala un término de prescripción de 5 años. En sentir de la Sala dicha norma no es aplicable en materia de derecho del trabajo y de la seguridad social, en primer lugar, porque no existe vacíos en esta mater ia, ya que se cuenta con normas sustantivas (art. 488 y 489 CST) y procesal (artículo 141 CPC), que regulan la prescripción trienal, con la interpretación reiterada acerca de que las pensiones y los aportes que conforman las mismas son imprescriptibles, razón suficiente para revocar la providencia apelada. La excepción de compensación formulada por la parte demandada no está acreditada, partiendo de la base de que no está demostrado que, demandante y demandado sean deudores recíprocos (art. 1714 y 1715 del Código Civil) En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No 200 de 9 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Once laboral del Circuito de Cali , y en su lugar se declaran no probadas las excepciones de prescripción y compensación.REPUBLICA DE COLOMBIA
emanada del Juzgado Once laboral del Circuito de Cali , y en su lugar se declaran no probadas las excepciones de prescripción y compensación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el juez debe pro seguir con la actuación que corresponda.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo del ejecutado y en favor del ejecutante. Agencias en derecho en segunda instancia $500. 000.oo, las de primera instancia se fijarán por el a quo.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente virtual al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Sala Laboral
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala LaboralREPUBLICA DE COLOMBIA
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala Laboral
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale
RAD. 011-2015-00276-01
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala Laboral
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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